ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado una investigación penal por el delito de concusión, como empleado de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de técnico judicial II, en virtud de la denuncia presentada por un ciudadano que lo acusó de solicitar dinero para agilizar la entrega de un vehículo involucrado en la comisión de un delito.
La Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Buga, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante el 27 de agosto de 2003, sustituida por detención domiciliaria el 18 de septiembre de ese año. El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación y el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró la prescripción de la acción penal.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta en contra de (…) configuró un daño antijurídico, y si la declaración de prescripción de la acción penal le produjo una afectación susceptible de indemnización, por la imposibilidad de obtener una decisión definitiva en el proceso penal en el que tenía la condición de sindicado.
PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, como lo afirmó el apelante, dado que la constitucionalidad condicionada de la norma referida exige que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
(…) [L]a medida de aseguramiento fue sustentada en los medios de prueba que llevaron a inferir que Fernando Plazas Victoria, en ejercicio del cargo de técnico judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, indujo a un usuario a que le entregara dinero con la promesa de agilizar el trámite de entrega de un vehículo involucrado en un delito, pues se demostró que el investigado le entregó al denunciante un formato para iniciar la diligencia, que usó los elementos de dotación de la oficina para hacer el documento referido, y que registró la solicitud en el sistema Sijuf valiéndose de las funciones asignadas al empleo público que desempeñaba.
En ese orden, la Sala concluye que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de (…) cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para la procedencia de la restricción de la libertad, y se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba revelaban más de dos indicios graves de responsabilidad por el delito de concusión, y resultaba necesaria en ese momento para evitar que el servidor público continuara abusando de las funciones asignadas al empleo que desempeñaba.
FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En lo que tiene que ver con la falla del servicio que el actor alega se configuró por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal iniciada en su contra por el delito de concusión, no aparece en la demanda ni en el recurso de apelación la determinación del daño antijurídico que presuntamente causó esa actuación en el patrimonio moral o material de los demandantes.
Tampoco resulta claro que dicha providencia hubiera vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo afirmó el apelante, dado que la titularidad de la acción penal está en cabeza del Estado, motivo por el cual, la extinción de la facultad punitiva por causa del transcurso del tiempo, afecta dicha potestad al impedir la persecución del delito y, en contraste, constituye un beneficio para el sindicado, en cuanto le confiere la seguridad de que no podrá ser investigado por la conducta punible imputada en el proceso fenecido.
Además de lo anterior, la Sala observa que la parte actora tampoco cumplió con la carga probatoria relativa a la demostración de los hechos en que sustentó las pretensiones resarcitorias, derivadas de la presunta falla del servicio que hizo consistir en la declaración de prescripción de la acción penal, dado que no aportó elementos probatorios sobre las circunstancias procesales presentadas en la causa penal que cesó por el vencimiento del término prescriptivo.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones las expone en el proceso 36146.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00749-01(53416) Actor: FERNANDO PLAZAS VICTORIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva -Ley 600/00-. Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fernando Plazas Victoria fue vinculado una investigación penal por el delito de concusión, como empleado de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de técnico judicial II, en virtud de la denuncia presentada por un ciudadano que lo acusó de solicitar dinero para agilizar la entrega de un vehículo involucrado en la comisión de un delito.
La Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Buga, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante el 27 de agosto de 2003, sustituida por detención domiciliaria el 18 de septiembre de ese año. El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación y el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró la prescripción de la acción penal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fernando Plazas Victoria, en nombre propio y en representación de su hijo Diego Fernando Plazas Criollo, y Rodrigo Plazas Victoria, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Fernando Plazas Victoria durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.1.
Como consecuencia, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes, perjuicios por daño a la salud, lucro cesante por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), y daño emergente correspondiente a los honorarios del abogado que asumió la defensa técnica en el proceso penal, por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). 2.1.2.
Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que el daño derivado de la medida de detención preventiva que soportó Fernando Plazas Victoria en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión, generó un daño que no estaba obligado a soportar, dado que la causa penal culminó por la declaración de prescripción de la acción, decisión que, por sí misma, demuestra la atribución de responsabilidad al Estado y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la imposibilidad de obtener una decisión judicial definitiva[1]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 30 de mayo de 2012, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones en atención a que la medida detención preventiva fue sustentada en las pruebas recaudadas que revelaban indicios graves de responsabilidad en contra del imputado, y respaldaban la necesidad de imponerla para evitar la continuación de la conducta delictiva y asegurar la comparecencia del procesado.
Precisó, además, que la prescripción de la acción por vencimiento de términos ocurrió en la etapa de juzgamiento, motivo por el cual el daño no es atribuible al organismo investigador. El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación para la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la declaración de prescripción de la acción penal no equivale a una decisión absolutoria ni constituye, por sí misma, una falla del servicio que genere un daño al sindicado[3]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante para acreditar los perjuicios[4]. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5].
Los apoderados de los órganos demandados presentaron alegaciones, los demás guardaron silencio[6]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda, en atención a que el daño causado por la restricción de la libertad del demandante no tuvo carácter antijurídico, dado que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía fue sustentada en los indicios graves de responsabilidad que surgieron de los medios de prueba recaudados en ese momento procesal, análisis que respaldó en la sentencia de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 sobre privación injusta de la libertad[7]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que, la responsabilidad del Estado por el daño derivado de la privación injusta de la libertad no depende de la validez de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, sino del daño que la detención preventiva causó al sindicado exonerado por la imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, hecho que, por sí mismo, hace procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Insistió en que la declaración de prescripción de la acción penal configuró un daño antijurídico, porque le impidió obtener una decisión definitiva en la causa penal en la que fue sindicado del delito de concusión[8]. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9].
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia, porque el daño que sufrió el demandante con motivo de la causa penal no es antijurídico. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[10]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[11]. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[12].
En el caso concreto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por medio de decisión fechada el 15 de febrero de 2011, declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Fernando Plazas Victoria y decretó la cesación del procedimiento, porque transcurrieron más de seis años desde la fecha de la resolución de acusación sin que se hubiera expedido decisión definitiva.
La providencia referida cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2011, tal como consta en el sello de notificación por estado y en la constancia expedida por el secretario del juzgado[13]. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de enero de 2012, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, un año, un mes y veintiocho días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.
La Procuraduría 19 Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en constancia expedida el 28 de marzo de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida[14]. Como la parte actora presentó la demanda el 30 de mayo de 2012[[15]], esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Fernando Plazas Victoria es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 19 de septiembre del mismo año, en virtud de la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 27 de agosto de 2003, sustituida por detención domiciliaria que se prolongó hasta el 6 de enero de 2004[16]. 3.3.2.
También está demostrado con los registros civiles de nacimiento que, Diego Fernando Plazas Criollo es hijo de Fernando Plazas Victoria, quien a su vez es hermano de Rodrigo Plazas Victoria, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa[17]. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que, dado que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de detención preventiva en contra de Fernando Plazas Victoria, la Nación está legitimada por pasiva y el Fiscal General o su Delegado es el órgano llamado al ejercicio de su defensa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva impuesta en contra de Fernando Plazas Victoria configuró un daño antijurídico, y si la declaración de prescripción de la acción penal le produjo una afectación susceptible de indemnización, por la imposibilidad de obtener una decisión definitiva en el proceso penal en el que tenía la condición de sindicado. 4.2.
Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado[18] 4.2.1. Fernando Plazas Victoria fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de concusión, en virtud de la denuncia presentada por Luis Vicente Díaz, en la que manifestó que el 8 de julio de 2003, un empleado de la Fiscalía le solicitó dinero para agilizar el trámite de entrega de un vehículo inmovilizado por causa de un accidente de tránsito.
El denunciante afirmó que le entregó el dinero a Fernando Plazas Victoria en una tienda cercana a la sede de la Fiscalía a cambio del formato que presentó para iniciar la diligencia de entrega del vehículo[19]. 4.2.2. En la diligencia de indagatoria rendida el 24 de julio de 2003, el investigado afirmó que las funciones que ejercía en la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga estaban relacionadas con el registro de reportes en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía -Sijuf-, y ayudaba en la atención al público cuando las circunstancias lo exigían.
