ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de abril de 2001, el señor (…) fue privado de la libertad por los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal -Sucre, cuando intentaba obtener información de un familiar que había sido capturado.
Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2001 y el ente investigador mediante resolución de la misma fecha dispuso apertura de investigación; posteriormente al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por no haberse encontrado elementos de prueba sobrevinientes que comprometieran su responsabilidad.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Compromete su responsabilidad la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los hechos que se le atribuyen a razón de la captura y privación de la libertad de la que fue víctima (…)? PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la captura que los actores reputan ilegal ocurrió el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) y sus efectos se extendieron hasta el doce(12) de abril de dos mil uno (2001), de modo que, aun tomando la primera de esas fechas, se impone concluir que la acción estaba vigente para el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), fecha en que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Los (…) documentos, en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).
Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que (…) permaneció privado de su libertad al haberle atribuido los delitos de rebelión y sedición [ ] entre el diez (10) de abril dos mil uno (2001) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), fecha en la que fue dejado en libertad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [C]orresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.
La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime.
Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En relación con el título legal, la Sala no puede perder de vista que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado.
Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios.
(…) En el asunto bajo examen, el demandante fue capturado por soldados del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal (Sucre), cuando preguntaba los motivos por los cuales tenían retenido a un primo suyo, sin razón aparente. (…) [L]a Sala tiene por demostrado que el daño antijuridico padecido por (…), fue causado por la actuación irregular de los miembros de la Armada Nacional, que no de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque el ente investigador dio aplicación a la normativa procedimental vigente para el momento de los hechos, analizó en debida forma el exiguo material probatorio que se allegó con la captura y garantizó el derecho a la libertad al no imponer la medida de aseguramiento ante la ausencia de mérito para ello.
Elo explica que la demanda no se hubiera dirigido contra la Nación -Fiscalía General de la Nación- ya que el órgano investigados recibió una persona capturada, según el infirme de captura, en combate, circunstancia que, para ese momento, le dio visos de legalidad a la captura. En efecto, (…) fue capturado pretextando una situación de flagrancia que no se avenía a la preceptiva del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 por efectivos de la Armada Nacional, causándole un daño que se extendió hasta el momento en que fue dejado en libertad por la Fiscalía, el 10 de abril de 2001, de forma no sólo ilegal, sino innecesaria e irrazonable, que revela caracteres de antijuridicidad.
Tal daño le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a título de falla del servicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones las expone en el proceso 36146.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-10025-01(52331) Actor: GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Captura ilegal.
Subtema 1: Daño Antijurídico. Sentencia: Confirma – Accede. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión, en la que se accedió a las pretensiones la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 2001, el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil fue privado de la libertad por los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal -Sucre, cuando intentaba obtener información de un familiar que había sido capturado. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2001 y el ente investigador mediante resolución de la misma fecha dispuso apertura de investigación; posteriormente al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Finalmente, mediante resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía resolvió precluir la investigación por no haberse encontrado elementos de prueba sobrevinientes que comprometieran su responsabilidad. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 8 de abril de 2003[[2]], Gregorio Manuel Reyes Mendivil[3] (afectado), en nombre propio, así como María del Socorro Calao Novoa[4] (cónyuge), en nombre propio y en representación de su hija menor, María Alejandra Reyes Calao, formularon, por medio de apoderado, demanda de reparación directa[5] contra la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional Fuerza Militares de Colombia”[6], en la que pretenden que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Gregorio Manuel Reyes Mendivil, desde el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), es decir nueve (9) días.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones[7], la parte actora afirmó que el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil fue privado de su libertad el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) por unidades del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal (Sucre), en la vereda Arenal corregimiento de Sabaneta Municipio de Morroa (Sucre), lugar en el que reside y labora.
El señor Reyes Mendivil se acercó a miembros de la tropa de dicho Batallón, con la intención de averiguar el motivo por el cual en ese momento tenían retenido a un primo suyo, de nombre Luis Eduardo Tovar Reyes, de inmediato lo retuvieron y lo trasladaron en calidad de aprehendido sin motivo alguno, y no fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de ley sino hasta el doce (12) de abril de dos mil uno (2001); posteriormente, mediante resolución proferida ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación. La parte demandante sostuvo que la captura del señor Reyes Mendivil se produjo de manera ilegal, pues el actor no se encontraba, al momento en que ella se produjo, en estado de flagrancia y tampoco se hallaba requerido por autoridad judicial competente.
Su captura obedeció a meras sospechas sobre su presunta responsabilidad en el ilícito de rebelión, sin el más mínimo elemento de prueba. Al resolver la situación jurídica del actor, la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, posteriormente, mediante resolución del doce (12) de julio de dos mil uno (2001), resolvió precluir la investigación por no encontrar elementos de pruebas sobrevinientes que comprometieran la responsabilidad del aquí actor. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.
Mediante auto del 24 de junio de 2003[[8]], la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y dicha decisión fue notificada, en el término oportuno fue contestada por la entidad demandada[9], 2.2.2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2007[[10]], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre avocó conocimiento por razón de competencia y en la misma oportunidad decretó pruebas[11]. 2.2.3.
