ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No probada / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de noviembre de 2009, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó una aspersión de glifosato sobre algunas áreas del municipio de El Playón, Santander.
Aduce el demandante que sus cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya se vieron afectados. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el demandante con ocasión aspersión de glifosato que se realizó en el municipio de El Playón, Santander y que produjo la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya de su propiedad.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Por reiteración de jurisprudencia / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados a cultivos lícitos por aspersión de glifosato, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, porque la pretensión mayor ascendió a $435’611.500, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 15 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación a los cultivos maracuyá, cacao, papaya y pastos, ubicados en el predio La Reserva (que el señor Carlos Julio tenía en arrendamiento), con ocasión de la aspersión aérea de glifosato que aduce el demandante se efectuó el 14 de noviembre de 2009. De modo que, el término para interponer la demanda con base en el daño alegado por esta aspersión, en principio, ocurrió desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011; sin embargo, este término se vio suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2011, es decir, que le faltaban 3 meses y 4 días para el vencimiento del plazo legal, el que se reanudaría al día siguiente de la expedición de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad -19 de septiembre de 2011-.
Así las cosas, la acción caducaba el 23 diciembre; no obstante, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2012. Como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2011 (fl. 49, c. 1), se impone concluir que se formuló de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – El procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por daños por aspersión de glifosato no altera la naturaleza de la acción procedente / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso debe advertirse que si bien en oportunidad anterior esta Subsección, por decisión mayoritaria consideró que, comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que la Subsección en decisión posterior mayoritaria recogió dicho criterio para señalar que esa postura no se compartía porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la de reparación directa.
En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida.
Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad, ii) no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por aspersión de glifosato, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) y sentencia de 4 de junio de 2021, exp. 48352. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – La queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Presupuestos para probar los daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / CARGA PROBATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consistió en la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya que estaba cosechando para su venta. Aseguró el actor que el hecho generador fue la aspersión de glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio que tenía en arrendamiento.
(…) [C]onsidera la Sala que la presentación de la queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño. En este caso, las pruebas que se practicaron con ocasión de esta no demostraron que se hubieran causado daños al cultivo derivados de dicha aspersión. Hasta este punto solo es posible concluir que la Policía Antinarcóticos sí realizó una aspersión de glifosato en un trayecto que se encontraba a 5.034 metros del predio del demandante y que, según los estudios aprobados por el comité técnico, dicha sustancia podría ser desplazada por los vientos en una distancia de hasta 120 metros del punto del área de aspersión, la cual, aun con estos lineamientos, se observa que la avioneta regó un área distante a la ubicación del predio del demandante.
Ahora, el demandante aportó copia de algunas actas de las reuniones del consejo de seguridad del municipio; sin embargo, estas solo demuestran que es cierto que en la región había presencia de cultivos ilícitos frente a lo cual las autoridades se encargarían de hacer campañas para que la comunidad se abstuviera de proceder con la siembra, así mismo se prestaría protección a personas que sufrían amenazas para que no denunciaran los lugares donde se ubicaban esos cultivos.
(…) [L]a Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Carlos Julio Herrera Díaz, solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de maracuyá, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados debido al herbicida.
El material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo.
Así, el daño antijurídico, para que fuera indemnizable, requería estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
(…) Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, pues el dictamen indica que existieron unos cultivos de maracuyá en el predio La Reserva que para la fecha del informe técnico avaluador ya no existían, pero no se demostraron las razones de la inexistencia. Así pues, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos.
De ese modo, el accionante incumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00107-02(62022) Actor: CARLOS JULIO HEREDIA DÍAZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - aspersión de glifosato / DAÑO ANTIJURÍDICO - falta de acreditación / VALORACIÓN PROBATORIA – carga probatoria Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2009, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó una aspersión de glifosato sobre algunas áreas del municipio de El Playón, Santander. Aduce el demandante que sus cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya se vieron afectados. II. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda El 16 de diciembre de 2011 (fl. 49, c. 1), el señor Carlos Julio Heredia Díaz, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato que se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2009 sobre el predio La Reserva, del cual tenía a título de arrendamiento 5 hectáreas, propiedad ubicada en el municipio de El Playón, Santander, lo que implicó la pérdida de cultivos de maracuyá, cacao, pastos y papaya.
El accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) responsables de la totalidad de daños ocasionados al señor Carlos Julio Heredia Díaz como consecuencia de la aspersión realizada con el herbicida glifosato el día 14 de noviembre de 2009, sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander. 2.
Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al señor Carlos Julio Heredia Díaz, como consecuencia de la aspersión del herbicida glifosato el día 14 de noviembre de 2009 sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander. 3.
Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) a pagar los daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en la suma de cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos once mil quinientos pesos moneda corriente ($435’611.500,oo), o en su defecto los daños y perjuicios que se logren probar dentro de la presente acción, debidamente indexados al momento de la sentencia como consecuencia de la aspersión realizada el 14 de noviembre de 2009 sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander. 4.
Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) a pagar los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida desde el momento de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. 5. Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos) a pagar los perjuicios morales que se logren probar al señor Carlos Julio Heredia Díaz, como consecuencia de la aspersión del herbicida glifosato el día 14 de noviembre de 2009 sobre sobre el área de cultivo de 5 hectáreas que posee a título de arrendamiento y que hace parte del predio de mayor extensión denominado finca La Reserva, localizada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, departamento de Santander.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, lo siguiente: Aduce el demandante que ostentaba la tenencia de un predio de un área de 5 hectáreas de tierra a título de arrendamiento, el cual hacía parte de otro de mayor extensión, denominado La Reserva, ubicado en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, Santander. El contrato de arrendamiento se pactó por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 1 de junio de 2012.
Indicó que el 14 de noviembre de 2009, en cumplimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el departamento de Santander se llevó cabo una jornada de aspersión de glifosato, que afectó los cultivos de maracuyá, cacao, papaya y pastos de su propiedad. En diciembre de 2009, el señor Carlos Julio formuló queja ante la alcaldía de El Playón, por los daños ocasionados a sus cultivos con motivo de la referida aspersión. Mediante auto de 17 de diciembre de 2010, el jefe del área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió declarar la improcedencia de la compensación económica por afectación de cultivos, como consecuencia de aspersiones de glifosato.
Afirma el accionante que, con la aspersión de glifosato sobre el predio arrendado, la tierra quedó inutilizada lo cual le produjo graves perjuicios económicos y morales. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto de 24 de febrero de 2012 (fl. 55, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 55 vto., 59, c. 1).
El Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones (fls. 60 - 61, c.1). Manifestó que en el proceso no se encontraba probado que el predio del demandante hubiera sido fumigado con glifosato y que, en todo caso, técnicamente “está comprobado que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros no se producen daños”.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 79, c. 1). En auto del 26 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 306, c. 1). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones planteadas comoquiera que estaba probada la falla del servicio consistente en la aspersión de glifosato sobre cultivos que eran lícitos (fls. 307 - 321, c. 1).
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al manifestar que se debían denegar las pretensiones, porque no se probó que el predio del señor Carlos Julio Herrera Díaz hubiera resultado afectado por aspersiones con glifosato (fls. 449 - 460, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales que padeció el señor Carlos Julio Heredia Díaz, por la destrucción de los cultivos de maracuyá sembrado en terrenos de la señora Cristina Angarita de Arias, con quien suscribiera contrato de arrendamiento, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía antinarcóticos el 14 de noviembre de 2009.
Segundo: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar al señor Carlos Julio Heredia Díaz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: No condenar en costas.
Como fundamento de la decisión, el a quo indicó que el daño estaba probado con el dictamen pericial realizado por el perito avaluador, prueba que había sido decretada en la presente controversia y de la cual se concluyó que en efecto se produjo una afectación a cultivos de maracuyá. Continuó con el estudio del nexo causal y señaló que estaba acreditado que la Policía Antinarcóticos realizó una aspersión de glifosato sobre el área donde el demandante tenía sus cultivos y que, si bien no obraba en el plenario prueba científica que confirmara que la destrucción del cultivo de maracuyá fuera causada por los efectos nocivos de la fumigación, sí era posible la construcción de indicios que permitían imputar el daño a la entidad demandada.
En ese sentido, aplicó un régimen de riesgo excepcional y manifestó que la actividad de la administración consistente en la aspersión de glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos comportó la creación de un riesgo que configuró el daño de cultivos lícitos de propiedad del demandante. 4. El recurso de apelación y su concesión La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia (fls. 476 - 487, c. ppal) y solicitó la denegatoria de las pretensiones.
