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25000-23-26-000-2012-00256-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Misael Bermeo Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: M.B. fue capturado y vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal, como presunto coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir.

La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; luego, calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación por los hechos punibles referidos con anterioridad. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió del hurto de hidrocarburos; otorgándole el beneficio de libertad condicional.

El defensor recurrió la decisión antedicha. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado en lo referente al concierto para delinquir y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad. PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿El fallo absolutorio que libró de toda responsabilidad a M.B. dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Misael Bermeo? PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. (…) Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años correspondiente a la acción de reparación directa inicia (…), en los casos de privación injusta de la libertad, (…) desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención. (…) En el caso sub examine, (…) el escrito presentado el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuno, máxime si se considera que la parte accionante solicitó la práctica de conciliación prejudicial el 1 de junio de 2011.

(…) Por la parte activa [legitimación], se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico se encuentran legitimadas en la causa. (…) Por la parte pasiva [legitimación], se observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La medida era necesaria, pues con ella se pretendía evitar que el indiciado continuara con la actividad delictual achacada / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACUSACIÓN – En vigencia de la ley 600 del 2000 / ACUSACIÓN – Procedencia / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – De que trata la ley 600 del 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se logra demostrar en el caso bajo estudio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Para la restricción de la libertad, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) En el caso sub lite, se encuentra plenamente demostrado que M.B. fue privado de su libertad (…) y que, posteriormente, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos efectos se extendieron hasta (…) que el juzgador de primer grado profirió fallo parcialmente condenatorio y le otorgó a aquel el beneficio de libertad condicional.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el procesado continuó vinculado a la investigación, mientras se surtía el trámite de segunda instancia, que culminó con sentencia absolutoria (…). En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

(…) Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima”. (…) [Entonces], es plausible concluir, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer instancia, que la conducta del procesado durante la etapa de investigación y de juicio penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este (…) no incidieron en la materialización de dicha medida, por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en este contencioso será revocada. [De otro lado], la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía solo, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355).

Asimismo, disponía que dicha medida podía ser decretada cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). (…) En suma, se observa, como bien lo expuso la Fiscalía, que la medida era necesaria, pues con ella se pretendía evitar que el señor B. continuara con la actividad delictual achacada, debido a la naturaleza del delito y su condición de contratista de la empresa DWS, dedicada a la explotación y comercialización de petróleo.

(…) [De otro lado], el estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con Resolución de acusación o con preclusión de investigación (artículos 393).

La acusación se daría cuando “esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (artículos 397). (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados permitían inferir de manera probable que este era responsable por los punibles que se le endilgaron.

(…) [Así mismo], la Ley 600 del 2000, prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [artículos 400]. [Igualmente], se recuerda que para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

(…) En síntesis [según material probatorio allegado y analizado en la sentencia], la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, que en principio permitía[n] inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en los delitos endilgados, inferencias que cobraron más fuerza en etapa de juicio, etapa en la que a pesar de demostrarse la responsabilidad del señor B. (…) no fue posible realizarse una condena en su contra, por una cuestión procedimental (…) que (…) en últimas favoreció al sindicado.

(…) Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto M.B. se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 CONDENA EN COSTAS – Improcedente Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00256-01 (49794) Actor: MISAEL BERMEO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: La antijuridicidad del daño. Subtema 3: Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Misael Bermeo fue capturado y vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal, como presunto coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir. La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; luego, calificó el merito del sumario con Resolución de acusación por los hechos punibles referidos con anterioridad.

En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió del hurto de hidrocarburos; otorgándole el beneficio de libertad condicional. El defensor recurrió la decisión antedicha. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado en lo referente al concierto para delinquir y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)[1], Misael Bermeo, Jacqueline San Miguel Charry, Misael Bermeo San Miguel, Jennifer Bermeo San Miguel, Ingrid Tatiana Bermeo San Miguel y Miguel Ángel Bermeo San Miguel presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama judicial, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primer mencionado. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. La Rama Judicial[4] y la Fiscalía General de la Nación[5] contestaron la demanda, a través de representantes especiales, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumentos de defensa, ambos organismos arguyeron, de manera general, que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Bermeo estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no deviene de injusta. 2.2.3.

La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[6], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. 2.2.4. La parte actora presentó alegatos de conclusión, con reiteración de su posición inicial[8].

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, consecuencialmente, negó las súplicas de la demanda[9] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. Los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha[10] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.7.

El juzgador de primera instancia concedió la alzada[11]. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[12], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[13]. 2.2.9. La parte actora[14] y la Fiscalía General de la Nación[15] presentaron alegatos finales. El primero reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por su parte, el segundo solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.10.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia[16]. El despacho del consejero sustanciador de esta providencia declaró fundado el impedimento referido y, subsecuentemente, avocó el conocimiento del asunto[17]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[18]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años correspondiente a la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto que, en los casos de privación injusta de la libertad, el lapso de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención[19]. 3.2.2.

En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá, como juez de segundo grado, dictó fallo absolutorio en favor de Misael Bermeo, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)[20], decisión que cobró ejecutoria el once (11) de diciembre de dos mil diez (2010)[21]. Sobre esta base, se colige que el termino bienal para la presentación oportuna de la acción corrió desde el doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

Por lo tanto, el escrito presentado diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuno, máxime si se considera que la parte accionante solicitó la práctica de conciliación prejudicial el 1 de junio de 2011. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Misael Bermeo, como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Jacqueline San Miguel Charry[22], en su calidad de compañera permanente; Misael Bermeo San Miguel[23], Jennifer Bermeo San Miguel[24], Ingrid Tatiana Bermeo San Miguel[25] y Miguel Ángel Bermeo San Miguel[26], en su calidad de hijos. Por lo tanto, se concluye que la totalidad de las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa. 3.3.2.

Por la parte pasiva, se observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten y, con ello, acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones y que son resumidos de la siguiente manera: 4.1.1.

El cuatro (4) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá dictó Resolución de apertura de instrucción, con base en unos informes suscritos por el grupo de hidrocarburos de la DIJIN, por la presunta existencia de una organización criminal dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo crudo y de la que presumiblemente hacía parte Misael Bermeo.

Ese mismo día, el ente investigador libró orden de captura en contra del mencionado. Este hecho generador de la investigación penal que se adelantó en contra el aquí demandante está demostrado con: i) la Resolución de apertura de investigación[27], en la que se consignó: “Hechos: Mediante Informe con No.1031 DIJIN-GRUHI de septiembre 12 de 2005 y el informe No. 261 DIJIN-GRUHI del 2 de febrero de 2007, suscritos por funcionarios de la DIJIN, grupo de hidrocarburos (…) se inicia la investigación que trata de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo crudo, que es utilizado para el funcionamiento de calderas en las empresas industriales.

