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76001-23-31-000-2010-00745-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhon Jairo Becerra Valencia Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE DE LA PERSONA – Por maltrato físico al interior de una URI / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de abril de 2008, los patrulleros (…), adscritos a la estación de policía de Meléndez de la ciudad de Cali, detuvieron a (…) con fundamento en el numeral 3o del artículo 207 del Código Nacional de Policía, por alto grado de excitación en espacio público y, por tal motivo, lo condujeron a la referida estación. El 17 de abril de 2008 a (…) se le ordenó la salida de la estación y a dicho efecto suscribió en el libro poblacional de la estación de policía que lo hacía en perfectas condiciones físicas.

El 24 de abril de 2008, la señora (…), quien fuera la madre de (…), denunció ante la URI de Cali que su hijo había sido objeto de maltratos físicos por parte de agentes de la estación de Meléndez el 16 de abril de esa misma anualidad, ocasionándole graves lesiones en la pierna derecha. En su denuncia sostuvo que por lo anterior asistió con su hijo al puesto de salud del barrio Meléndez, en donde se le negó la atención médica a (…) porque no tenía documento de identificación. Con fundamento en la referida denuncia, la URI de Cali remitió a (…) al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le fuera practicado un dictamen médico legal de lesiones no fatales.

No obstante, al observar su grave estado de salud, el médico legista ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle para atención especializada. Al ingresar al referido hospital se le diagnosticó una fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo.

No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de (…). La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico, esto es, por no haber atendido al señor (…) el 18 de abril de 2008, cuando acudió al centro de salud del barrio Meléndez.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de (…). PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables, por un lado, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por otro, al municipio de Cali. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de (…) ocurrió el 24 de abril de 2008; ii) que el 6 de abril de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 1o de junio de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y, iii) que la demanda se presentó el 16 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURIDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / MUERTE DE LA PERSONA – Por maltrato físico al interior de una URI Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

(…) [L]os casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste.

(…) [P]uede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE LA PERSONA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de (…), la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción y tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – No probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No suple la carga probatoria de las partes [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Así las cosas, se reitera que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por exceso o desproporción en el uso de la fuerza, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba la comprobación de la actuación negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa en la muerte de (…), situación que no aconteció en el sub examine.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00745-01(53441) Actor: JHON JAIRO BECERRA VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

Muerte de persona. El daño no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril de 2008, los patrulleros Andrés Perlaza Piedrahita y Giovanni Ramos Cárdenas, adscritos a la estación de policía de Meléndez de la ciudad de Cali, detuvieron a Yecit Becerra Valencia con fundamento en el numeral 3o del artículo 207 del Código Nacional de Policía, por alto grado de excitación en espacio público y, por tal motivo, lo condujeron a la referida estación. El 17 de abril de 2008 a Yecit Becerra Valencia se le ordenó la salida de la estación y a dicho efecto suscribió en el libro poblacional de la estación de policía que lo hacía en perfectas condiciones físicas.

El 24 de abril de 2008, la señora Nelly Valencia Aguirre, quien fuera la madre de Yecit Becerra Valencia, denunció ante la URI de Cali que su hijo había sido objeto de maltratos físicos por parte de agentes de la estación de Meléndez el 16 de abril de esa misma anualidad, ocasionándole graves lesiones en la pierna derecha. En su denuncia sostuvo que por lo anterior asistió con su hijo al puesto de salud del barrio Meléndez, en donde se le negó la atención médica a Yecit Becerra Valencia porque no tenía documento de identificación. Con fundamento en la referida denuncia, la URI de Cali remitió a Yecit Becerra Valencia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le fuera practicado un dictamen médico legal de lesiones no fatales.

No obstante, al observar su grave estado de salud, el médico legista ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle para atención especializada. Al ingresar al referido hospital se le diagnosticó una fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo.

