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27001-23-31-000-2012-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ángel Ovidio Palacios Palacios Y Otros·Demandado: La Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURIDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado a una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 7 de abril de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de abril de ese año, revocó la medida y el 4 de noviembre de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor.

Califica como injusta la privación de su libertad. PROBLEMA JURÍDICO: ¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a (…) por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -.

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que (…) sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime. En el presente asunto, se tiene que el proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor (…) se rigió, desde el inicio hasta su terminación, por la Ley 600 de 2000.

El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, se observa que al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, por el punible de falsedad ideológica en documento público, delito para el cual, el artículo 286 del Código Penal Vigente, establecía una pena de prisión de 4 a 8 años.

Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a (…) era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. (…) Esta Subsección observa que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía tuvo en cuenta principalmente graves indicios que surgían de las pruebas directas recaudadas hasta ese momento en la investigación. (…) Así las cosas, esta Subsección considera que la detención preventiva impuesta a Ángel Palacios se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 286 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para determinar la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. En el sub lite, la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril del 2008, y estuvo vigente hasta el 22 de abril del mismo año, cuando sin consideración a la subsistencia de los motivos que la determinaron, fue revocada, en aplicación del principio de favorabilidad, luego, bajo este escenario, ningún reproche cabe formular a su proporcionalidad. iguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Pues bien, en el caso que se examina, dada la naturaleza de los hechos investigados, era posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para evitar que el sindicado manipulara elementos probatorios que fuesen importantes para el esclarecimiento de los hechos y entorpeciera el desarrollo de la instrucción. En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Ángel Ovidio Palacios estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido conjunto de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Palacios Palacios, se reitera, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones las expone en el proceso 36146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00021-01(53186) Actor: ÁNGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Ausencia de antijuridicidad del daño. Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 13 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ángel Ovidio Palacios Palacios fue vinculado a una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 7 de abril de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 22 de abril de ese año, revocó la medida y el 4 de noviembre de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. Califica como injusta la privación de su libertad. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 3 de febrero de 2012[1], Ángel Ovidio Palacios Palacios y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que aquel fue objeto. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida[2], el auto admisorio notificado en debida forma[3] y la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término legal[4]. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[5].

El apoderado de los demandantes alegó de conclusión[6] y el agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo[7]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2014[8], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4. Tanto la parte demandante[9] como la entidad demandada[10] interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5.

Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[11], el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes[12]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 8 de abril de 2015[13], admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.3.2.

Por auto del 13 de mayo de 2015[14], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación[15]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.

Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[17]-[18].

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 328[19] del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[20].

En el caso concreto que nos atañe, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial, y que favoreció a Ángel Ovidio Palacios Palacios, fue expedida el 4 de noviembre de 2009[21], y cobró ejecutoria el 13 de noviembre de ese mismo año[22].

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2011, pero este se suspendió el 9 de noviembre de 2011[23], con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[24], cuando aún restaban 6 días, y se reanudó el 28 de enero de 2012, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida[25], por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 3 de febrero de 2012.

Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción en esta última fecha[26], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal seguida en contra de Ángel Ovidio Palacios Palacios, razón por la cual, respecto de la Nación – Fiscalía General- se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.2.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Ángel Ovidio Palacios Palacios, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[27]; María Nelly Cuesta Rentería, quien demuestra ser su esposa; Ángel David Palacios Olave, Naiza Yurany Palacios Mosquera, Nayelly Paola Palacios Cuesta, Yanelly Palacios Cuesta, Jony Andrés Palacios Cuesta y Omaira Palacios Moreno, acreditados como sus hijos;

Mirna Dilia Palacios Córdoba, quien prueba ser su madre; Claudia Patricia Palacios Samaniego, Juan Milton Palacios Samaniego, Nancy Nirith Murillo Palacios, Ayda María Murillo Palacios, Arletys Murillo Palacios, Cristóbal Américo Murillo Palacios, Marciana Mireya Murillo Palacios, y Miladys Murillo Palacios, quienes demuestran ser sus hermanos; y, Amalia María Palacios Córdoba, acreditada como su tía. Lo anterior, de conformidad con los registros y certificados de registro civil de nacimiento obrantes en el expediente, y el registro civil de matrimonio aportado al proceso[28]. 3.3.2.2.

