ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Los señores (…) fueron privados de su libertad desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 10 de octubre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, luego de la toma paramilitar ocurrida el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander.
El proceso penal culminó con sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación, en el que se confirmó la absolución de los demandantes. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado a los señores (…) consistente en su privación de la libertad, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Y, frente a los señores (…), deberá decidir si es procedente el reconocimiento de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO / FACTOR SUBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA Dado que el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de mayo de 2016, entre los señores (…), y sus correspondientes grupos familiares, y la Fiscalía General de la Nación, adquirió efectos de cosa juzgada, luego de que fuera aprobado judicialmente mediante auto del 26 de mayo de 2016.
La Sala solo tiene competencia para pronunciarse con respecto del reconocimiento o no del perjuicio ocasionado a los bienes constitucional o convencionalmente protegidos de los demandantes, pues este fue el único tema que no hizo parte de la conciliación a la que llegaron las partes. Por esta razón, el análisis de los presupuestos procesales y de responsabilidad extracontractual solo versará respecto de los sujetos procesales que no intervinieron en este trámite de conciliación, es decir, se referirá a los señores (…) y sus correspondientes grupos familiares.
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según el a quo, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida, por el contrario, según el recurso de apelación, la privación de la libertad fue producto de la imposición de una medida de aseguramiento que cumplió con todas las exigencias legales.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 17 de julio de 1999, la medida de aseguramiento se profirió el 12 de abril del 2000, la captura efectiva de los procesados fue el 28 de marzo del 2000, la sentencia absolutoria de primera instancia se profirió el 10 de octubre de 2003 y la sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación y dio por terminado el proceso penal fue proferida el 14 de noviembre de 2007.
Al respecto, el artículo 536 de la Ley 600 del 2000 estableció que este cuerpo normativo entraría en vigencia un año después de su promulgación – la cual se dio el día 24 de julio de 2000-. Por tanto, es claro que el presente caso se tramitó bajo los presupuestos contenidos en el Decreto 2700 de 1991. El artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 388 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Asimismo, según el artículo 385 de la misma codificación, se estableció que para resolverse la situación jurídica de una persona era necesario recibirle indagatoria. El artículo 439 de aquel estatuto procesal penal previó que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los señores (…) La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 12 de abril de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 536 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL Se tendrán por hechos probados los establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, además de la sentencia que conoció del recurso extraordinario de casación, en el trámite del proceso penal, en el que se evidencio que, como consecuencia de la incursión paramilitar al municipio de Tibú, el 17 de julio de 1999, varias personas fueron asesinadas en el casco urbano del municipio, y otras fueron secuestradas, llevadas en camiones desde el municipio de Tibú hacia la vía que conducía al corregimiento de La Gabarra.
Allí, a la altura del puente Serpentino, los integrantes del grupo armado ilegal les dispararon a varios de ellos, y el único sobreviviente fue el señor (…). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – En el proceso penal / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO – No se configura automáticamente en casos donde no se logra probar la responsabilidad penal / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala no desconoce que algunas de las razones por las cuales las sentencias proferidas por los jueces penales absolvieron a los señores (…), tuvieron que ver con que posteriormente se determinó que tanto el señor (…) como el señor (…) tenían motivaciones para señalar a los procesados como autores de los hechos, dado que, el señor (…) afrontaba un proceso penal por el delito de rebelión y el señor ( ) fue destituido, luego de un proceso disciplinario por desobediencia a su comandante.
Pero, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, aunque estas circunstancias determinaron la decisión del juez penal dado que no contaba con un grado de convencimiento más allá de toda duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de los demandantes, esto, no implicó que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación no contara con los medios de prueba necesarios para considerar configurado al menos un indicio de responsabilidad, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2700 de 1991.
(…) La Sala insiste en que es cierto que en el proceso penal algunos de los medios de prueba obrantes en contra de los demandantes fueron efectivamente controvertidos, por lo que en la etapa de juzgamiento se dictó decisión absolutoria con respecto de los señores (…). No obstante, debe advertirse que el examen de responsabilidad extracontractual del Estado versó sobre la configuración de una falla del servicio, y no sobre la responsabilidad penal de los demandantes, por lo que el hecho de que exista una sentencia penal ejecutoriada, en la que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de estos, no vincula al juez administrativo al momento de examinar el acaecimiento de un daño antijurídico.
Por tanto, aunque no se hubiera logrado probar la responsabilidad penal de los demandantes, debido a que se restó valor al dicho de los testigos, esto no implica la configuración de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento sí existió el grado de convencimiento requerido por el Decreto 2700 de 1991.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, puesto que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en contra de los demandantes, de conformidad con el Decreto 2700 de 1991, y, como consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial al ente investigador.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado La Sala encuentra que las publicaciones de los periódicos no informaron hechos falsos o tergiversados, dado que se refieren a la vinculación de los demandantes a un proceso penal por los hechos ocurridos en el municipio de Tibú, el 17 de julio de 1999, por tanto, no se encuentra probada una afectación al derecho al buen nombre.
Y, en todo caso, dado que ni de las noticias citadas ni de algún otro medio de prueba obrante en el proceso puede inferirse que estas publicaciones se hubieran realizado por orden o con información remitida por la entidad demandada, este hecho no resulta imputable a la Nación - Fiscalía General. En ese sentido, es claro que el daño antijurídico, consistente en la posible afectación al derecho al buen nombre y honra de los demandantes con ocasión de las publicaciones citadas no fue probado, y, en todo caso, la situación que según los demandantes generó esta vulneración, consistente en las publicaciones de algunos medios de comunicación, no fue ocasionada por la entidad aquí demandada, y, por tanto no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación con respecto al daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos reclamado por los actores.
Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio a favor de los señores (…) y sus grupos familiares. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00423-02(58380) Actor: MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento estuvo suficientemente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente y cumplió con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad / CONCILIACIÓN / Tiene efectos de cosa juzgada y limita la competencia del juez.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra las sentencias[1] del 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Eleuterio Mosquera Rengifo, César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez fueron privados de su libertad desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 10 de octubre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, luego de la toma paramilitar ocurrida el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander.
El proceso penal culminó con sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación, en el que se confirmó la absolución de los demandantes. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda bajo radicado 2009-00132-00 Mediante demanda presentada el 9 de febrero de 2009[2], los señores Yimis Elles Martínez, Olinda Marina Camargo Domínguez, Wilmar Antonio, Carlos Andrés, Juan José y Samuel Sneyder Elles Camargo, Edwin Harveis Elles Camargo, Esperanza Martínez Daza, Juanita Elles Martínez, Luz Enith Elles Martínez y Diana Patricia Elles Martínez, por conducto de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del Señor Agente de la Policía Nacional YIMIS ELLES MARTÍNEZ, dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y luego en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, radicado bajo el No. 54 -001-31 -07 -001-0166, en primera instancia, radicado No. 54 – 001 - 3107 -001- 2001 – 00166 -02, en segunda instancia radicado No. 28017 en recurso extraordinario de casación, por los presuntos punibles consagrados en el art. 2º del Decreto 2266 de 1991 en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo establecido en los artículos 323 y 324 ordinal 8 del C.P., y además por la publicación de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condenase a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: a.- A YIMIS ELLES MARTÍNEZ, a su esposa OLINDA MARINA CAMARGO DOMÍNGUEZ a sus hijos WILMAR ANTONIO, CARLOS ANDRÉS, JUAN JOSÉ, SAMUEL SNEYDER ELLES CAMARGO, EDWIN HARVEIS ELLES CAMARGO y YIMIS ELLES CAMARGO, a su progenitora ESPERANZA MARTÍNEZ DAZA, y a sus hermanas JUANITA ELLES MARTÍNEZ, LUZ ENITH ELLES MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA ELLES MARTÍNEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. [b]. - A YIMIS ELLES MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante), consistente en las sumas que dejo de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad, equivalente a $71’032.358 pesos. c.- Al Agente YIMIS ELLES MARTÍNEZ, a su esposa OLINDA MARINA CAMARGO DOMÍNGUEZ, a sus hijos WILMAR ANTONIO, CARLOS ANDRÉS, JUAN JOSÉ, SAMUEL SNEYDER ELLES CAMARGO, EDWIN HARVEIS ELLES CAMARGO y YIMIS ELLES CAMARGO, a su progenitora ESPERANZA MARTÍNEZ DAZA, a sus hermanas JUANITA ELLES MARTÍNEZ, LUZ ENITH ELLES MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA ELLES MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. [d]. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, deben liquidarse de conformidad con la sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional.
En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. e.- Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de estos perjuicios. f.- En la regulación de los perjuicios materiales se tendrá en cuanto a los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, el pago de la alimentación y los honorarios pagados por su defensa técnica.
Igualmente, se actualizadas (sic) su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. g.- En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental previsto en el art. 172 modificado por el art. 56 de la Ley 446/98; y artículos 178 del C.C.A y del 137 del C. de P.C. respectivamente. h.- Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del presente proceso, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. A[4]. 2.
La demanda bajo radicado 2009-00087-00 Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2008[5], los señores César William Pinilla Pinilla, Elsy María Márquez del águila, Gina Daniela Pinilla Márquez, César Leonardo Pinilla Márquez y Lina Marcela Pinilla Márquez, por conducto de apoderado judicial[6], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del Señor Agente de la Policía Nacional CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y luego en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, radicado bajo el No. 54 -001-31-07-001-2001-00166,en primera instancia, radicado No.54-001-3107-001-2001-00166-02 en segunda instancia y radicado No. 28017 en recurso extraordinario de casación, por los presuntos punibles consagrados en el art. 2° del Decreto 2266 de.1991 en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo establecido en los artículos 323 y 324 ordinal 8 del C. P., y además por la publicación y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condenase a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: a.- A CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, a su esposa ELSY MARÍA MÁRQUEZ DEL ÁGUILA, a sus hijos GINDA DANIELA PINILLA MÁRQUEZ, CÉSAR LEONARDO PINILLA MÁRQUEZ y LINA MARCELA PINILLA MÁRQUEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes.
Los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, solicitados para cada uno de los demandantes equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138'450. 000.oo), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. b.- A CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante), consistente en las sumas que dejo de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad, equivalente a.…(sic) c-.
Al Agente CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, a su esposa ELSY MARIA MÁRQUEZ DEL ÁGUILA y a sus hijos GINA DANIELA PINILLA MÁRQUEZ, CÉSAR LEONARDO PINILLA MÁRQUEZ y LINA MARCELA PINILLA MÁRQUEZ, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230'750.000.00), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
El valor total de estos perjuicios equivale a 2500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. d.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, deben liquidarse de conformidad con la sentencia C- 188/99 de la Corte Constitucional.
En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. e.- Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de estos perjuicios. f.- En la regulación de los perjuicios materiales se tendrá en cuanta los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, el pago de la alimentación y los honorarios pagados por su defensa técnica.
Igualmente se actualizadaza (sic) su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. g.- En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental previsto en el art. 172 modificado por el art. 56 de la Ley 446 / 98; y artículos 178 del C.C.A. y 137 del C. de P. C. respectivamente. h.- Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte del presente proceso, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3.
