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76001-23-31-000-2010-01569-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”Sentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Humberto Valencia Orozco, Martha Rocío Ocampo Marín, En Nombre Propio Y En Representación De Sus Hijos, Claudia Marcela, Juan Carlos Y Juan Camilo Valencia Ocampo·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación, presentado por las partes, en contra de la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por retención e imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre vehículo de servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No está demostrada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL CIUDADANO – Como colaborar con la justicia / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL – A cargo de la fiscalía cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS SÍNTESIS DEL CASO: La Policía Nacional, el 26 de junio de 2007, inmovilizó un vehículo (taxi) de servicio público, de placas VCE 357, que aparecía en la base de datos con solicitud de la Fiscalía 86 Seccional de la Estructura de Apoyo de Cali.

Dicho vehículo había sido reportado como robado según denuncia del 24 de junio de 2007. J.H.V.O. solicitó a la Fiscalía la entrega del automotor, para lo cual aportó los documentos con los que demostró su condición de propietario, pero la entidad no accedió a tal petición. En audiencia preliminar, llevada a cabo el 22 de abril de 2008, el Juez Octavo Penal Municipal ordenó la entrega a su propietario, pero mantuvo vigente la medida de suspensión del poder adquisitivo.

Finalmente, el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, en audiencia del 25 de agosto de 2008, dispuso la cancelación de cualquier clase de restricción que pesara sobre el automotor de servicio público. PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. (…) La Sala observa que el hecho dañino que originó la demanda –la medida de suspensión del poder adquisitivo que decretó la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del demandante–, cesó el 25 de agosto de 2008, cuando el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali levantó todo tipo de restricción sobre este, y como el 3 de septiembre de 2009 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la Procuraduría expidió la certificación el 30 de noviembre de 2009[ ] y la demanda se presentó el 6 de julio de 2010[ ], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

(…) El hecho generador del daño, según la demanda, fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. En este orden, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, son los órganos llamados a ejercer su defensa.

(…) La Subsección, en lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, encuentra debidamente probado que el [demandante] está legitimado, pues demostró que es el propietario del vehículo (…) que fue inmovilizado por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden que emitió la Fiscalía, y el directamente afectado con las actuaciones de las demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por retención e imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre vehículo de servicio público / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA – Los aportados al proceso / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / APORTE DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Título de responsabilidad residual / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Naturaleza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No está demostrada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL CIUDADANO – Como colaborar con la justicia / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL – A cargo de la fiscalía cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente, respetando los principios de contradicción y publicidad.

(…) En segundo lugar, y como el demandante aportó algunos documentos en copia simple, estos serán valorados en su integridad por cuanto respecto de ellos se surtió válidamente el proceso de contradicción y no fueron objetados ni tachados por las partes contra quien se aducen. (…) [Entrados en materia], de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

(…) El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad (…) Conforme al marco legal referido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares (…), que se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio.

(…) La Sala, conforme a lo trascrito, infiere que la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la entrega tardía del vehículo automotor de de servicio público a su propietario, toda vez que en la investigación penal, originada en la denuncia por hurto de este, en criterio del demandante, las autoridades erraron en la calificación del tipo penal, aplicaron indebidamente la figura del comiso del bien mueble y dilataron injustificadamente su devolución, causándole perjuicios económicos considerables.

(…) Según la línea trazada por la Sección Tercera de esta Corporación (…), se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; Es un título de imputación de carácter subjetivo; Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial;

Puede tener 3 manifestaciones, a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente; El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación con el que debería ser el adecuado. (…) [Situados en el caso concreto], no está demostrado que la causa del daño referido sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se acreditó que servidores judiciales, prevalidos de sus funciones, abusaran de ellas y, de manera arbitraria o valiéndose de conductas ilícitas, decidieran la retención del automotor, impusieran la medida y negaran la entrega de este.

(…) [Es por ello que la Sala manifiesta que] ante la denuncia del hurto del automotor, el nuevo propietario estaba en la obligación de soportar la carga inherente a la investigación que obligatoriamente debió adelantar la Fiscalía y revolver los jueces de garantías y de conocimiento. Además que la no entrega del automotor fue objeto de decisiones judiciales contra las que el interesado presentó los recursos procedentes en los que se mantuvo la negativa.

Decisiones que se presumen legales y adoptadas bajo los criterios probatorios, normativos y fácticos existentes y que no fueron traídas al presente proceso (…). En virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, sin que ello implique, por sí mismo, la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas o el desconocimiento de las exigencias legales.