También acuden al proceso Eglantina María Palacios Cuesta, Minerva Palacios Cuesta, Olga Palacios Cuesta, Nerys Mirlen Palacios Cuesta y José Ariel Palacios Cuesta, quienes dicen ser tíos de Ángel Ovidio Palacios. Sin embargo, no obra en el expediente prueba que acredite su relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate.

Tampoco, se evidencia en el proceso medio probatorio que demuestre la afectación por ellos padecida con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Palacios Palacios, y que eventualmente, permitiera reconocerlos en este asunto como terceros damnificados. Por consiguiente, la Sala no encuentra procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014[29], declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ángel Ovidio Palacios Palacios, condenándola al pago de perjuicios morales[30] y materiales[31].

El Tribunal analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la privación de la libertad del señor Palacios Palacios fue una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que la investigación penal adelantada en su contra culminó con una providencia de carácter absolutorio. 4.1.2. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación[32], manifestó su inconformidad respecto al monto que, por concepto de perjuicios morales, reconoció el Tribunal en la sentencia de instancia. En efecto, señaló que para la liquidación de este perjuicio debía tenerse en cuenta no solo el tiempo en que Ángel Ovidio Palacios estuvo privado de su libertad, sino además, la afectación a su buen nombre, dignidad y honra, bienes que, a su juicio, resultaron vulnerados como consecuencia de la detención y las falsas imputaciones de que fue objeto el señor Palacios Palacios.

Así las cosas, solicitó se aumentara el monto de la condena dispuesta para compensar el perjuicio moral sufrido por los demandantes, y se aplicara, en su tasación, el criterio unificado del Consejo de Estado. 4.1.3. Por su parte, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada[33], solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que la medida de aseguramiento dictada contra Ángel Ovidio Palacios Palacios no fue injusta, dado que para su decreto, se observaron los requisitos fijados en la norma procedimental penal vigente. 4.1.4.

En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.1.4.1. ¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Ángel Ovidio Palacios Palacios por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.2.

Sobre la prueba de los hechos expuestos en la demanda Al plenario se aportaron los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditar el daño y su antijuridicidad: 4.2.1. Copia auténtica de la resolución expedida el 12 de febrero de 2008, en virtud de la cual, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá Destacada ante el D.A.S. decretó la apertura de investigación previa[34]. 4.2.2.

Copia auténtica de la resolución de fecha 18 de marzo de 2008, por medio de la cual, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá Destacada ante el D.A.S. dispuso la apertura de instrucción en contra de Ángel Ovidio Palacios Palacios y Otros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

En esta providencia se ordenó, además, vincularlo mediante diligencia de indagatoria y librar, en su contra, orden de captura[35]. 4.2.3. Copia auténtica de la orden de captura expedida en contra de Ángel Ovidio Palacios Palacios, con su respectiva cancelación[36]. 4.2.4. Copia auténtica del oficio No. 186-280 del 26 de marzo de 2008, suscrito por el Fiscal 280 Seccional Destacado ante el D.A.S y dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Chocó -, en el que se solicitó mantener bajo custodia, en calidad de retenido, al señor Ángel Ovidio Palacios mientras era escuchado en diligencia de indagatoria[37]. 4.2.5.

Copia auténtica del acta de diligencia de indagatoria rendida por el señor Ángel Ovidio Palacios el 29 de marzo de 2008, ante la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Destacada ante el D.A.S.[38]. 4.2.6. Copia auténtica de la resolución de fecha 7 de abril de 2008, por medio de la cual, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el D.A.S. resolvió la situación jurídica de Ángel Ovidio Palacios e impuso, en su contra, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial[39]. 4.2.7.

Copia auténtica de la resolución expedida el 22 de abril de 2008, a través de la cual, la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Destacada ante el D.A.S., accedió, en aplicación del principio de favorabilidad, a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por Ángel Ovidio Palacios[40]. 4.2.8.