Tratándose de un producto controlado por el Estado, existen las normas que han regulado su transporte, almacenamiento y distribución como la Ley 782 de 2002, Ley 793 de 2002 y Ley 1028 de 2006 y los Decretos 283 de 1990, 3586 de 2003, 139 de 2005, 4299 de 2005, 4723 de 2005 y 300 de 1993. En estos informes se localizan y recolectan pruebas contra los integrantes de esta organización dedicada al hurto y comercialización de petróleo crudo que se estaría hurtando de los oleoductos de alto y medio Magdalena, sector de Antioquia, San Rafael de Lebrija y posteriormente comercializado en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Ibagué, Girardot y Villavicencio, entre otras ciudades.

Calificación jurídica: El comportamiento de la organización delictiva y con los hechos narrados, encontraría adecuación en los delitos de hurto de hidrocarburos (…), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Presuntos responsables: El informe de Policía Judicial, así como las diligencias realizadas por este Despacho, que dan cuenta de la efectiva identificación e individualización de los señores (…) Misael Bermeo”. ii) La orden de captura No. 100009374 expedida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá en contra de Misael Bermeo[28]. 4.1.2.

El veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), Misael Bermeo fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura librada en su contra. La fecha en que ocurrió la aprehensión material de Misael Bermeo esta probada con: i) el oficio No. 1387 suscrito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que consta que “el mencionado fue privado de su libertad desde el 20 de octubre de 2007” [29]. 4.1.3.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), Misael Bermeo fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por los delitos de hurto de hidrocarburos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Este hecho se encuentra probado con: i) la diligencia de indagatoria rendida por el señor Bermeo ante la Fiscalía Veintiocho delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá conforme la comisión conferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el terrorismo de Bogotá[30], de la que se destaca, para efectos de tener un mayor entendimiento de las actuaciones posteriores, lo siguiente: “PREGUNTADO: teniendo en cuenta el informe de la DIJIN (…) en el que dice Misael Bermeo vendió crudo contaminado extraído por la empresa PETROCOL del campo ANDALUCIA, ubicada en Baraya y transportado hasta el Kilometro 2 Vía Aipe-Neiva, producto que no es de su pertenencia como tampoco de la empresa de la empresa a la cual representa, además de que ese no es el procedimiento para la comercialización del producto (…) que tiene que decir al respecto.

CONTESTO: Porque lo tendría que vender si ese es un producto que a mi no me pertenece, lo que hice fue recibir unos desechos que se encontraban depositados en esa piscina que por el tiempo que llevaba depositado tenía muy mal olor y dentro de la piscina se encontraban ratones, sapos, hojas, cucarrones y mucho sedimento. Eso fue lo que yo recibí donado por Cristian Ducuara de la empresa PETROMAR.

PREGUNTADO: En el mismo informe dice que “El producto comercializado es contaminado con residuos solidos y agua, por lo tanto deben ser sometidos primero a un proseo de centrifugación y separación de solidos y líquidos y de rescate de crudo (…). sin embargo PETROCOL y PETROMAR no están cumpliendo con dicha obligación, por el contrario sus empleados sin ningún control venden el producto contaminado para lo cual lo mejoran revolviendo el mismo con producto limpio, contenido en lo taques de almacenamiento que PETROCOL utiliza para el crudo limpio el cual debe ser llevado a ECOPETROL.

En estas condiciones el 60% del crudo rescatado deberá ser devuelto a ECOPETROL (…), que tiene que decir al respecto. CONTESTO: no me consta nada de eso porque lo que se encontraba en la piscina que me asignaron no era sino desechos, esos desechos se los regalé a Álvaro Romero, argumentando Álvaro Romero que eran para procesarlos para pavimentos de acuerdo a una muestra que se recogió con permiso para entrar a las instalaciones de PETROMAR del ingeniero Cristian Ducaura que dio la orden y permiso para entrar, para desplazarme hasta el sitio donde se encontraban los desechos, cobré unos honorarios de millón quinientos por cada visita que me tocara ir personalmente, eso incluye transporte de mi camioneta, propiedad de mi esposa, y el día de mi salario.

Esos honorarios fueron pagados por el señor Álvaro Romero acordando que se pagaran en el momento que se hiciera vaquiano (sic) al lugar donde se encontraban los desechos y así se realizó dicho pago de honorarios, no tengo ningún conocimiento que esa piscina fuera tratada, en esa piscina se encontraba era ese mugre. Si ese desecho ya estaba en esa piscina era porque ya le habían realizado todos esos procedimientos.

Es falso lo de revolver el producto limpio con los desechos, como pretenden devolver el crudo de una piscina de desechos donde no hay crudo hay desechos (…). PREGUNTADO: a usted se le investigue y se le vincula por el punible de hurto de petróleo crudo contaminado, extraído por la empresa PETROCOL del campo ANDALUCIA ubicado en Baraya Huila y transportado hasta el kilometro 2 vía Aipe-Neiva, y otros participando en el proceso de transporte y distribución del mismo producto como también del delito de concierto para delinquir y con los hechos ya narrados encontraría adecuación en los delitos de hurto de hidrocarburo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (…), que tiene que decir a esta imputación formulada en su contra y como se declara.

CONTESTO: yo Misael Bermeo me declaro inocente de hurtos de hidrocarburos, me declaro inocente de reuniones para concierto para delinquir, he sido un hombre recto, trabajador, responsable con mis cuatro hijos y mi esposa, vivo todo el tiempo trabajando en compañías petroleras, llámese ECOPETROL, PETROBRAS, JOCOL, HARKER, BRINSA S.A., actualmente estoy prestando servicios como contratista en DWS, son las compañías que puede dar fe y honra de este servidor (…)”. 4.1.4.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá resolvió la situación jurídica de Misael Bermeo profiriendo medida de aseguramiento de detención preventivas sin beneficio de libertad provisional, como posible coautor del delito de hurto de hidrocarburos. La decisión anterior se encuentra consignada en: i) la Resolución que resolvió la situación jurídica del encartado[31], en la que se consignó lo siguiente: “Situación fáctica: (…) en el caso que hoy nos ocupa, en la investigación se determina la existencia de una organización delictiva dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo crudo, utilizado para el funcionamiento de las calderas en las empresas industriales.

Como se trata de un servicio público, controlado por el Estado, su transporte, almacenamiento y distribución esta reglamentado y se debe cumplir con la normatividad, especialmente el Decreto 4299 de 2005, que establece las obligaciones para los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (…). Esta organización delictiva, que nos ocupa, logró desarrollar un sistema coordinado y ensamblado en donde hizo de su modus operandi un modus vivendi, sin mostrar el mas mínimo reparo o escrúpulo en su que hacer delictivo, desde el sector de Alto Magdalena y Magdalena medio (…).

