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25000-23-26-000-2008-00624-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ana Rosa Montaña Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Ilegalidad de la medida de aseguramiento / FALLA DEL SERVICIO– Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento información de inteligencia, que señalaron al procesado de pertenecer a la extinta guerrilla de las FARC.

La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala advierte que, no obstante las consideraciones del tribunal de primera instancia, la resolución que impuso la medida de aseguramiento obra en el expediente, la cual será valorada, al igual que los restantes documentos aportados en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria cobró firmeza el 11 de mayo de 2007, en atención a que el recurso de apelación formulado en contra de esa providencia fue declarado desierto. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 15 de julio de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ilegalidad de la medida de aseguramiento / FALLA DEL SERVICIO– Configurada En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

Inicialmente, se advierte que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Adán Hernández Montaña por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

(…) [A] pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio. En definitiva, la información de inteligencia recolectada, al resultar vaga y poco precisa, no tenía el mérito suficiente para sustentar la atribución de la conducta punible imputada.

De hecho, así se advirtiera que se contaba con hechos indicadores debidamente probados, la construcción indiciaria fue débil y las conclusiones no guardaban estricta relación con los hallazgos. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Adán Hernández Montaña, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada porque la privación se prolongó hasta la etapa de juicio / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]sta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 21 de enero de 2003, fecha en la que el demandante principal fue capturado, hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 8 meses y 10 días del tiempo total (17 meses y 29 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos descritos en la unificación jurisprudencial / ARBITRIO JUDICIAL - Arbitrio iuris / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Presupuestos cuando la carga indemnizatoria debe ser distribuida entre varias entidades responsables En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y en atención al tiempo de privación de su libertad (539 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 89,94 SMLMV. Sin embargo, dado que Adán Hernández Montaña estuvo por 250 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 65,56 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo a partir de los cuales se señalaron topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparado patrimonialmente, la Sala reconocerá el equivalente a 65,56 SMLMV para (…), en calidad de víctima directa. Igual suma se reconocerá a favor de (…), en calidad de compañera permanente, (…), madre de la víctima directa y (…), hijo de la víctima directa, para cada uno de ellos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – A favor del hijo no nacido al momento de la privación No sucederá lo mismo respecto de (…) y (…), debido a que la fecha de nacimiento registrada fue del 11 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2006, respectivamente, de modo que al momento en que (…) fue privado de la libertad y mientras esta se mantuvo, aún no habían nacido, por lo que no es posible sostener que afrontaron alguna aflicción o sufrimiento por esa situación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD – No probado La parte actora también solicitó la reparación del daño a la salud ocasionado por la “secuela permanente que le quedó en su pierna derecha por no haber recibido el tratamiento médico adecuado”.

Si bien se cuenta con la valoración de medicina legal practicada el 24 de febrero de 2003, según la cual, Adán Hernández Montaña presentaba una lesión que “data[ba] aproximadamente el día 13 mes 08 año 2000, causada con proyectil de arma de fuego (…) para una incapacidad de 90 días definitivos y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción”, el interesado no demostró la alteración de su condición física una vez se dispuso el levantamiento de la medida que restringió su libertad, pues solo se tiene conocimiento del estado de su lesión mientras estuvo detenido, es decir, se desconoce si ésta en algún momento se agravó o si padeció consecuencias adversas sobrevinientes.

Es más, la misma evaluación determinó que “no se evidenciaba signos de urgencia médica y/o quirúrgica, las posibles terapias que requiere el examinado las determinará el equipo interdisciplinario en salud y si amerita o no manejo institucional”. Como tampoco se aportaron elementos de juicio que demostraran que, de haberse prescrito tratamiento médico o de rehabilitación, este hubiese sido negado.

Por lo anterior, no se reconocerá este perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…). En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de (…) dentro del proceso penal.

En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento.