No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Yecit Becerra Valencia. La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico, esto es, por no haber atendido al señor Becerra Valencia el 18 de abril de 2008, cuando acudió al centro de salud del barrio Meléndez.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de junio de 2010[1], Nelly Valencia Aguirre; Jackeline Becerra Valencia, en nombre propio y en representación de Juan Sebastián Landázuri Becerra; y Jhon Jairo Becerra Valencia, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Becerra Rodas; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Yecit Becerra Valencia. Como pretensiones de la demanda, los demandantes solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Cali a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Nelly Valencia Aguirre, 40 SMLMV a Jackeline y Jhon Jairo Becerra Valencia y 20 SMLMV a Juan Sebastián Landázuri Becerra y Andrés Felipe Becerra Rodas; por “daños morales”, 60 SMLMV a Nelly Valencia Aguirre, 40 SMLMV a Jackeline y Jhon Jairo Becerra Valencia y 30 SMLMV a Juan Sebastián Landázuri Becerra y Andrés Felipe Becerra Rodas; por daño emergente, la suma de $40.000.000 para todos los demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $277.216.000 para los accionantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a la 1:30 p.m. del 16 de abril de 2008, uniformados de la Policía Nacional adscritos a la estación del barrio Meléndez de la ciudad de Cali, patrulleros Andrés Perlaza Piedrahita y Giovanni Ramos Cárdenas, esposaron al señor Jhon Jairo Becerra Valencia por consumir “marihuana” en el parque del mencionado barrio.

Manifiesta que Yecit Becerra Valencia decidió reclamarles a los uniformados por el maltrato que le estaban brindado a su hermano mientras estaba esposado. Sin embargo, los agentes, inconformes con los alegatos, lo persiguieron por el parque y le propinaron una golpiza con “palo, puños, patadas y cacha”. Adicionalmente, lo despojaron de sus documentos, lo arrastraron hasta la estación de policía del barrio Meléndez y lo dejaron allí incomunicado y sin atención médica durante 24 horas.

Sostiene que el 17 de abril de 2008, pasadas 24 horas de detención sin ninguna justificación, el señor Becerra Valencia salió de la estación de policía presentando hinchazón y mucho dolor en la pierna derecha. Por esta razón, el 18 de ese mismo mes y año consultó al centro de salud del barrio Meléndez, en donde se le negó la atención médica debido a que no portaba documento de identificación. Indica que aproximadamente a las 9:00 a.m. del 24 de abril de 2008, la señora Nelly Valencia Aguirre, madre de Yecit Becerra Valencia, denunció los hechos de maltrato por parte de la Policía Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el funcionario que recibió la noticia criminal, al observar el mal estado de salud del denunciante, lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para un reconocimiento médico legal, el cual se realizó ese mismo día. Refiere que en vista de las graves lesiones que presentaba Yecit Becerra Valencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses gestionó su remisión al Hospital Universitario del Valle, en donde fue recibido aproximadamente a las 11:35 del 24 de abril de 2008.

Resalta que en el Hospital Universitario del Valle se le practicó a Yecit Becerra Valencia una fasciotomía, lavado y desbridamiento quirúrgico de muslo derecho. Sin embargo, el señor Becerra Valencia falleció por un paro cardiaco, que, a su turno, se presentó por el trauma en la pierna derecha que generó un shock séptico. Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la muerte de Yecit Becerra Valencia. La primera, por la agresión por parte de uniformados de esa institución a la víctima, y la segunda, por la falla en el servicio médico consistente en la no atención del señor Becerra Valencia el 18 de abril de 2008 cuando acudió al centro de salud del barrio Meléndez. 2.

Contestación El 25 de junio de 2010[2] el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían en el caso bajo estudio los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la muerte de Yecit Becerra Valencia con una falla del servicio.

Propuso la excepción de culpa personal del agente, toda vez que no podía responder por las actuaciones privadas de cada uno de sus miembros. 2.2. El municipio de Cali[4] se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante no obedeció a una acción u omisión de la administración municipal, sino a una conducta insensata de patrulleros de la Policía Nacional.

En ese sentido, propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Cali, por ausencia de falla probada; ii) Carencia de la acción y iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Previsora S.A.[5], llamada en garantía por el municipio de Cali[6], solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no podía imputarse responsabilidad al ente municipal por hechos de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de i) inexistencia de la relación de causalidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada. Sobre el llamamiento en garantía manifestó que su responsabilidad no era ilimitada, sino que estaba circunscrita a lo pactado en el contrato de seguro. Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil y la innominada. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de abril de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8], el municipio de Cali[9] y La Previsora S.A.[10], reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía, respectivamente. 3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. 4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de Yecit Becerra Valencia devino de una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que las lesiones causadas a la víctima se produjeron cuando estaba detenido en la estación de Meléndez.