La demanda bajo radicado 2008-00423-00 Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 2008[7], los señores Miguel Hernández Acosta, Luz Marina García Espinosa, Yehison Miguel Hernández García, Angélica María Hernández García, Sandra Milena Narváez García, Luz Adriana Leal García, Juan Miguel Hernández Ardila, Jorge Iván Hernández Ardila, Nicolth Tatiana Fernández Gutiérrez, Freddy Alonso Hernández Afanador, Angie Tatiana Hernández Cárdenas, Cecilia Acosta de Hernández, Esperanza Hernández Acosta, Mario Hernández Acosta, Olga Lucía Hernández Acosta y Marisol Hernández Acosta, por conducto de apoderado judicial[8], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta con radicado No 54-001-31-07-001-2001/00166, (1ª instancia); radicado.
No. 54-001-3107-001-2001-00166-02 (2ª instancia) y radicado Nº. 28017, (Recurso extraordinario de CASACIÓN), por los presuntos hechos punibles consagrados en el Art. 2 del Decreto 1194 de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo regulado en los artículos 323 y 324 del numeral 8º del C.P., y además por la publicación de la noticia y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1. A MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, a su esposa LUZ MARINA GARCÍA ESPINOSA, a sus hijos extramatrimoniales y de crianza YEHISON MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, SANDRA MILENA NARVÁEZ GARCÍA, LUZ ADRIANA LEAL GARCÍA, JUAN MIGUEL HERNÁNDEZ ARDILA, JORGE IVÁN HERNÁNDEZ ARDILA y FREDDY ALONSO HERNÁNDEZ AFANADOR; a sus nietos NICOLTH TATIANA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANGIE TATIANA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, a su señora madre CECILIA ACOSTA DE HERNÁNDEZ, a sus hermanos ESPERANZA HERNÁNDEZ ACOSTA, MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, OLGA LUCIA HERNÁNDEZ ACOSTA y MARISOL HERNÁNDEZ ACOSTA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000, oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 2. A MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) consistente en las sumas que dejo percibir durante el término que permaneció injustamente(sic) privado de la libertad, equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($64.258.265), MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales.
Debe entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. En la eventualidad que la Policía Nacional en el curso del proceso haya cancelado algunos valores por este concepto, deberá realizarse los descuentos respectivos. 2.3 Al señor MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, a su esposa MARINA GARCÍA ESPINOSA, a sus hijos extramatrimoniales y de crianza YEHISON MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA,ANGELICA MARIA HERNANEZ GARCÍA, SANDRA MILENA NARVAEZ GARCÍA,LUZ ADRIANA LEAL GARCÍA, JUAN MIGUEL HERNÁNDEZ ARDILA,JORGE IVAN HERNÁNDEZ ARDILA y FREDDY ALONSO HERNÁNDEZ AFANADOR; a sus nietos NICOLTH TATIANA HERNÁNDEZ GUTIERREZ y ANGIE TATIANA HERNÁNDEZ CARDENAS, a señora su madre CECILIA ACOSTA DE HERNÁNDEZ, a sus hermanos ESPERANZA HERNÁNDEZ ACOSTA, MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA,OLGA LUCIA HERNÁNDEZ ACOSTA y MARISOL HERNÁNDEZ ACOSTA, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE PESOS ($230.750. 000.oo), que deberán(sic) cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE OCHO MIL (8.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, y los honorarios pagados por su defensa técnica.
Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.7. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en artículo 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446/98; y 178 del C.C.A. respectivamente, y 137 del C. de P.C. 2.8.
Que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos (sic)176, 177 y 178 del C.C.A. 4. La demanda bajo radicado 2008-00389-00 Mediante demanda presentada el 27 de agosto 2008[9], los señores Ciro Alfonso Ortiz, Adisnadir Cárdenas Valero, Karla Bryggit Ortiz Cárdenas, Jennifer Katherine Ortiz Cárdenas, Karen Dayana Ortiz Cárdenas, Alejandrina Ortiz de Soto, María Josefa Soto Ortiz, Celmira Ortiz, José David Sayago Ortiz, María Helena Ortiz y María Ismelda Gómez Ortiz, por conducto de apoderado judicial[10], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor CIRO ALFONSO ORTIZ dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta con radicado No 54-001-31-07-001-2001/00166, (1ª instancia); radicado.
No. 54-001-3107-001-2001-00166-02 (2ª instancia) y radicado Nº. 28017, (Recurso extraordinario de CASACIÓN), por los presuntos hechos punibles consagrados en el Art. 2 del Decreto 1194 de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo regulado en los artículo 323 y 324 del numeral 8º del C.P., y además por la publicación de la noticia y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local y demás circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1 A CIRO ALFONSO ORTIZ, a su esposa ADISNADIR CÁRDENAS VALERO, a sus hijas KARLA BRYGGIT ORTIZ CÁRDENAS, JENNIFER KATHEIRNE ORTIZ CÁRDENAS y KAREN DAYANA ORTIZ CÁRDENAS, a su señora madre ALEJANDRINA ORTIZ DE SOTO, a sus hermanos MARÍA JOSEFA SOTO ORTIZ, CELMIRA ORTIZ, JOSÉ DAVID SAYAGO ORTIZ, MARÍA HELENA ORTIZ y MARÍA ISMELDA GÓMEZ ORTIZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000, oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE TRES MIL TRESCIENTOS (3.300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 2. A CIRO ALFONSO ORTIZ el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) consistente en las sumas que dejo percibir durante el término que permaneció injustamente(sic) privado de la libertad, equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($64.258.265), MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales.