También negará la pretensión formulada por la pérdida de “la posesión de tierras que tenía como colono”, pues al proceso no se aportaron elementos de convicción que acreditaran tal condición, como tampoco la identificación del terreno sobre el cual recaía dicho ánimo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – No probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL - Sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…), aunque para el momento de su detención se disponía a instalarse en la ciudad de Bogotá, aún se dedicaba a actividades de ganadería y comercio, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria, lo cual fue corroborado por (…) y (…), así como con la constancia sobre su registro como ganadero ante la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del departamento de Guaviare.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (250 días). Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $7.704.411,92, la cual será reconocida a favor de (…). IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00624-01(44624) Actor: ANA ROSA MONTAÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento información de inteligencia, que señalaron al procesado de pertenecer a la extinta guerrilla de las FARC.

La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio de 2008, Adán Hernández Montaña, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.1.1-Declárese que la PARTE DEMANDADA [EL ESTADO COLOMBIANO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-FISCALÍA QUINTA (5ª) UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS INTERNACIONALES HUMANITARIOS] es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causadas a la parte DEMANDANTE por la privación injusta de la libertad, desde el 17 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, dieciocho meses dos días, fecha en que le concedió la libertad por parte del juez de primera instancia. Sin embargo, la Fiscalía en forma caprichosa y sin ningún argumento jurídico que sustentara tal recurso, apeló la decisión de la primera instancia, lo que conllevó a que su angustia se prorrogara por dos años y cinco meses más, o sea, hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el honorable Tribunal Sala Penal de Montería, declaró desierto el recurso, y confirmó de esta forma el FALLO ABSOLUTORIO”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Adán Hernández |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales|Montaña | | | | |Franklin Adán |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Hernández Vargas |directa | | | |Cristian Alejandro |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Hernández Vargas |directa | | | |Laura Sofía Hernández|Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Vargas |directa | | | |Yury Paola Vargas |Compañera permanente |100 SMLMV | | |Quiroga |de la víctima directa | | | |Ana Rosa Montaña |Madre de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | |Daño |Adán Hernández |Víctima directa |$ | |emergente|Montaña | |10.000.000| |Lucro |Adán Hernández |Víctima directa |$5.000.000| |Cesante |Montaña | | | 4.

Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de 1) “100 salarios mínimos legales vigentes a favor del señor ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA”, porque al haber sido detenido bajo la sindicación de pertenecer a las Farc, “el demandante perdió la posesión de tierras que tenía como colono, en la inspección de CHARRAS ubicada en el departamento de San José del Guaviare”; 2) “80 salarios mínimos legales vigentes (…) [por la pérdida] del ganado y los cultivos que tenía en la inspección de CHARRAS ubicada en el departamento de San José del Guaviare, ya que no pudo regresar y además al ser sindicado de insurgente, su familia fue desplazada” y 3) “100 salarios mínimos legales vigentes (…) como indemnización a la secuela permanente que le quedó en su pierna derecha por no haber recibido el tratamiento médico adecuado, pues al estar privado injustamente de la libertad, no pudo acudir a un especialista para que le practicara las cirugías y terapias que este requería”[3]. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 21 de enero de 2003, Adán Hernández Montaña fue capturado por integrantes de la Policía Nacional, al haber sido señalado de pertenecer al bloque 44 de la extinta guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. El 24 de enero siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 7. 2) El 28 de enero de 2003, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2003, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó resolución de acusación en contra de Adán Hernández Montaña. 8. 3) El 19 de julio de 2004, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor de Adán Hernández Montaña y ordenó su libertad provisional.

La fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 21 de enero de 2003, Adán Hernández Montaña fue capturado[4]; 2) el 28 de octubre de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[5]; 3) el 17 de septiembre de 2003 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[6] y 4) el 19 de julio de 2004 se profirió Sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad provisional[7].

En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue declarado desierto. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 16 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[8].

En su escrito indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al demandante probar una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o una privación injusta de la libertad.

Además, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y tuvo sustento en los medios probatorios recaudados hasta ese momento de la actuación. En todo caso, la presunta vulneración del derecho a la libertad de los demandantes pudo haber sido ocasionada por el legislador. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de Ana Rosa Montaña, así como su falta de legitimación pasiva en relación con lo pretendido por el daño a la salud, como quiera que la autorización del tratamiento médico, al igual que su prestación, le correspondía al INPEC. 1.3.

