ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –Detención preventiva decretada dentro del proceso penal adelantado contra el demandante del presente caso Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor. PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva decretada dentro del proceso penal adelantado contra el demandante del presente caso La Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2010 y el 9 de febrero de 2012 se suspendió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. El 8 de mayo de 2012 se expidió la constancia que la declaró fallida y ese mismo día se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva decretada dentro del proceso penal adelantado contra el demandante del presente caso / DAÑO / DAÑO JURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD – No configuradas en el caso presente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrieron, al capturar e imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. (…) [Entonces], el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad del [demandante] (…). En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con esta normativa, una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, (…) [la medida de detención preventiva] se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles consagradas el artículo 357 del C.P.P, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. (…) Respecto a la captura del aquí demandante, la Sala encuentra que (…) no existía una verdadera situación de flagrancia. (…) Por otra parte, en relación con el primer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, se advierte que, uno de los delitos por el que se definió la situación jurídica de E.E.T. fue el de concierto para delinquir, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que ese presupuesto se encontraba satisfecho.
Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito exigido, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. (…) Además, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto.
En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, dado que no se cumplieron los supuestos de la captura en flagrancia, ni tampoco todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que llevó a que E.E.T. sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.
(…) En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad (…). De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que en la causación del daño participaron tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General de la Nación. En efecto, los agentes de policía fueron los que aprehendieron al demandante sin que existiera una verdadera situación de flagrancia. Por su parte, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento y lo mantuvo privado de la libertad hasta que le concedió la libertad provisional (…) [Cada entidad debe responder] en la proporción en la que le es atribuible el daño, esto es, el equivalente al tiempo que [el demandante] estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Morales / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, [por tanto], la Sala reconocerá dicho perjuicio a su favor (…).
Ahora bien, para determinar los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…) Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes.
Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) [De otro lado], la Sala (…) advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa.
En efecto, (…) cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. [Según] la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
(…) Así las cosas, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con E.E.T. por el perjuicio causado (…). A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $10.000.000, [por concepto de honorarios de su abogado] (…). La Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
(…) Si bien se allegó una constancia de pago de honorarios, no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá lo solicitado por dicho concepto. (…) Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $39.153.000, correspondientes a lo dejado de percibir por la víctima directa desde el momento de la captura hasta la fecha de la presentación de la demanda (…) En consecuencia, como está demostrado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva, pero no la suma de los ingresos que devengaba, la Sala reconocerá este perjuicio y procederá a su liquidación, teniendo como renta base el salario mínimo legal mensual vigente (…) Además, solo se reconocerá el período de privación de la libertad, esto es, 4 meses, debido a que no se allegó ninguna prueba que acredite que el demandante principal no pudo volver a trabajar como consecuencia de la detención. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 CONDENA EN COSTAS – Improcedente En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00253-01 (49578) Actor: ELMER ENRIQUE TERNERA BARRAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de mayo de 2012, Elmer Enrique Ternera Barraza, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y de los daños en su vida de relación causados a mis poderdantes, como consecuencia de la injusta e ilegal captura, prolongación ilegal de la privación de la libertad y divulgación a través de los medios de comunicación de la que fue objeto mi mandante ELMER ENRIQUE TERNERA BARRAZA”[3]. 3.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Elmer Enrique Ternera|Víctima directa |100 SMLMV[5] | |os |Barraza[4] | | | |morales | | | | | |Martha Patricia Lario|Compañera permanente |100 SMLMV | | |Sanabria |de la víctima | | | |Danna Marcela Ternera|Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Lario | | | | |Daileth Dayana |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Ternera Lario | | | | |Darelis Isabel |Hermana de la víctima|100 SMLMV | | |Ternera Barraza | | | | |Daleidis Ternera |Hermana de la víctima|100 SMLMV | | |Barraza | | | | |Arelis de Jesús |Compañera permanente |100 SMLMV | | |Bermúdez Fontalvo |de la víctima | | | |Faiber José Ternera |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Bermúdez | | | | |José María Ternera |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Santodomingo | | | | |Danis Yamit Barraza |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |de la Hoz | | | |Perjuici|Elmer Enrique Ternera|Víctima directa |Daño | |os |Barraza | |emergente: | |material| | |$10.000.000 | |es | | | | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$39.153.000 | |Perjuici|A favor de cada uno de los demandantes |100 SMLMV | |os por | | | |daño a | | | |la vida | | | |de | | | |relación| | | 4.