Debe entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. En la eventualidad que la Policía Nacional en el curso del proceso haya cancelado algunos valores por este concepto, deberá realizarse los descuentos respectivos. 2.3 Al señor CIRO ALFONSO ORTIZ, a su esposa ADISNADIR CÁRDENAS VALERO, a sus hijas KARLA BRYGGIT ORTIZ CÁRDENAS, JENNIFER KATHERIN ORTIZ CÁRDENAS y KAREN DAYANA ORTIZ CÁRDENAS a su señora madre ALEJANDRINA ORTIZ DE SOTO, a sus hermanos MARÍA JOSEFA SOTO ORTIZ, CELMIRA ORTIZ, JOSÉ DAVID SAYAGO ORTIZ, MARÍA HELENA ORTIZ Y MARÍA ISMELDA GÓMEZ ORTIZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE PESOS ($230.750. 000.oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.6. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, y los honorarios pagados por su defensa técnica. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.7.
En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en artículo 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446/98; y 178 del C.C.A. respectivamente, y 137 del C. de P.C. 2.8. Que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos (sic)176, 177 y 178 del C.C.A. 5.
La demanda bajo radicado 2009-00088-00 Mediante demanda presentada el 29 de agosto 2008[11], los señores Eleuterio Mosquera Rengifo, Fabiola Córdoba Arroyo, Yeselly Mosquera Bonilla, Diana Vanessa Mosquera Correa, Angie Dayana Mosquera Correa, Jhon Fredy Mosquera Córdoba, Claudia Maryuri Mosquera Córdoba, Severiano Mosquera Rengifo, Graciela Mosquera Rengifo, Rosa de las Nieves Mosquera Rengifo, Eleuterio Mosquera Murillo, Isaías Mosquera Rengifo y Jaime Mosquera Rengifo, por conducto de apoderado judicial[12], en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA([13]sic) dentro del proceso penal adelantado inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta con radicado No 54-001- 31-07-001-2001/00166, (1ª instancia); radicado.
No. 54-001-3107-001- 2001-00166-02 (2ª instancia) y radicado Nº. 28017, (Recurso extraordinario de CASACIÓN), por los presuntos hechos punibles consagrados en el Art. 2 del Decreto 1194 de 1989, convertidos en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con fines terroristas según lo regulado en los artículo 323 y 324 del numeral 8º del C.P., y además por la publicación de la noticia y de su fotografía en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional y local y demás circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1 A ELEUTERIO MOSQUERA RENGIFO, a su cónyuge FABIOLA CÓRDOBA ARROYO, a sus hijos YESELLY MOSQUERA BONILLA, DIANA VANESSA MOSQUERA CORREA, ANGIE DAYANA MOSQUERA CORREA, JHON FREDY MOSQUERA CÓRDOBA y CLAUDIA MARYURI MOSQUERA CÓRDOBA, a su padre ELEUTERIO MOSQUERA MURILLO, a sus hermanos SEVERIANO MOSQUERA RENGIFO, GRAACIELA MOSQUERA RENGIFO, ROSA DE LAS NIEVES MOSQUERA RENGIFO, ISAÍAS MOSQUERA RENGIFO Y JAIME MOSQUERA RENGIFO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.
Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138.450.000, oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE TRES MIL NOVECIENTOS (3.900) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 2. A ELEUTERIO MOSQUERA RENGIFO el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) consistente en las sumas que dejo percibir durante el término que permaneció injustamente(sic) privado de la libertad, equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($64.258.265), MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales.
Debe entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. En la eventualidad que la Policía Nacional en el curso del proceso haya cancelado algunos valores por este concepto, deberá realizarse los descuentos respectivos. 2.3 A ELEUTERIO MOSQUERA RENGIFO, a su cónyuge FABIOLA CÓRDOBA ARROYO, a sus hijos YESELLEY MOSQUERA BONILLA, DIANA VANESSA MOSQUERA CORREA, ANGIE DAYANA MOSQUERA CORREA, JHON FREDY MOSQUERA CÓRDOBA y CLAUDIA MARYURI MOSQUERA CÓRDOBA, a su padre ELEUTERIO MOSQUERA MURILLO, SEVERIANO MOSQUERA RENGIFO, GRACIELA MOSQUERA RENGIFO, ROSA DE LA NIEVES MOSQUERA RENGIFO, ISAÍAS MOSQUERA RENGIFO Y JAIME MOSQUERA RENGIFO, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.
Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE PESOS ($230.750. 000.oo), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad, y los honorarios pagados por su defensa técnica.
Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.7. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en artículo 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446/98; y 178 del C.C.A. respectivamente, y 137 del C. de P.C. 2.8.
Que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos (sic)176, 177 y 178 del C.C.A. 6. Hechos Las pretensiones de los procesos 2009-00132-00, 2009-00087-00, 2008-00423- 00, 2008-00389-00 y 2009-00088-00 se fundamentaron en los siguientes hechos comunes: El 17 de julio de 1999, grupos paramilitares se tomaron el municipio de Tibú, Norte de Santander, asesinaron a algunos habitantes de la zona urbana del municipio, y secuestraron a varios de ellos, que después fueron encontrados muertos en la vía que conduce al corregimiento de La Gabarra.
Los señores Yimis Elles Martínez, César William Pinilla Pinilla, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Eleuterio Mosquera Rengifo, para la fecha de los hechos, prestaban sus servicios como agentes de policía en la Estación de Refinerías, ubicada en la vía entre el casco urbano del municipio de Tibú y el corregimiento de La Gabarra.
La Fiscalía los vinculó al proceso penal que se adelantó por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado; y fueron privados de la libertad desde el 28 de marzo del 2000 hasta el 10 de octubre de 2003. Mediante providencia del 10 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a todos los procesados y ordenó su libertad inmediata.