Un primer argumento de defensa se encuentra dirigido a que se declare la caducidad de la acción, comoquiera que en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se indica que la demanda se radicó el 4 de febrero de 2012, fecha para la cual, el término para interponer la acción había fenecido. Por otra parte, indicó que las pruebas obrantes en el proceso no permitían inferir que el daño causado a los cultivos de propiedad del accionante tuvo origen en las aspersiones con glifosato efectuadas sobre su predio por la Policía Nacional.
Además, que la Dirección Antinarcóticos ya había estudiado la queja interpuesta por el demandante con ocasión de los hechos aquí debatidos y se concluyó que no existió nexo causal entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas. Por último, aseguró que la Policía Antinarcóticos utilizaba un sistema de avance tecnológico que permitía obtener información como imágenes satelitales, fotografías aéreas, sistemas de localización que facilitaban la planeación y ejecución de la visita de verificación de quejas de la cual se determinó que no hubo afectación al cultivo del demandante.
Por último, adujo que no estaban probados los perjuicios reclamados, por tanto, debía concluirse que el accionante incumplió con la carga probatoria. Mediante auto de 22 de febrero de 2018 el Tribunal resolvió corregir la sentencia en relación con los parámetros establecidos para la liquidación de perjuicios, con el fin de señalar que el área afectada no correspondía a una hectárea sino a tres (fls. 489 -490, c. ppal.).
El 10 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación, fue declarada fallida comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (fl. 496 -497, c. ppal.). 5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (fl. 501, c. ppal).
Mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 503, c. ppal). La parte actora manifestó que si bien en el plenario no obraba un dictamen técnico-científico que confirmara la destrucción del cultivo de maracuyá, la prueba se encontraba “en los efectos nocivos de la fumigación de los cultivos ilícitos realizados en el municipio de El Playón en la época que el actor refiere y que acepta la demandada”; en consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión (fls. 307 – 319, c. 1).
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en cuanto la parte actora no probó los supuestos invocados a su favor (fls. 511 – 516, c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto para manifestar que se debía confirmar la decisión condenatoria, comoquiera que estaba probado el daño el cual resultaba atribuible a la entidad demandada en un régimen de riesgo excepcional (fls. 523 – 529, c. ppal.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados a cultivos lícitos por aspersión de glifosato, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, porque la pretensión mayor ascendió a $435’611.500, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[1], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación a los cultivos maracuyá, cacao, papaya y pastos, ubicados en el predio La Reserva (que el señor Carlos Julio tenía en arrendamiento), con ocasión de la aspersión aérea de glifosato que aduce el demandante se efectuó el 14 de noviembre de 2009. De modo que, el término para interponer la demanda con base en el daño alegado por esta aspersión, en principio, ocurrió desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011; sin embargo, este término se vio suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2011, es decir, que le faltaban 3 meses y 4 días para el vencimiento del plazo legal, el que se reanudaría al día siguiente de la expedición de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad[2]-19 de septiembre de 2011-.
Así las cosas, la acción caducaba el 23 diciembre; no obstante, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero de 2012. Como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 2011 (fl. 49, c. 1), se impone concluir que se formuló de manera oportuna. En este punto debe precisarse que pese a que en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se indicó “Radiación proceso – 4 de febrero de 2012”, lo cierto es que el sello de recibido en la oficina de reparto indica que se instauró el 16 de diciembre de 2011, por lo que es esta la fecha que debe tomarse para realizar el conteo de la caducidad. 4.
Procedencia de la acción de reparación directa En el presente caso debe advertirse que si bien en oportunidad anterior[3] esta Subsección, por decisión mayoritaria consideró que, comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que la Subsección en decisión posterior mayoritaria recogió dicho criterio[4] para señalar que esa postura no se compartía porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la de reparación directa.
En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo de supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación. De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida.
Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento[5] la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad, ii) no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada”. 5.
Legitimación en la causa Se observa que el señor Carlos Julio Heredia Díaz acude en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados con la aspersión aérea de glifosato sobre el predio que tenía en arrendamiento para el cultivo de plantaciones de maracuyá, ubicado en la vereda Río Blanco de El Playón, Santander.
A fin de acreditar la tenencia del bien inmueble obra en el plenario copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Cristina Angarita de Arias y Carlos Julio Heredia Díaz el 19 de septiembre de 2008, con un plazo de 3 años, en relación con un predio rural de una extensión de 6 hectáreas que forman parte de la finca La Reserva, ubicada en la vereda Río Blanco del municipio El Playón, cuyo objeto consistía en “el arrendatario destinará estas 6 hectáreas para la plantación de un cultivo de maracuyá y no podrá cambiarle su destino” (fl. 159, c. 1).