Además, pidió que se ordenara el pago de los intereses comerciales, así como moratorios, y se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 176 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 de febrero de 2005, con ocasión de un operativo realizado por miembros de la Policía Nacional, fue capturado, entre otros, Elmer Enrique Ternera, debido a que presuntamente pertenecía a una banda delincuencial que minutos antes había cometido un hurto en las instalaciones del periódico “Hoy Diario del Magdalena”. 7. 2) La Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. 8. 3) El 18 de septiembre de 2006, el ente acusador precluyó la investigación a su favor.
Esta decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 9. 4) Los anteriores hechos, así como el nombre de la víctima directa tuvieron difusión en diferentes medios de comunicación. 10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 11 de febrero de 2005, Elmer Enrique Ternera fue capturado por miembros de la Policía Nacional; 2) la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego; 3) el 18 de septiembre de 2006 se precluyó la investigación a su favor y 4) el 9 de febrero de 2010 se confirmó la anterior decisión. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El 10 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[6]. Al respecto, sostuvo que la captura y detención, decisiones adoptadas en ejercicio legítimo del poner punitivo del Estado, no generaban por sí solas la responsabilidad patrimonial de la entidad, más cuando, como ocurrió en este caso, se cumplieron todos los requisitos legales para ordenar la privación de la libertad del aquí demandante.
En todo caso, la Policía Nacional no fue quien impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 12. El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas[7].
En ese sentido, indicó que esta entidad actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales, y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos por la ley penal vigente para el momento de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000. Finalmente, sostuvo que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, por lo que no se configuraba una falla del servicio, y propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional e inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda[8].
Como fundamento de la decisión sostuvo que, la conducta de Elmer Enrique Ternera incidió en la causación del daño, debido a las circunstancias que dieron lugar a su captura. 14. Lo anterior, toda vez que los sujetos que ingresaron a las instalaciones del periódico “Hoy Diario del Magdalena” a cometer el hurto, llegaron en el taxi conducido por el aquí demandante.
En dicho vehículo fue encontrada un arma de fuego sin salvoconducto y se transportaron 5 personas, lo que superaba el límite permitido, según las normas de tránsito. Esos hechos permitieron inferir su presunta participación en el delito imputado y, a su vez, dieron lugar a que se iniciara la investigación penal y se impusiera la medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual no había lugar a condenar a las entidades demandadas, porque se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.
Recurso de apelación 15. El 23 de septiembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados[9]. Al respecto, afirmó que el hecho de que Elmer Enrique Ternera transportara a 5 personas en su taxi no probaba su pertenencia a la banda delincuencial que cometió el hurto en el periódico, dado que, “de realizar un acto delictivo lo más lógico es que mi mandante transporte cuatro (4) personas, para pasar inadvertido”.
Además, no era coherente que usara su vehículo, que en el gremio de taxistas ya era conocido que era conducido por él, para cometer el ilícito. En este sentido, señaló que la Policía Nacional “en su afán de mostrar resultados a la comunidad samaria capturó injusta y arbitrariamente a (…) Elmer Enrique Ternera” y que, en el proceso penal quedó en “evidencia el montaje”, razón por la cual debía condenarse a esta entidad. 16.
Respecto a la responsabilidad de la fiscalía, sostuvo que fue el ente acusador quien adelantó la investigación, en la que nunca se logró demostrar que el aquí demandante portaba el arma de fuego que, según lo indicado al momento de su captura, tenía en su vehículo. De hecho, quedó probado que no eran ciertas las labores de seguimiento y vigilancia a los presuntos autores del hecho, como se consignó en los informes y declaraciones realizadas por los agentes durante la instrucción, situación esta que se comprobó con las contradicciones en que incurrió Carlos Alberto Cardona, jefe de la SIJIN, y Fredy Cortes Pardo, testigo directo de los hechos, por lo que dicha entidad también debía responder por los daños causados.