Esta providencia fue confirmada parcialmente, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de condenar a algunos de los procesados, pero, con respecto de los demandantes, confirmó la decisión absolutoria. El 14 de noviembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse con respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por algunos de los procesados y por la parte civil en el proceso penal, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, condenó a algunos procesados que habían sido absueltos y definió las sanciones que les serían aplicables, pero, con respecto de los hoy demandantes, confirmó la decisión absolutoria. 7.
Trámite de primera instancia del radicado 2009-00132-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de marzo de 2010[14], y notificada en debida forma[15]. La Nación -Rama Judicial, al contestar la demanda[16], formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no se configuraba su responsabilidad, dado que la privación de la libertad de los demandantes obedeció únicamente a actuaciones adelantadas por la Fiscalía, y, en todo caso, el juez penal había absuelto y ordenado la libertad inmediata de los procesados.
La Nación -Fiscalía General- contestó la demanda[17], en el sentido de considerar que, dado que el presente caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, no se había configurado una falla del servicio, puesto que la medida de aseguramiento había contado con los fundamentos fácticos suficientes y, por tanto, la privación de la libertad de los demandantes cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2011[18], se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones y se ofició a algunas entidades del Estado para que aportaran documentos solicitados por las partes. En auto del 15 de noviembre de 2013[19], se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación[20] consideró que sus actuaciones se habían ajustado plenamente a las disposiciones constitucionales y legales, no se configuró una falla del servicio, además, la medida de aseguramiento contaba con el grado de convencimiento probatorio requerido por la Ley 600 del 2000, dado que, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del procesado en esta etapa procesal.
Adicionalmente, argumentó que la parte demandante no había logrado probar la ilegalidad de la medida. La Nación – Rama Judicial[21], reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda con respecto a que existe una falta de legitimación en la causa, pues, la privación de la libertad del demandante obedeció únicamente a las actuaciones de la Fiscalía. Por otro lado, la parte demandante[22] consideró que durante el trámite del proceso se probaron todos los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial, y por tanto se debía acceder a la totalidad de las pretensiones.
Esto debido a que el señor Yimis Elles Martínez fue absuelto de toda responsabilidad penal, se probaron los perjuicios materiales e inmateriales y sus cuantías, además, señaló que, al momento de la liquidación de estos perjuicios, se debía tener en cuenta el hecho de que durante su privación de la libertad, el Inpec incumplió con su obligación de suministrarle la alimentación básica, lo que obligó a que su familia tuviera que incurrir con estos gastos. 8.
Trámite de primera instancia del radicado 2009-00087-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de julio de 2009[23] y fue notificada en debida forma[24]. La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda[25] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que consideró que no se configurara su responsabilidad, dado que la privación de la libertad de los demandantes obedeció únicamente a actuaciones adelantadas por la Fiscalía. La Nación- Fiscalía General- contestó la demanda[26], y señaló que la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, dado que, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del procesado en esta etapa procesal; además, dada la naturaleza de los hechos constitutivos de delito, se habían cumplido los requisitos de necesidad y razonabilidad al momento de imponer la medida.
Mediante providencia del 18 de marzo de 2011[27], se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones y se ofició a algunas entidades del Estado para que aportaran documentos solicitados por las partes. En auto del 15 de noviembre de 2013[28], se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandante[29] consideró que, dado que el señor César William Pinilla Pinilla había sido absuelto en el proceso penal en su contra, y que se había probado el nexo de causalidad entre su privación de la libertad y las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, estas debían ser condenadas al pago de todos los perjuicios reclamados en la demanda, los cuales, en su concepto, quedaron debidamente probados.
La Fiscalía General de la Nación[30], consideró que sus actuaciones se habían ajustado plenamente a las disposiciones constitucionales y legales, no se configuró una falla del servicio, además, la medida de aseguramiento contaba con el grado de convencimiento probatorio requerido por la Ley 600 del 2000, dado que, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del procesado en esta etapa procesal.
La Nación – Rama Judicial[31] reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda con respecto a que existe una falta de legitimación en la causa, pues, la privación de la libertad del demandante obedeció únicamente a las actuaciones de la Fiscalía. 9. Trámite de primera instancia del radicado 2008-00423-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de diciembre de 2008[32] y fue notificada en debida forma[33].
La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda[34] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no se configuró su responsabilidad, dado que la privación de la libertad de los demandantes obedeció únicamente a actuaciones adelantadas por la Fiscalía. La Nación- Fiscalía General- contestó la demanda[35], e igualmente, señaló que la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, dado que, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del procesado en esta etapa procesal, además de ello, dada la naturaleza de los hechos constitutivos de delito, se habían cumplido los requisitos de necesidad y razonabilidad al momento de imponer la medida.
Mediante providencia del 21 de abril de 2009[36], se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, se ofició a algunas entidades del Estado para que aportaran documentos solicitados por las partes y se decretó la práctica de algunos testimonios. 10. Trámite de primera instancia del radicado 2008-00389-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de marzo de 2009[37] y fue notificada en debida forma[38].
La Nación- Fiscalía General- contestó la demanda[39], e igualmente, señaló que la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, dado que, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del procesado en esta etapa procesal, además de ello, argumentó que no se probó la existencia de un daño antijurídico, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y consideró que no se habían probado los perjuicios materiales reclamados.
La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda[40] y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no se configuró su responsabilidad, dado que la privación de la libertad de los demandantes obedeció únicamente a actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Mediante providencia del 1º de junio de 2010[41], se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, se ofició a algunas entidades del Estado para que aportaran documentos solicitados por las partes y se decretó la práctica de algunos testimonios. 11.