De modo que el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que no hay duda de que es tenedor del bien que aduce afectado. En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ésta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 6.
Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el demandante con ocasión aspersión de glifosato que se realizó en el municipio de El Playón, Santander y que produjo la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya de su propiedad. 7.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consistió en la pérdida de los cultivos de maracuyá, cacao y papaya que estaba cosechando para su venta. Aseguró el actor que el hecho generador fue la aspersión de glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio que tenía en arrendamiento. Se tiene probado que, tal como lo indica la parte demandante, la Policía Nacional realizó una aspersión sobre el municipio de El Playón. Así lo certificó el jefe del área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional: “el 14 de noviembre de 2009 sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de El Playón” (fl. 165, c. 1).
Como consecuencia de ello, el 2 de diciembre de 2009, el señor Carlos Julio Heredia Díaz radicó una queja ante la alcaldía de El Playón, con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual solicitó la indemnización de los perjuicios causados con la aspersión con glifosato realizada el 14 de noviembre de 2009 sobre el predio La Reserva, en el escrito expuso: El 14 de noviembre de 2009 de 10 am a 1 pm a causa de esta fumigación se dañaron los cultivos existentes en el predio.
(…) Relación de los daños: maracuyá 2000/3 has. $150’000.000 (fl. 148 - 149, c. 1). En auto de 5 de agosto de 2010, el jefe del área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y el subdirector de Asuntos Regionales y Erradicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes admitieron la queja presentada por el señor Heredia Díaz (fls. 15 - 16, c. 1).
En la etapa probatoria del proceso administrativo se allegó copia del mapa en el que se identifican los puntos donde se realizaron aspersiones de glifosato en el municipio de El Playón. Allí se aprecia que la coordenada de la queja es N 07° 33’ 33,416’’ W 073° 14’ 15,483’’ y la coordenada de la aspersión es: N 07°31’ 27,267’’ W 073° 12’ 31,405’’ (fl. 53, c. 1).
Y se señaló entonces que la distancia entre ambas coordenadas correspondía a 5.034 metros de longitud de la línea de aspersión más cercana (fls. 194 – 195, c. 1). - El 12 de noviembre de 2010, la Dirección antinarcóticos -área de Erradicación de Cultivos Ilícitos- levantó acta sobre el “análisis de las quejas que no proceden para visita de verificación, de acuerdo con los postulados descritos en el protocolo implementado para la verificación especial de campo” (fls. 172 - 173, c. 1), en relación con las diferentes quejas interpuestas por quienes adujeron haber sido afectados en sus cultivos por la aspersión aérea de glifosato que se realizó en el municipio de El Playón. Se destaca la siguiente información consignada en el acta: Concepto: previo desplazamiento al lugar reportado por cada uno de los quejosos, en cumplimiento al protocolo implementado para la visita especial de verificación mediante instructivo 025 DIRAN – ARECI -70 del 27/08/2010, se analizó por parte de los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional la topografía del predio, así como el área del mismo y la distancia de los sitios a visitar acogiendo los planteamientos señalados en el estudio realizado por el Dr. Salomón miembro de la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD en relación con los efectos colaterales que se puedan generar como consecuencia de la deriva máxima permisible en la aplicación del producto, en el cual se estableció que no supera los 120 metros; se concluyó que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar la visita por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas, por consiguiente no se pudo ocasionar algún tipo de daño sobre las plantaciones legales en desarrollo de las operaciones de aspersión en las siguientes quejas: (…) Queja: 12684 Nombre: Carlos Julio Heredia Díaz Municipio: El Playón Latitud: 73° 14’ 15,48’’W Longitud: 07’33 33,41’’N F/aspersión: 14 de noviembre de 2009 Distancia: 5.034 metros Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 17 de diciembre de 2010, el jefe del área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió “declarar la no procedencia de la compensación económica” al señor Carlos Julio Heredia Díaz (fls. 19 - 21, c. 1).
En ese sentido, considera la Sala que la presentación de la queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño. En este caso, las pruebas que se practicaron con ocasión de esta no demostraron que se hubieran causado daños al cultivo derivados de dicha aspersión. Hasta este punto solo es posible concluir que la Policía Antinarcóticos sí realizó una aspersión de glifosato en un trayecto que se encontraba a 5.034 metros del predio del demandante y que, según los estudios aprobados por el comité técnico, dicha sustancia podría ser desplazada por los vientos en una distancia de hasta 120 metros del punto del área de aspersión, la cual, aun con estos lineamientos, se observa que la avioneta regó un área distante a la ubicación del predio del demandante.