Mediante auto del 12 de agosto de 2011[[12]], el Juzgado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de considerarlo pertinente. 2.2.4. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2011[[13]], remite el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por razones de competencia. 2.2.5.
Mediante auto del 1° de febrero de 2012[[14]], el Tribunal avocó conocimiento, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto del 7 de septiembre de 2007 a excepción de las pruebas practicadas. 2.2.6. Por medio de auto del 11 de febrero de 2013[[15]], prescindió del término probatorio, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público si fuera solicitado. 2.2.6.1.
En esta oportunidad procesal, el Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional en representación de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional[16], mediante apoderado sostuvo que la captura del señor Reyes Mendivil obedeció -según los informes de la Armada- a que éste, en compañía de varios sujetos más, se encontraba en el área de combate y a pesar de no llevar armas, fue reseñado como colaborador de la guerrilla, posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó su privación de libertad, por lo que no le asiste responsabilidad alguna. 2.2.6.2.
En la misma oportunidad, la parte accionante, por medio de apoderado, presentó alegatos de conclusión[17] en los que se sostuvo que, en virtud de las pruebas practicadas en el proceso, era fácil concluir que la privación de la libertad que sufrió el señor Reyes Mendivil el 10 de abril de 2001 a manos de soldados del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 de Corozal, se produjo sin motivo alguno y sin sustento legal que permitiera su detención preventiva (sic), por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.7.
El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión, por medio de providencia del 27 de junio de 2014[[18]], declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional y accedió a las pretensiones de la demanda[19]. 2.2.8. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[20]. 2.2.9.
Por medio de auto del 15 de agosto de 2014[[21]], el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014. 2.2.10. Mediante auto del 5 de noviembre de 2014[[22]], fue admitido el recurso y se ordenó la notificación de dicha decisión a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11.
El 3 de diciembre de 2014[[23]], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[24]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[25]-[26]. 3.1.2.
La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la captura que los actores reputan ilegal ocurrió el diez (10) de abril de dos mil uno (2001) y sus efectos se extendieron hasta el doce(12) de abril de dos mil uno (2001)[27], de modo que, aun tomando la primera de esas fechas, se impone concluir que la acción estaba vigente para el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003)[28], fecha en que fue presentada la demanda. 3.1.3.
Gregorio Manuel Reyes Mendivil se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue él quien sufrió la privación de la libertad aquí protestada. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) María del Socorro Calao Novoa es su cónyuge[29]; (ii) María Alejandra Reyes Calao[30] es su hija;
En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.4. La legitimación en la causa por pasiva reside en la Nación, y su representación judicial debía venir, como en efecto lo hizo el Ministerio de Defensa-Armada Nacional o su delegado[31]. 3.2. Problema jurídico El a quo fundamentó la decisión recurrida en que la actuación desplegada por la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se enmarcó en la falla del servicio, habida cuenta que tal actuación desconoció la protección constitucional prevista en el artículo 28 de la Constitución, pues la captura que se practicó sobre el señor Reyes Mendivil se llevó a cabo sin mediar prueba o mérito alguno para sustentar su participación en el hecho delictivo que se le atribuía. 3.2.2.
La parte recurrente, a manera de sustento de la impugnación[32] con la que pretende que sea revocada la decisión proferida por el a quo y que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que absuelva a la Nación-Ministerio de Defensa Armada Nacional, pues arguye que “la actuación se realizó dentro de los marcos legales y constitucionales señalados, que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de disponer de la libertad de los capturados y no el Ministerio de Defensa-Armada Nacional quien solo cumple con la labor constitucional y legal a él atribuida, mas no tiene la capacidad legal para ordenar la privación de la libertad de personas ”.
Sostuvo, además, que de los hechos de la demanda, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el señor Reyes Mendivil fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el término dispuesto para tal fin, pues desde el 10 de abril a las 16:00 horas, momento en que se produjo su captura hasta el 12 de abril, fecha en la que se puso a disposición de autoridad competente, no habían trascurrido 36 horas. 3.2.3.
Conforme los fundamentos del fallo apelado, y con sujeción a las exigencias que se derivan en el artículo 90 constitucional, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 3.2.3.1. ¿Compromete su responsabilidad la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los hechos que se le atribuyen a razón de la captura y privación de la libertad de la que fue víctima Gregorio Manuel Reyes Mendivil? 4.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. En el expediente contencioso obran las siguientes pruebas atinentes al daño cuya reparación se pretende por la parte demandante[33]: 4.1.1. Copia auténtica del oficio No. 0467/CBAFIM5-AJ-746, suscrito por el Capital de Corbeta Camilo Martínez Moreno, Segundo Comandante Batallón de Fusileros de I.M. No. 5[[34]] del 12 de abril de 2001, mediante el cual puso a disposición de la Fiscalía a varias personas capturadas. 4.1.2.