Al respecto, indicó que: “[…] Al valorar el acervo probatorio se tiene plenamente establecido en el expediente que las lesiones inferidas al señor Yecit Becerra Valencia fueron ocasionadas por personal perteneciente a la Policía Nacional, al momento de ser aprendido el día 16 de abril de 2008, pues así se establece de la verificación de la retención en la Estación de Policía del Barrio Meléndez, de las versiones dadas en entrevistas efectuadas por la Fiscalía General de la Nación a los señores Lerinson Viveros Popo, Luis Hernando López Ortiz y Jair Castro Castrillón, el 27 de abril de 2004 y que se encuentran dentro de las piezas procesales trasladadas a esta actuación, de la descripción que hacen los testigos de la agresión de la que fue víctima el hoy occiso, de la causa de la muerte en la que coinciden con los hallazgos señalados por parte de los profesionales que le atendieron el centro hospitalario, registrando el deceso y los que realizaron la inspección al cadáver del señor Yecit Becerra y del informe de necropsia.

En el sub lite y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la Sala encuentra que se demostró la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada por cuanto las lesiones causadas a Yecit Becerra Valencia se produjeron en condiciones de especial sujeción frente a las autoridades de Policía, la cual incurrió en un exceso de fuerza que obedeció a razones distintas a la mera neutralización y puesta a disposición de las autoridades judiciales o de policía, pues se trató de una persona que se encontraban (sic) indefensa materialmente […]” En la parte resolutiva, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cali y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, 60 SMLMV a Nelly Valencia Aguirre, 40 SMLMV a Jackeline y Jhon Jairo Becerra Valencia y 30 SMLMV para Juan Sebastián Landázury Becerra y Andrés Felipe Becerra Rodas. 5.

Recurso de apelación El 20 de octubre 2014[13], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de noviembre 2014[14] y admitido el 22 de abril de 2015[15]. 5.1. En su recurso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicó que no estaba acreditada la responsabilidad patrimonial.

En efecto, sostuvo que se desconocía qué personas ocasionaron las lesiones físicas de Yecit Becerra Valencia, pues el acervo probatorio no era lo suficientemente sólido para determinar que fueron uniformados de esa institución los que agredieron a la víctima, razón por la que se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 2015[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[18] y el municipio de Cali[19], reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

La parte demandante, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía[21], supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[22] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables, por un lado, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por otro, al municipio de Cali. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[23], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[24], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[25] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[26], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Yecit Becerra Valencia ocurrió el 24 de abril de 2008; ii) que el 6 de abril de 2010[27] la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 1o de junio de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y, iii) que la demanda se presentó el 16 de junio de 2010. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nelly Valencia Aguirre (madre), Jackeline Becerra Valencia (hermana), Jhon Jairo Becerra Valencia (hermano), Juan Sebastián Landázuri Becerra (sobrino) y Andrés Felipe Becerra Rodas (sobrino), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Yecit Becerra Valencia, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[28]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues se acusa a uniformados de esa institución de agredir físicamente a Yecit Becerra Valencia. 4.3. El municipio de Cali no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra acreditado que Yecit Becerra Valencia efectuara una solicitud de servicio o atención médica a la entidad demandada.

Al respecto, se alega en el escrito introductorio que en el puesto de salud de Meléndez no se le prestó la atención médica al paciente Becerra Valencia. Sin embargo, no reposa ningún medio de prueba que demuestre que esa atención de servicio se solicitó y tampoco está acreditado que el puesto de salud aludido depende administrativa y patrimonialmente del municipio de Cali. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Yecit Becerra Valencia. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Se hace necesario precisar que en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[36] de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste[37].

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”[38]-[39].

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime[40]. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”[41].

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar[42]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandada señala que no está acreditada su responsabilidad en el daño reclamado, pues se desconoce qué personas ocasionaron las lesiones físicas de Yecit Becerra Valencia, razón por la que se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[43].

En otras palabras, se determinará si la muerte de Yecit Becerra Valencia es imputable a la entidad demandada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados La parte demandante aportó prueba trasladada de la investigación adelantada por la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Vida con ocasión de la muerte de Yecit Becerra Valencia, dentro de la cual se encontraban glosadas piezas procesales de la investigación que adelantó el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar.

Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación judicial antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que tanto los testimonios bajo juramento y documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[44].