Estos individuos instalaban en los oleoductos, válvulas ilícitas, para la extracción del petróleo crudo, lo sacaban de éstos lugares en tractomulas, y era transportado con documentos irregulares de empresas fachadas, o reutilizando documentos originales, hasta las empresas o distribuidoras de combustible, previamente concertadas y de acuerdo, entre los individuos integrantes de esta organización que conocían la procedencia ilícita del hidrocarburo, dispuestos por su voluntad a ejecutar estas conductas reprochables, sin importarles que vulneraban bienes jurídicamente protegidos por el Estado colombiano atentando en contra de la seguridad pública.

El producto del ilícito lo comercializaban al precio promedio de $1.700 el galón (…). Esta labor le correspondía en el inicio de la ejecución de las conductas a los alias “el gordo frio”, “los mellizos”, “Kike“ y “Pepe”, quienes concertaban, para su transporte, con los conductores de tractomulas tipo tanques con capacidad promedio de 9.500 galones.

Por su cooperación en la organización estos conductores recibían un promedio de cinco millones de pesos. En coordinación y simultáneo de lo anterior, otros integrantes de la organización concertaban con quienes se hacen llamar “dueños de las válvulas” y se identificaban con los alias de “José”, “Álvaro” y el señor Misael Bermeo, quienes instalaban las válvulas ilícitas, las mangueras de alta presión y montaban la seguridad sobre sus puntas críticas, con participación de policías del lugar, para sacar el producto del ilícito.

Se aseguraban de la cantidad de petróleo crudo a extraer, y los grados API acordados previamente con las personas de las empresas que lo han requerido. El petróleo crudo era hurtado, con la participación directa de la persona en las empresas comercializadoras y por esta razón, cuando se inicia la conducta del apoderamiento, los encargados ya sabían o tenían conocimiento cuál iba a ser el destino final del producto del ilícito.

(…) quien se encontraba directamente encargado de la válvula, recibía un promedio de 4 millones de pesos que le entregaban el 50% en el lugar del cargue y 50% al día siguiente, comprometiéndose a entregar la tractomula sobre la vía. Para transportar el crudo, ya habían concertado con el comprador, en una empresa de combustible en simultáneo, habían adquirido los documentos para el transporte esta clase carga, documentos distintos y ajenos a los necesarios y reglamentadas por el Estado colombiano (…).

Con este modus operandi el producto del ilícito llegaba a su destino en las empresas que lo adquieran al precio concertado, por lo general distribuidores de hidrocarburos, y era pagado en los plazos acordados, en promedio a $1600 y $1700 el galón, dependiendo del grado API, y de la forma de pago. La diferencia con el crudo comprado legalmente, puesto en la planta distribuidora, se encuentra el precio promedio de $2700 el galón. Calificación jurídica provisional: Respecto de los hechos materia investigación, no se advierte incertidumbre con relación a la existencia del delito de hurto de hidrocarburos, pues se reitera que los informes y reportes estadísticos aportados por ECOPETROL dan cuenta en forma detallada de los latrocinios verificados a los oleoductos del alto Magdalena y Magdalena medio en los años de 2005 y 2006, conductas cuya autoría en su mayoría deben atribuirse a la citada organización (…), pues cosa diferente no indican las interceptaciones de comunicaciones realizadas por la policía judicial de la DIJIN, amen de los registros, anotaciones y documentos ilegales encontradas en los allanamientos e inspecciones, incluidos en sus informes y particularmente aquellos atinentes a la captura de las personas que sustraían el crudo con una organización concertada, transportándolo en diferentes carros tanques como se demostrará en esta providencia. Las conductas que se le imputan a Misael Bermeo se encuentran tipificada en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 [hurto de hidrocarburo] (…) Asimismo, el mandato 340 de la codificación penal [concierto para delinquir] De la valoración de la prueba: (…) hecho el estudio de la normatividad y el modus operandi de la organización criminal desmantelada y capturada la gran mayoría de los individuos que la integraban, es preciso continuar con el análisis y estudio de su comportamiento delictivo de las conductas ejecutadas. [los hechos que se pasan a relatar están soportados en informes, llamadas legalmente interceptadas, declaraciones de terceros y videos recogidos por la SIJIN] Misael Bermeo vendió crudo contaminado, extraído por la empresa PETROCOL del Campo ANDALUCIA (…), el cual era transportado hasta el kilómetro 2 vía Aipe-Neiva, producto que no le pertenecía, como tampoco en su totalidad no es de la empresa a la cual él representa aunado que este no es procedimiento para la comercialización del producto.

Ahora, si la venta fuere legal, de dicha venta le tocarían 60% a la Nación, en la medida que PETROCOL tiene contrato con ECOPETROL, donde el 40% del producto es para la empresa, el 40% para ECOPETROL y el 20% por ley, para regalías. Misael Bermeo, José Orlando y Álvaro Romero fueron objeto de seguimiento, el 20 de marzo, por parte de la Policía DIJIN.

Estos se encontraron en el sitio La Tambora en el Espinal, y fueron hasta PETROCOL y PETROMAR a 2 kilómetros de la vía Aipe-Neiva, con el objeto de ver un producto ofrecido por Misael Bermeo. El 24 de marzo, José Orlando habla con Misael Bermeo, relacionado con la compra del crudo y solicita un galón de muestra del crudo, esta estaría siendo enviada en flota Huila a Ibagué. Misael le iría a regalar un galón de rompedor, para decantar el agua (…).

El viaje tendría como destino en la empresa PAZ VERDE, el negocio lo hicieron por $3.500.000, y qué si quería llevar más producto Misael lo encimaría. El 12 de mayo después fue realizado el cargue del producto en PETROCOL y llevado por Samuel Corzo en la tractomula de placas UTW-237 hasta Bogotá, este evento fue controlado por personal adscrito al grupo de hidrocarburos de la DIJIN.

Samuel le explica a José Orlando, que fue parado por personal policial en el Alto de Rosas, y que allí tomaron una muestra. Al día siguiente la tractomula fue descargada en la empresa PAZ VERDE ubicada en Bogotá. En cuanto a los documentos [utilizados para el transporte de la mercancía], observamos una falsedad, lo que permite una maniobra engañosa para las autoridades, R&B, es la empresa quien presta los documentos “reporte de movilización de aceites usados No. 0373”, es preciso anotar que la empresa R&B, prácticamente la misma PAZ VERDE y el producto transportado no es un aceite quemado, para lo cual adquirieron permiso mediante la Resolución DAMA 009-2004; tampoco el crudo fue recogido por PAZ VERDE en la ciudad de Bogotá. (…) El documento mencionado tiene datos completos de Samuel Corso (…) como el conductor en el vehículo UTW.237, como quien acopia (quien recolecto el supuesto aceite usado) figura PETROMAR (…), en cuanto a la firma de quien entrega aparece el sello de PETROCOL, como responsable de la operación aparece Misael Bermeo, como movilizador aparece R&B (…).