Sentencia de primera instancia 11. El 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[9]. Como argumentos de fondo consideró que, ante la insuficiencia de elementos probatorios, la parte demandante desatendió las cargas impuestas por el artículo 177 del CPC y no demostró la falta en la prestación del servicio que diera lugar a calificar como injusta la restricción de la libertad de Adán Hernández Montaña. Además, sostuvo que la resolución que impuso la medida de aseguramiento no fue aportada a este proceso y la que formuló la acusación obraba solo en copia simple. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 17 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito indicó que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, por ello resultaba “inaceptable” trasladar al demandante la exigencia de acreditar “la falla o error jurisdiccional en la decisión que ordenó la restricción de la libertad del actor”.

Además, dentro del proceso penal, el aquí demandante fue vinculado a la investigación en razón de los señalamientos que lo identificaban con el alias de “Franklin”, no obstante, la misma fiscalía ya había proferido Resolución de acusación en contra de otro sujeto señalado bajo esa identidad, por lo que finalmente se le absolvió de todos los cargos formulados, dado que se demostró que Adán Hernández no cometió la conducta por la cual fue investigado.

Por último, advirtió que las piezas procesales que el a quo echó de menos en su decisión fueron debidamente aportadas, ya que el expediente penal fue remitido en calidad de préstamo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Adán Hernández Montaña, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó que este caso debía resolverse a partir de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, en el proceso penal se estableció que el sindicado no cometió la conducta que le fue imputada.

Asimismo, advirtió inconsistencias en la labor de identificación de los implicados en la investigación adelantada por la fiscalía y cuestionó la Sentencia de primera instancia dictada dentro de este trámite, al no haber realizado una adecuada valoración probatoria. 14. La Sala advierte que, no obstante las consideraciones del tribunal de primera instancia, la resolución que impuso la medida de aseguramiento obra en el expediente, la cual será valorada, al igual que los restantes documentos aportados en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos[11]. 15.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Adán Hernández Montaña fue privado de su libertad, desde el 21 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004. Así se constata con el acta de derechos del capturado[12], el Oficio No. 096 SIJIN-GUCRI de la Policía Nacional que dejó a disposición al capturado[13], el examen físico de lesiones emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal[14], la boleta de custodia No. 1 emitida por la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[15], la boleta de encarcelamiento dirigida a la Cárcel Nacional La Picota[16], así como el acta de compromiso suscrita por el liberado[17]. 16.

Además, se pudo constatar que, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia de 19 de julio de 2004, absolvió al procesado, toda vez que “al poderse establecer que existen evidentes dudas probatorias y ante la carencia no solo de un elemento sino de todos los que hacen parte de la estructura del tipo penal de Rebelión, se aplicará el principio legal y constitucional del in dubio pro reo”[18]. 17.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria cobró firmeza el 11 de mayo de 2007, en atención a que el recurso de apelación formulado en contra de esa providencia fue declarado desierto[19].

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 15 de julio de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 18. Por otra parte, en la demanda se planteó que, debido a la sindicación de Adán Hernández Montaña como integrante del grupo guerrillero, los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado. En el recurso de apelación, la parte demandante no presentó ningún argumento dirigido a acreditar la existencia de este daño y el respectivo reconocimiento de perjuicios.

En todo caso, si bien en el mismo escrito solicitó que se revocara en su integridad la sentencia de primera instancia y se reconocieran las pretensiones indicadas en la demanda[20], lo cierto es que no se encuentra acreditado el aludido daño. 19. En efecto, el mismo demandante, en su diligencia de indagatoria y en la ampliación de la misma, confirmó que el traslado de su grupo familiar hacía Bogotá se había realizado “más o menos seis meses” antes de que ocurriera su captura, y que el cambio de domicilio habría sido motivado por “los controles médicos a la pierna, las terapias, todo eso y con el fin de radicarme también para trabajar”[21].

La Sala no desconoce que el desplazamiento también podría haber ocurrido debido a “la situación tan crítica que a raíz del orden público todos los que trabaja[ban] en esa zona [San Vicente del Caguán] para buscar una estadía segura y que nos permit[iera] trabajar para el sostenimiento de [sus] familia”[22], tal como lo aseguró el demandante, sin embargo, cualquiera de las dos hipótesis anteriores no tiene relación directa con la privación de la libertad alegada.