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que las entrevistas recepcionadas por la policía judicial a instancias del proceso penal, así como las versiones libres no serán valoradas en este proceso porque carecen de valor probatorio, aunado a que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento. En efecto, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[45], prevé que “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia[46] sostuvo: “Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como ‘Labores previas de verificación’, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de ‘allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible’.

Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. (…) A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar ‘diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos’.

Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas — con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia—, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal.

Es esa una labor de apoyo investigativo que no puede tornarse abierta, global o genérica, para que no represente en la práctica un desplazamiento del órgano que en la Ley 600 de 2000 está directamente vinculado con la práctica probatoria, en seguimiento de ese principio de inmediación relativizado allí consignado y que deriva no sólo de las amplias facultades judiciales otorgadas a la Fiscalía, sino del principio de permanencia de la prueba.

(…) En conclusión, de acuerdo con las respectivas normas (Ley 600 de 2000, artículos 314, 315 y 316) y la doctrina invocada, las labores de Policía Judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa actividad la ejecuten de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento o con posterioridad a ello ” (se subraya) La anterior posición orienta a que las entrevistas realizadas por la policía judicial no podrán ser valoradas como pruebas por no realizarse bajo la gravedad de juramento. 6.3.1.1.

Está acreditado que el 16 de abril de 2008[47], el PT. Giovanni Ramos Cárdenas dejó a disposición del Comandante de la Estación de Policía de Meléndez al señor Yecit Becerra Valencia porque se encontraba en alto grado de alicoramiento y excitación en el espacio público, según consta en la copia del oficio por el cual se le dejó a disposición de la referida estación. El contenido del documento es el siguiente: “Respetuosamente me permito dejar a disposición de ese comando al señor Becerra Yessid de 39 años de edad con C.C. 16723922 de Cali.

Residente en la Cra. 93 # 1A-45, de profesión constructor, sin más datos. Hechos Siendo las 17:30 horas aproximadamente en la carrera 94 con 4B, nos encontramos patrullando cuando el sujeto antes en mención al notar la patrulla comienza a correr. Se emprendió la persecución logrando aprehender al sujeto, encontrándolo en aparente estado de alicoramiento y en alto grado de excitación. Por tal motivo es conducido a la estación para aplicar el Código Nacional de Policía y demás fines convenientes.

Artículo 207 literal 3. Conocieron caso: Patrulla 18-7. Integrada por Perlaza Piedrahita y el suscrito” 6.3.1.2. Está probado que a las 17:30 horas del 16 de abril de 2008[48], se consignó en el libro de población de la estación de policía de Meléndez que el señor Yecit Becerra Valencia fue detenido por la patrulla C-18-7 en virtud de la retención transitoria prevista en el numeral 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía. Según da cuenta copia del folio 324 del referido libro. 6.3.1.3.

Está demostrado que a las 16:00 horas del 17 de abril de 2008[49], se consignó en el libro de población de la estación de policía de Meléndez que el señor Yecit Becerra Valencia salió en “perfectas condiciones físicas” de la referida estación, tal como consta en la copia del folio 325 del mencionado libro de población, que a su turno fue firmado por el señor Becerra Valencia. 6.3.1.4.

Consta que a las 16:20 del 17 de abril de 2008[50], se suscribió por el señor Yecit Becerra Valencia, el Jefe de Contravenciones de la Estación de Meléndez y el Comandante de la misma estación el acta No. 318, en la que el contraventor Becerra Valencia se comprometió con la Policía Nacional a evitar conductas que perturben la tranquilidad y afecten la convivencia pacífica de las personas, según da cuenta copia de la mencionada acta.

El contenido del documento es el siguiente: “[E]n conformidad con el artículo 224 del C.P.P. se procedió a escuchar al contraventor, quien expuso: Nos trajeron por estar consumiendo alucinógenos en la ciudadela del río, cuando nos iban a requisar salimos corriendo. Es todo. Escuchando a la parte y con la facultad que confiere la norma el comando de estación.

RESUELVE

Se conmina al contraventor de acuerdo al C.N.P. en su artículo 201 y (sic) evitar estas clases de conductas que perturben la tranquilidad y afecten la convivencia pacífica psicológica y verbal por medio de terceros comprometerlos a cumplir la obligación impuesta. A fin de evitar llamados de atención por parte de las autoridades competentes por incumplimiento y violación a la norma (…).