Finalmente, sostuvo que los perjuicios alegados estaban probados. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera Barraza, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 18.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo recluida, desde el 11 de febrero[10] hasta el 26 de abril de 2005[11] en detención intramural, y desde el 27 de abril hasta el 10 de junio de 2005[12] en detención domiciliaria, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[13]. 19.
En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2010[14] y el 9 de febrero de 2012 se suspendió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
El 8 de mayo de 2012 se expidió la constancia que la declaró fallida[15] y ese mismo día se radicó la demanda[16], es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrieron, al capturar e imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la captura y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos exigidos para el decreto de la medida de aseguramiento. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera Barraza, que ocurrió desde el 11 de febrero hasta el 26 de abril de 2005 en detención intramural (2 meses y 16 días), y desde el 27 de abril hasta el 10 de junio de 2005 en detención domiciliaria (1 mes y 14 días), es decir, un total de 4 meses. 2.3.
Análisis de legalidad de la privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000[17]. De acuerdo con esta normativa, una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 24.
A su vez, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 dispone que, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles consagradas el artículo 357 del C.P.P[18], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[19] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[20] y 355 del C.P.P[21]. 25.
Ahora bien, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 11 de febrero de 2005, con ocasión de un operativo realizado por la Policía Nacional, mediante el cual se frustró un hurto en las instalaciones del periódico Hoy Diario del Magdalena. En el enfrentamiento fallecieron 3 sujetos armados que pretendían apoderarse de varias sumas de dinero y, además, fueron capturadas 3 personas que estaban afuera de las instalaciones del periódico, entre las que se encontraba Elmer Enrique Ternera, quien supuestamente llevaba un arma de fuego en su taxi y transportó en dicho vehículo a los sujetos que ingresaron a ese establecimiento y cometieron el acto delictivo. 26.
Respecto a la captura del aquí demandante, la Sala encuentra que, según el informe mediante el cual la policía dejó a disposición a Elmer Enrique Ternera, aquel fue capturado supuestamente en situación de flagrancia, cuando intentaba huir del lugar de los hechos, en su vehículo y con un arma en su poder. Sin embargo, en la resolución de preclusión de la investigación se señaló que el entonces sindicado fue aprehendido en un lugar diferente de donde se desarrollaba el tiroteo, por lo que no era cierta la situación de aparente “actualidad” de su captura, es decir, su “presencia (…)en el momento de la realización del hecho”[22].
Debido a lo anterior, la fiscalía señaló que “el procedimiento Policivo (…) ha causado dudas probatorias en cuanto a la responsabilidad penal y presunta situación de flagrancia”[23]. 27. En relación con el supuesto porte de arma de fuego, en la resolución que confirmó la preclusión de la investigación, se advirtió que existieron varios elementos que controvirtieron lo indicado en el mencionado informe, acerca de la existencia del arma, por lo que la hipótesis de que se hallaran en su poder objetos con los que cometió el delito, nunca tuvo verificación fáctica y probatoria.
Así las cosas, en coherencia con lo expuesto por la propia fiscalía, la Sala concluye que no existía una verdadera situación de flagrancia. 28. Por otra parte, en relación con el primer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, se advierte que, uno de los delitos por el que se definió la situación jurídica de Elmer Enrique Ternera fue el de concierto para delinquir, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que ese presupuesto se encontraba satisfecho[24].
Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito exigido, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. 29. En efecto, en la Resolución de definición de situación jurídica de 18 de febrero de 2005[25], la fiscalía relacionó como pruebas para imponer la medida de aseguramiento el informe de policía judicial No. 18 de 2005, mediante el cual se dejó a disposición a los capturados; la declaración rendida por el agente Carlos Alberto Cardona Estrada, quien fue el que suscribió el mencionado informe, y el testimonio de Marlene Marina Cantillo, empleada del periódico.
No obstante, no indicó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad que existían en contra de Elmer Ternera. 30. En todo caso, la Sala advierte que el mencionado informe no podía valorarse como prueba, sino únicamente como criterio orientador de la investigación, dado que fue obtenido en desarrollo de labores previas de verificación[26].
De hecho, en este consta que la actividad de policía tuvo origen en “la orden emanada de Subcomando Operativo No. 043 de fecha 10-02-05 sobre las revistas permanentes al sector(…)”[27]. 31. Ahora bien, respecto a la declaración del policía Carlos Alberto Cardona Estrada, la fiscalía no señaló cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según el agente, tuvieron ocurrencia los hechos investigados, y por qué lo sostenido por él tenía la entidad suficiente para comprometer la responsabilidad penal del entonces sindicado.