El producto también llevaba el documento anexo, de la firma PETROMAR “conocimiento de despacho No. 1197” (…). Realizando análisis del video de la vigilancia, así como del acta de visita a PETROCOL, se puede establecer que en la maniobra de carga de la tractomula UTW-237, realizada en las instalaciones de PETROCOL, primero echaron producto contenido en las piscinas, el cual se trataría del crudo contaminado, pero luego terminan llenando la tractomula del tanque de capacidad para 6000 barriles, en el que almacenarían crudo limpio del campo Andalucía sur.

En cuanto a la empresa PETROCOL, le interesa deshacerse del producto contaminado, ahorrando el proceso de centrifugación y biorremediación. Lo que agrava la situación de hurto es que para poder comercializar el producto, tengan que mezclarle producto limpio bueno. Esto facilita la venta por parte de PETROCOL y el transporte por parte de los compradores, ya que el producto lo transportan como residual.

El producto fue llevado únicamente con dos documentos “conocimiento de despacho” y “reporte de movilización de aceites usados”, por tal motivo, Álvaro Romero, mantendría contacto con Misael Bermeo para que le entregara la factura, también Álvaro Romero iría a consignar $600.000 pesos a Misael, por concepto de parte del ultimo viaje llevado, Álvaro Romero, había escrito a Misael, en un papel las instrucciones para llenar la factura, lo cual consistía en que dijera que Misael Bermeo vendía a PETCOM 6500 galones por un valor de 4 millones.

(…) teniendo en cuenta que los hechos ocurridos (…) a partir del segundo semestre de 2004, tomaremos el 12 de septiembre de 2005, cuando se produjeron las primeras pruebas, como la fecha de inicio procedimental y dar aplicación a la Ley 600 de 2000. Señala el artículo 354 de la Ley 600 de 200, que en la etapa sumarial se definirá la situación jurídica del procesado, cuando se le investigue por delitos en los que sea procedente la detención preventiva (…).

Atendiendo la calificación jurídica provisional adoptada y de conformidad al artículo 14 transitorio de la ley 600 de 2000, en este evento se hace necesario definir la situación jurídica del señor Misael Bermeo, como coautor del delito de hurto de hidrocarburos que se le atribuye (…). Mientras que por el delito de concierto para delinquir no procede la definición de la situación jurídica, en virtud del principio de favorabilidad y la aplicabilidad de la Ley 906 de 2004, pues según esta nueva normativa, por esa sola conducta no procede la detención preventiva.

(…) veamos, entonces, si en el asunto que nos ocupa, se reúnen o no los presupuestos sustanciales requerido para imponer medida de aseguramiento a Misael Bermeo, por el hurto de hidrocarburos. Hemos de partir del un hecho incuestionable y es que la prueba que se analizó tiene la importancia, suficiencia y relevancia que en términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal permitiría determinar si existe la prueba mínima que exige el legislador para imponer medida de aseguramiento o si por el contrario se debe ordenar la libertad inmediata, debe entonces contar la investigación con mínimo dos indicios graves de responsabilidad.

Resulta claro para esta delegada que el imputado conocía el origen, procedencia y destino del producto hurtado, elementos indiciarios tales como la amistad entre este y las otras personas involucradas en el latrocinio, la identidad del producto del hurto, su transporte, uso, junto con las conversaciones telefónicas que dan cuenta de la actividad desplegada por el encartado, medios probatorios que indican que Misael Bermeo intervenía en la ilicitud con previo conocimiento de causa y voluntad, observándose del acontecer fáctico, la existencia de un acuerdo previo entre ellos, para la extracción, transporte y comercialización del petróleo crudo.

(…). Las explicaciones dadas por el sindicado, estima este despacho, que no tienen la aptitud de rebatir la ajenidad respecto de los cargos formulados, ya que podemos afirmar que si hubo apropiación del petróleo crudo procedente del oleoducto de ECOPETROL, lo cual nos lleva a inferir sin mayores dudas que incurrió en el delito lesivo contra el patrimonio económico, comportamientos que comprometen su responsabilidad respecto del punible de hurto de hidrocarburos.

Por lo anterior y concurriendo los presupuestos sustanciales del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es procedente que sea afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación puesto que, concurren elementos de convicción, tales como las declaraciones juramentadas de los funcionarios de policía judicial de la DIJIN, pruebas documentales y técnicas como las llamadas interceptadas, los que comprometen seriamente la responsabilidad penal de Misael Bermeo, como coautor en el delito de hurto de hidrocarburos, conducta punible que le fue atribuida inicialmente en su injurada.

Se declara que la medida se torna necesaria, para evitar que el sindicado continúe con la actividad delictual, por cuanto no podemos pasar por alto que esta persona labora como contratista en la empresa DWS, dedicada a la explotación y comercialización del petróleo, posición que utilizó, para apropiarse junto con otros del hidrocarburo (…). 4.1.5.

El diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el merito del sumario del proceso seguido en contra de Misael Bermeo con resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. La decisión anterior se encuentra consignada en: i) la Resolución que calificó el merito del sumario[32], en la que se reiteraron los argumentos expuestos en la decisión que definió la situación jurídica del señor Bermeo y, además, se puso de presente lo que se pasa a transcribir: “(…) Estamos frente una operación ponderada, compleja, riesgosa y peligrosa como sin lugar a dudas comporta el hurto de hidrocarburos, que demanda necesariamente una adecuada y cuidadosa planeación, no sólo para la extracción de hidrocarburos del oleoducto, sino para la comercialización del mismo, como para evitar ser descubiertos en las diversas fases de la operación y puestos en evidencias ante las autoridades, sin olvidar que debe contarse con equipo y personal idóneo y capacitado, conocedor del proceso de extracción, distribución y comercialización, así como contar con infraestructura y equipo adecuado y claras estrategias para su extracción, transporte, almacenamiento y venta.

Existen llamadas que indican qué Misael Bermeo se encuentra concertado con el grupo de personas dedicadas al hurto hidrocarburos y su participación no era aislada, ni ocasional, sino importante y concurrente, actuando a título de coautor. Es claro que Misael Bermeo tenía conocimiento del origen, procedencia y destino del producto total, teniendo en cuenta además la amistad con los complicados, como la identidad del producto, su transporte, uso y las conversaciones telefónicas dan cuenta de la actividad desplegada por Misael Bermeo, en la actividad delictiva con previo conocimiento de causa y voluntad, observándose la existencia de un acuerdo previo entre ellos para la extracción, transporte y comercialización del petróleo crudo, presentándose una contribución en cada una de las etapas de la cadena de distribución. Bajo este contexto no puede pretenderse, de manera facilista demeritar o contrarrestar su indiscutible valor probatorio a la sazón de afirmaciones realizadas por personas vinculadas a la misma actuación y a quienes, como estrategia defensiva, indiscutiblemente les resulta beneficioso estructurar su ajenidad sobre los mismos predicamentos expuestos por el señor Misael Bermeo, respecto a que se trata de simples desechos que se encontraban en una piscina donados por el ingeniero Cristian Ducuara, sin ningún valor, cuando contrariamente, lo observado y soportado por las autoridades muestra una realidad totalmente diferente.