Copia auténtica del acta sobre derechos del capturado del 12 de abril de 2001[[35]], firmada por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. 4.1.3. Copia auténtica del acta de buen trato del 12 de abril de 2001[[36]], firmada por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. 4.1.4. Copia auténtica del proveído proferido por el Fiscal Doce delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del 12 de abril de 2001[[37]], en el que se lee: “Teniendo en cuenta el anterior informe procedente del Bafin de Corozal, se ordena Resolución de Apertura de Investigación de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal se ordena lo siguiente: PRIMERO Oir en declaración de Inquirir a los señores GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, (…) para lo cual se señala el día hoy a partir de las tres de la tarde (3 P.M.).- SEGUNDO:.- Como la Carcel Nacional La Vega de esta jurisdicción no recibe retenidos durante el día de hoy el puente venidero, se estima pertinente y necesario oficiar al Comandante del Batallón de Infantería Marina Numero 5 de Corozal Sucre a efecto se sirva mantener recluido con las seguridad del caso, a los Procesados relacionados en autos, hasta las primera horas del día Lunes 16 del corriente mes y año, cuando serán conducidos a la Carcel Nacional La Vega donde quedaran a ordenes de la Fiscalía de Reacción Inmediata URI, en turno mientras se sepa el reparto de la presente.- TERCERO Practiquense todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
(…)”[38]. 4.1.5. Copia auténtica del oficio suscrito por el Fiscal Doce Seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del 12 de abril de 2001[[39]], dirigido al Comandante BAFIN 5 encargado, en el que requiere mantener al señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil -entre otros-, en las instalaciones del Batallón hasta el 16 de abril de 2001, fecha en la que sería traslado a la “Cárcel La Vega” a ordenes de la Fiscalía de Reacción Inmediata URI. 4.1.6.
Copia auténtica de la constancia emitida por el Técnico Judicial I de la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo U.R.I. Sincelejo el 13 de abril de 2001[[40]], que indica “Ante la imposibilidad de conseguir un defensor de oficio a efectos de que se trasladara junto con el despacho hasta la SIJIN, no fue posible escuchar la injuradas de GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL (…)”. 4.1.7.
Copia auténtica del oficio expedido por el Fiscal Noveno Seccional de Corozal-Sucre el 16 de abril de 2001[[41]], dirigido a la Cárcel Nacional del Distrito, en el que solicita mantener privado de la libertad en dicho centro carcelario al señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil -entre otros-, mientras es escuchado en indagatoria y se le resuelve su situación jurídica. 4.1.8.
Copia auténtica de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil el 17 de abril de 2001[[42]], llevada a cabo en las instalaciones del establecimiento carcelario de la ciudad. 4.1.9. Copia auténtica de diligencia de compromiso del 18 de abril de 2001[[43]], firmada por el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil, a razón de la libertad provisional que le fue concedida. 4.1.10.
Copia auténtica de Boleta de Libertad No. 088958 del 18 de abril de 2001[[44]], suscrita por la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, en la que se otorgó libertad al señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. 4.1.11.Copia auténtica de proveído proferido el 20 de abril de 2001, por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal - Sucre[45], en el que se resolvió la situación jurídica del señor Reyes Mendivil, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra, al no haberse configurado en dicho momento procesal, al menos un indicio grave de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal vigente para la fecha de los hechos: “(…) MATERIAL PROBATORIO 1.Informe No 0467 de fecha abril 12 del 2001 suscrito por el Capitán de Corbeta CAMINO MARTINEZ MORENO, donde da cuenta de la captura de GREGORIO MANUEL REYES y OTROS y los motivos de esta. 2.Diligencia de Indagatoria rendida por GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, ANTONIO CALAO NOVOA y LUIS EDUARDO TOVAR REYES ante esta Fiscalía. 3.Declaración rendida por ENRIQUE NUÑEZ PADILLA 4.Declaración rendida por FERNANDO HERNANDEZ YEPES 5.Declaración rendida por MIGUEL ANGEL ARRIETA SALCEDO 6.Declaración rendida por OLGA MARINA REYES DE BERTEL 7.Declaración rendida por ELVIA ESTHER REYES BORJA (…) Haciendo un estudio juicioso de las anteriores declaraciones y a la luz de la sana crítica, nos damos clara cuenta que la captura de GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL y sus cuatro compañeros se da por la información obtenida, de que los precitados registraban antecedentes de colaboradores de la guerrilla en la Brigada según el Orden de Batalla.
De la misma manera se logró establecer que los hoy procesados tienen su residencia en la vereda el AREANAL lugar este cercano al que ocurrió el enfrentamiento o combate con esto se da una explicación lógica de porque la presencia de estas personas en aquel lugar. En las indagatorias tomada a los hoy procesados son unánimes en manifestar que el día de los hechos se encontraban en sus residencias y que sus capturas o retenciones se dan, toda vez que se enteran que su familiar LUIS EDUARDO TOVAR REYES es retenido por personal del batallón en el momento que se dirige a la casa de su señora madre quien reside por la zona donde se presenta el enfrentamiento o combate y que al ir a preguntar el porqué de ella también fueron retenidos, notando el despacho que los imputados se encuentran ajenos a los hechos imputados en el informe de referencia. Con base en lo anterior, y el hecho de que a los procesados les aparezcan antecedentes en la Brigada de ser colaboradores de la guerrilla, no es hecho inequívoco, que los sindicados estén participando en alzamiento de armas, o que su comportamiento tenga como mira derrocar al gobierno legítimamente constituido, o suprimir o modificar el régimen constitucional, y visto que a los hoy procesados no se le encontró en su poder los elementos relacionados en el tantas veces referido informe, tampoco los hace incursos en el tipo penal de Porte Ilegal de Armas.