El ente acusador simplemente indicó que lo afirmado por el testigo no entraba en contradicción con los otros medios de prueba, entre otros, con el informe de policía judicial, ya que relató “las acciones en forma coherente y similar, ninguna duda, contradicción o confusión observamos en la narración policial, por consiguiente, este testimonio ofrece, en este momento del proceso, confiabilidad, credibilidad”. 32.
En cuanto al testimonio de Marlene Cantillo Vega, trabajadora del periódico, ni siquiera se señaló qué sostuvo ella en su declaración y por qué su dicho permitía inferir que el entonces procesado hacía parte de la banda delincuencial que cometió el delito. De hecho, en la Resolución de preclusión de 18 de septiembre de 2006, se advirtieron varias imprecisiones de la etapa investigativa, así: “Sin embargo, a la Fiscalía le llama poderosamente la atención una serie de inconsistencias en el procedimiento policivo y tal es el hecho de que previamente al estar en escena los antisociales, ya que en la parte interna de HOY DIARIO DEL MAGDALENA se encontraran cinco funcionarios de la Sijin, si como lo afirma el Capitán CARDONA y demás agentes tenían conocimiento de que se iba a perpetrar un hurto en ese sector de la ciudad, observaban una persona sospechosa en frente, y un vehículo que paso varias veces por el lugar, nos preguntamos por que no se adelantó una actividad de acordonar y taponar el sector, haciendo requisas a las personas, haciendo señal de pare al taxi que se menciona y con requisa a sus ocupantes, labor preventiva con la que se hubiere evitado estos nefastos resultados con la muerte de unas personas, y las capturas dudosas (…)”. 33.
De igual forma, se sostuvo que las declaraciones realizadas por los agentes de policía eran inexactas y que “su desarmonía se explica quizás en su afán por presentar resultados positivos ante sus superiores y la ciudadanía en general”, pues en el expediente no obraban pruebas contundentes que indicaran que el aquí demandante había participado en el hurto cometido en las instalaciones del periódico. 34.
Además, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 35.
Por estas razones, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, dado que no se cumplieron los supuestos de la captura en flagrancia, ni tampoco todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que llevó a que Elmer Enrique Ternera Barraza sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 36. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 37.
Por ello, la Subsección no comparte el argumento sostenido por el tribunal en primera instancia, en el sentido de que se encontraba probada esta causal eximente de responsabilidad porque la víctima directa transportó en su taxi un número de pasajeros superior al permitido y, además, llevaba un arma en su carro. Como lo afirma el demandante en el recurso de apelación, en el proceso penal no se demostró que aquel portara un arma de fuego y, en todo caso, en este tipo de asuntos, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. 38. Así, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de la responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre procesal de quien fue privado de la libertad. 39.
Ahora bien, la Subsección encuentra que en la causación del daño participaron tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General de la Nación. En efecto, los agentes de policía fueron los que aprehendieron al demandante sin que existiera una verdadera situación de flagrancia. Por su parte, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento y lo mantuvo privado de la libertad hasta que le concedió la libertad provisional. 40.
Como cada entidad debe responder por los perjuicios ocasionados, solo en la proporción en la que le es atribuible el daño, esto es, el equivalente al tiempo que Elmer Enrique Ternera estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una, la Policía Nacional responderá por el día de la captura -11 de febrero de 2005-, y la Fiscalía General de la Nación desde el día siguiente -12 de febrero de 2005- hasta cuando se hizo efectiva la libertad provisional concedida por ella -10 de junio de 2005-. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 42.
Por lo tanto, dado que está acreditado el interés para solicitar de Elmer Enrique Ternera Barraza en calidad de víctima directa, Danna Marcela Ternera Lario y Faiber José Ternera Bermúdez como sus hijos[28], Darelis Isabel y Daleidis Ternera Barraza como sus hermanas[29], y José María Ternera Santodomigo y Danis Yamit Barraza de la Hoz como sus padres[30], la Sala reconocerá dicho perjuicio a su favor.