(…) Consecuente con lo expuesto y como la parte demandante no logró demostrar el daño antijurídico del que pretende derivar la declaratoria de responsabilidad, inoficioso resulta continuar con el análisis relativo al juicio de imputación y procede la revocatoria de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONDENA EN COSTAS – Improcedente Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 1 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01569-01 (52080) Actor: JOSÉ HUMBERTO VALENCIA OROZCO, MARTHA ROCÍO OCAMPO MARÍN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS, CLAUDIA MARCELA, JUAN CARLOS Y JUAN CAMILO VALENCIA OCAMPO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sentencia. REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación, presentado por las partes, en contra de la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional, el 26 de junio de 2007, inmovilizó un vehículo (taxi) de servicio público, de placas VCE 357, que aparecía en la base de datos con solicitud de la Fiscalía 86 Seccional de la Estructura de Apoyo de Cali. Dicho vehículo había sido reportado como robado según denuncia del 24 de junio de 2007. Jorge Humberto Valencia Orozco solicitó a la Fiscalía la entrega del automotor, para lo cual aportó los documentos con los que demostró su condición de propietario, pero la entidad no accedió a tal petición. En audiencia preliminar, llevada a cabo el 22 de abril de 2008, el Juez Octavo Penal Municipal ordenó la entrega a su propietario, pero mantuvo vigente la medida de suspensión del poder adquisitivo.

Finalmente, el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, en audiencia del 25 de agosto de 2008, dispuso la cancelación de cualquier clase de restricción que pesara sobre el automotor de servicio público.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda José Humberto Valencia Orozco, Martha Rocío Ocampo Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos, Claudia Marcela, Juan Carlos y Juan Camilo Valencia Ocampo, presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son responsables por los perjuicios de orden material y moral que consideran les fueron causados por el actuar arbitrario e irregular de las entidades demandadas, al retener e imponer como medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de placas VCE-357, por espacio de catorce meses[1].

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicitaron los demandantes el reconocimiento de los perjuicios en los siguientes términos: - Por concepto de daño moral el equivalente a: ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Humberto Valencia Orozco; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Martha Rocío Ocampo Marín, Claudia Marcela Valencia Ocampo, Juan Carlos Valencia Ocampo y Juan Camilo Valencia Ocampo. - Por concepto de perjuicio material una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción, ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2]. Notificadas las demandadas[3], la Rama Judicial la contestó[4] y, vencido el término probatorio, se dispuso el traslado para alegar de conclusión[5]. La Fiscalía y la Rama Judicial presentaron alegatos[6], el Ministerio Público guardó silencio.

El tribunal profirió sentencia el 28 de abril de 2014[[7]] en la que accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación[8] en contra de la decisión. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso.

El 13 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida y, en consecuencia, el tribunal concedió el recurso de apelación[9]. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 29 de octubre de 2014[[10]] y en auto del 28 de enero de 2015[[11]] dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta instancia, la Fiscalía presentó alegatos de conclusión[12]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La Sala observa que el hecho dañino que originó la demanda –la medida de suspensión del poder adquisitivo que decretó la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del demandante, José Humberto Valencia Orozco– cesó el 25 de agosto de 2008, cuando el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali levantó todo tipo de restricción sobre este, y como el 3 de septiembre de 2009 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la Procuraduría expidió la certificación el 30 de noviembre de 2009[[13]] y la demanda se presentó el 6 de julio de 2010[[14]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.

Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. En este orden, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, son los órganos llamados a ejercer su defensa.

La Subsección, en lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, encuentra debidamente probado que el señor José Humberto Valencia Orozco está legitimado, pues demostró que es el propietario del vehículo de placas VCE-357, que fue inmovilizado por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden que emitió la Fiscalía, y el directamente afectado con las actuaciones de las demandadas.

Lo restantes demandantes: Martha Rocío Ocampo Marín, Claudia Marcela, Juan Carlos y Juan Camilo Valencia Ocampo, quienes acuden al proceso, la primera en calidad de cónyuge y los demás como hijos de la víctima directa, demostraron estar legitimados en la causa por activa, toda vez que aportaron los documentos[15] que permiten a la Sala tener certeza de la condición en la que concurren al proceso.

En su momento, si a ello hay lugar, se analizará si demostraron el padecimiento del daño antijurídico cuya reparación pretenden. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. 4.2.

Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente, respetando los principios de contradicción y publicidad. En segundo lugar, y como el demandante aportó algunos documentos en copia simple, estos serán valorados en su integridad por cuanto respecto de ellos se surtió válidamente el proceso de contradicción y no fueron objetados ni tachados por las partes contra quien se aducen.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto.