Por último, pretendiendo hacer creer a la fiscalía el señor Misael Bermeo que los desechos fueron regalados y que el dinero que recibió por valor de $1.500.000 era sólo por la visita, que además de considerarse desproporcionado en la pretensión de ocultar el verdadero fin del valor recibido, en la ampliación indagatoria pretendió descalificar y desconocer las pruebas que contenían los audios de las llamadas interceptadas, en donde existen conversaciones claras y definitivamente prueban el actuar delictual de Bermeo, le dijo al despacho que esa no era su voz.

Al reflexionar sobre la prueba de reconocimiento que se ordenó para establecer si correspondía o por el contrario era ajeno a los audios que se le pusieron de presente, decidió posteriormente aceptar que se había equivocado al negar lo que claramente se iba a determinar que si era su voz y que había participado en las conversaciones como se ha dicho durante todo el proceso.

Todo lo anterior expuesto, nos permite llegar a la conclusión de qué efectivamente el señor Misael Bermeo, sea coautor presunto responsable de los delitos de hurto hidrocarburos y concierto para delinquir (…)”. 4.1.6. El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá resolvió condenar a Misael Bermeo por el delito de concierto para delinquir y absolverlo del delito de hurto de hidrocarburos.

Además, le otorgó libertad condicional, que se materializó el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Los hechos relatados en precedencia están plenamente demostrados con: i) la sentencia de primer grado[33], en la que se consignó lo siguiente: Materialidad y tipicidad de las infracciones Del concierto para delinquir: (…) el despacho estima que en efecto la conducta punible de concierto para delinquir, tal y como se pasa a ver más adelante, se configura en el evento sub judice, en razón a que se vislumbra un convenio celebrado entre un número plural de personas cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito ya que se trata de toda una organización delictiva con ánimo de permanencia que tiene por objeto transgredir el ordenamiento jurídico, en ella sus integrantes se distribuyen tareas y responsabilidades para realizar actividades ilícitas en aras de la consecución de un fin también ilícito.

Así, entonces, se tiene que de acuerdo al material recopilado al largo de la investigación tendiente a la identificación de miembros de organizaciones dedicadas al hurto de hidrocarburos se pudo determinar su existencia con base en el seguimiento de las conversaciones sostenidas entre ellos (…) Es así como se halla en el plenario asidero demostrativo que infiere una concertación permanente entre miembros reconocidos de la organización delincuencial, como Álvaro Romero Hernández y José Orlando Rodríguez Caicedo, ya condenados previa aceptación de cargos dentro del radicado 2008-00036, a quienes les fueron interceptadas las llamadas telefónicas que logran vincularlos con la planeación es determinada del delito.

Así, entonces, resultan suficientes para esta juzgadora los elementos expuestos para predicar, en grado de certeza, la materialidad del punible concierto para delinquir, como quiera que se comprueba la existencia de los elementos constitutivos de este tipo penal, que se encuadra en la descripción legal del artículo 340 del CP, en cuánto a la concertación de la organización iba dirigida al hurto hidrocarburos.

Del hurto de hidrocarburos: Aunque el resultado químico [que se realizó al producto que vendió Misael Bermeo] arroja un porcentaje de crudo, éste no es suficiente en consideración que (…) los productos objeto de donación por PETROCOL y PETROMAR, técnicamente pueden contener hidrocarburo, por lo cual, aunque sea esta la razón de la fiscalía para deducir que se trataba de una mezcla de crudos y debía ser devuelto a ECOPETROL así como que debía haberse transportado mediante guía única de transporte, la certeza respecto al resultado frente a las inconsistencias en su procedimiento como las falencias en la investigación a efectos de identificar los productos, no son suficientes para indicar, sin lugar a dudas, que se perpetró un hurto o apoderamiento de hidrocarburos, pues no se probaron las características reales del producto extraído (…).

En conclusión, no basta con la presencia o no de hidrocarburos de lo extraído del cargadero Aipe para determinar la configuración del punible, tal como lo hace ver la Fiscalía, sino que sus características sobrepasen las permitidas por la normatividad acotada para ser tratado en calderas o lo que es residuo, pues de este se dedujo que si puede contener crudo pero no se estableció que cantidad contenía la muestra recogida, siendo la donación de recibos permitidas bajo ciertos parámetros, cuyo incumplimiento no se demostró en este estrado, la cual debe ser independiente a lo que pudo o no realizarse posterior, y por qué no, anteriormente, a la llegada y salida del carro tanque del lugar en mención, ya sé que se tiene que con base en las conversaciones interceptadas, de los ya allanados por estos sucesos, se deduce que el modos operandi de la organización que operaba a nivel nacional consistía en mezclar crudo con lo que pudieran recibir como residuos, sin embargo, al no demostrar si la consumación de la finalidad pretendida en estos hechos, resulta siendo un mero concierto para delinquir (…).

Así, entonces, al no tener certeza de la materialidad de la conducta procesal, como consecuencia de no demostrarse la existencia del objeto material, prescinde de entrar a analizar la responsabilidad del imputado. Responsabilidad del procesado: Ahora, evidenciada la materialidad de una de las conductas endilgadas al aquí procesado, el concierto para delinquir compete hora determinar su participación en la misma.

(…) La imputación por este delito realizada por la fiscalía se centra principalmente en la conexidad o vinculación de Bermeo con integrantes de una organización que delinquía a nivel nacional, como lo eran José Orlando Rodríguez y Álvaro Romero, lo cual tendría soporte en las conversaciones referidas, cuando es José Orlando quien le establece al aquí procesado que lo que le sirve es crudo mas no lodo.

Si tenemos en cuenta que para la configuración del punible aquí analizado no se requiere de la consumación de las conductas concertadas, es disiente que el señor Bermeo tuvo conocimiento de la actividad ilícita desarrollada por los mencionados, no por el hecho que ofreciera lodo, sino porque aquellos estaban interesados era en crudo, por lo que desde antes de esta aclaración, ya en llamada del 4 de abril de 2006, Bermeo le dice a José Orlando que le va a regalar un galón de rompedor para decantar el agua, en la que se pone de manifiesto que la intención era mejorar el producto que en sus condiciones normales no era atractivo, aunado a que Bermeo era una persona natural y no jurídica, por lo que no podía adquirir donaciones, pero estas inferencias, por sí solas no pueden configurar el delito de hurto, como quiera que no se demostró lo que realmente era extraído del cargadero Aipe sobreviviendo dudas insuperables para esta juzgadora.