Trámite de primera instancia del radicado 2009-00088-00 La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de marzo de 2009[42] y fue notificada en debida forma[43]. La Nación- Fiscalía General- contestó la demanda[44] y expuso los mismos argumentos que en los procesos ya citados, en los que señaló que la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, dado que, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, no era necesario tener certeza de la responsabilidad penal del procesado en esta etapa procesal, además de ello, argumentó que no se probó la existencia de un daño antijurídico, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y consideró que no se habían probado los perjuicios materiales reclamados.
La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda[45] de forma extemporánea. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2009[46], se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, se ofició a algunas entidades del Estado para que aportaran documentos solicitados por las partes y se decretó la práctica de algunos testimonios. 12.
La primera acumulación de procesos Mediante auto del 11 de septiembre de 2012[47], el Consejo de Estado revocó la providencia dictada el 14 de diciembre del 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar decretó la acumulación de los expedientes 2008-00389 y 2009-00088 al trámite con radicado 2008- 00423-00, toda vez que se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 13.
Trámite conjunto En auto del 12 de noviembre de 2013[48], se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes de los tres procesos que fueron acumulados para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandante[49] solicitó acceder a las pretensiones de las demandas puesto que consideró probada la configuración de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, incluyendo la cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales.
La Nación -Rama Judicial[50]- reiteró sus argumentos relacionados con la falta de legitimación en la causa, dado que ningún juez de la República había tenido injerencia en la privación de la libertad de los demandantes. La Nación -Fiscalía General[51] consideró que las providencia en las que impuso las medidas de aseguramiento estuvieron suficientemente motivadas y fundamentadas, tanto fáctica como jurídicamente, para la etapa del proceso penal que se adelantaba, además de cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, por tanto, la privación de la libertad no fue injusta. 14.
La sentencia de primera instancia de los procesos acumulados al expediente 58380 (radicados 2008-00389, 2009-00088 y 2008-00423-00) En providencia del 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN por parte la RAMA JUDICIAL, conforme a la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ABSUELVE de toda responsabilidad a la misma.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, CIRO ALFONSO ORTIZ y ELEUTERIO MOSQUERA RENGIFO.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores: ● GRUPO FAMILIAR MIGEL(SIC) HERANDEZ(SIC) ACOSTA: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |MIGUEL HERNÁNDEZ|CIEN (100) |Víctima |Providencias| |ACOSTA |S.M.L.M. V |directa de la |penales ya | | | |privación |citadas, | | | |injusta de la |(Fl. 113 a | | | |libertad |351 del Cdno| | | | |principal) | |LUZ MARINA |CIEN (100) |Cónyuge de la |Registro | |GARCÍA ESPINOSA |S.M.L.M. V |Víctima |civil de | | | | |matrimonio | | | | |(Fl. 40) | |YEHISON MIGUEL |CIEN (100) |Hijo Víctima |(Registro | |HERNÁNDEZ GARCÍA|S.M.L.M. V | |civil de | | | | |nacimiento | | | | |fl. 96) | |ANGÉLICA MARÍA |CIEN (100) |Hijo Víctima |(Registro | |HERNÁNDEZ GARCÍA|S.M.L.M. V | |civil de | | | | |nacimiento | | | | |fl. 97) | |CECILIA ACOSTA |CIEN (100) |Madre de la |Registro | |DE HERNÁNDEZ |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |de la | | | | |víctima (fl.| | | | |94) | |SANDRA MILENA |CIEN (100) |Hija de |Testimonios | |NARVÁEZ GARCÍA |S.M.L.M. V |crianza (Hijo |(fl. | | | |de su cónyuge)|423-434) | | | | |Flor Alicia | | | | |Fabra | | | | |Araque, Yeny| | | | |Andreina | | | | |Cortes | | | | |García, | | | | |Marta | | | | |Cecilia | | | | |García | | | | |Espinosa) | |JUAN MIGUEL |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |HERNÁNDEZ ARDILA|(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(Fl. 100) | |JORGE IVÁN |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |HERNÁNDEZ ARDILA|(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(Fl. 101) | |FREDDY ALONSO |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |HERNÁNDEZ |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | |AFANADOR | | |nacimiento | | | | |(Fl. 102) | |NICOLTH TATIANA |TREINTA Y CINCO |Sobrina de la |Registro | |HERNÁNDEZ |(35) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | |GUITIÉRREZ(SIC) | | |nacimiento | | | | |(fl. 103). | |ANGIE TATIANA |TREINTA Y CINCO |Sobrina de la |Registro | |HERNÁNDEZ |(35) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | |CÁRDENAS | | |nacimiento | | | | |(fl. 104). | |ESPERANZA |CIENCUENTA(SIC) |Hermana de la |Registro | |HERNÁNDEZ ACOSTA|(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 106). | |MARIO HERNÁNDEZ |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |ACOSTA |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 107). | |OLGA LUCÍA |CIENCUENTA(SIC) |Hermana de la |Registro | |HERNÁNDEZ ACOSTA|(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 108). | |MARISOL |CIENCUENTA(SIC) |Hermana de la |Registro | |HERNÁNDEZ ACOSTA|(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 108). | ● GRUPO FAMILIAR CIRO ALFONSO ORTIZ: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |CIRO ALFONSO |CIEN (100) |Víctima |Providencias | |ORTIZ |S.M.L.M. V |directa de la |penales ya | | | |privación |citadas, (Fl.