Ahora, el demandante aportó copia de algunas actas de las reuniones del consejo de seguridad del municipio; sin embargo, estas solo demuestran que es cierto que en la región había presencia de cultivos ilícitos frente a lo cual las autoridades se encargarían de hacer campañas para que la comunidad se abstuviera de proceder con la siembra, así mismo se prestaría protección a personas que sufrían amenazas para que no denunciaran los lugares donde se ubicaban esos cultivos.
Así, se cuenta con las siguientes actas de las reuniones del consejo de seguridad del municipio El Playón: - Acta del 9 de febrero de 2009, se expuso la problemática de la siembra de cultivos ilícitos comoquiera que en la zona se habían hallado tres laboratorios para la producción de cocaína y se habían detectado alrededor de 300 hectáreas con cultivos ilícitos que estaban sembrados en pequeñas cantidades distribuidas en varias veredas del municipio (fl. 99, c. 1). - Acta del 21 de abril de 2009, se concertó adelantar una jornada de salud, en la que se informaría a la comunidad acerca de las consecuencias jurídicas de sembrar cultivos ilícitos (fls 103 – 104, c. 1). - Acta de 27 de mayo de 2009, se expuso la preocupación de la comunidad por amenazas presentadas para evitar que denuncien la presencia de los cultivos ilícitos (fl. 111, c. 1). - Acta de 7 de julio de 2009, la personera municipal manifestó que para aquella fecha no se habían presentado quejas por afectación a cultivos con ocasión de aspersiones de glifosato (fl. 112, c. 1). - Acta de 2 de agosto de 2010, la personera municipal indicó que había recibido un oficio por parte de la Dirección Antinarcóticos en el que le comunicaban que se realizarían aspersiones aéreas con glifosato en la región (fl. 33, c. 1). - Acta del 17 de agosto de 2010, el alcalde les pidió a los presidentes de las juntas de acción comunal que informaran a la comunidad sobre la problemática de violencia que se generaba por el incremento de cultivos ilícitos en la zona.
Del mismo modo, los presidentes de las juntas de acción de comunal manifestaron su preocupación por las aspersiones aéreas de glifosato que se pudieran presentar en la zona, las cuales podrían afectar los cultivos de la región. Allí se le advirtió a la comunidad que la decisión del procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos ya sea manual o por aspersión dependía directamente de la Dirección Antinarcóticos (fl. 34, c. 1).
En línea con lo anterior la señora Herleny Gómez Ortega, personera municipal de El Playón para la época de ocurrencia de los hechos, rindió testimonio en sede de primera instancia. Afirmó que en el 2009 se presentaron varias quejas por parte de habitantes del municipio con el fin de solicitar compensación económica por daños a cultivos con ocasión de aspersiones de glifosato (fls. 132 – 134, c. 1).
Como personera debo precisar que no tuve conocimiento de la realización de aspersiones con glifosato directamente sobre terrenos del municipio, pues, siempre en los consejos de seguridad se habló y acordó con los representantes de la Policía Nacional que la medida era la erradicación manual de los cultivos. No he tenido ningún conocimiento de aspersión con glifosato directo sobre el municipio de El Playón para la época de los hechos pues según los afectados en ese momento los daños sufridos en sus cultivos especialmente de maracuyá al parecer fueron producidos por una avioneta de la Policía Nacional que se dirigía al departamento de norte de Santander (fl. 133, c. 1).
Por lo anterior, se reitera, dichas actas y el testimonio de la personera municipal solo evidencia la presencia de cultivos ilícitos en la zona del municipio de El Playón y que era latente que se presentaran aspersiones aéreas de glifosato, pero dichas probanzas no conducen a demostrar la concreción de un daño cierto. Ahora bien, en primera instancia se practicó un dictamen pericial denominado “informe de avalúo de los cultivos establecidos en el predio La Reserva, municipio El Playón” (fls. 197 – 201, c. 1) realizado a petición de la parte accionante, por un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. Se destaca lo siguiente: En inspección efectuada a la finca la Reserva el día 28 de febrero del año en curso [2014] junto con el demandante Carlos Julio Díaz y el apoderado, se observó el área donde se establecieron los cultivos, área donde a la fecha de la diligencia no se observan cultivos de maracuyá, pero sí se evidencia de su establecimiento como se registra en la memoria fotográfica (fotografía 1-2) que se anexa, se observan horcones que todavía permanecen en el sitio donde se estableció el cultivo y alambre utilizado para la construcción del emparrado para el sostenimiento de las plantas.