Manifestó que los formatos de solicitud de entrega de vehículos encontrados en la diligencia de inspección judicial aparecieron en varios escritorios, no solo en el suyo, y son fotocopias simples que también se usan en las fiscalías locales para guiar a los usuarios[20]. 4.2.3. La Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Buga, por medio de resolución expedida el 27 de agosto de 2003, resolvió la situación jurídica de Fernando Plazas Victoria, en el sentido de imponer medida de detención preventiva en su contra como presunto autor del delito de concusión, en atención a que los medios de prueba recaudados en ese momento procesal, tales como la indagatoria, los testimonios de jefes y compañeros del procesado presentes el día de los hechos en la oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, y los documentos encontrados en la inspección judicial, daban cuenta de que el investigado podía ser autor del delito de concusión. El fiscal consideró que la medida de detención preventiva resultaba necesaria para evitar que el imputado continuara con la actividad delictiva que realizaba en ejercicio de las funciones asignadas al empleo que desempeñaba, entre las que se encontraba la de atender al público interesado en solicitar la entrega de vehículos implicados en delitos[21].
La medida se hizo efectiva desde el 1 de septiembre de 2003, fecha en que el investigado se presentó ante la autoridad judicial[22]. 4.2.4. La Fiscalía Primera Especializada de Buga, por medio de resolución fechada el 18 de septiembre de 2003, sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria conforme a lo previsto en la Ley 750 de 2002, en atención a que el abogado defensor de Fernando Plazas Victoria, “con posterioridad a la decisión (…) sin entrar en contradicción con los aspectos jurídicos legales”, demostró que el investigado tenía la condición de padre cabeza de familia, porque se encargaba del cuidado de su hijo menor Diego Fernando Plazas Criollo debido a que la madre del niño estuvo fuera del país durante varios años y había regresado al hogar en mayo de 2003, por lo que el menor no se había adaptado aún a su presencia. Acreditó, además, que la mujer padecía graves quebrantos de salud.
En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, el fiscal consideró[23]: Con posterioridad, como elementos de prueba que dan soporte a la medida, además de las diligencias declarativas que dan cuenta del hecho circunstancial de la denuncia, se tiene también el dictamen grafológico que llegó procedente del laboratorio Labiesci de Buga, en el que se concluye que el documento dubitado que fuera confrontado con las muestras mecanográficas de la máquina de escribir que como elemento de dotación se encuentra asignado a la oficina de labores en donde prestaba servicio el implicado, guardan correspondencia entre sí, es decir el texto fue elaborado en dicha máquina y ya en la denuncia inicial el denunciante es categórico en afirmar que FERNANDO PLAZAS VICTORIA le entregó el formato diligenciado que finalmente entregó para la tramitación de la entrega del vehículo que solicitaba. 4.2.5.
El Juzgado Primero Penal del circuito de Buga, al decidir el control de legalidad de la detención preventiva por medio de providencia de 6 de octubre de 2003, negó la solicitud de libertad, porque encontró acreditado que el material probatorio analizado por el fiscal al momento de imponer la restricción demostraba la materialidad del delito y la identificación e individualización del posible autor, sin distorsión alguna en la apreciación de los medios de prueba que sustentaron la procedencia de la medida, motivo por el que concluyó que no se configuró la causal prevista en el artículo 392-2 de la Ley 600 de 2000, alegada por el solicitante para desvirtuar la legalidad formal y material de la medida[24]. 4.2.6.
La Fiscalía Primera Especializada de Buga, el 24 de marzo de 2004, expidió resolución de acusación en contra de Fernando Plazas Victoria como autor del delito de concusión, en condición de servidor público vinculado a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, en atención a que la narración desprevenida del ciudadano en la que puso de presente que un empleado de esa oficina le entregó un formulario a cambio de dinero, para que lo diligenciara y llevara nuevamente para radicar la petición en el sistema, demostró la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado.