Así las cosas, encuentra esta delegada que por lo menos hasta este momento procesal no resulta indicio grave de responsabilidad en contra de GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, DIOFANTE JAVIER BERTEL REYES, CARLOS ANTONIO CALAO SOLIS, CARLOS ANTONIO CALAO NOVOA y LUIS EDUARDO TOVAR REYES, para proferir medida de aseguramiento según lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal.
(…)”[46]. 4.1.12. Copia auténtica de proveído proferido por la Fiscalía Novena Seccional el 12 de junio de 2001[[47]], en el que resolvió precluir la investigación a favor del señor Reyes Mendevil -entre otros-. De dicha decisión es relevante; “(…) Mediante providencia del 20 de abril del año en curso se definió la situación jurídica de los procesados Gregorio Pérez Mendivil, Diofante Bertel Reyes, Carlos Calao Solís, Carlos Calao Novoa y Luis Tovar Reyes, absteniéndose el Despacho de imponerles medida de aseguramiento alguna en razón a que no se satisfacían las exigencias del Art. 386 del Código de Procedimiento Penal; con posterioridad a dicho pronunciamiento no se allegó a la investigación prueba alguna que modifique la situación que se contemplaba al momento de definir la situación jurídica a los procesados, y de la que se habló más arriba en este proveído.- Por ello así ciertamente nos hallamos frente a la situación jurídica prevista en el Art. 443 del C. de P.P., siendo el caso, por ello, proceder en la forma allí indicada, es decir profiriendo preclusión investigativa y como consecuencia de ello ordenar el archivo del expediente, luego que se halle en firme esta providencia. (…)”[48]. 4.2.
Los anteriores documentos, en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).
Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que Gregorio Manuel Reyes Mendivil permaneció privado de su libertad al haberle atribuido los delitos de rebelión y sedición [[49]] entre el diez (10) de abril dos mil uno (2001) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), fecha en la que fue dejado en libertad. 4.3. Con la captura arbitraria que soportó Gregorio Manuel Reyes Mendivil, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido este en el artículo 28 constitucional[50], menoscabo que trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[51] de su libre locomoción. 4.4.
Ahora bien, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[52] y 177 del Código de Procedimiento Civil[53].
Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[54]. 4.4.1. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime[55].
Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[56]. 4.4.2. En relación con el título legal, la Sala no puede perder de vista que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado.
Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause[57], y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios. 4.4.3.
Ahora bien, el presente asunto está gobernado por el Decreto 2700 de 1991, el cual, en el artículo 4° dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, respecto de la captura en caso de flagrancia[58]y conforme a lo dispuesto en el artículo 371 de dicha ley[59], refiere que se deberá conducir al aprehendido inmediatamente ante la Fiscalía General de la Nación, en ningún caso en un término superior a treinta y seis (36) horas, para que dicho ente instructor inicie la investigación en virtud del informe sobre las causas de la captura que presente la autoridad que llevó a cabo la captura. 4.4.4.
En el asunto bajo examen, el demandante fue capturado por soldados del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal (Sucre), cuando preguntaba los motivos por los cuales tenían retenido a un primo suyo[60], sin razón aparente. 4.4.4.1. Del acervo probatorio allegado al proceso[61], a fin de determinar el carácter antijurídico del menoscabo a la libertad personal que soportó Reyes Mendivil, es relevante: 4.4.4.2.
Copia auténtica de oficio No. 0467/CBAFIM5-AJ-746 suscrito por el Capital de Corbeta Camilo Martínez Moreno, Segundo Comandante Batallón de Fusileros de I.M. No. 5[[62]] del 12 de abril de 2001, mediante el cual pone a disposición de la Fiscalía a varias personas capturadas. De dicho documento se extrae: “ (…) Con toda atención me permito poner a disposición a las personas que a continuación relaciono, con el fin de investigar su presunta participación en los delitos de rebelión y sedición (art. 125-126 del C.P.) los cuales fueron retenidos el día 10 de abril de 2001 a las 16:00 horas, en la Vereda HASMON jurisdicción del municipio de Morroa- Sucre, dentro de las operaciones adelantadas por esta unidad, cuando intentaban huir del sitio de los enfrentamientos que se estaban llevando a cabo con los subversivos del Frente 35 de las FARC, los cuales verificada información de inteligencia aparecen dentro del Orden de Batalla y como integrantes activos de dicha organización delincuencial.
Es de anotar que estos sujetos se encontraban junto con subversivos uniformados en el campamento donde se encontró e incautó abundante material de guerra, y se dio de baja a 2 subversivos, no pudiendo dar explicación de su permanencia en el sitio de los hechos y al advertir la presencia de la tropa emprendieron la huida; ese material de guerra incautado fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Corozal -Sucre, con oficio No.227 CBAFIM5-J109IPM-746 del 11 de Abril de 200.