También se reconocerá a favor de Martha Patricia Lario Sanabria, dado que acreditó ser la compañera permanente de la víctima directa para el momento de los hechos, de conformidad con lo sostenido por el entonces procesado en la diligencia de indagatoria, quien afirmó que vivía en unión libre con ella[31]. 43. Así mismo, obran los registros civiles de nacimiento de sus dos hijas en común, Danna Marcela y Daileth Dayana Ternera Lario, que nacieron en los años 2003 y 2006, respectivamente, es decir, antes y después de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera.
Además, Martha Patricia Lario fue la persona a la que se le comunicó la detención de la víctima directa, según el acta de derechos del capturado[32] e, incluso, en un memorial presentado ante la fiscalía por el entonces sindicado, se señaló que ella era su compañera permanente y que dependía económicamente de él[33]. 44. Sin embargo, no sucede lo mismo con Arelis de Jesús Bermúdez Fontalvo, quien también afirmó actuar en calidad de compañera permanente de Elmer Enrique Ternera, toda vez que, si bien tuvieron un hijo común en el año de 1998 -Faiber José Ternera Bermúdez[34]-, no hay prueba en el expediente que acredite que el entonces procesado mantenía una convivencia simultánea con ella para la época de los hechos, esto es, para el año 2005.
Por lo tanto, no se le concederá ningún monto por este concepto. 45. Tampoco se reconocerán perjuicios morales a favor de Daileth Dayana Ternera Lario, dado que, si bien se acreditó que es la hija de víctima directa, según el respectivo registro civil, nació el 16 de enero de 2006[35], es decir, con posterioridad al 10 de junio de 2005, fecha en la que Elmer Enrique Ternera recobró su libertad. 46.
Ahora bien, para determinar los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[36], la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. En efecto, en esa tabla se definieron rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. 47.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango, teniendo en cuenta, además, la disminución del 30% al monto a reconocer por el período de detención domiciliaria, ya que esta Corporación ha sostenido que, la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural[37]. 48.
En consecuencia, como Elmer Enrique Ternera Barraza estuvo privado de la libertad, desde el 11 de febrero hasta el 26 de abril de 2005 en detención intramural (2 meses y 16 días), y desde el 27 de abril hasta el 10 de junio de 2005 en detención domiciliaria (1 mes y 14 días), se concederán los siguientes montos a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta que el primer día de privación es atribuible a la Policía Nacional: |Demandante |Calidad |Monto |Monto |Total | | | |Policía |Fiscalía| | |Elmer Enrique |Víctima directa |0,50 |36,60 |37,10 | |Ternera Barraza | |SMLMV |SMLMV |SMLMV[38| | | | | |] | |Martha Patricia |Compañera |0,50 | |37,10 | |Lario Sanabria |permanente de la |SMLMV |36,60 |SMLMV | | |víctima | |SMLMV | | |Danna Marcela |Hija de la |0,50 |36,60 |37,10 | |Ternera Lario |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Faiber José Ternera|Hijo de la |0,50 |36,60 |37,10 | |Bermúdez |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |José María Ternera |Padre de la |0,50 |36,60 |37,10 | |Santodomingo |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Danis Yamit Barraza|Madre de la |0,50 |36,60 |37,10 | |de la Hoz |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Darelis Isabel |Hermana de la |0,25 |18,30 |18,55 | |Ternera Barraza |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Daleidis Ternera |Hermana de la |0,25 |18,30 |18,55 | |Barraza |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | 49.
Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 50.
En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[39]. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[40].
Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera. Además, en la demanda se explicó que dicha pretensión se formulaba porque, “[m]i mandante a pesar de gozar de libertad, no ha vuelto a ser la misma persona alegre, que se divertía con sus hijos, compañeras permanentes, padres, hermanos, vecinos (…)”[41], lo cual no supone una afectación a la salud, que implique una indemnización adicional por ese concepto. 51.
No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 52.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[42], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[43]. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[44]. 53.
En este caso, la noticia de la captura y detención de Elmer Enrique Ternera Barraza fue publicada en el periódico Hoy Diario del Magdalena[45]. Por ello, es necesaria la adopción de una medida de restablecimiento de este derecho, como expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por lo que procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados. 54.