Copia auténtica de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, en la que la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano, Chocó, decretó el cierre de la investigación[41]. 4.2.9. Copia auténtica de la resolución expedida el 4 de noviembre de 2009, en virtud de la cual, la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó, precluyó la instrucción a favor de Ángel Ovidio Palacios Palacios[42].

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[43], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[44] y 167 del Código General del Proceso (CGP)[45], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que Ángel Ovidio Palacios sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[46], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[47] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[48]. En el presente asunto, se tiene que el proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta al señor Ángel Ovidio Palacios se rigió, desde el inicio hasta su terminación, por la Ley 600 de 2000.

El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, se observa que al señor Palacios Palacios le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, por el punible de falsedad ideológica en documento público, delito para el cual, el artículo 286 del Código Penal Vigente, establecía una pena de prisión de 4 a 8 años.

Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Ángel Ovidio Palacios era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. Esta Colegiatura evidencia en la resolución que resolvió la situación jurídica del hoy demandante[49], que la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva a Ángel Ovidio Palacios, se fundamentó en los siguientes medios de prueba[50]: ▪ Diligencia de inspección judicial realizada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó al proceso ejecutivo de Luis Alberto Mena Rentería y Otros en contra de la “Gobernación del Chocó”, radicado bajo el número 2006-0400, en la que se encontró: (i) 92 títulos ejecutivos o base de recaudo – certificaciones prestacionales -, y (ii) acta de diligencia de reconocimiento de firma, en la cual, el señor Ángel Ovidio Palacios manifestó ante ese Despacho Judicial, que la rúbrica contenida en esos documentos era suya. ▪ Diligencia de inspección judicial practicada en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, en la cual, se obtuvo el cuaderno de traslado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral 2006-0400, le entregó al Gobernador del departamento de la época al momento de la notificación personal de la demanda, y se evidenció que, dicho cuaderno de copias presentaba algunas inconsistencias en relación con lo hallado en el Juzgado. ▪ Dictamen pericial grafológico, en el que se determinó que las certificaciones prestacionales desglosadas por la Fiscalía del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2006-0400, no eran iguales a las certificaciones halladas en fotocopia en el cuaderno de traslado que reposaba en la Gobernación del Chocó. ▪ Declaraciones rendidas por algunas de las personas que aparecían como poderdantes en el proceso ejecutivo 2006-0400.

En estas diligencias, la mayoría de los declarantes aceptó: (i) haber trabajado para el Fondo Educativo Regional - FER -; y, (ii) haber demandado al departamento del Chocó para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, razón por la cual, manifestaron haber acudido a la firma de abogados denominada Sánchez Montes de Oca y Asociados. ▪ Diligencia de inspección judicial realizada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en la cual, se encontraron los procesos radicados 2005-0149 y 2005-0116, en donde figuraban otros demandantes, pero el título base de la ejecución estaba firmado por el señor Ángel Ovidio Palacios, en su condición de delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Chocó. ▪ Diligencia de inspección judicial adelantada en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, en la que se encontraron los procesos ejecutivos laborales de Fabiola Valencia Blandón y Otros, Tadeo Humberto Geovo Cañizales y Otros, Carmen Palacios y Otros, Ana Mena Gutiérrez y Otros, Jesusa Hurtado Rivas, Elizabeth Romaña Mena y Otros, Fanny García Álvarez y Otros, Sulay Moren Lobon y Otros, Luz Mila Valoyes Palomeque y Gilberto A. Becerra y Otros; actuaciones en las cuales, se evidenció que el título base de recaudo era el certificado prestacional suscrito por el delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó. ▪ Oficio No. 164 de fecha 25 de febrero de 2008 expedido por la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó. En este documento, se indicó que el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, para la época de los hechos, no tenía la facultad de reconocer acreencias patrimoniales que prestaran mérito ejecutivo, toda vez que esa era una potestad de la Junta Administradora Regional, la cual, estaba presidida por el Gobernador del Chocó. ▪ Declaraciones rendidas por los “supuestos” demandantes en el proceso ejecutivo laboral 2006-0400, en las que manifestaron conocer y saber quien era el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.