Son las siguientes personas: -GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL CC. 92.554.667 de Corozal. (…)”[63]. 4.4.4.3. Se allegaron las diligencias de indagatoria rendidas por Gregorio Manuel Pérez Mendivil[64]; Dofante Javier Bertel Reyes[65];Carlos Antonio Calaos Solís[66]; Carlos Antonio Calao Novoa[67] y Luis Eduardo Tovar Reyes[68], quienes coinciden en manifestar que no tienen relación alguna con grupos subversivos. 4.4.4.4.
De la declaración rendida por el señor Camilo Martinez Moreno[69], Mayor de Infantería de Marina y Comandante Encargado del Batallón No. 5 de Corozal, se destaca: “(…)PREGUNTADO: Manifiéstele a la Fiscalía si se ratifica bajo la gravedad de juramento lo por usted consignado en el informe número 0467 de fecha 12 de abril de 2001 CONTESTADO: sí me ratifico en ese informe (…) PREGUNTADO Díganos las ropas de las personas capturadas CONTESTADO estaban vestidos de civil y estaban bajando o saliendo de uno de los campamentos guerrilleros y ellos una vez se terminaron los combates y las tropas lograron consolidar el objetivo se pudo evidenciar la salida precipitada de estas personas, quienes en ningún momento se encontraban en viviendas o en parcelas sino se encontraban dentro de los cambuches y guaridas utilizadas por los bandidos, como dije hay varios campamentos guerrilleros(…) en los campamentos se encontró ropa civil lo que permite suponer que algunos subversivos al momento de los combates se pueden despojar de las prendas militares y atomizarse o escabullirse suponiendo ser simples campesinos; esa es una modalidad vieja que tiene la subversión hace muchos años (…) yo personalmente no hice las capturas, la serranía esta dividida por un valle y las tropas estaban divididas en dos tropas, la tropa en donde yo no estaba fueron los de las capturas, por radio me enteré que habían capturado a alguien que bajaba de la montaña, que salía del lugar de los enfrentamiento, el profesor no estaba en el colegio, nosotros pasamos por el colegio y ese colegio quedó atrás donde se presentaron en enfrentamiento, estábamos en Semana Santa y el colegio estaba cerrado y yo alcancé a apreciar cuando las tropas bajaban con unos particulares, debían ser los capturados, y bajaban del lugar de los enfrentamientos; el teniente Quintero comandaba el grupo que hizo la capturas; yo digo que las personas que se retuvieron lo primero que uno hace es verificar con nuestro orden de batalla, y ese documento no vincula personas, pero de acuerdo con nuestras investigaciones uno sabe si tal persona conforma grupos de izquierda, uno consulta por radio si está el retenido en el grupo de batalla y en este caso de la brigada nos informaron que los cinco figuraban como colaboradores de la guerrilla o como milicianos; yo me comunique con la Brigada y le di los nombres de los aprehendidos y me informaron que figuraban en ordenes de batalla, todos cinco y eso nos dio fuerza a nosotros para cogerlos; no los pusimos enseguida a disposición de la Fiscalía porque la operación siguió y la retirada es difícil, por eso nuestra demora en salir a tierra firme y segura; por tener estos retenidos no seguimos la operación, porque sabíamos de muchos guerrilleros heridos y se podían localizar;
PREGUNTADO: Podría usted asegurar si los capturados son guerrilleros CONTESTADO no puedo asegurarlo pero pueden haber elementos que de alguna manera los pueden vincular como colaboradores de la guerrilla principalmente, ahora no tengo elementos de juicio para sindicarlos como auxiliadores de la Justicia (…)”[70]. (Subrayado fuera de texto). 4.4.4.5.
De la declaración rendida por el señor Enrique Antonio Nuñez Padilla[71], Suboficial Jefe Infantería de Marina del Batallón No. 5 de Corozal, se destaca: “(…)PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho todo cuanto sepa y le conste con relación a como se dio la captura de cinco personas el día Martes de Semana Santa, luego de que el ejercito se enfrentó a balas con un grupo subversivo en jurisdicción de Morroa, Sucre CONTESTADO: en el momento en que se producen los combates de la zona de donde nos están disparando sale un señor vestido de civil corriendo, de arriba por radio me ordenan que lo detenga y averigüe quien era, eso fue en pleno combate, la orden que me dieron fue de retenerlo y entrevistarlo; cuando ya empezamos a reorganizar la gente empezamos a ver mucha gente civil alrededor de nosotros y me ordenan indagar sobre la identidad de todos y que reportara los datos a la Brigada para ver si estaba reseñados como subversivos, es que se trata de una guerra y por seguridad identifica a las personas que llegan a donde uno y en la Brigada nos ordenan retenerlos porque aparecen en la lista de milicianos o auxiliadores de la guerrilla y por eso se trasladan a la Brigada para entrevistarlo, se entiende que esa gente sabía del campamento de la guerrilla en esa zona, y por eso deben tener algo que ver con la guerrilla, se les da buen trato, comida y todo y se investigan; es difícil establecer si las personas capturadas participaron en el combate armado porque es una zona muy enmontada; el Calaos hijo, en el momento de la situación viene sudando, temeroso, está muy nervioso, y cuando se interroga uno saca la conclusión de que algo tiene que ver con la guerrilla, y que algo tuvo que ver con el combate armado; él presentaba una actitud como de burla para las tropas y uno establece que esa persona deber ser interrogada para ver si tiene antecedentes o compromiso con la guerrilla; se les dijo que los íbamos a trasladar al Batallón para una entrevista, esas eran las ordenes, no los señalé en ningún momento de guerrilleros porque no tengo elementos de juicio para ello (…)”[72]. 4.4.4.6.
