ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por afectación ambiental de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por restricción total del uso del suelo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / DAÑO ANTIJURÍDICO – La inscripción de reserva no generó una afectación total del derecho de propiedad / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE - En virtud de la función social y ecológica de la propiedad / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DEL SUELO – La sola modificación del uso del suelo no constituye un daño antijurídico / DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos en casos donde se excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Por la afectación al interés general / OCUPACIÓN JURÍDICA - Aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente / DAÑO EMERGENTE – Accede por el valor catastral cuando no se logra probar el valor comercial del bien inmueble / VALIDEZ DEL AVALÚO / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Efectos de título traslaticio de dominio PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, por regla general el término de caducidad se contabiliza a partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos.
(…) La Sala estima que la orientación anterior resulta aplicable al caso concreto en la medida en que la Resolución número 76 de 1977, mediante la cual el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo del INDERENA que declaró la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, ordenó de manera expresa en su artículo 10 que, para su validez, dicho acuerdo requería estar inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, (…) [L]a publicidad de las afectaciones realizadas sobre la propiedad inmueble se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos.
Así las cosas, en el caso concreto, la afectación de los inmuebles sólo se presentó a partir de la inscripción de la misma en el registro de instrumentos, el cual fue ordenado por las propias resoluciones que impusieron las restricciones al derecho de propiedad de los demandantes. La afectación que dispuso el INDERENA se registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-797033 y 50N-543372, correspondientes a los inmuebles de propiedad de los demandantes, sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. y Josefina Gutiérrez de Rueda, el 10 de marzo de 2006.
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de marzo de 2006 y los demandantes podían presentar la acción hasta el 11 de marzo de 2008; como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007 no operó la caducidad de la acción. En el caso del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N- 543374, de propiedad de Carlos y Juan Rueda Gutiérrez (herederos de Francisco Rueda Caro) y Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda (herederos de Tomás Rueda Gutiérrez), la afectación no se encuentra registrada, por lo que el hecho desde el que se contabiliza la caducidad no ha acaecido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21906; citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – La inscripción de reserva no generó una afectación total del derecho de propiedad La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., porque la inscripción de reserva no le generó una afectación total de su derecho de propiedad, por lo cual dicha sociedad puede hacer uso del mismo de acuerdo a las circunstancias especiales definidas en la declaratoria de reserva.
Respecto de los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, se confirmará la negativa de pretensiones porque no acreditaron que se les hubiese inscrito afectación alguna en su inmueble. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por afectación ambiental de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por restricción total del uso del suelo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado En cuanto a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones, porque está demostrado que la afectación del inmueble de su propiedad fue total, con lo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar.
La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y aplicará el artículo 220 del C.C.A. en virtud del cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio; negará la indemnización por lucro cesante porque la demandante no aportó prueba de los perjuicios que reclama, por este concepto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE - En virtud de la función social y ecológica de la propiedad / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DEL SUELO – La sola modificación del uso del suelo no constituye un daño antijurídico La jurisprudencia de esta Sección ha considerado, reiteradamente, que cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar y que, por lo tanto, no configura un daño antijurídico.
(…) Igualmente, ha considerado que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo no constituye un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. (…) Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente.
Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado. Además, la sociedad demandante no allegó prueba que acredite que tuvo un impacto negativo en su patrimonio al limitarse la propiedad sobre el inmueble. No está probado que tuviera una expectativa económica distinta, ni que contara con una licencia para realizar proyectos de construcción u otra actividad económica, previa a la redelimitación de la reserva y que dichos proyectos se hayan truncado debido a la afectación del predio.
Los testimonios de la abogada Margarita Ricaurte y del arquitecto Gustavo Perry, demuestran que la sociedad demandante no contaba con ninguna licencia a favor, pues manifestaron que pese a que los demandantes presentaron varias peticiones ante la CAR para consultar si podían desarrollar algún proyecto en los inmuebles, nunca recibieron respuesta.
Tampoco está demostrado que no haya podido enajenar el inmueble; por el contrario, en el expediente obran las escrituras públicas mediante las cuales la sociedad Bosques de Santa Ana enajenó unas franjas de terreno del inmueble a favor de las sociedades Armando Castro P. y Cía. Ltda. y Langostinos Colombianos Ltda.; igualmente obran las escrituras públicas en las que consta que vendió 16.237,85 m2 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y 220 m2 a Telecom.
Por lo anterior, no puede reclamar que la declaratoria y la redelimitación de la reserva forestal le causaron un detrimento en su patrimonio que no estaba en obligación de soportar. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - A partir de la inscripción en el registro En cuanto a los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece registrada la afectación por la reserva forestal.
Por ello, contrario a lo afirmado por los apelantes, el daño no se consolidó con el acto administrativo que declaró la afectación del inmueble y ordenó su inscripción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es a partir de la inscripción en el registro que se hace efectiva la decisión de limitar el ejercicio de la propiedad respecto del bien objeto de la afectación, ya que desde este momento se hace pública la afectación. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma del registro, respecto de la cual esta Sección ha considerado que “(…) uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica (…)”.
Por lo anterior, mientras no se realice el registro no se ha consolidado ningún daño sobre el inmueble de su propiedad, motivo por el cual se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de estos demandantes. DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos en casos donde se excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL Respecto del inmueble de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, la declaratoria de la reserva forestal impuso una carga que excede los límites de las afectaciones al interés general de la propiedad porque fue privada totalmente del bien, pues no tiene ninguna posibilidad de explotarlo.
(…) Esta Sección ha estimado que cuando la afectación <<excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios y en estos casos el fundamento de la responsabilidad del Estado puede ser el daño especial (…) Ahora bien, el hecho de que la demandante no hubiese explotado el inmueble con anterioridad, o que en el momento de su afectación no lo estuviese utilizando, no implica que no tenga derecho al uso y goce del inmueble y que no pueda reclamar por la privación del mismo.
Por lo anterior, la limitación al derecho de dominio de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, pues le impuso una carga excesiva que afectó el núcleo esencial de su derecho de dominio al privarla de cualquier posibilidad de explotar su inmueble.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Por la afectación al interés general / OCUPACIÓN JURÍDICA - Aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente / DAÑO EMERGENTE – Accede por el valor catastral cuando no se logra probar el valor comercial del bien inmueble / VALIDEZ DEL AVALÚO Respecto de la indemnización de perjuicios materiales causados por la afectación al interés general, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “sólo aquellas afectaciones que vulneren el núcleo esencial del derecho de propiedad mediante la limitación absoluta y permanente de los derechos del propietario pueden dar lugar a la aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente.
De encontrar esta situación, el juez debe ordenar el pago del valor comercial del bien, teniendo en cuenta las mejoras realizadas sobre el bien, el reconocimiento de esta modalidad de indemnización dará lugar a la aplicación del artículo 220 C.C.A., en cuyo caso la sentencia protocolizada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio”.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, lo procedente sería conceder el valor comercial del inmueble afectado a título de daño emergente; sin embargo, en el expediente no obra prueba que lo acredite, pues si bien la demandante aportó prueba del pago del impuesto predial entre 1994 y 2006, en dichos documentos se realizó un autoavalúo del valor del bien que no refleja el valor comercial real del mismo porque difiere de manera significativa entre un año y otro.