DILIGENCIA DE JURAMENTO: Para asegurar la presente diligencia, el suscrito Comandante de la Estación, les hace un llamado de atención a los contraventores y los juramentó, quienes prometen cumplir la obligación impuesta. Para asegurar la presente diligencia firman a continuación los que en ella intervinieron (…)” 6.3.1.5. Probado quedó que a las 9:00 horas del 24 de abril de 2008[51], la señora Nelly Valencia Aguirre presentó denuncia ante la Unidad de Reacción inmediata del Centro de Cali, en contra del policía “Jiménez” de la estación de policía de Meléndez por el delito contemplado en el artículo 416 del Código Penal, esto es, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra del señor Yecit Becerra Valencia, tal como consta en la copia de la referida denuncia. En este documento expuso lo siguiente: “El día miércoles 16 de abril de 2008, siendo las 12:30 del día, mi hijo de nombre Yecit Becerra Valencia, de 43 años de edad, pasaba cerca de la iglesia de Meléndez, cuando un agente de la policía estaba dando golpes a otro señor, y cuando el vio esto, se arrimó y le dijo que lo iba a denunciar por ese comportamiento tan abusivo de golpear a las personas, y soltó a ese señor y se le vino encima y le pegó una golpiza horrible, lo tiró al suelo y lo esposó, y se lo llevó para la estación de policía, y allí lo dejó 24 horas detenido a mi hijo sin ninguna justificación. Y como le tiene retenido el carné del club con el que se identifica porque le robaron la cédula de No. 16.723.922 de Cali Valle.

Y cuando le fue a pedir el carné, este dijo que no se acordaba donde lo había puesto, y como no tiene con que identificarse en el centro de salud de Meléndez no lo atendieron y se encuentra muy delicado de salud por los golpes que le causó este agente de policía de apellido Jiménez de la estación de Meléndez (…). 6.3.1.6. Se constató que el 24 de abril de 2008[52], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica URI Palacio de Justicia, efectuó informe técnico médico legal de lesiones no fatales al señor Yecit Becerra Valencia, en el que determinó que debido a su grave estado de salud debía remitirse inmediatamente a un centro hospitalario de tercer nivel para una atención especializada.

De esta información da cuenta copia del referido dictamen médico legal, en el que se expuso: “ANAMNESIS: Refiere que el 16 de abril de 2008 en vía pública del barrio Meléndez fue agredido por un policía con palo, puños, patadas y “cacha”, hechos ocurridos aproximadamente entre las 3:00 pm. Niega haber recibido atención médica. Asiste en compañía de abogado (…) quien no informa sobre detalles de los hechos motivo de la investigación (…).

Refiere que cuando salió de la inspección presentaba cojera e hinchazón en la pierna derecha, no ha recibido atención médica en esta semana. Informa que desde hace aproximadamente 1 mes viene presentando algunos granos en las piernas que cicatrizan con tratamiento casero. PRESENTA: Ingresa por sus propios medios, apoyado en muletas, diaforético, pálido, asimetría marcada con aumento de volumen y empastamiento (sic) en miembro inferior derecho, predominio en el muslo derecho presenta flictenas con contenido sanguinolento (…).

El dorso de pie derecho presenta lesión ulcerativa con material costroso de 2 x 2 cm. Se observan varias cicatrices circulares en pierna y pies miembro inferior que son previas a los hechos. Pulsos disminuidos en ambas extremidades inferiores. Miembro inferior izquierdo con frialdad generalizada. Abdomen globoso. No informa sobre antecedentes claros de enfermedad.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: A determinar. Dado el estado actual del paciente, se hace necesaria su remisión a institución de salud de tercer nivel para establecer mediante valoración y exámenes especializados la etiología o causa de la patología que presenta, así como el tratamiento más adecuado acorde a su complejidad. Se comenta el caso a la red de urgencias, quienes autorizan envío de ambulancia y su traslado al Hospital Universitario del Valle servicio de urgencia código 84-135.

Para definir aspectos medico legales, es decir mecanismo causal, incapacidad o secuelas medico legales sí las hubiere, el paciente debe acudir a nuevo reconocimiento cuando sus condiciones clínicas lo permitan (…)” 6.3.1.7. Está demostrado que el 24 de abril de 2008[53], el señor Yecit Becerra Valencia ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle en mal estado general, con diagnóstico de fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental.

Por esta razón fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo. No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció, según da cuenta copia incompleta de la historia clínica No. 1792818 elaborada por el referido centro hospitalario, en donde se consignó: “Descripción quirúrgica: Especialidad: Cirugía general Tipo de cirugía: Sucia Diagnósticos: fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental.

Procedimientos: Fasciotomías y lavados y debridación quirúrgica de muslo. (…) Hallazgos operatorios: Fascitis amplía muso derecho con necrosis de la misma. Síndrome compartimental en muslo y pierna. Tipo de anestesia: General. EPICIRIS: Fecha de ingreso 24 04 08, Fecha de egreso 24 04 08 Diagnóstico inicial o pre quirúrgico: Sepsis de tejidos blandos.

Diagnostico egreso: Sepsis de tejidos blandos. Diagnostico complicación: Muerte. Cirugías, procedimientos, exámenes especiales, interconsulta: Fasciotomías, resección de tejidos blandos (ilegible). Resumen de evaluación: Paciente quien hace 8 días recibe múltiples traumas con objeto contundente. Posterior dolor, tiene limitación, pero la (ilegible) en miembro inferior derecho.

Ingresó en mal estado general en shock séptico. Llevado a desbridamiento y fasciotomía con evolución tórpida en el post operatorio. Necesidad de ventilación mecánica y (ilegible) sin respuesta y fallece.” 6.3.1.8. Acreditado está que Yecit Becerra Valencia falleció el 24 de abril de 2008[54], tal como consta en el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.3.1.9.

Consta que a las 3:20 horas del 25 de abril de 2008[55], la Policía Judicial realizó en las instalaciones del Hospital Universitario del Valle, inspección técnica al cadáver de Yecit Becerra Valencia, según da cuenta copia de la mencionada inspección. 6.3.1.10. Probado está que a las 7:00 horas del 25 de abril de 2008[56], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de necropsia No. 2008010176001000872 de Yecit Becerra Valencia. De esta información da cuenta copia del referido informe, en el que se consignó la siguiente información: “RESUMEN HALLAZGOS: 1.

Antecedentes de trauma contuso. 2. Antecedente de fascitis necrotizante y síndrome compartimental en el miembro inferior derecho. 4. (sic) Antecedente de fasciotomías, lavado más desbridamiento quirúrgico de miembro inferior derecho. 5. Post quirúrgico de fasciotomías, lavado más desbridamiento de miembro inferior derecho. 6. Sepsis. 7.

Trauma contuso de tejidos blandos en espalda y tórax lado derecho. 8. Fracturas costales derechas. 9. Trauma contuso de tejidos blandos en extremidades superiores y cadera izquierda. OPINIÓN PERICIAL: Se trata de un hombre adulto mestizo con antecedente de trauma contuso. Fallece por sepsis desencadenada por fascitis necrotizante y síndrome compartimental de miembro inferior derecho.

Ingresa en post quirúrgico de fasciotomías, lavado más desbridamiento de miembro inferior derecho.” 6.3.1.11. Se constató que mediante oficio del 22 de mayo de 2008[57] la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Cali, informó a la Unidad de Reacción Inmediata del Centro de Cali que la identidad del uniformado señalado en los hechos denunciados por la señora Nelly Valencia Aguirre, es el agente Armando Jiménez Granados, quien mediante resolución 0080 del 14 de mayo de 2008 fue retirado de la institución, razón por la que no hay investigación disciplinaria alguna en su contra.

De esta información da cuenta copia del referido oficio. 6.3.1.12. Se demostró que mediante constancia del 6 de enero de 2009[58], la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Vida, Integridad Personal y otros, certificó que la investigación por la muerte de Yecit Becerra Valencia se encontraba en etapa de indagación, según da cuenta copia de la mencionada constancia. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[59]- [60]. 6.3.2.1.

El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Yecit Becerra Valencia, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción[61] y tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.

La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De los elementos materiales probatorios está acreditado, entonces, que a las 17:30 horas del 16 de abril de 2008, los patrulleros Giovanni Ramos Cárdenas y Andrés Perlaza Piedrahita, adscritos a la estación de policía de Meléndez de la ciudad de Cali, retuvieron al señor Yecit Barrera Valencia por infracción del numeral 3° del artículo 207[62] del Código Nacional de Policía[63], esto es, por encontrarse en el espacio público en aparente estado de alicoramiento y un alto grado de excitación. Por esta razón fue conducido a las instalaciones de la referida estación (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2).