| | | |injusta de la |106 a 342 del| | | |libertad |Cdno | | | | |principal) | |ADISNADIR |CIEN (100) |Compañera |Registro | |CÁRDENAS |S.M.L.M. V |permanente de |civil de | |VALERO | |la |matrimonio | | | |Víctima(sic) |(sic) (Fl. | | | | |586 de | | | | |expediente) | |KARLA BRIGGIT |CIEN (100) |Hija Víctima |(Registro | |ORTIZ CÁRDENAS|S.M.L.M. V | |civil de | | | | |nacimiento | | | | |fl. 94) | |JENIFER |CIEN (100) |Hija Víctima |(Registro | |KATERINE ORTIZ|S.M.L.M. V | |civil de | |CÁRDENAS | | |nacimiento | | | | |fl. 95) | |KAREN DAYANA |CIEN (100) |Hija Víctima |Registro | |ORTIZ |S.M.L.M. V | |civil de | | | | |nacimiento de| | | | |la víctima | | | | |(fl. 96) | | | | |(sic) | |ALEJANDRINA |CIEN (100) |Madre de la |Registro | |ORTIZ DE SOTO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento de| | | | |la víctima | | | | |(fl. 93) | |CELMIRA ORTIZ |CIENCUENTA(SIC) |Hermana de la |Registro | | |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(Fl. 98) | |JOSÉ DAVID |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |SAYAGO ORTIZ |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(Fl. 99) | |MARÍA HELENA |CIENCUENTA(SIC) |Hermana de la |Registro | |ORTIZ |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(Fl. 100) | |MARÍA ISMELDA |TREINTA Y CINCO |Hermana de la |Registro | |GÓMEZ ORTIZ |(35) S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 101). | ● GRUPO FAMILIAR ELEUTERIO MOSQUERA RENGIFO: |ACTOR |MONTO A INDEMNIZAR|CALIDAD- |MEDIO DE | | | |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |ELEUTERIO |CIEN (100) |Víctima directa|Providencias | |MOSQUERA |S.M.L.M. V |de la privación|penales ya | |RENGIFO | |injusta de la |citadas, (Fl.| | | |libertad |111 a 206 del| | | | |exp) | |FABIOLA |CIEN (100) |Cónyuge de la |Registro de | |CÓRDOBA |S.M.L.M. V |víctima |matrimonio | |ARROYO | | |(Fl. 107) | |YESELLY |CIEN (100) |Hija Víctima |(Registro | |MOSQUERA |S.M.L.M. V | |civil de | |BONILLA | | |nacimiento | | | | |fl. 97) | |DIANA VANESSA|CIEN (100) |Hija Víctima |(Registro | |MOSQUERA |S.M.L.M. V | |civil de | |CORREA | | |nacimiento | | | | |fl. 98) | |ANGIE DAYANA |CIEN (100) |Hija Víctima |Registro | |MOSQUERA |S.M.L.M. V | |civil de | |CORREA | | |nacimiento de| | | | |la víctima | | | | |(sic) (fl. | | | | |99) | |JHON FREDDY |CIEN (100) |Hijo Víctima |Registro | |MOSQUERA |S.M.L.M. V | |civil de | |CÓRDOBA | | |nacimiento de| | | | |la víctima | | | | |(sic) (fl. | | | | |100) | |CLAUDIA |CIEN (100) |Hija Víctima |Registro | |MARYURI |S.M.L.M. V | |civil de | |MOSQUERA | | |nacimiento | |CÓRDOBA | | |(Fl. 101) | |ELEUTERIO |CIEN (100) |Padre de la |Registro | |MOSQUERA |S.M.L.M. V |víctima |civil de | |MURILLO | | |nacimiento de| | | | |la víctima | | | | |(Fl. 96) | |CEVERIANO |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |MOSQUERA |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | |RENGIFO | | |nacimiento | | | | |(Fl. 102) | |GRACIELA |CIENCUENTA(SIC) |Hermana de la |Registro | |MOSQUERA |(50) S.M.L.M.V |víctima |civil de | |RENGIFO | | |nacimiento | | | | |(fl. 103). | |ROSA DE LAS |CIENCUENTA(SIC) |Hermano(sic) de|Registro | |NIEVES |(50) S.M.L.M.V |la víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 104). | |ISAIS(SIC) |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |MOSQUERA |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | |RENGIFO | | |nacimiento | | | | |(fl. 105). | |JAIME |CIENCUENTA(SIC) |Hermano de la |Registro | |MOSQUERA |(50) S.M.L.M. V |víctima. |civil de | |RENGIFO | | |nacimiento | | | | |(fl. 106). | CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA, CIRO ALFONSO ORTIZ Y ELEUTERIO MOSQUERA RENGIFO por concepto de VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese en consulta ante el Honorable Consejo de Estado.
NOVENO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. El a-quo analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio y consideró que la Nación Fiscalía General era responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Eleuterio Mosquera Rengifo, dado que, los testimonios que fundamentaron fácticamente la medida de aseguramiento fueron desvirtuados durante el trámite del proceso penal.
Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a favor de las víctimas directas y sus grupos familiares, y daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, debido a que se encontró probada la afectación al buen nombre y honra que sufrieron los demandantes, puesto que sus nombres fueron divulgados en varios periódicos locales, con ocasión de los hechos constitutivos de delito que fueron investigados. 15.
Los recursos de apelación de los procesos acumulados al expediente 58380 (radicados 2008-00389, 2009-00088 y 2008-00423-00) La parte demandante presentó recurso de apelación[52], en el que manifestó su desacuerdo con la liquidación de perjuicios, debido a que, a pesar de que quedó probado que los señores Juan Miguel Hernández Ardila, Jorge Iván Hernández Ardila y Freddy Alfonso Hernández Afanador son hijos de la víctima directa, a todos ellos se les reconocieron perjuicios en calidad de hermanos. De igual forma ocurrió con las demandantes Nicolth Tatiana Hernández Gutiérrez y Angie Tatiana Hernández Cárdenas, quienes, a pesar de probar su calidad de nietas de la víctima directa, fueron reconocidas como sobrinas.