La parte demandante para demostrar la retención del vehículo y su posterior entrega y cancelación de la medida cautelar aportó los siguientes documentos: - Contrato de compraventa del 17 de junio de 2007 autenticado y que celebró José Humberto Valencia Orozco, cuyo objeto fue un vehículo automotor de placas VCB-357, marca Hyundai, automóvil sedan, modelo 2004, color amarillo, chasis KMHAGP4U351562, motor G4HC3747233, de servicio público.[16] - Copia de la denuncia del 24 de junio de 2007 que Marino Montoya radicó ante la Fiscalía General de la Nación en la que denunció el hurto del vehículo Hyundai de placa VCE357 modelo 2004, servicio público, número de motor G4HC3747233, chasis número KMHAG51GP4U351562[[17]]. - Oficio de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dejando a disposición de la Fiscalía 86, el vehículo taxi, Hyundai de placa VCE357 modelo 2004, servicio público, número de motor G4HC3747233, chasis número KMHAG51GP4U351562, con el siguiente informe: “El vehículo taxi se encontraba parqueado (…) en la parte de afuera de la 14 de Calima y al solicitarle antecedentes en la central de la policía aparece solicitado por la estructura de apoyo fiscal 86.

Ubicamos al conductor del vehículo y este manifestó que hace cuatro días estaba trabajando en el vehículo y que estaba ahí parqueado esperando una carrera.”[18] - Copia de la solicitud que José Humberto Valencia Orozco radicó el 27 de junio de 2007 ante el Fiscal Local 86 de Cali-Valle, para la entrega del vehículo de su propiedad tipo de taxi, de placas VCB 357, involucrado en un proceso por hurto[19].

Esta petición la reiteró a través de apoderado el 28 del mismo mes y año, en los siguientes términos: “La anterior solicitud se eleva en razón a que su propiedad está acreditada en cabeza de mi representado, como se demuestra con los documentos que se allegan con este escrito, y en razón al instituto denominado DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES, contenido en norma procesal, sistematizada en el artículo 88 de la ley 906 de 2004 (…).

Teniendo en cuenta en primer término que el citado rodante fue puesto a disposición de su Despacho, mediante oficio sin número del 27 de junio de 2007, procedente de la Estación de Policía San Francisco, donde fue inmovilizado por miembros de la Institución Policial, con base en denuncia penal por presunto hurto; y en segundo término, que obra en la indagación prueba que ofrece certeza de la existencia del derecho sustancial en cabeza de mi representado como propietario legítimo anterior a dicha denuncia; solicito de la manera más comedida se disponga su devolución en los términos que dispone la norma.”[20] - Solicitud que el abogado de José Humberto Valencia Orozco radicó ante el Director del Centro de Servicios Judiciales de Cali, el 4 de julio de 2007, para la programación de audiencia preliminar dentro del radicado 2007-13246.[[21]] Petición que reiteró el 17 de julio del mismo año.[22] - Acta de audiencia preliminar del 13 de octubre de 2007 dentro del radicado 13246, adelantada por el Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

En esta diligencia el juez no accedió a la entrega del vehículo y el interesado interpuso recurso de apelación. - Solicitud que suscribió el abogado del propietario del automotor y dirigió al Jefe Unidad Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., para la realización de un peritazgo dactiloscópico a las huellas impresas en los documentos que obran en la carpeta del automotor y al contrato de compraventa con las tarjetas monodactilares, para demostrar su veracidad y autenticidad[23]. - Cotejo dactiloscópico que arrojó como resultado: “Cotejadas las impresiones epidérmicas descritas en los numerales 8.1 y 8.2 a nombre de JAIME MONTOYA ECHEVERRY, se determina que SON IGUALES, ya que se identifican morfológica, topográfica y en sus puntos característicos, es decir, corresponden a las mismas impresiones epidérmicas de origen digito papilar.

No fue posible el cotejo dactiloscópico requerido con la impresión dactilar que a nombre de JHON JAIRO SANTA GUALTEROS aparece plasmada en la cara posterior del Formulario Único Nacional 115130676001 y 2198155 76001 antes referidos, ya que la impresión resultó NO APTA PARA COTEJO por la ilegibilidad que presenta debido a que en el momento de la toma se aplicó poca tinta y la no adecuada dejando el dactilograma muy tenue (…).[24]” - Solicitud de entrega del automotor de fecha 10 de septiembre de 2007, dirigida al Fiscal 86 Seccional Estructura de apoyo de Cali.