De la declaración rendida por el señor Luis Fernando Quintero Acosta[73], Teniente de Corbeta de la Infantería de Marina Comandante de la compañía Pantera del Batallón de Infantería No. 5 de Corozal, se destaca: “(…)en el momento en que se producen los combates de la zona de donde nos están disparando sale un señor vestido de civil corriendo, de arriba por radio me ordenan retenerlos porque aparecen en la lista de milicianos o auxiliadores dela guerrilla y por eso se trasladan a la Brigada para entrevistarlos, se entiende que esa gente sabía del campamento de la guerrilla en esa zona, y por eso deben tener algo que ver con la guerrilla, se les da buen trato, comida y todo y se investigan; es difícil establecer si las personas capturadas participaron en el combate armado porque es un zona muy enmontada; el Calaos hijo, en el momento de la situación viene sudando, temeroso, esta muy nervioso, y cuando se interroga uno saca la conclusión de que algo tiene que ver con la guerrilla, y que alto tuvo que ver con el combate armado; el presentaba una actitud como de burla para las tropas y uno establece que esa persona deber ser interrogada para ver si tiene antecedentes o compromiso con la guerrilla; se les dijo que los íbamos a trasladar al Batallón para una entrevista, esas eran las orenes, no los señalé en ningún momento de guerrilleros porque no tengo elementos de juicio para ello (…)”[74].
(Subrayado fuera de texto) 4.4.3. A partir de lo anterior, se observa que, de acuerdo con las declaraciones de los miembros de Infantería de Marina, la motivación para privar de la libertad al aquí accionante -Gregorio Reyes Mendivil- fue sustentada en una orden de batalla en la cual fue identificado como colaborador de la guerrilla, sin embargo, dicho documento no fue allegado al proceso aun cuando se evidencia, fue requerido en la investigación penal[75]; teniendo presente además que dicha orden de batalla o informe de inteligencia solo “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[76], incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991[[77]-[78]-[79]].
Al margen de lo anterior, no se evidencia, tal y como lo dedujo el ente investigador al momento de definir la situación jurídica, al menos un indicio grave que permitiera vincular al señor Reyes Mendivil como colaborador de la guerrilla, pues la presunción de inocencia no puede quebrantase por simples supuestos o conclusiones personales para sustentar una privación de libertad, como en su momento lo manifestó el Suboficial Nuñez Padilla cuando sostuvo que “…se entiende que esa gente sabía del campamento de la guerrilla en esa zona, y por eso deben tener algo que ver con la guerrilla…”, y, a su turno, el teniente Quintero Acosta cuando sostuvo en su declaración que, “…se entiende que esa gente sabía del campamento de la guerrilla en esa zona, y por eso deben tener algo que ver con la guerrilla…”. 4.4.4.
Por otro lado, de las indagatorias, conforme lo dejó expuesto el fiscal en la resolución en la que definió situación jurídica, resulta evidente que los indagados se expresaron mediante un lenguaje coherente y concordante entre sí, sin contradicción alguna, respecto a los hechos y circunstancias en las que fueron retenidos y por ende privados de su libertad, por lo que se puede establecer que, el aquí accionante -Reyes Mendivil- simplemente se encontraba en la zona donde se presentaban los combates –además de ser aledaña a su lugar de residencia–, por una circunstancia ajena a los enfrentamientos, dada su familiaridad con el señor Luis Eduardo Tovar Reyes, quien previamente había sido retenido por los miembros del Batallón de Infantería de Marina No. 5 y en ese afán por saber su suerte, fue privado también de su libertad sin mediar un título legal que justificara dicha privación. Además, tampoco le fue encontrado alguna clase de material, implementos o arma que lo vinculara con grupos al margen de la ley, o que permitiera investigársele por porte de armas. 4.4.5.
De lo expuesto, la Sala tiene por demostrado que el daño antijuridico padecido por Reyes Mendivil, fue causado por la actuación irregular de los miembros de la Armada Nacional, que no de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, porque el ente investigador dio aplicación a la normativa procedimental vigente para el momento de los hecho, analizó en debida forma el exiguo material probatorio que se allegó con la captura y garantizó el derecho a la libertad al no imponer la medida de aseguramiento ante la ausencia de mérito para ello.
Elo explica que la demanda no se hubiera dirigido contra la Nación -Fiscalía General de la Nación- ya que el órgano investigados recibió una persona capturada, según el infirme de captura, en combate, circunstancia que, para ese momento, le dio visos de legalidad a la captura. 4.5. En efecto, Reyes Mendivel fue capturado pretextando una situación de flagrancia que no se avenía a la preceptiva del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 por efectivos de la Armada Nacional, causándole un daño que se extendió hasta el momento en que fue dejado en libertad por la Fiscalía, el 10 de abril de 2001, de forma no sólo ilegal, sino innecesaria e irrazonable, que revela caracteres de antijuridicidad.