Asimismo, a la misma conclusión se llegaría respecto a los perjuicios solicitados por la pérdida del “ganado y los cultivos”, pues fueron formulados como consecuencia del desplazamiento. 20. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

En efecto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Adán Hernández Montaña sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, de manera proporcional al tiempo que incidió en el período de privación de la libertad.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Adán Hernández Montaña que se extendió, desde el 21 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, es decir, por un período de 17 meses y 29 días (539 días). 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[23]. 24.

Inicialmente, se advierte que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Adán Hernández Montaña por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 25.

La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento con fundamento en 1) una serie de interceptaciones telefónicas practicadas bajo orden judicial[24]; 2) el informe de policía judicial en el que se incorporaron “las órdenes de batalla de los frentes 14 y 44 ANTONIO RICAURTE de la FARC”[25] y 3) el informe del jefe de inteligencia de la Policía de Carreteras que identificó a Adán Hernández Montaña con el alias de “FRANKLIN ó EL GATO”[26]. 26.

Si bien en la resolución de situación jurídica no se relacionaron los abonados que habrían sido objeto de la medida, se explicó que las comunicaciones interceptadas permitieron conocer “una serie de hechos que no conllevan precisamente actividades lícitas”, pues se atribuían a los interlocutores, entre otros, el manejo de grandes sumas de dinero, la entrega de reportes sobre personal herido, el contacto permanente con “una zona del territorio nacional de absoluta influencia de la guerrilla” y el cultivo de sustancias ilícitas.

La fiscalía agregó que, en algunas de esas conversaciones –sin precisar a cuáles se refería-, una de las personas que dialogaba se identificó con el alias de “Franklin” o “El gato”, lo cual resultaba coincidente con la orden de batalla del frente 44 de las FARC, en la que se hizo referencia a un mando medio de la guerrilla reseñado como “Franklin”.

Luego, en atención al informe de inteligencia del policía de carreteras, se logró la individualización de aquel sujeto como el aquí demandante. 27. Adicionalmente, la entidad investigadora resaltó las contradicciones en que habría incurrido el implicado en su defensa, en concreto, su última visita a la vereda Charra, en el municipio de san José del Guaviare, dado que aseguró que la había realizado hace “seis años”[27], lo cual contrastaba con lo relatado sobre el accidente ocurrido con un arma de fuego y que le habría producido la lesión en su pierna derecha.

Por lo anterior, la fiscalía calificó su versión como poco veraz, aunado al hecho de que, al momento de su captura, le fueron incautadas joyas y dinero en efectivo, y en su indagatoria aceptó ser el propietario de una finca y un billar, lo que significaba que “era una persona que a su edad ha[bía] amasado toda una fortuna”, sin que su actividad de ganadero y agricultor justificara el origen de su patrimonio. 28.

Para la fiscalía, la información recolectada permitía la construcción de los indicios necesarios para sustentar la responsabilidad penal de Adán Hernández Montaña, toda vez que, a partir de ella, se estableció que “no solo [era] miembro del grupo subversivo, sino que maneja[ba] finanzas”, debido a “las conversaciones logradas a través de interceptación, y [al encontrarse] éstas relacionadas con su presencia e influencia en la zona donde hace presencia la agrupación”. 29.

Una vez revisado lo anterior, la Sala observa que los elementos de convicción que soportaron esos señalamientos fueron insuficientes. En las comunicaciones interceptadas no se logró la identificación plena de alias “Franklin”, pues no se precisó cuáles fueron los abonados intervenidos, como tampoco a quiénes pertenecían. Adicionalmente, la supuesta identidad del referido guerrillero fue establecida a partir de un informe de inteligencia, que si bien fue ordenado, se desconocía el plan metodológico seguido y el mecanismo utilizado para la individualización del implicado. 30.

Además, la fiscalía no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran definir, con precisión, el comportamiento reprochado al sindicado. En efecto, de lo expuesto en la resolución de situación jurídica, no es posible establecer con claridad cuáles fueron las actividades que supuestamente desempeñaba el procesado al interior del grupo guerrillero, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre aquel y las acciones delictivas investigadas.