Además, de acuerdo con dichos comprobantes de pago se tiene que la demandante pagó impuestos sobre las cifras de autoavalúo allí consignadas, por lo tanto, es sobre estas cifras que está cuantificado el perjuicio y no podría liquidarse la indemnización con base en un valor mayor. En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda el valor catastral del inmueble de su propiedad, conforme al certificado catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 7 de julio de 2004, pues éste es el valor que tenía el inmueble antes de la redelimitación de la reserva forestal y de su registro.
Según este documento, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-543372 tenía un valor catastral de doscientos siete millones diez mil pesos ($207.010.000) para la vigencia 2004. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 CONDENA SOLIDARIA [L]a Sala condenará solidariamente a los Ministerios de Agricultura y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) al pago de trescientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos con tres centavos ($393.588.424,03) en favor de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda a título de daño emergente, porque dichas entidades concurrieron en la causación del daño generado con la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, su redelimitación y la adopción del plan de manejo ambiental de la reserva.
EFECTOS DE LA SENTENCIA - Efectos de título traslaticio de dominio [E]n aplicación del artículo 220 del C.C.A. esta providencia, protocolizada y registrada, tendrá los efectos de título traslaticio de dominio a favor de la CAR, porque en virtud del artículo 5° del Plan de Manejo Ambiental de la reserva “Las personas naturales o jurídicas que tengan interés en que se les compren los predios localizados dentro de la Reserva Forestal (…), deben solicitarlo a la Entidad, anexando todas las pruebas que los acrediten como propietarios del predio respectivo, así como el avalúo correspondiente”; y de conformidad con el Acuerdo 30 de 1976, que declaró la zona de reserva forestal, la CAR es la encargada de la administración y el manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 LUCRO CESANTE – Debe probarse En cuanto al lucro cesante, la Sala negará su reconocimiento porque la demandante no aportó pruebas que demuestren la existencia de un derecho, una relación obligacional, una práctica de mercado o, al menos, una expectativa cierta de ganancias a partir de la explotación de su predio.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00294-01(44670) Actor: BOSQUES DE SANTA ANA LTDA. (EN LIQUIDACION) - JOSEFINA GUTIERREZ DE RUEDA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE - MINISTERIO DE AGRICULTURA - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por afectación ambiental de bien inmueble.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y los propietarios del inmueble con folio de matrícula 50N-543374, porque no está probado el daño antijurídico que reclaman. Respecto de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, se revoca la sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones porque está probado que la afectación de su inmueble le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación total de inmueble por restringir totalmente el uso del suelo.
Se reconoce indemnización a título de daño emergente por el valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y se aplica el artículo 220 del C.C.A. Se niega la indemnización por lucro cesante porque no se probó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de julio de 2012[1]. En el auto del 17 de septiembre de 2012[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante y las entidades demandadas presentaron sus alegatos[3] y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente[4].
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de mayo de 2007[5], la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación), Josefina Gutiérrez de Rueda, Carlos y Juan Rueda Gutiérrez, Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda y las herederas de Jorge Rueda Gutiérrez -Silvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino- (en adelante, los demandantes) presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) y el Distrito de Bogotá (en adelante el Distrito), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, y la inscripción de dicha afectación en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA. Que se declare que la Nación - Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, y de Agricultura, así como el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, son patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, JOSEFINA GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA; y en su condición de herederas y cónyuge supérstite de JORGE RUEDA GUTIÉRREZ: SILVIA RUEDA MALLARINO, MARIA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, respectivamente, por causa de la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033, 50N-543372, 50N- 543374, correspondientes a predios de su propiedad.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a las entidades demandadas (…) a pagar en favor de la sociedad BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, JOSEFINA GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA; y en su condición de herederas y cónyuge supérstite de JORGE RUEDA GUTIÉRREZ: SILVIA RUEDA MALLARINO, MARIA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, respectivamente, la totalidad actualizada o indexada de los daños y perjuicios materiales o patrimoniales que resulten probados en este proceso, por concepto de daño emergente y lucro cesante, por causa de la ocupación permanente de los predios en virtud de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033, 50N-543372, 50N-543374, de la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. TERCERA.
Que el pago de los valores determinados en la sentencia que ponga fin a este proceso, se realice en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, teniendo en cuenta que la obligación de pagar surge para las demandadas con la ejecutoria de la sentencia respectiva, y por consiguiente, correrán desde entonces intereses moratorios >>. 2.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Estimamos en forma razonada la cuantía del (…) proceso en una suma superior a veintitrés mil seiscientos millones de pesos ($23.600.000.000), cifra que se obtiene con el siguiente cálculo: -Son 177.9 Has representan 59 lotes de 3 Has cada uno, los cuales tienen un valor comercial aproximado de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) cada uno, para un total de $23.600.000.000, valor de realización de los lotes si no existiera la zona de reserva forestal (…)” 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son los propietarios de los siguientes inmuebles, ubicados en los cerros orientales de Bogotá D.C., localidad de Usaquén: |Inmueble |Propietario | | | | |Cerros de Santa Ana.
Folio de |Sociedad Bosques de Santa Ana | |matrícula número 50N-797033[6] |Ltda. (en liquidación) | |Primera Zona Santa Ana. Folio de| | |matrícula número 50N-543372[7] |Josefina Gutiérrez de Rueda | | |Carlos y Juan Rueda Gutiérrez | |Segunda Zona Santa Ana. Folio de|(herederos de Francisco Rueda | |matrícula número 50N-543374[8] |Caro), Tomás Francisco y Pedro | | |Rueda Arboleda (herederos de | | |Tomás Rueda Gutiérrez) y los | | |herederos de Jorge Rueda | | |Gutiérrez[9] | 3.2.- Mediante Acuerdo número 30 del 30 de septiembre de 1976, el Instituto Nacional de Recursos Naturales no Renovables y del Ambiente (INDERENA) declaró como reserva forestal protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. El Ministerio de Agricultura aprobó dicho acuerdo mediante la Resolución número 76 del 31 de marzo de 1977[10] y ordenó la inscripción de la reserva en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que resultaran afectados; entre ellos, los inmuebles de propiedad de los demandantes. 3.3.- El 14 de abril de 2005 mediante Resolución número 463, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial redelimitó el área de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, adoptó la zonificación y reglamentación de usos y estableció los parámetros para el ordenamiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. Dicha resolución fue aclarada por la Resolución 519 del 22 de abril del mismo año. Estos actos administrativos no obran en el expediente. 3.4.- El 20 de mayo de 2005 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la redelimitación de la reserva y su aclaración sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50N-797033, de propiedad de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. y 50N-543372, de propiedad de la demandante, Josefina Gutiérrez de Rueda[11]. 3.5.- Pese a que el Ministerio de Agricultura ordenó el registro de la reserva forestal en la Resolución número 76 de 1977, la inscripción en los folios de matrícula número 50N-797033 y 50N-543372 sólo se realizó hasta el 10 de marzo de 2006[12], por solicitud del Ministerio de Ambiente. 3.6.- Los accionantes argumentaron que aunque la actuación del Estado al constituir la reserva forestal era legal, estaba obligado a indemnizarlos porque causó un daño especial por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; este daño se materializó con la inscripción en los folios de matrícula de los inmuebles de su propiedad, que afectó el núcleo esencial del derecho de dominio.
Además, con el registro de la reserva se materializó una ocupación permanente de los inmuebles que impidió a los demandantes disponer con total autonomía de su propiedad. 3.7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: i) los demandantes sufrieron una pérdida de oportunidad, pues mientras otros predios cercanos fueron explotados económicamente, ellos no pudieron hacerlo; ii) la afectación ambiental les ha impedido realizar cualquier actividad económica distinta a la conservación de los inmuebles y ello los ha obligado a incurrir en cuantiosos gastos de vigilancia, administrativos y judiciales; iii) los inmuebles han sufrido una desvalorización como consecuencia de dicha afectación. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[13].