En el momento de la inspección tampoco se observa que hayan sido establecidos nuevos cultivos de maracuyá u otros. Frente a dicha información, el Ministerio de Defensa solicitó aclaración del dictamen con el fin de que indicara cuál era el fundamento técnico para decir que los daños fueron ocasionados por la aplicación de glifosato, señaló “no se observa que el perito hubiese aportado alguna prueba técnica que demostrara que el daño ocasionado hubiese sido producido por herbicida glifosato” (fl. 245, c. 1).
Por lo que, en consecuencia, el auxiliar de la justicia respondió a través de escrito: “pretender que se pueda demostrar por análisis o procedimientos científicos tal hecho, transcurridos más de cuatro (4) años se hace poco menos que imposible; sin embargo, el expediente aporta suficientes elementos de juicio que corroboran tal hecho. Un análisis bromatológico de las plantas en los días posteriores a la fumigación podría haberlo demostrado”.
Así las cosas, la Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Carlos Julio Herrera Díaz, solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de maracuyá, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados debido al herbicida.
El material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo.
Así, el daño antijurídico, para que fuera indemnizable, requería estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[6] ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[7].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto se destaca el siguiente pronunciamiento: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…).
En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable[8]. Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, pues el dictamen indica que existieron unos cultivos de maracuyá en el predio La Reserva que para la fecha del informe técnico avaluador ya no existían, pero no se demostraron las razones de la inexistencia. Así pues, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos.
De ese modo, el accionante incumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en los términos aquí expuestos. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Daños ocasionados a cultivos lícitos por fumigación por aspersión de glifosato / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Que negó la reclamación / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Expedido en procedimiento administrativo especial en torno a las aspersiones con glifosato A mi juicio, en el asunto de la referencia se presentó una indebida escogencia del medio de control, dado que la parte actora ejerció la pretensión de reparación directa, pese a que lo procedente era demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que negó la reclamación presentada para tal fin ante la demandada.
Para la época de los hechos se encontraba consagrado un procedimiento administrativo especial para solicitar la indemnización de perjuicios causados por las aspersiones con glifosato, actuación que fue agotada por la parte actora, de ahí que la respuesta emitida estuviera amparada por la presunción de legalidad, la cual solo es posible desvirtuar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, las pretensiones tenían como como causa un acto administrativo de carácter particular proferido en virtud del procedimiento administrativo especial que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes-. La actuación pertinente fue agotada por el demandante y terminó con decisión desfavorable a sus intereses, tal como se dejó constancia en la sentencia proferida por la Sala.
Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797, según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de un acto administrativo particular que se resolvió sobre la situación del demandante, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00107-02 (62022) Actor: CARLOS JULIO HEREDIA DÍAZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia del 8 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio, para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación directa formuladas en el sub lite.
A mi juicio, en el asunto de la referencia se presentó una indebida escogencia del medio de control, dado que la parte actora ejerció la pretensión de reparación directa, pese a que lo procedente era demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que negó la reclamación presentada para tal fin ante la demandada.
Para la época de los hechos se encontraba consagrado un procedimiento administrativo especial para solicitar la indemnización de perjuicios causados por las aspersiones con glifosato, actuación que fue agotada por la parte actora, de ahí que la respuesta emitida estuviera amparada por la presunción de legalidad, la cual solo es posible desvirtuar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, las pretensiones tenían como como causa un acto administrativo de carácter particular proferido en virtud del procedimiento administrativo especial que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes-. La actuación pertinente fue agotada por el demandante y terminó con decisión desfavorable a sus intereses, tal como se dejó constancia en la sentencia proferida por la Sala.
Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797[9], según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación[10] mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de un acto administrativo particular que se resolvió sobre la situación del demandante, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlo.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2]
ARTÍCULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54797.
M.P. Martha Nubia Velásquez, aprobada con salvamento de voto de la M. María Adriana Marín. [4] Sentencia de 23 de abril de 2021, Exp. AG 2014-00209. Se advierte que la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez salvó voto frente a este pronunciamiento. [5] Sentencia de 4 de junio de 2021, Exp. 48352. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 11001-03-24-000-2003- 00129-01.