Además, a pesar de que la defensa aportó documentos que resaltaban las cualidades personales del sindicado, así como su actividad económica, la fiscalía no consideró este aspecto. 31. De otro lado, las supuestas inconsistencias en la versión del sindicado fueron sustentadas en las apreciaciones realizadas por el instructor del proceso, sin que la información proporcionada por Adán Hernández Montaña en su indagatoria fuera corroborada.

Precisamente, la entidad se abstuvo de recaudar medios de conocimiento adicionales que permitiesen acreditar o desvirtuar lo sostenido por el indagado. 32. En la decisión que absolvió de manera definitiva al acusado, el Juzgado concluyó que, ante la ausencia del experticio idóneo, no se probó que alguna de las voces de las llamadas interceptadas correspondiera a la del procesado.

En ese sentido, consideró que la presunta pertenencia al grupo guerrillero no era clara, pues en algunas oportunidades había sido señalado de pertenecer a la cuadrilla 44, otras a la 42 y otras a la 53, de ahí que se revelaban “dudas sobre su verdadera participación, labor y ubicación dentro de este grupo, lo que indica que el informe que lo sindica de pertenecer a esa agrupación, no se basa en elementos ni pruebas contundentes para endilgarle los cargos por los que se juzga”. 33.

Además, sostuvo que “el informe del mayor Scarpeta y las órdenes de guerra, impartidas supuestamente por los mandos de la guerrilla, no se señalan directamente con nombre propio, como comandante de cuadrilla o de frente, por lo que únicamente se refieren a un sujeto denominado Franklin, mote o apodo que pueden tener muchos insurgentes, que están repartidos o que hagan parte de los diferentes frentes de la guerrilla de la FARC[28]”.

Por último, sobre la sospecha respecto del incremento patrimonial de Adán Hernández Montaña, indicó que podría tratarse de una conducta penal distinta a la investigada, ya que no se logró establecer el origen ni la destinación del dinero, por ello ordenó compulsar copias para que se indagara esa situación, debido a que se trataba de una imputación fáctica completamente diferente de la que fue objeto de indagación en este trámite penal[29]. 34.

Por tanto, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio. En definitiva, la información de inteligencia recolectada, al resultar vaga y poco precisa, no tenía el mérito suficiente para sustentar la atribución de la conducta punible imputada.

De hecho, así se advirtiera que se contaba con hechos indicadores debidamente probados, la construcción indiciaria fue débil y las conclusiones no guardaban estricta relación con los hallazgos. 35. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Adán Hernández Montaña, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 36. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Adán Hernández Montaña. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 38.

Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [30]. 39.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, desde el 21 de enero de 2003, fecha en la que el demandante principal fue capturado, hasta el 30 de septiembre de 2003[31], fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 8 meses y 10 días del tiempo total (17 meses y 29 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 40. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 41.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[32], y en atención al tiempo de privación de su libertad (539 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 89,94 SMLMV. Sin embargo, dado que Adán Hernández Montaña estuvo por 250 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 65,56 SMLMV[33], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. 42.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo a partir de los cuales se señalaron topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 43.

Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 44.

Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 45.

En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparado patrimonialmente, la Sala reconocerá el equivalente a 65,56 SMLMV para Adán Hernández Montaña, en calidad de víctima directa. Igual suma se reconocerá a favor de Yury Paola Vargas Quiroga, en calidad de compañera permanente[34], Ana Rosa Montaña, madre de la víctima directa[35] y Franklin Adán Hernández Vargas, hijo de la víctima directa[36], para cada uno de ellos. 46.

No sucederá lo mismo respecto de Cristian Alejandro Hernández Vargas y Laura Sofía Hernández Vargas, debido a que la fecha de nacimiento registrada fue del 11 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2006[37], respectivamente, de modo que al momento en que Adán Hernández Montaña fue privado de la libertad y mientras esta se mantuvo, aún no habían nacido, por lo que no es posible sostener que afrontaron alguna aflicción o sufrimiento por esa situación. 47.