Propuso las excepciones de caducidad y falta de causa para impetrar la acción con base en los siguientes argumentos: 4.1.- Operó la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, fuera del término de los dos años siguientes a la publicación de las Resoluciones 463 del 14 de abril de 2005 y 519 del 22 de abril de 2005. 4.2.- Al expedir las Resoluciones 463 del 14 de abril de 2005 y 519 del 22 de abril de 2005 la entidad actuó conforme con las disposiciones constitucionales y legales inherentes a la preservación del medio ambiente (Ley 99 de 1993 y Decreto Ley 216 de 2003).
La redelimitación de la reserva forestal no fue caprichosa; se adoptó considerando estudios que mostraron la diversidad de usos del suelo de los inmuebles que la conformaban; por ello se clasificaron, según sus características, en zonas de rehabilitación ecológica, de recuperación paisajística, de recuperación ambiental y de conservación, necesarias para contener los procesos de urbanización que afectaran la reserva. 5.- La CAR[14], el Ministerio de Agricultura[15] y el Distrito de Bogotá[16] se opusieron a las pretensiones formuladas y propusieron las excepciones de: i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falta de legitimación en la causa por activa.
Sus argumentos fueron los siguientes: 5.1.- La acción estaba caducada porque transcurrió un término de más de treinta años desde la declaratoria de la reserva que limitó el derecho de dominio sobre los predios de los demandantes (Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976 aprobado por la Resolución 76 de 1977) y la fecha de presentación de la demanda (18 de mayo de 2007). 5.2.- Las entidades no incurrieron en acción u omisión que permita establecer el nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño reclamado por los demandantes: 5.2.1- La CAR no expidió el acto administrativo que declaró la reserva forestal, ni los demás actos administrativos referidos en la demanda.
Conforme a la Ley 99 de 1993, la CAR solo tiene a su cargo la función de administrar las reservas forestales ubicadas dentro de su circunscripción territorial, pues la función de reglamentar su uso y funcionamiento es competencia del Ministerio de Ambiente. 5.2.2.- El Ministerio de Agricultura no participó en ninguno de los hechos que fundamentan los perjuicios sufridos por los demandantes.
Todas las actuaciones que los actores señalan como fuente de responsabilidad fueron ejecutadas por el Ministerio de Ambiente en el ámbito de sus competencias. Si bien el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución 76 de 1977 que aprobó el Acuerdo 30 de 1976, no existe nexo causal entre dicha actuación y el daño reclamado, pues la causa eficiente del daño es la redelimitación de los linderos de la reserva efectuada en las Resoluciones 463 y 519 de 2005 del Ministerio de Ambiente, que determinaron que los predios de los demandantes hacían parte de dicha reserva e impusieron las respectivas restricciones al derecho de dominio. 5.2.3.- El Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente no tuvo relación alguna con la declaración de la reserva forestal, por ello no puede imputársele responsabilidad. 5.3.- Los demandantes propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50N-543374 no estaban legitimados en la causa por activa, pues sobre dicho inmueble no se había registrado ninguno de los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas.
Al no existir inscripción, la simple declaración de la reserva forestal no menoscabó el derecho de dominio sobre el inmueble; por lo tanto, no podían reclamar indemnización alguna. 5.3.1.- En cuanto a los herederos del señor Jorge Rueda Gutiérrez, estos no obran como propietarios del inmueble en el certificado de tradición y libertad. En consecuencia, el juez administrativo no es competente para determinar si éstos tienen derecho sobre el bien y no puede ordenar una indemnización a su favor hasta tanto no se defina la situación jurídica del mismo. 5.4.- El régimen jurídico de las reservas forestales (Decreto Ley 2811 de 1974 y Ley 2021 de 2006) establece usos y actividades que no implican la negación absoluta de los atributos que integran el núcleo esencial del derecho de dominio.
El uso del suelo no está restringido de manera absoluta en los predios de los demandantes; por su condición de especial importancia ecológica, están comprendidos en una categoría de preservación debido a las zonas de bosques existentes, pero se permite el desarrollo sostenible y el uso racional como fin y destino de la reserva forestal, lo cual no es incompatible con la propiedad privada. 5.5.- Conforme con el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, los demandantes podían acudir a mecanismos de compensación para asegurar el equilibrio entre cargas y beneficios por soportar las decisiones de ordenamiento de usos del suelo con fines de conservación, sin que deba imponerse al Estado una carga tan onerosa como la de indemnizar. 5.6.- En cuanto a la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. en liquidación, argumentaron que no podía reclamar indemnización por el daño sufrido en su derecho de dominio entre 1995 y la fecha de presentación de la demanda, ya que se encontraba en liquidación desde febrero de 1995.
Por este motivo, no pudo desarrollar su objeto social, ni explotar económicamente el inmueble desde que inició la liquidación; el daño reclamado era incierto y eventual si no demostraba que a la fecha de la inscripción de la afectación en los folios de matrícula hubiese podido desarrollar alguna actividad sobre el inmueble. C.- Sentencia recurrida 6.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50N-543374, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda[17].
Sus consideraciones fueron las siguientes: 6.1.- La demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad debía contabilizarse desde el 20 de mayo de 2005, pues a partir de este momento la redelimitación de la zona de reserva forestal constituida en 1976 produjo efectos particulares respecto de los demandantes. Como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, no operó la caducidad de la acción. 6.2.- Los propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50N-543374 no estaban legitimados para demandar porque en el folio de matrícula del inmueble no aparece registrada la afectación del mismo por la zona de reserva forestal; no se concretó el daño respecto de estos accionantes porque no se hizo ninguna limitación sobre el inmueble, motivo por el cual solo podían cuestionar la legalidad de la resolución que constituyó la zona de reserva forestal y afectó el inmueble a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3.- El Distrito de Bogotá no estaba legitimado por pasiva porque no incurrió en acción, omisión u operación alguna que haya causado el daño y fue ajeno a la afectación de los inmuebles. 6.4.- El tribunal estableció que los demandantes pretendían la indemnización de perjuicios ocasionados <<por causa de la ocupación permanente de los predios en virtud de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria (…) de la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá>>, pues consideraban que si bien dicha decisión era legal, les impuso una carga excesiva consistente en la imposibilidad de realizar actividades económicas diferentes a la conservación del bien.
Los accionantes no cuestionaban la legalidad de los actos administrativos que constituyeron y redelimitaron la reserva forestal, sino las consecuencias de esas decisiones en su patrimonio; por ello, la acción procedente era la de reparación directa. 6.5.- Pese a que la afectación de inmuebles por categorías ambientales conllevaba la limitación al derecho de dominio, dicha restricción no tenía carácter absoluto porque no excluyó los bienes del comercio y las restricciones para su uso y goce se concretaban en algunos actos que requerían licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente.