(…). Así, entonces, se haya demostrada su responsabilidad teniendo en cuenta su amplia experiencia en el sector de hidrocarburos, frente a la cual no puede alegar que fue la empresa PETROMAR la responsable de su falta de conocimiento frente a la exigencia normativa que sólo las personas jurídicas pueden adquirir residuos donados, y al corroborarse que Bermeo los vende con conocimiento de las actividades que posiblemente eran desarrolladas por quienes los adquirían, es suficiente para predicar su participación en la concertación de punibles en grado de autor, que con base en el desarrollo de la investigación y las pruebas recopiladas no fueron suficientes para predicar certeza en su consumación. (…) En vista de lo expuesto y al encontrarse satisfechos de los presupuestos exigidos por el artículo 232 del código de procedimiento penal, se procederá emitir sentencia condenatoria en contra de Misael Bermeo, por encontrarlo coautor responsable del punible de concierto para delinquir.

De los mecanismos sustitutivos de la pena: En lo que hace a la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del CP, se tiene que Misael Bermeo fue capturado el 20 de octubre de 2007, lo cual indica que el tiempo que lleva privado de la libertad hasta la fecha esta decisión, 9 de junio de 2010, mas el término de redención de pena reconocido por este despacho, supera con creces el factor objetivo requerido para la concesión de este beneficio (…) por lo que, se habrá de reconocer a Misael Bermeo el subrogado de la libertad condicional (…). ii) la boleta de libertad suscrita por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá el once (11) de junio de dos mil diez (2010)[34]. 4.1.7.

El veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primer grado, absolviendo a Misael Bermeo del delito de concierto para delinquir y confirmando lo demás. Los hechos que le dieron fin a la investigación penal adelantada en contra del aquí demandante están demostrados con: i) la sentencia de segunda instancia[35], en la que se consignó lo siguiente: “(…) La Sala analizará el material probatorio obrante en el plenario respecto del delito de concierto para delinquir, aclarando desde ya que no se hará consideración alguna respecto del delito de hurto de hidrocarburos, por cuanto obra sentencia absolutoria a favor de Bermeo y la misma no se puede revocar porque en primer lugar no fue objeto de apelación y en segundo término de proceder de conformidad, se iría en contra de la reformatio in pejus, artículo 31 de la constitución, siendo apelante único.

(…) Considera esta Corporación que el material probatorio obrante en el plenario no resulta suficiente para predicar responsabilidad penal de Misael Bermeo, como autor del punible contra la seguridad pública (…) pues resulta insuficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo para la comisión indiscriminada de delitos. Nótese como quedó plenamente demostrado que Rodríguez Caicedo y Moreno, compraron al procesado los residuos que habían sido regalados por Cristian Ducuara, persona con la que trabajo con anterioridad, crudo contaminado que fue transportado por el procesado, Misael Bermeo y que fue vendido por los mencionados Caicedo y Moreno, a la empresa paz verde en Bogotá, en ese orden de ideas, se observa que esos desechos que Bermeo entregó a Rodríguez Caicedo y Moreno, no eran de su propiedad, así como tampoco de propiedad de las empresas PETROCOL, ni PETROLEOS DE COLOMBIA, dedicadas al manejo de residuos aceitosos y de otros residuales y que según informe ECOPETROL, son desechos sólidos con contenido de hidrocarburos que se originaría en los tanques de almacenamiento de crudo, y que al ser decantado se puede recuperar hasta un 80% de los hidrocarburos presentes para ser procesados, según la tecnología empleada, pues tal y como lo resalto el a quo, para la época de los hechos la relación se regulaba un contrato de asociación de participación de un 40% para la petrolera estatal un 40% para PETROCOL, y un 20% de regalías para el municipio.

Lo anterior, demuestra que en el caso concreto si había elementos para condenar a Bermeo por el delito de hurto de hidrocarburos, sin embargo los mismos no fueron suficientes para el a quo, quien profirió sentencia absolutoria por el mencionado punible, teniendo la Sala que abstenerse del estudio del mencionado delito en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio, por cuanto la defensa en calidad de apelante único, sólo recurrió lo relacionado con la condena por el delito de concierto para delinquir (…).

Por todo lo anterior expresado esta Corporación reitera que dentro de la actuación, no está demostrado que el acusado se haya concertado para cometer delitos indeterminados en el tiempo sino que lo hizo sólo para el transporte de dos viajes de desechos residuales, que vendió a Rodríguez Caicedo y Álvaro Moreno, sin el lleno de los requisitos legales, por lo que cobró $3.500.000 pesos, situación que no implica la ejecución de un concierto para delinquir.

Se concluye que la Fiscalía no demostró la existencia de tal acuerdo entre el acusado y otras personas que integraban la banda criminal dedicada al hurto de hidrocarburos, pues lo único que indica la prueba es que el procesado sólo se le vinculó de manera aislada en el camino delictual con Orlando Rodríguez Caicedo y Álvaro Moreno, integrantes de la empresa criminal que como se dejó visto se acogieron a sentencia anticipada y no hacen un señalamiento concreto contra Bermeo, más allá de qué éste les vendió dos viajes de aceite residual, o desechos tal y como lo reconoció el propio Misael Bermeo, situación de la que no se puede inferir de manera directa e inequívoca que existiera una asociación para delinquir entre los mencionados; lo que se erige en razón suficiente para que la Sala revoque parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar profiera sentencia absolutoria a favor del procesado Misael Bermeo, por el delito contra la seguridad pública (…)”. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, consecuencialmente, negó las súplicas de la demanda. Como soporte de la decisión anterior, estimó, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, que aun cuando en el sub examine está probado el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad que sufrió el señor Bermeo, lo cierto es que dicho daño no puede ser imputable a las entidades demandadas.

Lo anterior, debido a que “el procesado desarrolló conductas determinantes para que el ente acusador tomara la determinación de privarlo de la libertad, en tanto la investigación en su contra y la posterior imputación de cargos se fundamentó en los siguientes hecho: i) Las interceptaciones de las llamadas entre José Orlando Rodríguez y Misael Bermeo, de las cuales se puede concluir que este tenía pleno conocimiento de que los señores Orlando Rodríguez Caicedo y Álvaro Moreno Hernández lo que buscaban obtener era crudo y no desecho residual como aquel lo había argumentado en indagatoria; ii) la amplia experiencia que tenía el señor Bermeo en el sector de hidrocarburos, que le permitía tener conocimiento de los diferentes procedimientos y reglamentación establecida para el tratamiento y transporte de hidrocarburos, situaciones que no tuvo en cuenta al recibir regalado los residuos por parte de la empresa PETROMAR, pues tales residuos antes de ser desechados deben pasar por unos procedimientos, además que los mismos no son comercializables”.