Consideró, además, i) que el investigado aceptó en la indagatoria que entregó el formato e inició el trámite, ii) que el denunciante lo reconoció como la persona que recibió el dinero, y iii) que el dictamen grafológico determinó que el formato fue realizado con la máquina de escribir asignada a la oficina donde laboraba Fernando Plazas Victoria.
En la misma resolución, la Fiscalía revocó el beneficio de libertad provisional concedido a Fernando Plazas Victoria el 6 de enero de 2004 por haber transcurrido más de ciento veinte (120) días de privación efectiva sin que se hubiera calificado la instrucción (art. 365-4 Ley 600/00), y ordenó hacer efectiva la medida de detención domiciliaria[25]. 4.2.7.
La Fiscalía Primera Especializada de Buga, por medio de resolución fechada el 14 de abril de 2004, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por no resultar necesaria debido a que, i) el investigado fue separado del cargo público que desempeñaba desde el 26 de diciembre de 2003, ii) demostró compromiso de comparecencia al proceso judicial, iii) acreditó ser una persona de buenas relaciones en el medio social y iv) no tenía antecedentes judiciales[26]. 4.2.8.
El Juez Primero Penal del circuito de Buga realizó audiencia pública el 14 de febrero de 2005 en la que interrogó al procesado, recibió las declaraciones de los testigos y expidió despacho comisorio al Juzgado Tercero Penal del circuito de Soacha, Cundinamarca, para recibir la declaración del denunciante Luis Vicente Díaz, quien no compareció a la audiencia[27].
La siguiente actuación que obra en el proceso penal allegado al expediente contencioso, corresponde a la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal de Buga el 15 de febrero de 2011, que declaró la prescripción de la acción, porque transcurrieron más de seis años y ocho meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 16 de abril de 2004, sin que se hubiera decidido el asunto, término de prescripción establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 83-5 del Código Penal, esto es, el mínimo de cinco años más una tercera parte de la pena por tratarse de un delito cometido por un servidor público en ejercicio del cargo[28]. 4.3.
Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[29], desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[30].
De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, como lo afirmó el apelante, dado que la constitucionalidad condicionada de la norma referida exige que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen. 4.3.2.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Fernando Plazas Victoria, como presunto responsable del delito de concusión, por medio de resolución escrita expedida el 27 de agosto de 2003, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época. 4.3.3.
En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal aplicado al caso (Ley 600 de 2000), establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro años, y existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad provenientes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.
Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso (art. 404 de la ley 599 de 2000) prevé que el delito de concusión imputado a Fernando Plazas Victoria tiene una pena de prisión mínima de seis años[31], por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente.
En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de Fernando Plazas Victoria, tuvo en cuenta: i) la diligencia de indagatoria en la que el imputado reconoció que fue él quien le entregó al denunciante el formato para la solicitud de entrega del vehículo involucrado en el delito de homicidio culposo y que radicó la petición en el sistema de información Sijuf, ii) la declaración rendida por la fiscal que escuchó el relato de Luis Vicente Díaz, quien en forma espontánea le comentó que estaba buscando a un empleado alto, con gafas, de pelo crespo, para entregarle el formulario firmado por el dueño del vehículo, Cercar Arévalo Acosta, y iii) los testimonios de otros servidores públicos compañeros del demandante, que también escucharon el relato del denunciante.
Obviamente que antes de recibirse la denuncia, la doctora Cilia Inés Vanegas fiscal cuarta seccional quien tenía bajo su dependencia la investigación donde estaba involucrado el vehículo en cuestión, al observar el formato que era presentado por el señor Díaz, lo interroga sobre el particular y este cuenta lo ocurrido, lo que es escuchado en igual forma por la doctora Luz Angela Acevedo Castaño y el señor Carlos Humberto Posada, quienes en sus declaraciones son claros en afirmar que el señor Luis Vicente Díaz informó las circunstancias del hecho que se había presentado como fue el de tener que entregarle la suma de cien mil pesos al procesado para que este agilizara el trámite del reparto de los negocios.