Los demandantes no acreditaron que la afectación de sus inmuebles les hubiese causado perjuicios materiales, pues no implicó la disminución de su patrimonio, ni les impidió explotarlos económicamente. Las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar los perjuicios: 6.5.1- No había prueba de que los inmuebles hubiesen sido objeto de explotación económica en algún momento; tampoco demostraron que la condición de reserva forestal haya impedido su enajenación. Por el contrario, estaba probado que Bosques de Santa Ana Ltda. enajenó parcialmente el inmueble de su propiedad a Telecom y a Langostinos Colombianos Ltda.; además, en los certificados catastrales de los inmuebles constaba que el avalúo de los mismos no disminuyó desde la inscripción de la afectación y, por el contrario, se incrementó. 6.5.2.- El tribunal declaró procedente la objeción por error grave formulada por la CAR y el Ministerio de Ambiente contra el dictamen pericial practicado por solicitud de los demandantes para acreditar los perjuicios.
Lo anterior, con fundamento en que el perito se limitó a transcribir el anexo que fundamentó sus conclusiones, esto es, el concepto técnico solicitado extraprocesalmente a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. El perito incumplió el artículo 237 del C.P.C. porque el dictamen no revelaba su conocimiento en la materia, ni indicó los demás documentos que le sirvieron de fundamento. 6.5.3.- El testimonio del director del Departamento de Planeación Distrital demostraba que, pese a la afectación de los inmuebles, era factible que se concedieran licencias ambientales para el uso de viviendas sostenibles, como en el caso de otros predios afectados con la reserva forestal.
Además, la Resolución 1141 de 2006 mediante la cual la CAR adoptó el plan de manejo ambiental de la reserva forestal, si bien restringía la explotación económica de los inmuebles, no la prohibía. D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[18].
Sus argumentos fueron los siguientes: 7.1.- El tribunal se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los propietarios del inmueble con folio de matrícula número 50N-543374, porque no tuvo en cuenta que el daño se materializó con el acto administrativo que declaró la afectación del inmueble y ordenó la inscripción de la misma.
El hecho de que aún no se haya inscrito no extingue la afectación del inmueble, porque el registro sólo tiene efectos de oponibilidad y de inicio del término de caducidad; la legitimación en la causa deriva de la propiedad del inmueble afectado, no de la inscripción de la afectación. 7.2.- El tribunal hizo una valoración equivocada de las pruebas pues el dictamen pericial practicado en el proceso y el aportado por uno de los testigos, acreditan suficientemente los perjuicios materiales sufridos. 7.2.1.- El dictamen aportado por la testigo Margarita Ricaurte era un avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que estableció que los inmuebles habían perdido valor comercial y estimó el monto respectivo.
El tribunal no tuvo en cuenta que de ese avalúo se corrió traslado y ninguna parte lo controvirtió. 7.2.2.- El dictamen pericial practicado en el proceso fue rendido por un contador público, que estableció el valor que habían perdido los inmuebles con base en el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y lo complementó con la información contable de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. El perito estimó el lucro cesante en treinta y dos mil doscientos quince millones quinientos seis mil quinientos ochenta y dos pesos ($32.215.506.582), valor que resultó de sumar el valor comercial de los predios actualizado a la fecha del dictamen y los gastos en los que incurrió la sociedad para la conservación del predio. 7.2.3.- El tribunal admitió la objeción por error grave contra el dictamen porque contenía información del avalúo, pero no determinó en qué consistió el error grave, ni qué incidencia tuvo en las conclusiones del perito.
No tuvo en cuenta que el artículo 237 del C.P.C autoriza al perito para fundamentarse en otros conceptos técnicos y recoger información de terceros que considere útil al dictamen. Además, los objetantes no cumplieron con la carga de demostrar el error, pues no hay pruebas que permitan probar que las conclusiones del perito no eran ciertas. 7.3.- El tribunal no resolvió el problema jurídico consistente en determinar si la constitución de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá implicaba una carga anormal que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y obligara al Estado a indemnizar al propietario afectado. 7.3.1.- La reserva forestal constituida con la Resolución 076 de 1977 limitó de manera desproporcionada el uso y el goce de los inmuebles que la comprenden, pues únicamente los destinó a la conservación de los bosques.
Además, estas reservas fueron clasificadas como áreas protegidas por el Decreto 2372 de 2010, lo que hizo más gravosa la afectación. Si bien la función del Estado de proteger el medio ambiente con la constitución de reservas forestales es legítima, causó un daño especial por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas; este daño constituyó una pérdida de oportunidad para los demandantes, pues no pueden recuperar los recursos invertidos en la conservación de los inmuebles mediante su explotación económica. 7.4.- El tribunal se equivocó al afirmar que las restricciones al derecho de dominio se aminoran con las licencias ambientales, pues éstas no permiten ejercer cualquier uso y goce del bien, sino únicamente los señalados en los artículos 8 y 9 del Decreto 2820 de 2010.
La licencia ambiental no es un instrumento para compensar cargas públicas. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[19], en los casos de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, por regla general el término de caducidad se contabiliza a partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos.
En este sentido en sentencia del 27 de abril de 2016[20], esta Seccción consideró que: “(…) en relación con el cómputo del término de caducidad en casos que, como este, se demanda la responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, esta Subsección ha considerado lo siguiente: “Dado que la vía procesal a la cual acudió el actor fue la de la reparación directa, que la ocupación objeto de esta demanda fue decretada mediante Acuerdo número 057 del 27 de agosto de 1987 de la Junta Directiva del INDERENA, aprobada por medio de la Resolución Ejecutiva Número 84 del 13 de mayo de 1988 y que la demanda fue presentada el 12 de agosto de 1993, le corresponde a esta Sala analizar si al momento de presentación de la demanda ya había operado la caducidad de la acción, es decir, si para ese momento ya habían transcurrido los dos años a los que hace referencia el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. (…).
“Para la Sala, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles se debe contar, de manera general, a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación. En efecto, según el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables: ‘De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. ‘Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. ‘Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”[21] (Las negritas y subrayas son de la Sala).
Lo anterior se acompasa con la naturaleza del servicio público registral, tema respecto del cual se ha considerado que: “… la jurisprudencia de esta Corporación[22] ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad[23], en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica …”[24] (Se destaca).
Pues bien, en el presente caso, la afectación que dispuso el INDERENA respecto del predio denominado Las Cejas –Acuerdo 4 de 1969– fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio –identificado con el número 228-0004858– el 8 de agosto de 1985, motivo por el cual el término para ejercer la acción de reparación directa inició a partir del 9 de los mismos mes y año y feneció el 9 de agosto de 1987, de conformidad con la jurisprudencia antes descrita”. 8.1.- La Sala estima que la orientación anterior resulta aplicable al caso concreto en la medida en que la Resolución número 76 de 1977, mediante la cual el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo del INDERENA que declaró la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, ordenó de manera expresa en su artículo 10 que, para su validez, dicho acuerdo requería estar inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, así: “(…) Artículo 10.
Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto- ley número 133 de 1976, para su validez el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva y deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas la áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Código del Régimen Político y Municipal y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional.” 8.1.1.- En el mismo sentido, la Resolución 463 de 2005 mediante la cual el Ministerio de Ambiente redelimitó la zona de reserva forestal, dispuso en su artículo 8° “Registrar la presente resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá”. 8.2.- La anterior determinación concuerda con la normativa relativa a la función del registro de instrumentos en cuanto a la publicidad y eficacia de los actos registrables.
En esta dirección, el Decreto 1250 de 1970 disponía en su artículo 45 lo siguiente: <<Artículo 45. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro>>. 8.2.1.- La finalidad de publicidad del registro de instrumentos, es reiterada en la Ley 1579 de 2012, que en el literal b del artículo 2° establece lo siguiente: <<Artículo 2.
Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; (…)>> (destacado fuera del texto original). 8.2.2.- De conformidad con las disposiciones transcritas, la publicidad de las afectaciones realizadas sobre la propiedad inmueble se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos. 8.3.- Así las cosas, en el caso concreto, la afectación de los inmuebles sólo se presentó a partir de la inscripción de la misma en el registro de instrumentos, el cual fue ordenado por las propias resoluciones que impusieron las restricciones al derecho de propiedad de los demandantes. 8.4.- La afectación que dispuso el INDERENA se registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-797033 y 50N-543372, correspondientes a los inmuebles de propiedad de los demandantes, sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. y Josefina Gutiérrez de Rueda, el 10 de marzo de 2006[25].
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de marzo de 2006 y los demandantes podían presentar la acción hasta el 11 de marzo de 2008; como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007 no operó la caducidad de la acción. En el caso del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-543374[26], de propiedad de Carlos y Juan Rueda Gutiérrez (herederos de Francisco Rueda Caro) y Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda (herederos de Tomás Rueda Gutiérrez), la afectación no se encuentra registrada[27], por lo que el hecho desde el que se contabiliza la caducidad no ha acaecido. 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Carlos y Juan Rueda Gutiérrez (herederos de Francisco Rueda Caro) y Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda (herederos de Tomás Rueda Gutiérrez), la Sala considera que están legitimados en la causa para demandar porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación por activa se refiere a “la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”[28].
Respecto de estos demandantes, está acreditado que obran en calidad de propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N- 543374, según consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble[29] y de allí se deriva su relación con las pretensiones de la demanda. 9.1.- Respecto de las herederas de Jorge Rueda Gutiérrez, es decir, Silvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino, la Sala considera que tal y como lo señaló el tribunal, no están legitimadas en la causa por activa pues no obra prueba en el expediente que acredite que ostentan la calidad de propietarias de dicho inmueble, razón por la cual se negarán las pretensiones respecto de estas demandantes.
F.- Decisión a adoptar 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., porque la inscripción de reserva no le generó una afectación total de su derecho de propiedad, por lo cual dicha sociedad puede hacer uso del mismo de acuerdo a las circunstancias especiales definidas en la declaratoria de reserva.
Respecto de los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, se confirmará la negativa de pretensiones porque no acreditaron que se les hubiese inscrito afectación alguna en su inmueble. 10.1.- En cuanto a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones, porque está demostrado que la afectación del inmueble de su propiedad fue total, con lo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar.
La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y aplicará el artículo 220 del C.C.A. en virtud del cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio; negará la indemnización por lucro cesante porque la demandante no aportó prueba de los perjuicios que reclama, por este concepto.
G.- No está acreditado el daño sufrido por la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y los propietarios del inmueble con folio de matrícula 50N-543374 11.- El Acuerdo 30 de 1976, expedido por la junta directiva del INDERENA para declarar y alindar la zona de reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá disponía en su artículo 3° que “la construcción de obras de infraestructura, como vías embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal (…) requerirá licencia previa.
La licencia solo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no desfiguran los paisajes de dichas áreas. El titular de la licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas”[30]. 11.1.- Por su parte, la Resolución 463 de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, que redelimitó la reserva forestal, en su artículo 3° adoptó una zonificación interna de la reserva en cuatro zonas: i) zona de conservación; ii) zona de rehabilitación ecológica; iii) zona de recuperación paisajística y iv) zona de recuperación ambiental.
Según la resolución, dicha zonificación se realizó “considerando las situaciones particulares del área en términos de sus potencialidades, restricciones, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación”. 11.2.- Según consta en la certificación expedida por el Ministerio de Ambiente[31], el inmueble de la sociedad demandante se encuentra en una zona de conservación, la cual es definida por la Resolución 463 como “Zona destinada al mantenimiento permanente de la vegetación nativa de los Cerros Orientales en sus diferentes estados sucesionales.
Esta zona comprende espacios con vegetación natural en diferentes grados de sucesión natural e intervención antrópica que deben ser objeto de medidas de protección especial, dada su condición relictual e importancia para conservar la biodiversidad, así como la integralidad de los servicios ambientales que se derivan de la reserva forestal”. 11.3.- Conforme al Plan de Manejo Ambiental adoptado por la CAR[32] “El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector”; sin embargo, están permitidos los siguientes usos condicionados: “El aprovechamiento del paisaje, la educación ambiental, la investigación ambiental, la recreación pasiva, la instalación de insfraestructura de servicios y de seguridad, la regeneración natural asistida, las labores silvícolas de mantenimiento en las áreas de bosque nativo, la conservación y el fomento de la vida silvestre, el aprovechamiento indirecto de los bosques y, por ende, la obtención de los productos secundarios del mismo (…) Los anteriores usos se podrán desarrollar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades no pongan en riesgo la función protectora de la reserva, la conservación de los recursos naturales renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en la zona, y se obtenga la autorización previa de la CAR”. 11.4.- Además, el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 30 de marzo de 2006, es decir, veinte días después de que se registrara la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria[33], indica que el destino del inmueble es “NO URBANIZ / SUELO PROTEGIDO”, pero que está permitido el uso “HABITACIONAL MENOR O IGUAL A 3 PISOS”[34].
Igualmente consta en el Boletín Catastral expedido el 22 de octubre de 2009 por la misma entidad[35]. 12.- La jurisprudencia de esta Sección ha considerado, reiteradamente[36], que cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar y que, por lo tanto, no configura un daño antijurídico.
Al respecto esta Corporación ha dicho que: “(…) las funciones social y ecológica de la propiedad le imprimen un sustento constitucional claro a toda afectación de los bienes muebles e inmuebles; la ley establece el contenido de dicha función según el interés general que se quiera cumplir, finalmente, le corresponde a la Administración Pública identificar aquellos bienes muebles e inmuebles que están llamados a soportar dichas afectaciones por sus especiales características.
En este orden de ideas, las afectaciones al interés general que gravan determinados bienes encuentran sustento en las funciones social y ecológica de la propiedad, pero también la concretan en bienes individualmente considerados (…) Se trata de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que (…) deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, esto quiere decir que una determinada afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien; en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma (…)”. 12.1.- Igualmente, ha considerado que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo no constituye un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar.
Al respecto, esta Corporación ha establecido: “(…) en criterio de la Sala, en casos como el sub lite se deben aplicar las siguientes premisas: i) la pérdida de valor de un bien o su depreciación (…) no es un elemento suficiente para entender configurada la responsabilidad patrimonial de la autoridad reguladora de los usos del suelo, es decir la sola depreciación de un predio no es indicativa de un perjuicio excepcional o singular en cabeza de su propietario; ii) en principio, todos los habitantes de un territorio deben soportar los cambios en la regulación de los usos del suelo; en consecuencia, iii) no existe, por regla general, un derecho adquirido a que se mantenga determinada clasificación de usos del suelo, índice de edificabilidad y/o cualquier beneficio de construcción que establezca una norma, en tanto no se cuente con una autorización administrativa para su desarrollo, es decir hasta que se haya adquirido (…) el referido derecho; iv) no se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la determinación de los precios de mercado puesto que ello depende tanto de la dinámica de la economía local –y aún nacional- como del específico desarrollo que el propietario o el interesado hayan hecho de los instrumentos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ejercer concretamente el derecho de propiedad; y, v) con el fin de determinar, la configuración o no de la responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente del valor concreto de la depreciación, se requiere analizar el contenido concreto del derecho de propiedad y sí se respetó –o en qué medida se vulneró o cómo se afectó- el núcleo esencial del referido derecho, despojando o limitando excesivamente ese mínimo de explotación económica que le corresponde.