Se probó que a las 16:00 horas del 17 de abril de 2008, el señor Yecit Becerra Valencia suscribió la anotación de su salida en el libro de población de la estación de policía de Meléndez, en el que se dejó constancia que salía en perfectas condiciones físicas. Posteriormente, a las 16:20 de ese mismo día, el señor Becerra Valencia suscribió el acta No. 318, en la que se comprometió a evitar conductas que perturbaran y afectaran la tranquilidad y la convivencia pacífica de las personas (hechos probados 6.3.1.3 y 6.3.1.4).

Quedó suficientemente acreditado que a las 9:00 horas del 24 de abril de 2008, la señora Nelly Valencia Aguirre presentó denuncia ante la Unidad de Reacción inmediata del Centro de Cali en contra del policía de apellido “Jiménez” adscrito a la estación de policía de Meléndez, por el delito previsto en el artículo 416 del Código Penal, es decir, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra del señor Yecit Becerra Valencia. En virtud de la anterior denuncia, consta que el 24 de abril de 2008 la Unidad de Reacción Inmediata de Cali remitió al señor Yecit Becerra Valencia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de un dictamen médico legal de lesiones no fatales.

Sin embargo, al llegar a dicho lugar ese mismo día, se determinó que por el grave estado de salud que presentaba debía remitirse urgente al Hospital Universitario del Valle para atención especializada (hecho probado 6.3.1.6). En efecto, el 24 de abril de 2008 el señor Yecit Becerra Valencia ingresó al Hospital Universitario del Valle en mal estado general, con diagnóstico de fascitis necrotizante en miembro pélvico derecho y síndrome compartimental.

Razón por la que fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día con procedimiento de fasciotomía, lavado y debridación quirúrgica de muslo. No obstante, su evolución postquirúrgica fue tórpida y falleció. Aunado a lo anterior, el 25 de abril de 2008, la señora Adriana Loaiza Canaval[64] rindió declaración jurada ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, en la que indicó ser inspectora municipal de segunda categoría del municipio de Cali con sede en las instalaciones de la Estación de Policía de Meléndez desde el 10 de abril de 2008 y afirmó que en el tiempo allí laborado nunca notó alguna novedad sobre maltrato de uniformados en contra de los retenidos.

Por su parte, el IT. Fernando Cardona Osorio[65] declaró el 25 de abril de 2008 ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, que el 16 de ese mismo mes y anualidad se encontraba realizando tercer turno de vigilancia en la estación de policía de Meléndez en el cargo de comandante de guardia. Afirmó que en razón de su función vio al señor Yecit Becerra Valencia entrar en buen estado a la estación, conducido por los patrulleros Ramos y Perlaza.

Indicó, que el día que Becerra Valencia ingresó a los calabozos de la estación de policía se encontraban otros cuatro detenidos en las mismas instalaciones y que durante su detención otras personas le llevaron alimentos para su consumo y que ninguno de ellos manifestó un supuesto mal estado de Yecit Becerra Valencia. Las anteriores declaraciones juradas, al provenir de funcionarios de la Policía Nacional, que a su turno es parte demandada y tiene interés directo en las resultas del proceso, se analizarán de manera más rigurosa, de cara a los demás medios de convicción obrantes en el expediente y las circunstancias del caso.

Adicionalmente, las declaraciones extrajudiciales[66] de Cenobia Jiménez Jiménez y Reinel Beltrán Beltrán aportadas con la demanda no serán valoradas porque se practicaron sin audiencia de la parte demandada y no fueron ratificadas dentro de este proceso. En efecto, el Consejo de Estado[67] ha sostenido que para que las declaraciones extrajuicio sean válidas como prueba, deben surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. y cuando ello no es así, no pueden siquiera tenerse como indicio, porque se incurría en una clara trasgresión de los principios de contradicción y de defensa de la parte contra quien se aducen.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala no tiene acreditado que las lesiones que sufrió el señor Yecit Becerra Valencia, que a la postre ocasionaron su fallecimiento, fueron realizadas por uniformados de la Policía Nacional, concretamente por los patrulleros Giovanni Ramos Cárdenas, Andrés Perlaza Piedrahita y Armando Jiménez Granados, adscritos a la estación de policía de Meléndez.

En efecto, si bien está demostrado que los dos primeros fueron quienes lo retuvieron en espacio público y lo condujeron a la referida estación, lo cierto es que no reposa medio de prueba que demuestre que estos lo lesionaron al momento de esposarlo o dentro de las instalaciones de la entidad demandada, al igual que el agente Armando Jiménez Granados.