La parte actora también solicitó la reparación del daño a la salud ocasionado por la “secuela permanente que le quedó en su pierna derecha por no haber recibido el tratamiento médico adecuado”. Si bien se cuenta con la valoración de medicina legal practicada el 24 de febrero de 2003, según la cual, Adán Hernández Montaña presentaba una lesión que “data[ba] aproximadamente el día 13 mes 08 año 2000, causada con proyectil de arma de fuego (…) para una incapacidad de 90 días definitivos y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción”, el interesado no demostró la alteración de su condición física una vez se dispuso el levantamiento de la medida que restringió su libertad, pues solo se tiene conocimiento del estado de su lesión mientras estuvo detenido, es decir, se desconoce si ésta en algún momento se agravó o si padeció consecuencias adversas sobrevinientes. 48.

Es más, la misma evaluación determinó que “no se evidenciaba signos de urgencia médica y/o quirúrgica, las posibles terapias que requiere el examinado las determinará el equipo interdisciplinario en salud y si amerita o no manejo institucional”[38]. Como tampoco se aportaron elementos de juicio que demostraran que, de haberse prescrito tratamiento médico o de rehabilitación, este hubiese sido negado.

Por lo anterior, no se reconocerá este perjuicio. 49. De otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 50. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Adán Hernández Montaña. 51.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[42]. 52. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 53. La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de Adán Hernández Montaña dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago[43].

De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento. 54. También negará la pretensión formulada por la pérdida de “la posesión de tierras que tenía como colono”, pues al proceso no se aportaron elementos de convicción que acreditaran tal condición, como tampoco la identificación del terreno sobre el cual recaía dicho ánimo. 55.

En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Adán Hernández Montaña, aunque para el momento de su detención se disponía a instalarse en la ciudad de Bogotá, aún se dedicaba a actividades de ganadería y comercio, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria, lo cual fue corroborado por Claudino Tique Briñez y Oscar Alberto Amaya González[44], así como con la constancia sobre su registro como ganadero ante la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del departamento de Guaviare[45].

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación[46]. 56. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente[47], sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (250 días). 57. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $7.704.411,92[48], la cual será reconocida a favor de Adán Hernández Montaña. 2.6.

Costas 58. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Adán Hernández Montaña, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 21 de enero hasta el 30 de septiembre de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Indemnización| |Adán Hernández Montaña |65,56 SMLMV | |Franklin Adán Hernández |65,56 SMLMV | |Vargas | | |Yury Paola Vargas Quiroga |65,56 SMLMV | |Ana Rosa Montaña |65,56 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Adán Hernández Montaña, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7.704.411,92.

QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y pida perdón por la afectación del buen nombre de Adán Hernández Montaña, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTINEZ | |Magistrado | |Con salvamento parcial del voto | | | | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 18 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Folios 39 y 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [4] Acta de derechos del capturado.

Folio 145 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [5] Folios 181 al 190 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [6] Folios 209 al 300 del Cuaderno del Tribunal No. 6. [7] Folios 145 al 153 del Cuaderno del Tribunal No. 8. [8] Folios 176 al 181 del Cuaderno del Tribunal No.1. [9] Folios 187 al 193 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 196 al 204 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Exp. 25.022. [12] Folio 145 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [13] Folio 144 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [14] Folio 146 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [15] Folio 156 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [16] Folio 170 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [17] Folio 161 del Cuaderno del Tribunal No. 7. [18] Folios 84 al 113 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [19] Se precisa que no obra el trámite de notificación del Auto de 10 de abril de 2006 que declaró desierto el recurso de apelación (folio 296 del Cuaderno No. 5).

