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73001-23-31-000-2005-01440-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Cenaida Montaño De Murillo·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada Se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda porque: i) la parte actora demandó un daño causado por una decisión judicial, razón por la cual el daño es imputable a la Rama Judicial y no al Ministerio de Justicia y del Derecho y ii) para la fecha en que se presentó la demanda, según el artículo 99 numeral 8º de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial era quien tenía la función de representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales.

El argumento del apelante relativo a que el juez de oficio debía integrar el contradictorio no es de recibo. Lo anterior, debido a que a la parte actora le corresponde dirigir la demanda contra la entidad que, de acuerdo a la ley, está llamada a responder por el daño que se reclama en la demanda, y el juez no puede modificar las pretensiones de la demanda para convocar a una entidad contra la cual no se ha dirigido.

La norma relativa a la integración del contradictorio citada por la recurrente (art. 83 del CPC) aplica para los eventos en los cuales de la demanda se evidencia que, además del demandado, es necesario convocar al proceso a otra persona para poder proferir sentencia de fondo. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01440-01(46341) Actor: CENAIDA MONTAÑO DE MURILLO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por retención de vehículo.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho debido a que el daño es imputable a la Rama Judicial, la cual está representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2005 por Cenaida Montaño de Murillo. Se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la reparación del daño causado por la retención de un vehículo, de propiedad de la demandante, por orden del Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima) dentro de un proceso donde la demandante no era parte y sin que se hubiera confirmado quién era el verdadero propietario del vehículo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO es administrativamente responsable de la retención del vehículo CAMPERO COMANDO, de placas EXJ-191, color crema, de servicio público, matriculado en Mosquera Cundinamarca, afiliado a la Empresa COOTRALIBIANO, de propiedad de mi mandante a causa del indebido procedimiento del señor Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa Tolima, al ordenar la retención de un vehículo de Servicio Público, sin estar registrado el embargo y demostrado quién era el verdadero propietario y poseedor del mismo.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios materiales y morales, los cuales liquido de la siguiente forma: a) DAÑO EMERGENTE: que se liquide como daño emergente la SUMA de $150.000, por concepto del dinero que dejó de producir el vehículo, el día de su retención, es decir, el día 28 de diciembre de 2003, ya que era época de temporada y el flujo de pasajeros es mayor; y la suma de $300.000, por cuanto ese mismo día tuvo que desplazarse mi mandante al municipio del Líbano, para gestionar la entrega provisional del vehículo y así evitar perjuicios económicos, ya que de dicho producido del vehículo depende el sustento de mi poderdante y su familia.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000). b) LUCRO CESANTE: Corresponde al dinero que dejó de producir el vehículo los días que estuvo retenido, que fueron 17 días. Lucro Cesante que asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.550.000). c) PERJUICIOS MORALES: Equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de los hechos, que corresponden a SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($66.400.000), como reparación del daño a título de perjuicios causados a la señora CENAIDA MONTAÑO de MURILLO, ocasionados por el indebido procedimiento del señor Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima) al ordenar la retención de un vehículo de servicio público, sin estar registrado y demostrado quién era el verdadero propietario y poseedor del mismo, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2003.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($66.400.000). TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y demás normas concordantes y se reconocerán los intereses legales y moratorios, es decir, al 6% anual, desde la fecha de la ocurrencia de la falla administrativa hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, los cuales hasta la fecha de presentación de ésta demanda ascienden a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.246.000).

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. para lo cual se expedirá copia de la sentencia debidamente ejecutoriada conforme al artículo 115 del C.P.C.>>. 3.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Dentro de un proceso ejecutivo promovido por el señor Yamel Castellanos Mendieta contra José Gonzalo Murillo Montaño, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tolima) libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo y retención del vehículo de servicio público, con placas EXJ-191.

Este no pertenecía al deudor sino a su señora madre, la demandante Cenaida Montaño de Murillo. 3.2.- El juzgado, sin esperar el registro del embargo, envió un oficio a la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio del Líbano, para que se retuviera el vehículo. La retención se hizo efectiva el 28 de diciembre de 2003. 3.3.- La demandante Cenaida Montaño de Murillo solicitó la devolución del vehículo ante la Oficina de Tránsito y Transporte del Líbano acreditando con la tarjeta de propiedad ser la propietaria del vehículo.