“En esta línea argumentativa, lo primero que evidencia la Sala es que el cambio en la regulación del uso del suelo, las limitaciones ambientales y viales que afectaron la zona en la que se encuentran los predios de la sociedad demandante, como la determinación concreta de la existencia de un ‘parque municipal’ en dicha área, no son constitutivas per se de un daño especial, en la medida en que dichas concretas determinaciones no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades locales para gestionar el territorio(…).
“Finalmente, resulta pertinente resaltar que la disminución en el valor de un bien, así ésta sea significativa, no es argumento suficiente y/o necesario para determinar la existencia de un daño antijurídico en cabeza del demandante, frente a ello es de suma importancia aclarar que, al menos en lo que al lucro cesante se refiere, la depreciación del predio no es per se constitutiva de responsabilidad patrimonial, pues ello dependerá del contenido del derecho en cuestión y no necesariamente de su valuación económica o de sus limitaciones, pero también de las condiciones particulares del propietario, de sus intereses concretos respecto del predio, todo ello a la luz de los medios de convicción allegados al expediente”[37]. 13.- De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y con la jurisprudencia de esta Sección, la afectación del inmueble de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá no constituye un daño antijurídico reparable, ya que dicha limitación corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar porque no ostenta el carácter de excepcional ni le causó un daño especial.
Las pruebas aportadas por la demandante permiten concluir que la sociedad puede realizar algunas actividades económicas sobre el inmueble, aunque estas se limiten al <<aprovechamiento indirecto de los bosques y (…) la obtención de los productos secundarios del mismo>> y al <<uso habitacional menor o igual a 3 pisos>>. 13.1.- Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente.
Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado. 13.2.- Además, la sociedad demandante no allegó prueba que acredite que tuvo un impacto negativo en su patrimonio al limitarse la propiedad sobre el inmueble. No está probado que tuviera una expectativa económica distinta, ni que contara con una licencia para realizar proyectos de construcción u otra actividad económica, previa a la redelimitación de la reserva y que dichos proyectos se hayan truncado debido a la afectación del predio.
Los testimonios de la abogada Margarita Ricaurte[38] y del arquitecto Gustavo Perry[39], demuestran que la sociedad demandante no contaba con ninguna licencia a favor, pues manifestaron que pese a que los demandantes presentaron varias peticiones ante la CAR para consultar si podían desarrollar algún proyecto en los inmuebles, nunca recibieron respuesta. 13.2.1.- Tampoco está demostrado que no haya podido enajenar el inmueble; por el contrario, en el expediente obran las escrituras públicas mediante las cuales la sociedad Bosques de Santa Ana enajenó unas franjas de terreno del inmueble a favor de las sociedades Armando Castro P. y Cía. Ltda.[40] y Langostinos Colombianos Ltda.[41]; igualmente obran las escrituras públicas en las que consta que vendió 16.237,85 m2 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá[42] y 220 m2 a Telecom[43].
Por lo anterior, no puede reclamar que la declaratoria y la redelimitación de la reserva forestal le causaron un detrimento en su patrimonio que no estaba en obligación de soportar. H. No está acreditada la afectación al bien inmueble con folio de matrícula número 50N-543374 14.- En cuanto a los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, en el certificado de tradición y libertad del inmueble[44] no aparece registrada la afectación por la reserva forestal.
Por ello, contrario a lo afirmado por los apelantes, el daño no se consolidó con el acto administrativo que declaró la afectación del inmueble y ordenó su inscripción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[45], es a partir de la inscripción en el registro que se hace efectiva la decisión de limitar el ejercicio de la propiedad respecto del bien objeto de la afectación, ya que desde este momento se hace pública la afectación. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma del registro, respecto de la cual esta Sección ha considerado que “(…) uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad[46], en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica (…)”[47]. 14.1.- Por lo anterior, mientras no se realice el registro no se ha consolidado ningún daño sobre el inmueble de su propiedad, motivo por el cual se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de estos demandantes.
I.- El daño sufrido por la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda 15.- Respecto del inmueble de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, la declaratoria de la reserva forestal impuso una carga que excede los límites de las afectaciones al interés general de la propiedad porque fue privada totalmente del bien, pues no tiene ninguna posibilidad de explotarlo.
Lo anterior se deduce de los siguientes medios de prueba: 15.1.- La certificación expedida por el Ministerio de Ambiente[48], según la cual el inmueble de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda “identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-543372 se encuentra (…) en la denominada “Zona Preservación”, que está definida en la Resolución 463 de 2005 como “ZONA DE REHABILITACIÓN ECOLÓGICA (…) destinada a la rehabilitación de la vegetación natural en áreas con potencial de restauración ecológica.
Esta zona comprende espacios con plantaciones forestales de especies exóticas y/o áreas que vienen siendo objeto de deterioro por el desarrollo de actividades pecuarias y agrícolas, cuyos suelos permiten emprender acciones de restauración para inducir y conformar vegetación nativa, la recuperación de suelos y de microcuencas para ser incorporadas al suelo de conservación”. 15.2.- El Plan de Manejo Ambiental adoptado por la CAR[49], que prevé que “El uso principal de estas zonas corresponde al forestal protector” y que sus usos complementarios o condicionados dependen de dos situaciones: i) en áreas degradadas por actividades agrícolas y pecuarias, dichos usos se limitan a la “restauración del suelo, restauración de las microcuencas, regeneración natural asistida y el establecimiento de plantaciones forestales con especies nativas, bajo parámetros avalados por la CAR” y ii) en áreas ocupadas con plantaciones forestales protectoras con especies exóticas, se limitan a la “sustitución paulatina de dicha vegetación con inducción de vegetación natural, previa presentación del plan de manejo y aprobación por parte de la CAR (…) y “la posibilidad de promover y permitir el desarrollo de las siguientes actividades complementarias: aprovechamiento del paisaje, educación ambiental, investigación ambiental, recreación pasiva, instalación de infraestructura de servicios y seguridad”; los cuales se podrán llevar a cabo “siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de actividades asociadas a estos usos, no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y la conservación de los recursos naturales renovables de la misma y por el contrario potencien acciones de restauración asistidas en dichas zonas”. 15.3.- El certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 30 de marzo de 2006[50], que indica que el destino del inmueble es “NO URBANIZ/ SUELO PROTEGIDO”, pero en cuanto a los usos señala que es un “Predio sin Usos”. 15.4.- El Boletín Catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 17 de noviembre de 2009, que indica igualmente que el inmueble de la demandante es un “Predio sin Uso definido”[51]. 15.5.- Los testimonios de la abogada Margarita Ricaurte[52] y del arquitecto Gustavo Perry[53], quienes manifestaron que los demandantes presentaron varias peticiones ante la CAR para consultar si podían desarrollar algún proyecto en los inmuebles y que nunca recibieron respuesta.
El arquitecto Gustavo Perry afirmó que asesoró a la familia Rueda en el estudio y presentación de una propuesta ante la CAR para desarrollar un proyecto de vivienda, pero la entidad se demoró más de un año en responder y argumentó que no podía aprobar ninguna propuesta porque el tema de los cerros estaba en estudio. 16.- De acuerdo con las pruebas expuestas, es claro que la demandante no puede realizar ninguna actividad que le permita explotar su inmueble pues, a diferencia del predio de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., no puede realizar el aprovechamiento indirecto de los bosques ni obtener los productos secundarios del mismo; tampoco puede hacer uso habitacional del inmueble, pues tal como se explicó en los numerales 14.3 y 14.4., según los certificados expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el predio no tiene usos definidos.