Así las cosas, concluyó que “no obran elementos de convicción que permitan establecer que las demandadas profirieron una medida abiertamente ilegal; y por el contrario, fue la propia conducta negligente y omisiva del afectado la que determinó que fuera privado de la libertad, por cuanto generó una errónea percepción a los entes demandados”. 4.3.

Los recursos de apelación La parte actora recurrió el fallo precitado, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. En primer lugar, estimó que aun cuando las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad que sufrió el señor Bermeo no pueden calificarse de ilegales, “lo cierto es que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues este absolvió al procesado del delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir (…), sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia (…), por lo que la medida de detención preventiva que soportó por el lapso de 3 años, 7 meses y 25 días resulta abiertamente injusta y desproporcional, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material”.

En suma, consideró que el a quo erró al declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues “tal y como se demostró desde el mismo inicio de la vinculación de Misael Bermeo al proceso penal el 27 de octubre de 2007, este nunca se concertó para delinquir en el hurto de hidrocarburos y tampoco se demostró una actividad ilícita que motivara a los entes de control a mantenerlo privado de la libertad”. 4.4.

Problemas Jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿El fallo absolutorio que libró de toda responsabilidad a Misael Bermeo dentro del proceso penal, que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Misael Bermeo? 4.5.

Consideraciones sobre el primer problema 4.5.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[36]. 4.5.2.

En el caso sub lite, se encuentra plenamente demostrado que Misael Bermeo fue privado de su libertad el veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007)[37] y que, posteriormente, se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva[38], cuyos efectos se extendieron hasta el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la que el juzgador de primer grado profirió fallo parcialmente condenatorio y le otorgó a aquel el beneficio de libertad condicional[39].

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el procesado continuó vinculado a la investigación, mientras se surtía el tramite de segunda instancia, que culminó con sentencia absolutoria, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)[40]. En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[41], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[42]. 4.5.3.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[43], y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[44]. 4.5.3.1.

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar, como bien lo expuso la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, criterio que acompaña este juzgador, que a “la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima” [45]. En atención al criterio jurisprudencial expuesto, es plausible concluir, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primer instancia, que la conducta del procesado durante la etapa de investigación y de juicio penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha medida, por lo tanto, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la victima en este contencioso será revocada. 4.5.3.2.

En lo relativo al título legal, la Sala pone de presente, como ya lo ha referido en fallos anteriores, “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[46]. 4.5.3.2.1.

En efecto, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que procedía, solo, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355).

Asimismo, disponía que dicha medida podía ser decretada cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). En concreto, se observa que la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá soportó, con pruebas legalmente recogidas, la decisión de imponer detención preventiva en contra del señor Parra Murillo por el delito de hurto de hidrocarburos, en las siguientes premisas[47]: i) la existencia de una organización delictiva dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo crudo y de la cual presuntamente hacía parte el señor Bermeo en su condición de “dueño de la válvula”; ii) el hecho de que Misael Bermeo concertara con dos sujetos la extracción, venta y transporte de petróleo crudo, sin que se cumpliera con la normatividad legal para ello; iii) la verificación de que el crudo referido fue extraído por PETROCOL del oleoducto de ECOPETROL, situación que permite establecer que dicho producto no le pertenecía al señor Bermeo y por ende no podía ser comercializado por este; iv) la comprobación de que en el momento en que se cargo la tractomula con el liquido, se mezcló el crudo contaminado con crudo limpio para mejorar su calidad, práctica que se considera ilegal; v) el hecho de que en el momento en que agentes de la SIJIN detuvieron el vehículo en el que se transportaba el producto referido, el transportador presentó documentos falsos y aparecía Misael Bermeo como “responsable de la operación”; v) la verificación de que el encartado recibió un monto de dinero por la operación comercial, lo que permitía inferir la venta efectiva del crudo.

Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Misael Bermeo, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el imputado intervino en la ilicitud (hurto de hidrocarburos) con previo conocimiento de causa, pues este sabía del origen, procedencia y destino del producto hurtado, además, que se comprobó la existencia de un acuerdo previo para la extracción, transporte y comercialización de aquel.

En suma, se observa, como bien lo expuso la Fiscalía, que la medida era necesaria, pues con ella se pretendía evitar que el señor Bermeo continuara con la actividad delictual achacada, debido a la naturaleza del delito y su condición de contratista de la empresa DWS, dedicada a la explotación y comercialización de petróleo. 4.5.3.2.2. El estatuto procedimental bajo estudio prescribía, además, que una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con Resolución de acusación o con preclusión de investigación (artículos 393).

La acusación se daría cuando “esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (artículos 397). Es así, como la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Bermeo como presunto coautor de los punibles de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir[48].

Como fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión antedicha, el ente investigador sostuvo que en el asunto de la referencia no fueron desvirtuadas las sindicaciones realizadas desde el comienzo de la investigación y, por el contrario, los medios de convicción recolectados permitían demostrar con mayor fuerza la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos, de la que el encartado hacía parte, inferencia que se soportó en las conversaciones interceptadas, las cuales permitían establecer que este vendió a unos sujetos petróleo crudo, sin cumplir con la normativa que regula la comercialización de dicho producto (el imputado sostuvo que ese liquido eran simples desechos y que nunca los vendió sino que los regaló), además se concluyó que las pruebas recaudadas permitían establecer la existencia de un acuerdo previo entre el señor Bermeo y sus compradores para la extracción, transporte y comercialización del petróleo crudo, presentándose una contribución en cada una de las etapas de la cadena de distribución. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados permitían inferir de manera probable que este era responsable por los punibles que se le endilgaron.

En tal sentido, forzoso es concluir que lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería. 4.5.3.2.3. La Ley 600 del 2000, prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [artículos 400].

Al punto, se observa que en primera instancia, el Juzgado Penal Especializado de Bogotá resolvió condenar a Misael Bermeo por el delito de concierto para delinquir y absolverlo del punible de hurto de hidrocarburos[49]. Como sustento de la decisión, sostuvo, en primer lugar, que la responsabilidad del imputado referente al delito de concierto para delinquir estaba plenamente demostrada, pues las conversaciones telefónicas interceptadas en investigación, permitían establecer con certeza que este tenia “conexidad o vinculación” con una organización criminal que delinquía a nivel nacional, particularmente con Álvaro Romero y José Orlando Rodríguez Caicedo (condenados al aceptar cargos) sujetos con los que pactó la venta de una cantidad de crudo extraído de los oleoductos de ECOPETROL por la compañía PETROCOL, sin respetar los requisitos legales para proceder de esa manera.

En segundo lugar, estimó que existía certeza sobre la materialidad del hurto de hidrocarburos, pues aun cuando está demostrado que el producto que comercializó el señor Bermeo tenía un porcentaje de crudo, lo cierto es que por falencias en el análisis químico realizado no se pudo establecer certeramente las características reales del aquel, con el fin de determinar si las características de crudo que contenía sobrepasaban las permitidas por la normatividad para que pudiera ser objeto de comercialización o donación, por consiguiente, concluyó que no fue posible demostrar la existencia del objeto material del delito endilgado.