Así las cosas, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con Elmer Enrique Ternera Barraza por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante principal deberá informar a esas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederán estas entidades una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 55. A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $10.000.000, monto que según afirmó, correspondía a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[46], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 56.
Si bien se allegó una constancia de pago de honorarios[47], no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá lo solicitado por dicho concepto. 57. Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $39.153.000, correspondientes a lo dejado de percibir por la víctima directa desde el momento de la captura hasta la fecha de la presentación de la demanda, dado que no pudo volver a conseguir empleo por el daño al buen nombre que le causó la privación de la libertad.
Se encuentra probado en el expediente que, para la época de los hechos, Elmer Ternera Barraza trabajaba como taxista, de conformidad con la certificación expedida por Gerardo Bedoya Chaparro[48], sin embargo, no está acreditado el monto que percibía por dicha labor. 58. En consecuencia, como está demostrado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva, pero no la suma de los ingresos que devengaba, la Sala reconocerá este perjuicio y procederá a su liquidación, teniendo como renta base el salario mínimo legal mensual vigente[49], sin aumentarla en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no fue solicitado en la demanda.
Además, solo se reconocerá el período de privación de la libertad, esto es, 4 meses, debido a que no se allegó ninguna prueba que acredite que el demandante principal no pudo volver a trabajar como consecuencia de la detención. Así las cosas, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[50], se obtiene el siguiente valor: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)4 -1 0,004867 S = $3.660.720,96 59.
Por lo tanto, se concederá a favor de Elmer Enrique Ternera Barraza, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.660.720,96. De ese monto, la Policía Nacional deberá pagar $27.191,65, y la Fiscalía General de la Nación $3.633.529,32. 2.6. Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Elmer Enrique Ternera Barraza, ocurrida desde el 11 de febrero hasta el 10 de junio de 2005, en los términos y proporciones indicadas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Monto |Monto | | |Policía |Fiscalía | |Elmer Enrique |0,50 |36,60 | |Ternera Barraza |SMLMV |SMLMV | |Martha Patricia |0,50 | | |Lario Sanabria |SMLMV |36,60 | | | |SMLMV | |Danna Marcela |0,50 |36,60 | |Ternera Lario |SMLMV |SMLMV | |Faiber José Ternera|0,50 |36,60 | |Bermúdez |SMLMV |SMLMV | |José María Ternera |0,50 |36,60 | |Santodomingo |SMLMV |SMLMV | |Danis Yamit Barraza|0,50 |36,60 | |de la Hoz |SMLMV |SMLMV | |Darelis Isabel |0,25 |18,30 | |Ternera Barraza |SMLMV |SMLMV | |Daleidis Ternera |0,25 |18,30 | |Barraza |SMLMV |SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar la suma de $27.191,65, y a la Fiscalía General de la Nación la suma de $3.633.529,32, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Elmer Enrique Ternera Barraza.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Elmer Enrique Ternera Barraza por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folio 6 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento y las cédulas de ciudadanía que obran a folios 271 al 280 del cuaderno No. 2 del tribunal. [5] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Folios 237 al 247 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 257 al 264 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Folios 335 al 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 359 al 364 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Así se constata con el Oficio No. 018 de 11 de febrero de 2005, mediante el cual se dejó a disposición del Fiscal de Reacción Inmediata en turno, a Elmer Enrique Ternera Barraza, por los hechos ocurridos ese mismo día en el periódico “Hoy” (folios 572 al 574 del cuaderno No. 3 del tribunal) y el acta de derechos del capturado (folio 575 del cuaderno No. 3 del tribunal).