Dichos certificados no fueron controvertidos por las demandadas y fueron expedidos por la autoridad distrital competente para recopilar e integrar la información de la propiedad inmueble del Distrito en sus aspectos físico, jurídico y económico, como por ejemplo, el uso o usos permitidos en un predio, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen; por lo anterior, permiten inferir que en un predio “sin uso” o “sin uso definido”, como lo indica la expresión, el propietario se ve impedido para realizar cualquier acto de explotación económica del predio. 16.1.- Además, en el proceso no obra prueba que demuestre que la demandante recibió alguna compensación por dicha afectación; por el contrario, la autoridad competente nunca respondió las solicitudes presentadas por los demandantes sobre si tenían alguna posibilidad de uso y explotación frente al bien afectado.
Finalmente, los actos administrativos que declararon y redelimitaron la reserva forestal, así como el Plan de Manejo Ambiental, no prevén mecanismos compensatorios por las limitaciones a la propiedad con la zona de reserva forestal. 17.- Esta Sección ha estimado que cuando la afectación <<excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios y en estos casos el fundamento de la responsabilidad del Estado puede ser el daño especial: “Sin embargo, ello no implica que los particulares deban soportar todo tipo de limitación sobre sus derechos patrimoniales en aras de garantizar el cumplimiento del interés general (…)”.
“ (…) en la medida en que la afectación implica una limitación de los derechos de los particulares, se deberá mantener el equilibrio de las cargas públicas, equilibrio que se puede garantizar por el mismo ordenamiento jurídico al establecer compensaciones tarifarias o bien por el juez al momento de analizar el alcance de la intervención estatal, ya sea mediante el análisis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestione la legalidad del acto que hace efectiva la afectación, o mediante la acción de reparación directa cuando quiera que se alegue la responsabilidad del Estado por la declaratoria de afectación al interés general.
Como consecuencia de ello la responsabilidad del Estado por violación del equilibrio de las cargas públicas podrá realizarse, en muchos eventos, en aplicación de la teoría del daño especial. “(…) Por lo tanto, para determinar en qué medida una afectación al interés general tiene alcances expropiatorios se deberá determinar como parámetro definitorio si, una vez realizada la afectación, el titular del derecho real sobre el bien cuenta con una genérica utilidad privada de carácter económico, cuyo alcance deberá ser establecido por el juez en cada caso concreto”.
“(…) De manera general, si el juez, a la luz de los hechos probados en el proceso, encuentra que la afectación (…) excede las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se configurará la existencia de un daño antijurídico y se ordenará la indemnización de los perjuicios materiales causados por la afectación, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cuando a ello hubiere lugar, puesto que en este evento la afectación tendrá alcance expropiatorio.
Por su alcance, este tipo de afectaciones al interés general se puede asimilar a la noción de ocupación permanente de bienes inmuebles y se deberá dar aplicación al artículo 220 C.C.A.”[54]. 18.- Ahora bien, el hecho de que la demandante no hubiese explotado el inmueble con anterioridad, o que en el momento de su afectación no lo estuviese utilizando, no implica que no tenga derecho al uso y goce del inmueble y que no pueda reclamar por la privación del mismo.
Por lo anterior, la limitación al derecho de dominio de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, pues le impuso una carga excesiva que afectó el núcleo esencial de su derecho de dominio al privarla de cualquier posibilidad de explotar su inmueble.
J.- Determinación de perjuicios 19.- Conforme a lo precisado en el acápite de la demanda correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, los demandantes solicitaron como única pretensión que se reconociera la indemnización de perjuicios materiales por la suma de veintitrés mil seiscientos millones de pesos ($23.600.000.000), equivalente al valor comercial aproximado de las 177,9 hectáreas que conforman los inmuebles de los demandantes <<si no existiera la zona de reserva forestal limitativa de dominio>>. 20.- Respecto de la indemnización de perjuicios materiales causados por la afectación al interés general, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “sólo aquellas afectaciones que vulneren el núcleo esencial del derecho de propiedad mediante la limitación absoluta y permanente de los derechos del propietario pueden dar lugar a la aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente.
De encontrar esta situación, el juez debe ordenar el pago del valor comercial del bien, teniendo en cuenta las mejoras realizadas sobre el bien, el reconocimiento de esta modalidad de indemnización dará lugar a la aplicación del artículo 220 C.C.A., en cuyo caso la sentencia protocolizada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio”[55]. 20.1.- Para acreditar los perjuicios materiales los demandantes solicitaron la práctica de un dictamen pericial; sin embargo, dicho dictamen sólo hizo referencia a los perjuicios sufridos por la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación).
El dictamen[56] fue realizado por el contador público José Gonzalo Latorre Lara, quien estimó que “los daños materiales causados a la Sociedad BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN es la suma de treinta y dos mil doscientos quince millones quinientos seis mil quinientos ochenta y dos pesos ($32.215.506.582)”; monto que resultó de sumar las inversiones y gastos realizados por la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., las utilidades que hubiesen recibido de haber podido explotar el bien y el IPC vigente para la fecha en que se rindió el dictamen. 20.2.- Dicho dictamen no acredita el valor comercial del inmueble de propiedad de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda porque los gastos e inversiones realizados por la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) no tienen ninguna relación con el inmueble de la demandante y en los anexos del dictamen solo aparece una tabla que resume los gastos de la sociedad entre 1985 y 2007; por su parte, el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá fue aportado al proceso por uno de los testigos pero, contrario a lo afirmado por los apelantes, no se corrió traslado del mismo a las entidades demandadas.
Si bien la nomatividad procesal habilita a las partes para que aporten dictámenes de parte, esta no es la vía prevista para ello, pues los accionantes debían aportarlo en las oportunidades probatorias correspondientes, motivo por el cual dicho avalúo no puede ser tenido en cuenta para estimar el valor comercial del bien. 20.3.- De acuerdo con la jurisprudencia citada, lo procedente sería conceder el valor comercial del inmueble afectado a título de daño emergente; sin embargo, en el expediente no obra prueba que lo acredite, pues si bien la demandante aportó prueba del pago del impuesto predial entre 1994 y 2006, en dichos documentos se realizó un autoavalúo del valor del bien que no refleja el valor comercial real del mismo porque difiere de manera significativa entre un año y otro.
Además, de acuerdo con dichos comprobantes de pago se tiene que la demandante pagó impuestos sobre las cifras de autoavalúo allí consignadas, por lo tanto, es sobre estas cifras que está cuantificado el perjuicio y no podría liquidarse la indemnización con base en un valor mayor. 20.3.1.- En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda el valor catastral del inmueble de su propiedad, conforme al certificado catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 7 de julio de 2004[57], pues éste es el valor que tenía el inmueble antes de la redelimitación de la reserva forestal y de su registro.
Según este documento, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-543372 tenía un valor catastral de doscientos siete millones diez mil pesos ($207.010.000) para la vigencia 2004. Dicha suma será traída a valor presente con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 20.3.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor catastral del inmueble, el IPC inicial es el vigente a la fecha de expedición del certificado catastral (7 de julio de 2004) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último conocido para esta fecha: octubre de 2021).