Esta vez el apoderado del propietario del automotor refirió como sustento la existencia del peritazgo dactiloscópico que fue remitido a la Fiscalía antes de la audiencia preliminar y el cual no fue objeto de pronunciamiento, en perjuicio de los intereses del propietario del automotor[25]. Petición que reiteró el 14 de septiembre de 2007[[26]] - Acta de audiencia de apelación que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2007, y en la que el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión que negó la entrega del automotor.[27] - Escrito del 30 de enero de 2008 en el que el apoderado del propietario del vehículo solicitó la fijación de fecha para resolver la petición de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso y su entrega definitiva, con base en la existencia de nuevas pruebas y por el vencimiento del término de seis meses[28]. - Acta de audiencia del 22 de abril de 2008 en la que el Juez Octavo Penal Municipal accedió a la entrega del automóvil de servicio público de placa VCE-357 a su propietario JOSÉ HUMBERTO VALENCIA OROZO, pero negó la cancelación de la medida de suspensión del poder dispositivo.

Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. - Acta de audiencia que adelantó el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, el 25 de agosto de 2008, en la que decidió revocar la decisión del Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Legalidad y, en su lugar: “disponer el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo de servicio público de placas VCE 357, Automóvil marca Hyundai, carrocería sedan, línea Atos Prime GL, color amarillo, modelo 2004, motor G4HC3747233, chasis KMHAG51GP4U351562, (…) afiliado a Taxis Valcali S.a. (sic) por no existir un motivo fundado para mantener dicha medida, así mismo se dispone la cancelación del oficio del 24 de junio de 2007, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó a la secretaría de tránsito y transporte inscripción por hurto, por cuanto esta hipótesis delictiva no ha podido ser establecida por la fiscalía, (…).

En consecuencia deberá quedar sin ningún tipo de restricción el vehículo.”[29] - Memorial del 21 de agosto de 2008 en el que se peticionó al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales el cumplimiento de la decisión de entrega del automotor.[30] El oficio de cumplimiento se emitió el 26 de noviembre de 2008.[[31]] La Policía Metropolitana de Cali, en cumplimiento de la orden que el tribunal le dio en el auto que decretó pruebas, remitió al presente proceso: - un CD que contiene los audios y transliteración correspondiente al Canal de la Riviera para el día 26 de junio de 2007 desde las 20:40:52 hasta las 20:47:36 en el que informaron sobre el caso “de un vehículo lateral 5250 ubicado al Frente del Centro Comercial Calima (…).”[32] - el oficio número 046 del18 de enero de 2012 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía San Francisco al cual anexó copia del folio número 42 del libro de Población en el que se relacionó el caso de inmovilización del vehículo taxi de placas VCE-357 y copia de la minuta de vigilancia folio número 377.[[33]] Los anteriores documentos corroboran la inmovilización del vehículo de propiedad del hoy demandante, José Humberto Valencia Orozco, el 26 de junio de 2007 y la liberación definitiva de las restricciones impuestas por el juez de garantías, el 26 de noviembre de 2008, cuando se libró el oficio correspondiente con destino a la oficina de tránsito.

De igual manera, se infiere de la anterior descripción probatoria, que la entrega material del automotor a su propietario y hoy demandante José Humberto Valencia Orozco, se verificó el 28 de abril de 2007. 4.3. Sentencia recurrida El tribunal, luego del análisis de la prueba documental recaudada, concluyó que el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño se estructuró con el decomiso del vehículo tipo taxi el 26 de junio de 2007, como consecuencia de una denuncia que por hurto interpuso Marino Montoya el 24 de junio de 2007.

Daño que finalizó el 26 de noviembre de 2008 con el levantamiento de la medida cautelar. Refirió el tribunal el procedimiento que describe el Código de Procedimiento Penal para el comiso de bienes y concluyó: “(…) encuentra la Sala que en el presente caso existieron serias omisiones y dilaciones en el trámite del proceso que configuran actuaciones irregulares constitutivas de un defectuoso funcionamiento por parte de la administración de justicia, pues si bien el comiso es procedente sobre los bienes y recursos que provengan directa o indirectamente de un delito, y en consecuencia de ello hay lugar a decretar como medida cautelar la incautación y ocupación y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo, tal como ocurrió en el presente caso, las mismas solo son procedentes cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto de un delito, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio de instrumento de un delito doloso, o que constituyan el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o terceros, situaciones que no ocurrieron en el caso de autos pues el supuesto delito de hurto nunca existió. Además, en cuanto a la actuación inicial de la Fiscalía se tiene que ésta tenía un término de 36 horas siguientes a la incautación del vehículo para dejarlo a disposición del juez de control de garantías a efecto de que realizara la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, es decir, sobre el comiso, situación que no ocurrió pues la Policía Metropolitana el 27 de junio de 2009 dejo a disposición de la Fiscalía (…) solo el 9 de julio de 2007 se observa en acta de reparto que al Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías le es entregado el asunto a conocer, violentando flagrantemente los términos procesales.