Adicional a lo anterior, el fiscal consideró como indicio grave de responsabilidad en contra de Fernando Plazas Victoria, el hallazgo en su escritorio de varias fotocopias de un formato de entrega de vehículos encontradas durante la inspección judicial realizada en la oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga el 1 de agosto de 2003, diligencia en la que se realizó prueba pericial grafológica en la que se dictaminó que el documento fue elaborado con la máquina de escribir identificada con el número 4042167, ubicada en esa oficina[[32]].
Al dictamen pericial referido se sumó el rendido el 2 de septiembre de 2003, en el que el perito grafólogo concluyó que, “los textos mecanográficos con que se realizó la fotocopia dirigida al Fiscal Cuarto, suscrita por el señor Cesar Arévalo Acosta, corresponde a la máquina de escribir manual No. 4042167” [33]. De acuerdo con lo expuesto, la medida de aseguramiento fue sustentada en los medios de prueba que llevaron a inferir que Fernando Plazas Victoria, en ejercicio del cargo de técnico judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, indujo a un usuario a que le entregara dinero con la promesa de agilizar el trámite de entrega de un vehículo involucrado en un delito, pues se demostró que el investigado le entregó al denunciante un formato para iniciar la diligencia, que usó los elementos de dotación de la oficina para hacer el documento referido, y que registró la solicitud en el sistema Sijuf valiéndose de las funciones asignadas al empleo público que desempeñaba.
En ese orden, la Sala concluye que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Fernando Plazas Victoria cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para la procedencia de la restricción de la libertad, y se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba revelaban más de dos indicios graves de responsabilidad por el delito de concusión, y resultaba necesaria en ese momento para evitar que el servidor público continuara abusando de las funciones asignadas al empleo que desempeñaba.
En lo que tiene que ver con la falla del servicio que el actor alega se configuró por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal iniciada en su contra por el delito de concusión, no aparece en la demanda ni en el recurso de apelación la determinación del daño antijurídico que presuntamente causó esa actuación en el patrimonio moral o material de los demandantes.
Tampoco resulta claro que dicha providencia hubiera vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo afirmó el apelante, dado que la titularidad de la acción penal está en cabeza del Estado, motivo por el cual, la extinción de la facultad punitiva por causa del transcurso del tiempo, afecta dicha potestad al impedir la persecución del delito y, en contraste, constituye un beneficio para el sindicado, en cuanto le confiere la seguridad de que no podrá ser investigado por la conducta punible imputada en el proceso fenecido.
Además de lo anterior, la Sala observa que la parte actora tampoco cumplió con la carga probatoria relativa a la demostración de los hechos en que sustentó las pretensiones resarcitorias, derivadas de la presunta falla del servicio que hizo consistir en la declaración de prescripción de la acción penal, dado que no aportó elementos probatorios sobre las circunstancias procesales presentadas en la causa penal que cesó por el vencimiento del término prescriptivo. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Fernando Plazas Victoria y otros.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 483 del c. 1. [2] Folios 503, 507 y 508 del c. 1. [3] Folios 519 y 527 del c. 1. [4] Folio 536 del c. 1. [5] Folio 557 del c. 1. [6] Folios 248, 276 y 279 del c. 1. [7] Folio 562 del c. ppal. [8] Folio 597 c. ppal. [9] Folios 613 y 615 del c. ppal. [10] Folios 616 y 636 del c. ppal. [11] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [13] Folios 11 y 12 vto. del c. 1. [14] Folio 464 del c. 1. [15] Folio 497 del c. 1. [16] Folios 113, 142, 207 y 227 del c. 3 y 397 del c. 3A. [17] Folios 3 a 5 del c. 1. [18] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tienen eficacia probatoria. [19] Folio 3 del c. 3. [20] Folio 38 del c. 3. [21] Folio 113 del c. 3. [22] Folio 142 del c. 3. [23] Folio 207 del c. 3. [24] Folio 273 del c. 3. [25] Folio 429 del c. 3A. [26] Folio 450 del c. 3A. [27] Folios 515 y 538 del c. 3A. [28] Folio 545 del c. 3A. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [30] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” [31] Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 404.
Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. [32] Folio 545 del c. 3A. [33] Folio 66 del c. 3.