Ra = $207.010.000 x 110,06 55,49 Ra = $410.587.864, 48 20.3.3.- Al monto anterior se le restará el diferencial correspondiente al valor actual del bien, esto es, $9.116.000 según el último comprobante de pago del impuesto predial obrante en el expediente, que corresponde al año 2006, traído a valor presente[58]. 20.4.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará solidariamente a los Ministerios de Agricultura y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) al pago de trescientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos con tres centavos ($393.588.424,03) en favor de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda a título de daño emergente, porque dichas entidades concurrieron en la causación del daño generado con la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, su redelimitación y la adopción del plan de manejo ambiental de la reserva. 20.5.- Finalmente, en aplicación del artículo 220 del C.C.A. esta providencia, protocolizada y registrada, tendrá los efectos de título traslaticio de dominio a favor de la CAR, porque en virtud del artículo 5° del Plan de Manejo Ambiental de la reserva “Las personas naturales o jurídicas que tengan interés en que se les compren los predios localizados dentro de la Reserva Forestal (…), deben solicitarlo a la Entidad, anexando todas las pruebas que los acrediten como propietarios del predio respectivo, así como el avalúo correspondiente”; y de conformidad con el Acuerdo 30 de 1976, que declaró la zona de reserva forestal, la CAR es la encargada de la administración y el manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 21.- En cuanto al lucro cesante, la Sala negará su reconocimiento porque la demandante no aportó pruebas que demuestren la existencia de un derecho, una relación obligacional, una práctica de mercado o, al menos, una expectativa cierta de ganancias a partir de la explotación de su predio.
K.- Reconocimiento de personería 22.- La Sala reconocerá personería a la abogada Nina María Padrón Ballestas, titular de la tarjeta profesional N° 247.289 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Secretaría Distrital de Ambiente, en los términos del poder que obra en el índice número 155 de SAMAI. L.- Condena en costas 23.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsables al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por el daño especial causado a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda con la afectación ambiental del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543372.
SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) al pago de trescientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos con tres centavos ($393.588.424,03)por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de Josefina Gutiérrez de Rueda.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Esta providencia, debidamente protocolizada y registrada tendrá los efectos de título traslaticio del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543372, a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
QUINTO: Sin condena en costas.”
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Nina María Padrón Ballestas, titular de la tarjeta profesional N°247.289 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Secretaría Distrital de Ambiente.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Fl.434, Cuaderno Principal. [2]Fl.442, Cuaderno Principal. [3] Fls.443-448, 449-450, 452-472, 473-478 y 479-489, Cuaderno Principal. [4]Fls.496-508,Cuaderno Principal. [5] Fls.6-40, C.1. [6] Anexo 2.
Certificado de tradición y libertad predio “Cerros de Santa Ana”, obrante a fls.5-6, C.2, pruebas. [7] Anexo 4. Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 26,C.2, pruebas. [8] Anexo 5. Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 28,C.2, pruebas. [9] Las demandantes Silvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino son la cónyuge supérstite (registro civil de matrimonio fl.71, C.2., pruebas) y las hijas (registros civiles de nacimiento fls. 67-69, C.2, pruebas) de Jorge Rueda Gutiérrez, quien falleció el 12 de julio de 1989 conforme al registro civil de defunción obrante a fl.30, C.2, pruebas.
Según manifestaron en la demanda, hubo un error involuntario en la escritura pública número 4959 del 16 de diciembre de 1994 que protocolizó la sucesión de Jorge Rueda Gutiérrez ya que no se incluyó el inmueble con folio de matrícula número 50N-543374 del cual era titular al momento de su fallecimiento, como consta en el folio de matrícula, razón por la cual comparecen a este proceso en calidad de herederas. [10] Anexo 11.
Diario Oficial del 3 de mayo de 1977, obrnate a fls. 90-91, C.2, pruebas. [11] Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033 Anotaciones 6 y 7 y 50N- 543372 Anotaciones 3 y 4, fls.6 y 26, C.2, pruebas. [12] Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033 Anotación 8 y 50N- 543372 Anotación 5, fls.6 y 26, C.2, pruebas. [13] Fls.50-67, C.1. [14] Fls.73-83, C.1. [15] Fls.97-105, C.1. [16] Fls.109-116, C.1. [17] Fls.390-400, Cuaderno principal. [18] Fls.404-424, Cuaderno principal. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906;
M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21.906; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [22] [cita del original]: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 16744. [23] [cita del original]: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo; Bienes, Editorial Temis, Bogotá, Novena edición, 2004, p. 309. [24] Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23.128; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033 Anotación 8 y 50N- 543372 Anotación 5, fls.6 y 26, C.2, pruebas. [26] Anexo 5.
Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 28,C.2, pruebas. [27] Según consta en el certificado de tradición y libertad, obrante a folio 28,C.2, pruebas. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2003, expe. 14431, C.P. María Elena Giraldo. Citada en: URUETA AYOLA Manuel S., “Manual de derecho procesal administrativo”, 1ª Ed., Legis Editores S.A., 2021, pg.414. [29] Anexo 5.
Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 28,C.2, pruebas. [30] Fls.90-91, C.2, pruebas. [31] Fls.313-316, C.1. [32] Plan de Manejo Ambiental adoptado por la CAR mediante Resolución 1141 de 2006, obrante a folios.278-310, C.1. [33] Fl. 6, C.2, pruebas. [34] Fl.219, C.2, pruebas. [35] Fl.237, C.1. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expe. 21906.
Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, expe. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: sentencia del 19 de febrero de 2021, expe.63087, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, expe. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón. [38] Fls.153-154, C.1. [39] Fls.365-366, C.2, pruebas. [40] Escritura pública número 4003 del 2 de agosto de 1985, Notaría 7ª de Bogotá, obrante a fls.223-230, C.2, pruebas. [41] Escritura públcia número 6337 del 27 de noviembre de 1985, Notaría 7ª de Bogotá, obrante a fls.341-351, C.2, pruebas. [42] Escritura pública número 3440 del 27 de diciembre de 1988, Notaría 16 de Bogotá, obrante a fls.243-263, C.2, pruebas. [43] Escritura pública número 1283 del 28 de junio de 1990, Notaría 24 de Bogotá, obrante a fls.264-306, C.2, pruebas. [44] Fl.28, C.2, pruebas. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, expe. 21.906;
M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [46] [cita del original]: VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo; Bienes, Editorial Temis, Bogotá, Novena edición, 2004, p. 309. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, expe. 16744.
Citada en: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014, expe. 23.128, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [48] Fls.313-316, C.1. [49] Plan de Manejo Ambiental adoptado por la CAR mediante Resolución 1141 de 2006, obrante a folios.278-310, C.1. [50] Fl.217, C.2, pruebas. [51] Fl.241, C.1. [52] Fls.153-154, C.1. [53] Fls.365-366, C.2, pruebas. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expe. 21906.
Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, expe. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: sentencia del 19 de febrero de 2021, expe.63087, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expe. 21906à H I J X Ê Í à á â 25UXrv¯²ÁÄÙõûüýÿ A D Ö í 0 u Ç ñæØæØæØæÊÃæÊæÊæµæµæµæ§æ§™æ‹æ‹æ‹æ‹æ}æoæoæhí<%hš<5?OJ[56]QJ[57]^, C.P. Mauricio Fajardo.
De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. [58] Fls.1-10, cuaderno dictamen pericial. [59] Fl.212, C.2, pruebas. [60] Ra= $9.116.000 x 110,06/59,02 (IPC vigente en enero 2006, fecha en la que se causó el impuesto predial de dicha vigencia) = 16.999.440,18.