La citación para la notificación personal fue enviada el mismo día, por lo que la fijación del estado debió realizarse el 18 de abril de 2006, de conformidad con el art. 170 del C.P.P, según el cual “[c]uando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría”. [20] Código de Procedimiento Civil, artículo 357 “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. [21] Folios 159 al 169 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [22] Folios 47 al 56 del Cuaderno del Tribunal No. 6. [23] Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [24] Se alude a la existencia de 5 cuadernos de interceptaciones que fueron ordenadas por la fiscalía, los cuales no obran en el expediente. [25] Folios103 al 116 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [26] Folios 134 al 137 del Cuaderno del Tribunal No. 5. [27] Esta aseveración fue rectificada en la ampliación de su indagatoria al aclarar que en realidad el lapso correspondía a “seis meses”, pues fue el momento en que se trasladó de manera definitiva hacia la ciudad de Bogotá. [28] Debido a esta falencia probatoria, fue enfático en señalar que “No [era] loable legitimar la actuación de miembros de la policía judicial y menos de organismos como el ejército, basándose en simples informes que no aportan claridad ni certeza sobre las acusaciones, por lo que no están claros como se dijo con antelación, los elementos de delito de rebelión”. [29] Se precisa que en dicho proceso penal se advirtió la posible comisión de una conducta punible sustentada en supuestos fácticos distintos de los que motivaron el trámite de esa primera investigación penal, por lo que se ordenó la compulsa de copias, sin que pueda entenderse que esa actuación continuó con base en una calificación jurídica distinta, debido a que se trató de un proceso independiente.

Además, se cuenta con la Resolución de 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Fiscalía 64 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra el Orden Económico, Social, Derechos de autor y otros se inhibió de abrir investigación formal en contra de Adán Hernández Montaña por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Folios 160 al 162 del Cuaderno del Tribunal No. 4. [30] Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. [31] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar ejecutoriada el 30 de septiembre de 2003.

En efecto, según se dejó constancia en la providencia, la notificación al Ministerio Público se realizó el 22 de septiembre de 2003 y al procesado el 25 de septiembre siguiente; después, corrió el término de ejecutoria, es decir, el 26, 29 y 30 de septiembre de 2003. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36.149. [33] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación. [34] Según se pudo establecer al valorar lo asegurado por el demandante principal en su diligencia de indagatoria –“estado civil unión libre con Yury Paola Vargas Quiroga de la cual tengo tres hijos”-; el testimonio de Oscar Alberto Amaya González (vecino) rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –“distingo (…) a la esposa Yury Paola Vargas y sus tres hijos” y los registros civiles de Franklin, Cristian y Laura Hernández Vargas, con los cuales se observa que la aludida demandante es su progenitora.

Los anteriores elementos permiten inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Yury Paola Vargas Quiroga y Adán Hernández Montaña, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. [35] Registro civil de nacimiento de Adán Hernández Montaña. Folio 104 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [36] Registro civil de nacimiento de Franklin Adán Hernández Vargas.

Folio 1 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [37] Registro civil de nacimiento de Cristian Alejandro Hernández Vargas y Laura Sofía Hernández Vargas. Folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [38] Folios 25 y 26 del Cuaderno del Tribunal No. 6. [39] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [40] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [41] Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [44] Así se indicó en las declaraciones rendidas el 27 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “en la vereda Charras tenía el señor Adán compra y venta de ganado” y “la actividad era de compra y venta de ganado”.

Folios 44 a 48 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [45] Folios 57 al 60 del Cuaderno del Tribunal No. 6 [46] En la audiencia pública de juicio, Adán Hernández Montaña aseguró: “mis ingresos mensuales son de un promedio de un millón o millón quinientos”. Folios 159 al 169 del Cuaderno del Tribunal No. 5. Además, se aportó la declaración extrajuicio de Claudino Tique Briñez y Oscar Alberto Amaya González, la cual fue ratificada ante el Tribunal de primera instancia (Folios 44 a 48 del Cuaderno del Tribunal No. 3), en la que aseguraron que los ingresos mensuales de Adán Hernández ascendían a la suma de $5.000.000.

En el desarrollo del proceso, también se ordenó la práctica de un dictamen pericial (Cuaderno No. 12) con el objeto de tasar los perjuicios materiales, sin embargo, para establecer el ingreso base de liquidación, el perito acudió a las declaraciones de los referidos testigos, sin ningún tipo de constatación técnica o contable de sus dichos.

De modo que, el experticio realizado careció de las bases necesarias para sustentar, de manera adecuada, la renta a liquidar y, por tanto, no resulta suficiente para acreditar lo pretendido. [47] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [48] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)8,33 - 1 0.004867 S = $ 7.704.411,92