Al respecto, lo que tiene acreditado la Sala es que el 17 de abril de 2008, al salir de la estación de policía de Meléndez, el señor Yecit Becerra Valencia dejó constancia que salía en “perfectas condiciones físicas”. Posteriormente, ese mismo día, suscribió acta de compromiso de buen comportamiento en la que tampoco dejó constancia de mal estado de salud o maltrato por parte de los agentes de policía, pues en dicha oportunidad se anotó únicamente que la causa de la detención, fue la de estar consumiendo alucinógenos en la Ciudadela del Río y que cuando se le solicitó una requisa salió corriendo (hecho probado 6.3.1.4).

Aunado a lo anterior, se observa que la denuncia (que sólo tiene carácter informativo en la investigación penal[68]) y la solicitud de valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se presentó el 24 de abril de 2008 (hecho probado 6.3.1.5), es decir, 8 días después de los hechos alegados en la demanda, sin que se pueda conocer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se causaron las lesiones a la víctima.

Por el contrario, las dos declaraciones juradas recepcionadas en el proceso penal indican, al unísono, que se encontraban en la estación de policía de Meléndez para la fecha en que Yecit Becerra Valencia permaneció detenido sin percatarse de alguna novedad que involucrara a la víctima. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[69]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Así las cosas, se reitera que al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por exceso o desproporción en el uso de la fuerza, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba la comprobación de la actuación negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa en la muerte de Yecit Becerra Valencia, situación que no aconteció en el sub examine.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2014, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Fl. 30 a 47, C. 1. [2] Fl. 45 a 46, C. 1. [3] Fl. 57 a 59, C.1. [4] Fl. 105 a 117, C.1. [5] Fl. 155 a 164, C. 1. [6] Fl. 137 a 138, C. 1. Por auto del 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a La Previsora S.A. [7] Fl. 228, C. 1. [8] Fl. 240 a 256, C. 1. [9] Fl. 234 a 239, C. 1. [10] Fl. 229 a 233, C. 1. [11] Fl. 257, C. 1. [12] Fl. 258 a 283, C. Ppal. [13] Fl. 285 a 292, C. Ppal. [14] Fl. 302 a 305, C. Ppal. [15] Fl. 310, C. Ppal. [16] Fl. 285 a 292, C. Ppal. [17] Fl. 312, C. Ppal. [18] Fl. 313 a 326, C. Ppal. [19] Fl. 333 a 345, C. Ppal. [20] Fl. 346, C. Ppal. [21] El SMLMV para el año 2010, fecha en la que se presentó la demanda, era de $515.000, por lo que 500 SMLMV equivalían para esa época a $257.500.000.

En el presente asunto, la pretensión mayor de la demanda se estima en $277.216.000. [22] “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [24] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [25] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [26] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [27] Fl. 28 a 29, C. 1. [28] Fl. 12 a 15 C. 1. [29] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [30] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [34] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. [39]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. [43] “Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, Rad.: 20601. [45] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” [46] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 6 de julio de 2011, radicado: 32597. [47] Fl. 33, C. 2-1. [48] Fl. 29, C.2-1. [49] Fl. 30, C. 2-1. [50] Fl. 32, C. 2-1. [51] Fl. 1 a 2, C. 2-1. [52] Fl. 24 a 25, C. 2-1. [53] Fl. 20 a 25, C. 1;

Fl. 50 a 55, C. 2-1. [54] Fl. 10, C. 1. [55] Fl. 11 a 16, C. 2-1. [56] Fl. 59 a 62, C. 2-1. [57] Fl. 72, C. 2-1. [58] Fl. 73, C. 2-1. [59] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [60] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [61] Fl. 10, C. 1. [62] “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720 de 2007. Los efectos de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, se difieren hasta el 20 de junio de 2008. (…) 2o) EXEQUIBLE. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998. 3o) EXEQUIBLE.

Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998”. [63] Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”. [64] Fl. 16 a 17, C. 2-2. [65] Fl. 18 a 21, C. 2-2. [66] Fl. 16, C. 1. [67] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, No. 11001-03-15- 000-2012-00035-00 (AC);

Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270. [68] Corte Constitucional. Sentencia C1177 del 17 de noviembre de 2005. [69] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”