El defensor del condenado recurrió la decisión antedicha, únicamente en lo tocante a la declaratoria de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir. Alzada que le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia de segunda instancia, decidió absolverlo de todo tipo de responsabilidad[50]. Al respecto estimó, contrario a los expresado por el a quo, que el material probatorio obrante en el expediente no era suficiente para predicar la autoría de Misael Bermeo en el delito de concierto para delinquir, pues su proceder se circunscribió a la planeación de dos viajes para el transporte de unos desechos residuales, que si bien se realizaron sin el lleno de requisitos legales y sin que el producto le perteneciera al vendedor, lo cierto es que esto de ninguna manera podía suponer la concertación para cometer delitos indeterminados en el tiempo y con mas personas involucradas, características necesaria para endilgar responsabilidad por el delito de concierto para delinquir.

Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que en el caso sub examine si existían elementos para condenar al señor Bermeo por el delito de hurto de hidrocarburos, sin embargo, se abstuvo de estudiar dicho presupuesto en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio y la calidad de apelante único del encartado. De las actuaciones exhibidas con anterioridad, la Sala concluye que estas estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y se ciñeron al estudio de las pruebas legalmente recogidas a lo largo de la investigación penal, sin perjuicio que la valoración que de ellas se realizó llevara a cada una de las autoridades judiciales (juzgado y Tribunal) a tomar una decisión diferente.

Sin embargo, se advierte, que la antijuridicidad de la detención preventiva debe inferirse con base en los argumentos expuestos en la sentencia definitiva, es decir, para el caso bajo estudio, sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se reitera, se estableció que estaban dados los presupuestos para endilgarle responsabilidad al acusado por el delito de hurto de hidrocarburos, pues este vendió unos residuos que contenían crudo, a sabiendas que no le pertenecían y que existía un procedimiento legal y especial para su comercialización; conocimiento de causa que debía tener el sindicado, en razón a su calidad profesional, pues toda su vida trabajo para empresas petroleras.

Se agrega, además, que el ad quem penal determinó que aun cuando se encontraba configurada la responsabilidad del procesado por el delito de hurto de hidrocarburos y no por el concierto para delinquir, lo cierto es que la apelación solo se encaminó a reprochar la decisión tomada sobre el segundo punible, por lo tanto, en atención a las garantías del debido proceso y de la non reformatio in pejus consideró que no era posible condenar al sindicado por los hechos referidos en el párrafo precedente y dejó incólume la decisión de primer grado.

Actuación que a juicio de la Sala se ciñó a la normativa constitucional y que al final favoreció al sindicado. Así las cosas, se recuerda que para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. 4.5.4.

En síntesis, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en los delitos endilgados, inferencias que cobraron mas fuerza en etapa de juicio, etapa en la que a pesar de demostrarse la responsabilidad del señor Bermeo por el delito de hurto de Hidrocarburos no fue posible realizarse una condena en su contra, por una cuestión procedimental y de garantías constitucionales, que se reitera, en ultimas favoreció al sindicado.

Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto Misael Bermeo se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

En definitiva, esta Colegiatura modificará la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, por las razones anteriormente expuestas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), que en su lugar quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ATA/3C ----------------------- [1] Folios 1 a 27 del cuaderno 1. [2] Folio 46 del cuaderno 1. [3] Folios 48 y 49 del cuaderno 1. [4] Folios 50 a 53 del cuaderno 1. [5] Folios 59 a 48 del cuaderno 1. [6] Folios 82 a 83 del cuaderno 1. [7] Folio 110 del cuaderno 1. [8] Folios 111 a 135 del cuaderno 1. [9] Folios 139 a 148 del cuaderno principal. [10] Folios 150 a 160 del cuaderno principal. [11] Folio 162 del cuaderno principal. [12] Folio 167 del cuaderno principal. [13] Folio 169 del cuaderno principal. [14] Folios 170 a 185 del cuaderno principal. [15] Folios 186 a 192 del cuaderno principal. [16] Folio 194 del cuaderno principal. [17] Folios 196 a 197 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. [20] Folios 280 a 298 del cuaderno 2. [21] Folio 304 del cuaderno 2. [22] i) Folios 98 a 99 del cuaderno 1. (testimonio rendido por Orlando Galván Vega ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2013); ii) Folio 102 del cuaderno 1.

(testimonio rendido por Luis Felipe Bustos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2013); iii) folios 103 a 104 del cuaderno 1, (testimonio rendido por Nelson Vargas Méndez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2013); iv) folios 316 a 317 del cuaderno 2. (testimonio rendido por José Alexander Figueroa Sánchez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2013).

Los declarantes afirmaron al unísono que el señor Misael Bermeo y la señora Jacqueline San Miguel Charry llevan conviviendo de manera permanente y bajo el mismo techo aproximadamente 30 años, y de esa unión procrearon cuatro hijos. [23] Folio 9 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). [24] Folio 10 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). [25] Folio 11 del cuaderno 2.

(Registro civil de nacimiento). [26] Folio 12 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). [27] Folios 35 a 43 del cuaderno 2. [28] Folio 44 del cuaderno 2. [29] Folios 275 a 277 del cuaderno 2. [30] Folios 53 a 62 del cuaderno 2. [31] Folios 63 a 92 del cuaderno 2. [32] Folios 124 a 172 del cuaderno 2. [33] Folios 220 a 267 del cuaderno 2. [34] Folio 273 del cuaderno 2. [35] Folios 280 a 298 del cuaderno 2. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [37] Apartado 4.1.2. [38] Apartado 4.1.3. [39] Apartado 4.1.6. [40] Apartado 4.1.7. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [45]-%&'\]Ñ / 0 1 2 4 € ? Á Ä Ü Þ ìÙìÆÆ³?Š?ÆÆÆìoWoW<WoWo<5hsvh´ð@ˆýÿB*[pic]OJ[46]QJ[47]^J[48]mH nHph sH tH/h´ð@ˆýÿB*[pic]OJ[49]QJ[50]^J[51]mH nHph sH tH5h:‚h´ð@ˆýÿB*[pic]OJ[52]QJ[53]^J[54]mH nHph sH tH%h[55]FT5?B*[pic]OJ[56]QJ[57]\?nH phtH +hï{hï{5?B*[pic]OJ[58]QJ[59]\?nH phtH %hï{5?B*[pic]OJ[60]QJ[61]\?nH phtH %hÍ<Ø5?B*[pic]OJ[62]QJ[63]\?nH phtH %hÎN¿5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2020, expediente 46300. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 43797. [65] Apartado 4.1.4. [66] Apartado 4.1.5. [67] Apartado 4.1.6. [68] Apartado 4.1.7.