Sin embargo, dicha entidad le indicó que tenía que esperar a que abrieran los juzgados para que allí respondieran su petición. Debido a la vacancia judicial, el vehículo le fue devuelto solo hasta el 14 de enero de 2004. 4.- Según la demandante Cenaida Montaño de Murillo existió una falla del servicio a causa del indebido procedimiento del Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa, al ordenar la retención de un vehículo, sin que el embargo estuviera previamente registrado y sin haber verificado quién era su verdadero propietario.

La demandante manifestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho era responsable por este hecho, pues incumplió con su deber en <<la recta y eficiente prestación del servicio judicial>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó: i) los dineros que el vehículo dejó de producir durante los días que fue retenido; ii) el monto equivalente a los gastos en que tuvo que incurrir la demandante para desplazarse al municipio del Líbano para gestionar la entrega del vehículo; iii) una indemnización por perjuicios morales e vi) intereses moratorios.

B.- Posición de la entidad demandada 6.- El Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio[1]. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 7 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia[2] porque <<conforme al asunto jurídico a resolver, lo que corresponde definir es la responsabilidad de la Rama Judicial respecto a decisiones jurisdiccionales.

Es evidente que el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene porqué responder por tales hechos>>. En específico, resaltó que las pretensiones de la demandante derivan fácticamente de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, y no por hechos cometidos por agentes del Ministerio de Justicia y del Derecho.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda; como petición subsidiaria solicitó decretar la nulidad y que se ordenara integrar el contradictorio vinculando a la Rama Judicial. Al respecto señaló: 8.1.- La demanda no solo se promovió en contra del Ministerio del Interior y de Justicia. Su mención en los fundamentos de derecho de las pretensiones se debe a que entre los deberes sociales del Estado para con los particulares, el Ministerio de Justicia debe garantizar la eficiente prestación del servicio judicial, ya que la falla del servicio fue de un juez que pertenece a la Rama Judicial.

Por lo que no es dable argumentar que no se demandó a quien estaba llamado a responder. 8.2.- El a quo debió resolver de fondo el asunto y pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por el error jurisdiccional cometido por uno de sus agentes. Además, no se tuvo en cuenta los apartes de la demanda donde sí se identifican a los demandados. 8.3.- El tribunal debió aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la conformación de los litisconsortes necesarios y la integración del contradictorio. <<En la norma se establece que si la demanda no se formularse contra todos los demandados, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quien falte por integrar el contradictorio en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Por lo anterior resulta justo que después de 8 años se falle oficiosamente negando las pretensiones de la demanda, cuando debió oficiosamente, como lo establece la norma, integrarse el contradictorio, vinculando a la Rama Judicial>>. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia allegada, a la demandante Cenaida Montaño de Murillo le fue entregado el vehículo por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa el 14 de enero de 2004[3]; y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 22 de junio de 2005[4].

F.- Decisión 10.- Se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda porque: i) la parte actora demandó un daño causado por una decisión judicial, razón por la cual el daño es imputable a la Rama Judicial y no al Ministerio de Justicia y del Derecho y ii) para la fecha en que se presentó la demanda, según el artículo 99 numeral 8º de la Ley 270 de 1996[5], el Director Ejecutivo de Administración Judicial era quien tenía la función de representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales. 11.- El argumento del apelante relativo a que el juez de oficio debía integrar el contradictorio no es de recibo.

Lo anterior, debido a que a la parte actora le corresponde dirigir la demanda contra la entidad que, de acuerdo a la ley, está llamada a responder por el daño que se reclama en la demanda, y el juez no puede modificar las pretensiones de la demanda para convocar a una entidad contra la cual no se ha dirigido. La norma relativa a la integración del contradictorio citada por la recurrente (art. 83 del CPC) aplica para los eventos en los cuales de la demanda se evidencia que, además del demandado, es necesario convocar al proceso a otra persona para poder proferir sentencia de fondo. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl, 91, c. 1. [2] Hoy Ministerio de Justicia y del Derecho [3] Fl, 12-14, c. de pruebas. [4] Fl, 11 - 18, c-1. [5] <<ARTÍCULO 99.

(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; (…)>>.