Tal daño le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a título de falla del servicio. 5. Del reconocimiento de perjuicios Determinado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por los demandantes, y que fueron liquidados por el A quo en la sentencia. 5.1. Perjuicios morales 5.1.1.
En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa por la suma equivalente en pesos, a 60 SMLMV; para María del Socorro Calao Novoa y su menor hija el equivalente en pesos, a 50 SMLMV para cada una. 5.1.2. El Tribunal, en la decisión de primera instancia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos de 15 SMLMV para cada uno de los demandantes. 5.1.3.
Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[80], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | 5.1.4.
En el presente asunto, el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil estuvo privado de su libertad desde el 10 de abril de 2001 al 18 de abril de 2001 5.1.5. En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[81], y con aplicación del principio de proporcionalidad, la Sala fijará el monto de la indemnización a partir del baremo fijado en la sentencia de unificación para tasar la indemnización en consideración el tiempo que tome la privación ilegal de la libertad, tomando en consideración que en este caso, dicha privación se extendió a lo largo de 10 días, esto es, por un lapso equivalente a la tercera parte de un (1) mes, asÍ. |Nombre |Parentesco |Salarios | |Gregorio Manuel|Víctima directa |5 SMLMV | |Reyes Mendivil | | | |María del |Compañera |5 SMLMV | |Socorro Calao |permanente | | |Novoa | | | |María Alejandra|Hija |5 SMLMV | |Reyes Calao | | | 5.1.6.
Así las cosas, la Sala modificará el acápite correspondiente a la condena compensatoria del daño moral conforme a esta liquidación. 5.2. Perjuicios materiales 5.2.1. Daño emergente 5.2.1.1. La parte actora solicitó, en el líbelo introductorio, condenar al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por “la suma de SETECIENTOS Mil PESOS ($700.000,oo) que, por concepto de honorarios profesionales de abogado, hubo de pagar el señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, por su defensa en el proceso penal que contra éste se tramitó en la Fiscalía Novena Seccional de Corozal (Sucre) con la radicación No. 776, que se originó por la privación de la libertad, llevada a cabo por miembros del BATALLON DE FUSILEROS DE INFANTERIA DE MARINA No. 5 de Corozal el día 10 de abril de 2001”.
El A quo en la sentencia de primera instancia negó lo pretendido por este concepto, decisión que confirmará la Sala por dos razones: i) porque la parte demandada obra como apelante único; y, ii) no se allegó prueba alguna para demostrar lo pretendido por este concepto. 5.2.1.2. En el líbelo introductorio, se solicitaron también los siguientes valores: “2.2.1.2.
La suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, desde el primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001) hasta la fecha de la sentencia que defina el proceso que con esta demanda se inicie; ítem éste que hasta el momento de presentación de la misma, suma DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2.530.0000,oo)” La primera instancia negó el reconocimiento por dicho concepto.
La Sala, por su parte, no entrará a verificar el material probatorio allegado para demostrar este perjuicio y procederá a mantener esta decisión porque la entidad demandada funge como apelante único. 6. Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión del 27 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, cuyo es el siguiente: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional a pagar a favor de la parte actora por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero: -Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil - Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Maria del Socorro Calao Novoa - Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor Maria Alejandra Reyes Calao.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en sus demás decisiones, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión del 27 de junio de 2014.
TERCERO: NO CONDENAR en costas. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 7, c.1.
Tribunal. [3] Folio 14, c.1.Tribunal. [4] Folio 15, c.1. Tribunal. [5] Folios 1 a 13, c.1. Tribunal. [6] Folio 1, c.1. Tribunal. [7] Folios 1 a 2, c.1. Tribunal. En el numeral 2 de la demanda, el accionante reclama: “2.2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1.1. La suma de SETECIENTOS Mil PESOS ($700.000,oo) que, por concepto de honorarios profesionales de abogado, hubo de pagar el señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, por su defensa en el proceso penal que contra éste se tramitó en la Fiscalía Novena Seccional de Corozal (Sucre) con la radicación No. 776, que se originó por la privación de la libertad, llevada a cabo por miembros del BATALLON DE FUSILEROS DE INFANTERIA DE MARINA No. 5 de Corozal el día 10 de abril de 2001. 2.2.1.2.
La suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, desde el primero (1°) de mayo de dos mil uno (2001) hasta la fecha de la sentencia que defina el proceso que con esta demanda se inicie; ítem éste que hasta el momento de presentación de la misma, suma DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2.530.0000,oo). 2.2.2.
PERJUICIOS MORALES. 2.2.2.1. Al señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha en que se profiera la Sentencia. 2.2.2.2. A la señora MARIA CALAO NOVOA y a su menor hija MARÍA ALEJANDRA REYES CALAO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de la Sentencia. 2.3.
Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA a pagar las costas, incluyendo agencias en derecho, que se causen con motivo y en ocasión del ejercicio de esta acción”. [8] Folio 18, c.1. Tribunal. [9] Folios 24 a 29, c.1. Tribunal. [10] Folios 37 a 38, c.1. Tribunal. [11] Decretó las siguientes: “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: OFICIOS 1.
Por secretaría, oficiese a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, para que con destino a este proceso remita copia auténtica de cada una de las piezas que integran el expediente contentivo del proceso penal que con la radicación No. 776, desde abril de 2001, se tramitó contra GREGORIO MANUEL REES MENDIVIL y otros.
TESTIMONIALES: Por secretaría, cítense y háganse comparecer a los señores LUZ MARINA NOVOA PEREZ, HORTENCIA SOLIS VERGARA, MIGUEL ÁNGEL ARRIETA SALCEDO y DIEGO FRANCISCO BERTEL PÉREZ, todos mayores de edad y domiciliados en el corregimiento de Sabaneta, Municipio de Morroa (fl.7). Para efectos de la presente diligencia de testimonio, por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos de rigor al Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) en Turno. Lo anterior conforme los artículos 31 y 181 del C.P.C. Los gastos que se generen como consecuencia de la práctica de pruebas correrán a cargo de la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OFICIOS 1.Por secretaría, oficiese al señor Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 con sede en Corozal, para que con destino a este proceso remita: • -Copia auténtica del oficio 047 CBAFIM-AJ-746 del 12 de abril de 2001, suscrito por el Capitán de Corbeta CAMILO MARTÍNEZ MORENO Comandante encargado, por el cual puso unos retenidos a disposición de la Fiscalía Sincelejo. • -Antecedentes documentales que posea en sus archivos sobre la retención del señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL y otros cuatro individuos, realizada el 10 de abril de 2001 en la vereda de Arenal, corregimiento de Sabaneta, Municipio de Morroa (Sucre); incluyendo orden de operaciones, informes sobre contacto armado con grupos ilegales, retenciones, etc. 2.
Por secretaría, oficiese a la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, para que con destino a este proceso remita copia integra de la Resolución del 12 de Julio de 2001 dentro del proceso penal No. 776 de 2001, que precluyó la investigación penal a favor del señor GREGORIO MANUEL REYES MENDIVIL.” [12] Folio 197, c.1. Tribunal. [13] Folio 226 a 228, c.1.
Tribunal. [14] Folio 233 a 234, c.1. Tribunal. [15] Folio 236, c.1. Tribunal. [16] Folios 239 a 241, c.1. Tribunal. [17] Folios 252 a 254, c.1. Tribunal. [18] Folios 286 a 294, c.1. [19] “PRIMERO: DECLARESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación -Ministerio de Defensa-Armada Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional a pagar a favor de la parte actora por concepto de Perjuicio Moral las siguientes sumas de dinero: -Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Gregorio Manuel Reyes Mendivil. -Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María del Socorro Calao Novoa. -Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor María Alejandra Reyes Calao.
TERCERO: La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día, según Acta No. 076.” [20] Folios 296 a 316, c.1. [21] Folio 318, c.1. [22] Folios 323 a 324, c.1. [23] Folio 325, c.1. [24] Folio 326, c.1. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [26] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [27] Folio 129, c.1 Pruebas. [28] Folio 194, c.1 Tribunal. [29] Folio 8, c.1. Tribunal. [30] Folio 9, c.1. Tribunal. [31] Apartado 2.2.8. [32] Apartado 2.2.8. [33] Apartado 2.2.2. [34] Folio 51, c.1.
Pruebas. [35] Folio 54, c.1. Pruebas. [36] Folio 55, c.1. Pruebas. [37] Folio 66, c.1. Pruebas. [38] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [39] Folio 67, c.1. Pruebas. [40] Folio 65, c.1. Pruebas. [41] Folio 71, c.1. Pruebas. [42] Folio 72, c.1. Pruebas [43] Folio 86, c.1.
Pruebas [44] Folio 87, c.1. Pruebas. [45] Folios 104 a 107, c.1. Pruebas. [46] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [47] Folio 129, c.1. Pruebas. [48] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [49] Artículos 125 y 126 del Decreto 100 del 23 de enero de 1980. [50]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [51] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [52] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [53] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [54] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, p doubleiríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. [55]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [56] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [57]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible”. [58] “ARTICULO 370.Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. [59] “ARTICULO 371.Captura en flagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.
Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles. Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez”. [60] Folio 2, c.1. Tribunal. Así se refiere en los hechos 3.1 y 3.2. de la demanda. [61] Apartado 2.2.2. y 2.2.5. [62] Folio 51, c.1. Pruebas. [63] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [64] Folios 72 a 73, c.1.
Pruebas. [65] Folios 77 a 78, c.1. Pruebas. [66] Folios 79 a 80, c.1. Pruebas. [67] Folios 81 a 82, c.1. Pruebas. [68] Folios 83 a 84, c.1. Pruebas. [69] Folios 90 a 92, c.1. Pruebas. [70] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [71] Folio 100, c.1. Pruebas. [72] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [73] Folio 117, c.1. Pruebas. [74] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [75] Folio 93, c.1. Pruebas [76] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [77] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [79] El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.
Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [80] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149.