Por otro lado se observa que la norma establece que la devolución de bienes debe hacerse antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, en un término máximo de seis (6) meses, cuando los mismos no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentra en una circunstancia en la cual procede su comiso, término también omitido para efectos de la devolución, pues el tiempo que el vehículo estuvo retenido fue de 241 días.

(…) Es evidente que con la retención del vehículo se vulneraron los derechos fundamentales como el del debido proceso, igualdad, trabajo y propiedad privada del actor, pues pese a contar con medios probatorios a favor del propietario, la Fiscalía decidió mantener en firme la medida de incautación y suspensión del poder dispositivo sin existir un motivo fundado ya que la hipótesis delictiva del hurto nunca pudo ser esclarecida, tal como fue determinado tanto por el Juez Octavo Penal con Función de Control de Garantías como por el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento (…)[34].

Para el tribunal, es clara la responsabilidad de las entidades demandadas y por ello las condenó a pagar a la víctima directa: i) a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos ($4.934.279), actualizada a la fecha del pago efectivo; ii) en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4.4.

Recursos de apelación 4.4.1. La parte demandante insistió en la procedencia de la condena por el daño moral, porque la conducta arbitraria de los servidores públicos afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo. Respecto a la condena en abstracto para liquidar el lucro cesante, el recurrente afirmó que el a quo incurrió en una contradicción: “sobre el contenido y alcance de la certificación No. 3556 de la empresa Taxis Valcali, con la que se está demostrando el lucro cesante; pues inicialmente transcribe el contenido, pero a renglón seguido, para restarle eficacia y no valorarlo, hace una errada lectura de los que allí se expresa, pes no es cierto que en la certificación se diga que el vehículo fue afiliado el 22 de junio de 2007, misma fecha en que el actor lo adquirió según obra en el certificado de tradición; pue lo que realmente dice el certificado es que el vehículo se encuentra debidamente afiliado a la empresa y que José Humberto Valencia Orozco, es su propietario desde el 22 de junio de 2007; es decir que independiente que el actor lo hay adquirido el 22 de Junio, el vehículo estaba afiliado a la empresa desde tiempo atrás con los anteriores propietarios y por lo tanto, de contera es falso decir que para fecha de incautación el 26 de junio, el vehículo solo llevara cuatro días afiliado.” El apelante, respecto al monto del producido del vehículo, afirmó que fue demostrado con la certificación que expidió el gerente de la empresa a la que se encontraba afiliado el automotor, cuyo contenido no fue objetado y, por lo tanto, debe valorarse en su integridad.

Y en relación con el tiempo de indemnización, precisó que es de 510 días, pues el automotor quedó libre de cualquier medida restrictiva el 26 de noviembre de 2008 y no antes[35]. b) La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, manifestó que no se estructuró la falla del servicio, pues su actuación obedeció al cumplimiento del deber constitucional y legal de cumplir con las medidas correspondiente en cuanto a las diligencias investigativas y de protección de la sociedad, ante la denuncia por el hurto de un vehículo.

Solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.[36] c) La Nación – Rama Judicial, en el escrito de apelación, destacó que no causó ningún perjuicio, ya que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley, y no se demostró mora judicial[37]. 3.4. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el objeto y el alcance del recurso de apelación, el caso sub judice se centra en los siguientes planteamientos: ¿Demostró la parte demandante el daño antijurídico del que pretende derivar la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, y el consecuente pago de perjuicios? En caso de encontrarse probado el daño antijurídico: ¿Las medidas de restricción impuestas por la Fiscalía al vehículo de propiedad de José Humberto Valencia Orozco, como consecuencia de una investigación penal por hurto, configuran un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a las autoridades demandadas? Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que la parte demandante formuló las inconformidades. 3.5.

Consideraciones generales 3.5.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[38], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[39] y 177 del Código de Procedimiento Civil[40], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.5.2.

El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Conforme al marco legal referido, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública[41] en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial[42], que se enmarca en el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio[43]. 3.5.3.