También obra en el expediente la Resolución de 18 de febrero de 2005, a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 338 al 345 del cuaderno No. 2 del tribunal) y la respectiva boleta de detención (folio 411 del cuaderno No. 2 del tribunal). [11] De acuerdo con la providencia de 25 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Elmer Enrique Ternera, por la de detención domiciliaria (folios 205 y 206 del cuaderno No. 2 del tribunal), y la diligencia de compromiso suscrita el 26 de abril de 2005 (folio 215 del cuaderno No. 2 del tribunal). [12] El 9 de junio de 2005, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta le concedió la libertad provisional al aquí demandante (folios 262 y 263 del cuaderno No. 2 del tribunal), quien suscribió la respectiva acta de compromiso al día siguiente, es decir, el 10 de junio de 2005 (folio 293 del cuaderno No. 2 del tribunal) [13] Resolución de preclusión proferida el 18 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (folios 35 al 46 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Esa decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad (folios 63 al 76 del cuaderno No. 1 del tribunal). [14] Según la constancia de ejecutoria visible a folios 210 y 211 del cuaderno No. 1 del tribunal. [15] Constancia de conciliación extrajudicial suscrita por la Procuradora 43 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Folio 18 del cuaderno No. 1 del tribunal. [16] Folio 206 del cuaderno No. 1 del tribunal. [17] Los hechos investigados ocurrieron el 11 de febrero de 2005, en la ciudad de Santa Marta (folio 541 del cuaderno No. 3 del tribunal), y según el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, “(…) Los distritos judiciales de (…) Santa Marta (…) entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. [18] Ley 600 de 2000.
Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [19] Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [20] Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [21] Ley 600 de 2000.
Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [22] La Corte Suprema de Justicia ha explicado que los requisitos fundamentales para configurar la flagrancia son “la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho.// Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, -la identificación-, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5 de diciembre de 2018, Rad. 53470. [23] Folio 44 del cuaderno No. 1 del tribunal. [24] Ley 599 de 2000. Artículo 340. Modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. [25] Folios 338 al 345 del cuaderno No. 2 del tribunal. [26] Informe No. 18 de 11 de febrero de 2005 suscrito por Carlos Alberto Cardona Estrada, Jefe (E) Seccional de Policía Judicial SIJIN-DEMAG (folios 572 a 574 del cuaderno No. 3 del tribunal).
Respecto del valor probatorio de los informes de policía judicial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [27] Folio 573 del cuaderno No. 3 del tribunal. [28] De acuerdo con sus registros civiles de nacimiento. Folios 274 y 272 del cuaderno No. 2 del tribunal. [29] De conformidad con sus registros civiles de nacimiento. Folios 275 y 276 del cuaderno No. 2 del tribunal. [30] Según el registro civil de nacimiento de Elmer Enrique Ternera Barraza.
Folio 271 del cuaderno No. 2 del tribunal. [31] Folio 652 del cuaderno No. 3 del tribunal. [32] Folio 575 del cuaderno No. 3 del tribunal. [33] Folios 418 al 420 del cuaderno No. 2 del tribunal. [34] Folio 272 del cuaderno No. 2 del tribunal. [35] Folio 273 del cuaderno No. 2 del tribunal. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de: 1 de agosto de 2016, Exp. 39.747; 23 de octubre de 2017, Exp: 53945; 1 de marzo de 2018, Exp: 55229; 14 de febrero de 2019, Exp: 56250; 19 febrero de 2018, Exp: 49033, entre otras. [38] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario (al realizar la operación el resultado es 40,00), sin embargo, como una parte de ese período se cumplió en detención domiciliaria –que se paga solo el 70%-, se debe determinar la cifra que corresponde a cada período –primero por intramural y después por domiciliaria-.
En este caso, por el período de detención en establecimiento carcelario la fórmula sería: Y: 20(76-30) + 15, correspondiente a 30,33 60 Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación – valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra final de 37,10 SMLMV.
Cabe precisar que 30,33 SMLMV corresponden a detención en establecimiento carcelario y 6,77 por detención domiciliaria. Además, de ese valor, el primer día de privación intramural equivale a 0,50 SMLMV, para el primer nivel, que en este caso se le imputa a la policía. [39] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [41] Folio 5 del cuaderno No. 1 del tribunal. [42] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [43] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [44] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [45] Folio 57A del cuaderno No. 1 del tribunal. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [47] Folio 32A del cuaderno No. 1 del tribunal. [48] En la certificación consta lo siguiente: “ELMER TERNERA BARRAZA (…) labora en el taxi de mi propiedad de placas UQO 094, desde diciembre de 2003 y hasta la fecha desempeñando el cargo de Conductor (…).
Para Mayor constancia se firma en la ciudad de Santa Marta a los quince (15 días) del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).” Folio 425 del cuaderno No. 2 del tribunal. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. Según dicha providencia, en caso de que se acredite que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [50] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante