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50001-23-31-000-2010-00232-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: E.S.E. Hospital Departamental De Villavicencio·Demandado: José Vicente Rey Rey

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No acreditada la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - No puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de septiembre de 1997, Desiderio Aya Cañón fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante un enfrentamiento armado que se produjo entre las Autodefensas Unidas de Colombia y la Policía Nacional.

Por ello, el 3 de octubre de 1997, Desiderio Aya Cañón fue sometido a una osteosíntesis de cadera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Sin embargo, el 8 de octubre siguiente falleció por una hipoxia cerebral. Como la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio fue condenada por falla en la prestación del servicio médico y pagó una indemnización a los familiares de la víctima, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de José Vicente Rey Rey, señalando que fue el médico ortopedista que realizó la intervención quirúrgica a Desiderio Aya Cañón, pues considera que su actuar doloso o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición es procedente cuando no se prueba la calidad servidor o ex servidor público o de particular que ejerció funciones públicas del demandado. ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a José Vicente Rey Rey patrimonialmente responsable del pago de $161.980.590,26, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por la muerte de Desiderio Aya Cañón. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio por la muerte de Desiderio Aya Cañón, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2006; ii) que la entidad demandada pagó la condena el 25 de abril de 2008; iii) que el 6 de abril de 2010 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 9 de julio de 2010; y iv) que la demanda se presentó el 26 de julio de 2010, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios (aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir.

En efecto, la Ley 678 de 2001 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil;

Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de tal manera que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley.

(…) Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio ocurrieron el 8 de octubre de 1997, esto es, cuando falleció Desiderio Aya Cañón luego de ser sometido a una osteosíntesis de cadera en la E.S.E. referida, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reintegrar la suma de dinero que éste pagó. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo del Estado El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del C.C.A. En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio por la muerte del Desiderio Aya Cañón y la condenó a pagar a sus familiares perjuicios morales y materiales, según da cuenta copia de la referida providencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 INCISO 2 REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No acreditada la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En el caso sub judice, para probar esta calidad la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio únicamente aportó una certificación del 6 de abril de 2010, en la que hizo constar que José Vicente Rey Rey prestó sus servicios como médico especialista ortopedista en dicha entidad, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: i) contrato No. 069 de 1997, con plazo de ejecución de un mes, con fecha de terminación el 1° de agosto de 1997; ii) contrato No. 009 de 1998, con duración de 4 meses, los cuales se cumplieron el 19 de abril de 1998; iii) contrato No. 035 de 1998, con plazo de ejecución de 5 meses, con fecha de terminación 31 de diciembre de 1998; iv) contrato No. 030 de 1999, con plazo de ejecución de tres meses que se cumplieron el 19 de junio de “1998”.

Según lo expuesto, la calidad del demandado como servidor o ex servidor público o particular que ejerza o ejerció funciones públicas al momento de los hechos no está demostrada, pues la cirugía que dio lugar a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, se realizó el 3 de octubre de 1997 y no se acreditó que en esa fecha, José Vicente Rey Rey prestara sus servicios en el centro hospitalario como médico especialista en ortopedia.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad del demandado.

Así las cosas, se reitera, que al tratarse de una acción de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - No puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento [A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque sin que a la fecha haya sido allegada a relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00232-01(62162) Actor: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Demandado: JOSÉ VICENTE REY REY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición. Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Presupuestos de procedencia. No se probó la calidad de funcionario o ex funcionario público del demandado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 24 de septiembre de 1997, Desiderio Aya Cañón fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante un enfrentamiento armado que se produjo entre las Autodefensas Unidas de Colombia y la Policía Nacional. Por ello, el 3 de octubre de 1997, Desiderio Aya Cañón fue sometido a una osteosíntesis de cadera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio.

Sin embargo, el 8 de octubre siguiente falleció por una hipoxia cerebral. Como la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio fue condenada por falla en la prestación del servicio médico y pagó una indemnización a los familiares de la víctima, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de José Vicente Rey Rey, señalando que fue el médico ortopedista que realizó la intervención quirúrgica a Desiderio Aya Cañón, pues considera que su actuar doloso o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de julio de 2010[1], la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de José Vicente Rey Rey, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $161.980.590,26, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta por la muerte de Desiderio Aya Cañón. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicitó condenar a José Vicente Rey Rey a pagarle la suma de $161.980.590,26, correspondiente al 50% de lo que pagó a los familiares de Desiderio Aya Cañón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de septiembre de 1997, Desiderio Aya Cañón fue impactado por un proyectil de arma de fuego durante un enfrentamiento armado que se produjo entre las Autodefensas Unidas de Colombia y la Policía Nacional.

Señala que por esa razón fue trasladado a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, donde fue sometido a una osteosíntesis de cadera. Indica que el paciente falleció el 8 de octubre de 1997 por una hipoxia cerebral, ocasionada por un mal manejo de la anestesia durante la operación. Manifiesta que los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio para que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de Desiderio Aya Cañón. Sostiene que mediante sentencia del 26 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta la declaró patrimonialmente responsable por falla en la prestación del servicio médico.

Como la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio fue condenada por falla en la prestación del servicio médico y pagó una indemnización a los familiares de la víctima, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de José Vicente Rey Rey, señalando que fue el médico ortopedista que realizó la intervención quirúrgica a Desiderio Aya Cañón, pues considera que su actuar doloso o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2.

Contestaciones El 29 de marzo de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. José Vicente Rey Rey[3], actuando mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se acreditó su conducta dolosa o gravemente culposa.

Sostuvo que no se demostró que fue una acción u omisión suya la que incidió en la muerte de Desiderio Aya Cañón. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, inexistencia de nexo causal y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de febrero de 2018[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la vinculación del médico ortopedista José Vicente Rey Rey a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. 3.2. La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y José Vicente Rey Rey guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de junio de 2018[5], el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al constatar que José Vicente Rey Rey no participó en la cirugía de Desiderio Aya Cañón y que, por lo tanto, su conducta no fue determinante en los actos que dieron origen a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio.

Al efecto, sostuvo: “ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se debate es la responsabilidad del demandado por la omisión de la valoración preanestésica del paciente, que ocasionó la muerte del señor Desiderio Aya Cañón, se deberá analizar la participación de éste en la realización de aquellos actos. Sobre el tema, es discutible que, en el dictamen citado en el fallo de la acción de reparación directa, se haga énfasis en que el error médico ocurrió en la aplicación de la anestesia, no obstante, el hoy demandado es el ortopedista, resaltando que, en el escrito de demanda, señala la parte actora que había un especialista en anestesia al momento de realizar el procedimiento médico, escapando el asunto de la competencia del profesional de la medicina aquí cuestionado.

En igual sentido, se debe resaltar que no se encuentra otra prueba que permita utilizarse para evaluar la conducta del actor (sic) encontrándose además de lo citado el comprobante de egreso No. 0000051846 del 25 de abril del 2008 a favor de Luis Arturo Victoria (…). Finalmente, la parte demandante aportó el fallo del 26 de octubre del 2006 proferido en el proceso de radicación No. (…) instaurado por Flor Alba Rivera Cárdenas y otros, documentos de los cuales no se encuentra siquiera indicios de la participación del ortopedista José Vicente Rey Rey en los hechos que ocasionaron la muerte de Desiderio Aya Cañón. Por lo anterior, para la Sala no se encuentra demostrada alguna participación del demandado José Vicente Rey Rey, así como tampoco que su conducta fuera determinante en los actos que dieron origen a la condena impuesta al Hospital Departamental de Villavicencio en el proceso de reparación directa, por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda presentadas en contra de dicho demandado”. 5.

Recurso de apelación El 10 de julio de 2018[6], la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 2018[7] y admitido el 19 de septiembre de 2018[8]. 5.1. La parte demandante sostuvo que existió un error en la certificación que la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio expidió para acreditar la vinculación de José Vicente Rey Rey como médico ortopedista.

Indicó que si bien el paciente se realizó el “procedimiento referido el 24 de septiembre de 1997 por el Dr. Rey”, quien era el médico tratante, fue él mismo quien programó la cirugía de osteosíntesis de cadera a Desiderio Aya Cañón y fue el especialista que realizó el procedimiento quirúrgico. Resaltó, que no se aportó copia de la historia de clínica de Desiderio Aya Cañón, porque el 31 de diciembre de 2003 hubo un incendio en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, en el cual resultó incinerado dicho documento. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2019[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda afirmando que no se acreditó ninguno de los elementos de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente del demandado, la entrega efectiva del dinero producto de la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y el dolo o culpa grave del demandado, pues solo se anexó como elemento probatorio la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa que condenó a la aquí demandante, la cual, por sí sola, no acreditaba los referidos elementos de la acción de repetición. 6.2.

La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio y José Vicente Rey Rey guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 2.

Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 2001[10].

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a José Vicente Rey Rey patrimonialmente responsable del pago de $161.980.590,26, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por la muerte de Desiderio Aya Cañón. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio por la muerte de Desiderio Aya Cañón, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2006[13]; ii) que la entidad demandada pagó la condena el 25 de abril de 2008[14]; iii) que el 6 de abril de 2010 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 9 de julio de 2010[15]; y iv) que la demanda se presentó el 26 de julio de 2010, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 26 de octubre de 2006. 4.2. José Vicente Rey Rey está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición es procedente cuando no se prueba la calidad servidor o ex servidor público o de particular que ejerció funciones públicas del demandado. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.  7.

Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios (aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir. En efecto, la Ley 678 de 2001[16] reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso[17].