En el presente caso, la parte demandante aduce que el daño consiste en la afectación patrimonial y moral por la limitación de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la medida cautelar que solicitó la Fiscalía e impuso el juez de control de garantías, sobre el vehículo automotor tipo taxi, de placas VCE-357. La parte demandante, con el ánimo de demostrar el daño del cual pretendió derivar la responsabilidad, afirmó que: “La Rama Judicial como ente público, (…) incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: primero, por cuanto la administración de justicia permitió titular la conducta descrita por el denunciante de abuso de confianza como hurto calificado, haciéndola registrar ante los entes de antecedentes –POLICÍA Y TRÁNSITO-, para la limitación de la propiedad y orden de inmovilización respectivamente; del vehículo taxi, servicio público (…); y segundo, prolongar irregularmente el procedimiento y la normatividad que rige la figura de las medidas cautelares previas con fines de comiso, pues el fiscal 86 Seccional de la Estructura de Apoyo, sin el control previo de legalidad de la incautación, transcurridos cincuenta días de la inmovilización, solicitó una improcedente medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, que en mal momento le fue autorizada por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías, y que la siguió operando como aplica la medida material de incautación, en total desconocimiento del orden jurídico.

Los aspectos tratados nos lleva a aseverar que en este caso se presentó lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar “abuso de autoridad por extralimitación de funciones”, al inmovilizar un vehículo de servicio público, cuyo propietario contaba con todos los documentos en regla, luego de manera extemporánea se le afecta con una medida jurídica de suspensión del poder dispositivo que se continúa aplicando como medida material de incautación, sin fundamento legal ni probatorio alguno que lo justificara, lo que nos lleva a aseverar que los funcionarios de la rama judicial, no actuaron como debieron hacerlo, acaeciendo una falla del ente estatal (…).

Es incuestionable entonces, que el daño sufrido por el señor JOSE HUMBERTO VALENCIA OROZCO y su núcleo familiar, fue causado por una falla de la administración, pues la medida cautelar previa con fines de comiso, sobre un vehículo de servicio público que contaba con todos los documentos, fue solicitada por la fiscalía y ordenada por un Funcionario de la Rama Judicial y prolongada en el tiempo por otros funcionarios judiciales durante año y medio bajo otra figura aplicable a los fines de comiso, -incautación-; factores que permiten afirmar que se vulneraron así los derechos fundamentales constitucionales, a la propiedad privada, igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ HUMBERTO VALENCIA OROZCO, al desconocerle y coartarle el dominio sobre un bien que representaba su patrimonio, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política[44].

La Sala, conforme a lo trascrito, infiere que la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la entrega tardía del vehículo automotor de placas VCE-357 de servicio público a su propietario, toda vez que en la investigación penal, originada en la denuncia por hurto de este, en criterio del demandante, las autoridades erraron en la calificación del tipo penal, aplicaron indebidamente la figura del comiso del bien mueble y dilataron injustificadamente su devolución, causándole perjuicios económicos considerables.

Según la línea trazada por la Sección Tercera de esta Corporación, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996[[45]], se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Es un título de imputación de carácter subjetivo. - Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - Puede tener 3 manifestaciones, a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación con el que debería ser el adecuado.

En este caso, la parte actora considera que el daño que invocó en la demanda, es decir, la retención de su vehículo con ocasión de la investigación que se originó en la denuncia por hurto del automotor, es antijurídico, pues estuvo precedido de una conducta abusiva y arbitraria, ya que, no obstante demostrar la propiedad sobre el vehículo, se produjo su inmovilización y se negó la entrega.

La Sala entiende que lo pretendido por el demandante es obtener la indemnización por la merma generada en su patrimonio con motivo de la imposibilidad de poner a producir el vehículo, el gasto en que incurrió al contratar los servicios profesionales del abogado que asumió la representación del propietario en la investigación penal. Detrimento que está acreditado en el expediente con la certificación que suscribió, el 25 de septiembre de 2008, el gerente de TAXIS VALCALI S.A., empresa a la que se encontraba afiliado el taxi de placas VCE 357, para la época de los hechos, y con las constancias que expidió el abogado Luis Evelio Giraldo Cardona, de haber recibido el 28 de junio de 2007, un millón de pesos y el 3 de julio de 2007, un millón de pesos, como abono a la asistencia legal ante la Fiscalía 86 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali dentro del radicado 2007-13246 y constancia de haber recibido el 22 de agosto de 2008, por el mismo concepto, la suma de dos millones de pesos, y con los documentos que demuestran la gestión que realizó en el curso de la investigación, con el único fin de lograr la entrega del automotor a su propietario y la cancelación de la medida de suspensión del poder dispositivo[46].

Sin embargo, no está demostrado que la causa del daño referido sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se acreditó que servidores judiciales, prevalidos de sus funciones, abusaran de ellas y, de manera arbitraria o valiéndose de conductas ilícitas, decidieran la retención del automotor, impusieran la medida y negaran la entrega de este.