No obstante, fueron claros en señalar que cuando solicitaron certificaciones, lo hicieron ante el jefe de personal de la época, más no con el delegado del Fondo Educativo Regional. ▪ Diligencia de allanamiento realizada a las instalaciones de la firma de abogados Sánchez Montes de Oca y Asociados, en la cual, no se encontraron peticiones en las que ciudadanos o abogados, en representación de aquellos, hubiesen solicitado al entonces delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Chocó, el reconocimiento de acreencias laborales y/o prestacionales.

Esta Subsección observa que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía tuvo en cuenta principalmente graves indicios que surgían de las pruebas directas recaudadas hasta ese momento en la investigación. El ente investigador valoró, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas en su poder, y encontró que: (i) Ángel Ovidio Palacios, en su condición de delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Chocó, suscribió innumerables certificados prestacionales que sirvieron de prueba dentro de varios procesos ejecutivos laborales, pese a que carecía de la capacidad jurídica para expedir esos documentos;

(ii) persona alguna, en nombre propio o por intermedio de apoderado, le hubiese solicitado al señor Palacios como delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional, la expedición de dichas certificaciones; (iii) los antiguos trabajadores del Fondo Educativo Regional del Chocó estuvieron vinculados a esa entidad a través de órdenes de servicio o contratos de prestación de servicios, y a pesar de ello, se procedió al reconocimiento de prestaciones sociales;

(iv) las certificaciones encontradas en varios procesos ejecutivos laborales, excepto aquellas que reposaban en actuaciones judiciales que se iniciaron en el año 2007, fueron expedidas en una misma fecha, esto es, el 6 de marzo de 2002, pese a que las acciones ejecutivas se adelantaron años después; y, (v) que en ninguno de los procesos iniciados contra el Departamento del Chocó por otra oficina de abogados diferente a la de Sánchez Montes de Oca y Asociados, se tomaron como base de la ejecución las certificaciones prestacionales suscritas por el señor Ángel Ovidio Palacios.

Por otro lado, la autoridad instructora encontró prueba razonable de que, respecto de una misma persona se firmaron dos y hasta tres certificaciones que sirvieron de prueba en diferentes procesos ejecutivos, y que las firmas que aparecían en esos documentos no fueron puestas en duda por el señor Palacios. En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaba en la investigación un sólido cuadro de indicios graves a partir de los cuales, en ese momento procesal, podía señalarse que el señor Ángel Ovidio Palacios, en su calidad de delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Chocó, extendió certificaciones prestacionales que presentaban inconsistencias en cuanto a su veracidad, las cuales, posteriormente, sirvieron de prueba en procesos ejecutivos laborales iniciados por la oficina de abogados Sánchez Montes de Oca y Asociados contra el departamento del Chocó. Ahora, resulta necesario advertir que, aun cuando otro de los sindicados dentro del proceso penal, en su diligencia de ampliación de indagatoria[51], admitió que “ante la pérdida de los títulos, procedió a falsificarlos y con ellos presentaron la demanda y luego ante la aparición súbita de los mismos fue al Juzgado y los cambió, quedando entonces los originales en el proceso”[52]; esta sola confesión no resultaba suficiente para desvirtuar el delito de falsedad ideológica en documento público que también se le endilgaba al hoy demandante.

Así las cosas, esta Subsección considera que la detención preventiva impuesta a Ángel Palacios se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para determinar la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia[53].

En el sub lite, la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril del 2008[54], y estuvo vigente hasta el 22 de abril del mismo año[55], cuando sin consideración a la subsistencia de los motivos que la determinaron, fue revocada, en aplicación del principio de favorabilidad, luego, bajo este escenario, ningún reproche cabe formular a su proporcionalidad.

Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Pues bien, en el caso que se examina, dada la naturaleza de los hechos investigados, era posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para evitar que el sindicado manipulara elementos probatorios que fuesen importantes para el esclarecimiento de los hechos y entorpeciera el desarrollo de la instrucción. En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Ángel Ovidio Palacios estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido conjunto de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Palacios Palacios, se reitera, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos[56]. Por consiguiente, esta Subsección revocará la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 6. Representación judicial La Sala reconocerá personería a la abogada Johanna Ximena Gacharná Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.979.412 y portadora de la tarjeta profesional No. 176.623 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[57], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Johanna Ximena Gacharná Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.979.412 y portadora de la tarjeta profesional No. 176.623 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido[58].

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.326-17 y Rad. 36.146-15#1 ----------------------- [1] Folios 1 a 152 C.1. [2] Folios 155 a 156 C.1. [3] Folios 159 y 160 C.1. [4] Folios 163 a 183 y 185 a 194 C.1. [5] Folio 208 C.1. [6] Folios 209 a 212 C.1. [7] Folios 216 a 224 C.1. [8] Folios 257 a 282 C. Ppal. [9] Folios 285 a 289 C. Ppal. [10] Folios 290 a 296 C. Ppal. [11] Folio 328 C. Ppal. [12] Ibid. [13] Folios 333 a 334 C. Ppal. [14] Folio 353 C. Ppal. [15] Folios 354 a 370 C. Ppal. [16] Folio 371 C. Ppal. [17] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [18] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [19] “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [21] Folios 117 a 144 C.1. [22] Folio 145 C.1. [23] “Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [24] Folio 149 C.1. [25] Ibid. [26] Apartado 2.1. [27] No obra en el expediente la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el demandante, en la que conste la detención de éste, sin embargo, obra copia de la resolución de apertura de instrucción, orden de captura y su respectiva cancelación, oficio en el que la Fiscalía solicita al Departamento Administrativo de Seguridad la custodia del actor, así como el acta de diligencia de indagatoria.

Lo anterior, junto con la resolución en la que se define su situación jurídica, la que revoca la medida de aseguramiento y la que decide precluir la investigación, permite a la Sala tener por probado la detención efectiva del señor Ángel Ovidio Palacios. [28] Folios 35 a 43 y 45 a 53 C.1. [29] Apartado 2.2.3. [30] En cuantía de 15 smlmv para Ángel Ovidio Palacios; 8 smlmv para Mirna Dilia Palacios Córdoba, María Nelly Cuesta Rentería, Ángel David Palacios Olave, Neiza (Sic) Yuranny (Sic) Palacios Mosquera, Nayelly Paola Palacios Cuesta, Omaira Palacios Moreno, Yanelly Palacios Cuesta, Jony Andrés Palacios Cuesta; y 4 smlmv para Nancy Nirith Murillo Palacios, Ayda María Murillo Palacios, Arletiz Murillo Palacios, Cristóbal Americio (Sic) Murillo Palacios, Marciana Mireya Murillo Palacios, Miladys Murillo Palacios y Amalia María Palacios Córdoba. [31] A título de lucro cesante por la suma de $770.000 y por concepto de daño emergente en cuantía de $12. 644.710, en favor de Ángel Ovidio Palacios. [32] Apartado 2.2.4. [33] Ibid. [34] Folios 58 a 60 C.1. [35] Folios 61 a 64 C.1. [36] Folio 65 C.1. [37] Folio 66 C.1. [38] Folios 67 a 74 C.1. [39] Folios 75 a 102 C.1. [40] Folios 107 a 115 C.1. [41] Folio 116 C.1. [42] Folios 117 a 144 C.1. [43] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [44] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [45] “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [49] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [50] Elementos probatorios que se extraen del contenido de la resolución de fecha 7 de abril de 2008 dictada por la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el D.A.S. [51] Diligencia de ampliación de indagatoria rendida por el señor José Adolfo Copete Restrepo, gerente de la firma Sánchez Montes de Oca y Asociados. [52] Folio 80 C.1. [53] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, No. 187, párr. 74. [54] Apartado 4.2.6. [55] Apartado 4.2.7. [56] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1° de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). [57] “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. [58] Folios 357 a 370 C. Ppal.