No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil;

Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro[18], de tal manera que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado número 28448, sostuvo: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior[19], máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio ocurrieron el 8 de octubre de 1997, esto es, cuando falleció Desiderio Aya Cañón luego de ser sometido a una osteosíntesis de cadera en la E.S.E. referida, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y 63 del Código Civil. 8.

El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación[20], para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia de la acción de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reintegrar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo del Estado El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86[21] del C.C.A. En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio por la muerte del Desiderio Aya Cañón y la condenó a pagar a sus familiares perjuicios morales y materiales, según da cuenta copia de la referida providencia[22]. 8.2.

La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. En el caso sub judice, para probar esta calidad la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio únicamente aportó una certificación del 6 de abril de 2010[23], en la que hizo constar que José Vicente Rey Rey prestó sus servicios como médico especialista ortopedista en dicha entidad, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: i) contrato No. 069 de 1997, con plazo de ejecución de un mes, con fecha de terminación el 1° de agosto de 1997; ii) contrato No. 009 de 1998, con duración de 4 meses, los cuales se cumplieron el 19 de abril de 1998; iii) contrato No. 035 de 1998, con plazo de ejecución de 5 meses, con fecha de terminación 31 de diciembre de 1998; iv) contrato No. 030 de 1999, con plazo de ejecución de tres meses que se cumplieron el 19 de junio de “1998”.

Según lo expuesto, la calidad del demandado como servidor o ex servidor público o particular que ejerza o ejerció funciones públicas al momento de los hechos no está demostrada, pues la cirugía que dio lugar a la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, se realizó el 3 de octubre de 1997 y no se acreditó que en esa fecha, José Vicente Rey Rey prestara sus servicios en el centro hospitalario como médico especialista en ortopedia.

Y si bien la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio aportó con el recurso de apelación copia de la página 3 del “Libro de Salas”[24] en la que consta que el 3 de octubre de 1997 el cirujano “Rey 029” practicó una operación de “osteosíntesis 236” a Desiderio Aya, lo cierto es que dicho documento tampoco acredita la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del médico José Vicente Rey Rey para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena en contra del Estado, pues este no individualiza e identifica plenamente al sujeto que practicó la operación y mucho menos da cuenta que tuviera dicha calidad.

En efecto, en el referido documento tan solo consta que al señor Desiderio Aya Cañón se le diagnosticó “Fx de fémur derechos”, que el cirujano era el “Dr. Rey” y el anestesiólogo el “Dr. Camargo”, de modo que, se reitera, dicha información no acredita que el médico ortopedista José Vicente Rey Rey fue quien realizó la cirugía de osteosíntesis de cadera del entonces paciente Aya Cañón, y mucho menos la calidad de servidor público del referido galeno. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad del demandado.

Así las cosas, se reitera, que al tratarse de una acción de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Así las cosas, se concluye que la parte demandante no probó uno de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la calidad de funcionario o ex funcionario público del demandado, razón por la que se releva a la Sala de adentrarse al análisis de los otros requisitos. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.34.236-17 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 6, C. 1. [2] Fl. 83, C. 1. [3] Fl. 139 a 145, C. 1. [4] Fl. 159, C. 1. [5] Fl. 171 a 180, C. Ppal. [6] Fl. 182 a 183, C. Ppal. [7] Fl. 188, C. Ppal. [8] Fl. 193, C. Ppal. [9] Fl. 200, C. Ppal. [10] “Artículo 7.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [13] El artículo 173 del C.C.A., indica que la notificación de las sentencias se hará personalmente, por edicto o en la forma que prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días después de haberse proferido.

A su turno, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.”. [14] Fl. 11 a 12 y 154 a 155, C. 1.

Consta que: i) la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio expidió comprobante de egreso No. 0000051846 del 25 de abril de 2008, por $279.436.216, en favor de Luis Arturo Victoria por concepto de pago de sentencia de radicado 5000123310004030601 en el que actuó como demandante la señora Flor Rivera y otros; ii) que el 25 de abril de 2008 la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio consignó en la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 492324470, perteneciente a Luis Arturo Victoria, el cheque No. 09416540 por valor de $279.436.216, por concepto de pago de sentencia; iii) que el 25 de abril de 2008 Luis Arturo Victoria cobró el cheque de la referencia en el Banco de Bogotá sede los Centauros de la ciudad de Villavicencio. [15] Fl. 25, C.1. [16] “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448. [18] “Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2007, Rad. 25.619” 20 “Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada “Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía”, en la que señala que: “…Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos…” Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit.

Pág. 21” [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. [20] Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”  [21] Fl. 26 a 76, C. 1. [22] Fl. 21 a 25, C. 1. [23] Fl. 185 y 186, C. Ppal.

Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el suscrito magistrado ponente resolvió incorporar al expediente los documentos presentados por la parte demandante con el recurso de apelación, para darles el valor probatorio correspondiente “teniendo en cuenta las circunstancias y la oportunidad en que los mismos se presentaron al plenario”.