En ese orden, el análisis de antijuridicidad del daño está ordenado a establecer si José Humberto Valencia Orozco tenía el deber de soportar o no el daño que padeció con motivo de presunta demora en la entrega del vehículo de su propiedad sobre el que pesaban medidas de restricción dentro de una investigación penal por hurto del referido automotor de placas VCB- 357.

La Sala, teniendo en cuenta la prueba documental ya descrita, infiere con total certeza que la inmovilización del vehículo tipo taxi VCE 357, obedeció a la solicitud de la Fiscalía 86 originada en la denuncia que por hurto presentó, el 24 de junio de 2007, Marino Montoya Echeverry, en la que relató lo que sigue: “Resulta que el día 20 del presente mes y año mataron a mi hermano Jaime Montoya Echeverry en la casa (…), él tenía varios taxi, el día de su muerte le entregó a un conductor que desconozco su nombre para que manejara uno de sus taxis, desde esa fecha hasta la actual no ha aparecido el vehículo ni el conductor, mi hermano tenía 5 taxis, no se sabe nada de él porque como él vivía solo, por esta razón no se sabe nada, solo sabemos que lo mataron pero no sabemos porque y que hay un taxi desaparecido (…)[47]” Dicha inmovilización la realizó la Policía Metropolitana de Cali cuando al revisar los antecedentes en la central de Policía, aparecía la solicitud de la Fiscalía 86[[48]].

Ante esta fiscalía, el propietario del rodante y hoy demandante José Humberto Valencia Orozco radicó, de manera directa y a través de apoderado, solicitud de entrega[49], sin que en el presente expediente obre decisión alguna al respecto, como tampoco copia de la actuación que el ente investigador adelantó en relación con la denuncia por hurto.

Tampoco existe documentación relativa a la remisión de la actuación y la puesta a disposición del vehículo ante el juez de garantías. Según lo afirmó el demandante, ante el silencio del ente investigador, acudió al Centro de Servicios Judiciales de Cali y solicitó la programación de la audiencia preliminar dentro del expediente radicado al número 2007- 13246, con el objeto de que se decidiera “sobre la entrega del vehículo a su propietario o a quien su señoría determine en ese momento, pues el vehículo se encuentra inmovilizado desde el día 26 de junio de 2007, sin que se haya resuelto sobre su entrega provisional o definitiva, según lo preceptúa el artículo 266 de la Ley 906 de 2004”[[50]].

La anterior petición fue atendida por el Juez 15 de Control de Garantías, el 13 de octubre de 2007-así se lee en el texto del acto que se acompañó a la demanda-, de manera negativa y fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos de manera desfavorable al recurrente, el 16 de noviembre de 2007: “El Despacho CONFIRMÓ la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad y dispuso, se devuelva la carpeta al centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali”[51].

En virtud de esta negativa, el apoderado del propietario solicitó, el 30 de enero de 2008, al Centro de Servicios, fijar fecha y hora para la audiencia preliminar, para que, con fundamento en nuevas pruebas se ordene el levantamiento de la media de suspensión del poder dispositivo “con fines de comiso que pesa sobre el automotor y en consecuencia se ordene la entrega definitiva a quien tenga derecho a recibirlo, según lo estipulado en el artículo 88 de la ley 906 de 2004”[[52]].

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el 14 de abril de 2008 celebró la audiencia para decidir la petición de “cancelación de la medida de suspensión del poder dispositivo”, y en ella dispuso “suspender la audiencia hasta tanto se allegue un certificado de tradición actualizado del vehículo VCE-357 que establezca como propietario al señor JOSÉ HUMBERTO VALENCIA, pues del que se ha corrido traslado al despacho es de fecha junio 28 de 2007”[[53]].

Una vez se aportó el certificado, el juzgado decidió en audiencia, adelantada el 22 de abril de 2008, que: “Se deniega la cancelación de la medida de suspensión del poder dispositivo solicitada y se ordena a través del centro de servicios la entrega del automóvil de servicio público de placa VCE-357, marca Hyundai, color amarillo, chasis KMHAG51GP4U351562, MOTOR G4HC3747233, carrocería sedan, a favor de su propietario el señor José Humberto Valencia Orozco, y se comunique esta orden de entrega a la oficina de bienes de la Fiscalía General de la Nación a la secretaria de Tránsito y Transporte y a la Policía Nacional.” La anterior decisión fue apelada y según se infiere de la nota que a mano aparece antes de la firma del funcionario, el conocimiento del recurso le correspondió al Juez Décimo Penal del Circuito[54].

El demandante afirmó que al resolver el recurso, el Juez Décimo decidió levantar la suspensión del poder dispositivo que pesa contra el vehículo de servicio público de placas VCE 357, por no existir un motivo fundado para mantenerla. Dispuso además el juez: “la cancelación del oficio del 24 de junio de 2007 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Secretaría de tránsito y Transporte inscripción por hurto, por cuanto esta hipótesis delictiva no ha podido ser establecida por la fiscalía, asimismo se ordena la cancelación del registro mediante oficio número 4220 del 16 de julio de 2007, radicado el 19 de julio de 2007, bajo la radicación 7600160001932007-13246, realizada por la Fiscalía Seccional donde dice demandado Averiguatorio demandante de oficio”.

El acta correspondiente se encuentra anexa al folio 52 del expediente, pero llama la atención que el código único de investigación no corresponde al asignado a la investigación que se adelantó por el delito de hurto además que el número interno aparece superpuesto. Lo hasta aquí descrito permite a la Sala concluir que, ante la denuncia del hurto del automotor, el nuevo propietario estaba en la obligación de soportar la carga inherente a la investigación que obligatoriamente debió adelantar la Fiscalía y revolver los jueces de garantías y de conocimiento.

Además que la no entrega del automotor fue objeto de decisiones judiciales contra las que el interesado presentó los recursos procedentes en los que se mantuvo la negativa. Decisiones que se presumen legales y adoptadas bajo los criterios probatorios, normativos y fácticos existentes y que no fueron traídas al presente proceso, pues lo único que se aportó fueron las actas de audiencia en las que se consignó el sentido de cada una de estas decisiones pero no su fundamento, lo que impide abordar el estudio correspondiente sumado al hecho de no haber sido objeto de reproche en este juicio de responsabilidad.

En virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, sin que ello implique, por sí mismo, la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas o el desconocimiento de las exigencias legales.

Consecuente con lo expuesto y como la parte demandante no logró demostrar el daño antijurídico del que pretende derivar la declaratoria de responsabilidad, inoficioso resulta continuar con el análisis relativo al juicio de imputación y procede la revocatoria de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de abril de 2014. 4.

Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15| | |#1 | | Sejv/ ----------------------- [1]Folio 76 C.1. [2] Por auto del 29 de septiembre de 2010 (fol. 112 C.1.). [3] Folios 116 y 117 C.1. [4] Folios 125 137 C.1. [5] Folio 178 C.1. [6] Folios 179 a 187 y 201 a 211 C.1. [7] Folios 236 a 262 del presente cuaderno. [8] Folios 268 a 278 y 281 a 283 ibídem. [9] Folios 309 a 310 ibídem. [10] Folio 329 el presente cuaderno. [11] Folio 332 ibídem. [12] Folios 333 337 ibídem. [13] Folio 74 ibídem. [14] Folios 94 C.1. [15] Registros civiles visibles a los folios 63 a 66 C.1. [16] Folio 4 C.1. [17] Documento aportado en copia simple a folios 6 y 7 C.1. [18] Se aportó el informe en copia simple.

Folios 9 y 10 C. 1. [19] Folio 11 ibídem. [20] Folios 12 y 13 ibídem. [21] Folios 14 y 15 ibídem. [22] Folios 17 y 18 ibídem. [23] Folios 21 a 23 C.1. [24] Folios 25 a 27 ibídem. [25] Folios 30 1 31 ibídem. [26] Folio 32 ibídem. [27] Folio 34 ibídem. [28] Folio 35 ibídem. [29] Folio 52 C.1. [30] Folio 53 ibídem. [31] Folio 55 ibídem. [32] Folios 1 a 3 C.2. [33] Folios 8 a 10 ibídem. [34] Folios 256 a 257 del presente cuaderno. [35] Folios 268 a 275 del presente cuaderno. [36] Folios 277 a 280 ibídem. [37] Folios 281 a 283 ibídem. [38] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [39] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [40] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.

En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de agosto de 2010, expediente 17301, del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. [44] Folio 83 C.1. [45] Al respecto ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164, MP.

Ricardo Hoyos Duque. [46] Folios 12 a 18, 21 a 32 y 56 a 62 C.1. [47] Folio 7 C.1. [48] Folio 9 ibídem. [49] Folios 11 a 13 ibídem. [50] Folios 14 y 15 ibídem. [51] Folio 34 C.1. [52] Folio 35 ibídem. [53] Folio 37 ibídem. [54], olio 40 ibídem.