Con respecto al reconocimiento de perjuicios de la señora María Ismelda Gómez Ortiz, madre de la víctima, se consideró que su liquidación de perjuicios debió ser mayor, y, finalmente, se argumentó que la señora María Josefa Soto Ortiz sí acreditó su calidad de hermana de la víctima directa, razón por la cual, también debía acceder a la indemnización correspondiente.
La Nación – Fiscalía General también interpuso recurso de apelación[53], en el que argumentó que de la investigación que se adelantó en contra de los demandantes sí se encontraron los indicios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, por lo que esta contaba con el fundamento fáctico y jurídico exigido por la Ley 600 del 2000; además, señaló que los demandantes fueron absueltos en virtud del principio in dubio pro reo, que las actuaciones del ente investigador estuvieron amparadas por el cumplimiento de un deber legal, que existió una falta de nexo causal, y, que en todo caso, el daño ocasionado a los demandantes no fue antijurídico puesto que estaban en el deber de soportar las consecuencias del proceso penal adelantado en su contra. 16.
El trámite de conciliación de los procesos acumulados al expediente 58380 (radicados 2008-00389, 2009-00088 y 2008-00423-00) El 3 de mayo de 2016[54], se adelantó audiencia de conciliación en la que la Fiscalía allegó propuesta conciliatoria por el setenta por ciento (70%) del valor total de la condena, excluyendo lo reconocido por concepto de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
La parte demandante aceptó esta fórmula de acuerdo. De esta forma, mediante providencia del 26 de mayo de 2016[55], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ejercer el correspondiente control judicial sobre el acuerdo conciliatorio, decidió aprobarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 900, con lo relacionado al pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 900, con respecto a la condena por concepto de “DAÑO (SIC) INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”.
TERCERO: Dar por terminado el presente proceso por haberse presentado una conciliación judicial en relación a la parte de la condena aprobada en el numeral primero de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Continuar el proceso con respecto a la condena por concepto de “DAÑO (SIC) INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”.
CUARTO: Expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al Honorable Consejo de Estado para que decida lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación, respecto de los perjuicios tasados por concepto de "DAÑO (SIC) INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS". 17.
El trámite en segunda instancia de los procesos acumulados al expediente 58380 (radicados 2008-00389, 2009-00088 y 2008-00423-00) El trámite del proceso fue admitido por esta Corporación el 6 de diciembre de 2016[56]. Posteriormente, por medio de providencia del 2 de febrero de 2017[57], notificada por estado el 7 de febrero de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos[58], argumentó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a los mandatos constitucionales y legales; que no se demostró una afectación a los derechos al buen nombre y honra de los demandantes, y que existió una culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, solicitó que se revocará el fallo de primera instancia. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto 21 del 6 de marzo del 2017[59], en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, puesto que el daño quedó demostrado, la medida de aseguramiento no contaba con suficiente fundamento probatorio, debido a que la Fiscalía se basó en meras sospechas y conjeturas al momento de privar de la libertad a los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Eleuterio Mosquera Rengifo.
Las demás partes del proceso guardaron silencio. 18. La sentencia de primera instancia del proceso con radicado 2009-00132 (58665) En providencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN por parte la RAMA JUDICIAL, conforme a la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ABSUELVE de toda responsabilidad la misma.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YIMIS ELLES MARTÍNEZ.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |YIMIS ELLES |CIEN (100) |Víctima directa |Providencia | |MARTÍNEZ |S.M.L.M. V |de la privación |penal ya | | | |injusta de la |citada, (Fl. | | | |libertad |44 A 144) | |OLINDA MARINA |CIEN (100) |Compañera de la |(Acta de | |CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |Matrimonio | |DOMÍNGUEZ | | |fl. 36) | |WILMER ANTONIO|CIEN (100) |Hijo de la |Registro | |ELLES CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 38) | |CARLOS ANDRÉS |CIEN (100) |Hijo de la |Registro | |ELLES CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 42) | |JUAN JOSÉ |CIEN (100) |Hijo de la |Registro | |ELLES CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 41) | |SAMUEL SNEIDER|CIEN (100) |Hijo de la |Registro | |ELLES CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 39) | |EDWIN HARVEIS |CIEN (100) |Hijo de la |Registro | |ELLES CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 40) | |YIMIS ELLES |CIEN (100) |Hijo de la |Registro | |CAMARGO |S.M.L.M. V |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 37) | |ESPERANZA |CIEN (100) |Madre de la |Registro | |MARTÍNEZ DAZA |S.M.L.M. V |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 36) | |JUANITA ELLES |Cincuenta (50) |Hermana de la |Registro | |MARTÍNEZ |SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 43). | |LUZ ENITH |Cincuenta (50) |Hermana de la |Registro | |ELLES MARTÍNEZ|SMLMV |víctima |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 45). | |DIANA PATRICIA|Cincuenta (50) |Hermana de la |Registro | |ELLES MARTÍNEZ|SMLMV |víctima. |civil de | | | | |nacimiento | | | | |(fl. 44). | CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al (SIC) YIMIS ELLES MARTÍNEZ por concepto de VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de víctima directa.
QUINTO: ORDENAR el pago de los salarios dejados de percibir en razón a la suspensión del cargo del señor YIMIS ELLES MARTÍNEZ, en caso de que los mismos no hubiesen sido cancelados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese en consulta ante el Honorable Consejo de Estado.
DÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. El a-quo analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio y consideró que la Nación Fiscalía General era responsable por la privación injusta de la libertad del señor Yimis Elles Martínez, dado que los testimonios que fundamentaron fácticamente la medida de aseguramiento fueron desvirtuados durante el trámite del proceso penal.
Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a su favor y de su grupo familiar, y daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, debido a que se encontró probada la afectación al buen nombre y honra que sufrió el demandante, puesto que su nombre fue divulgado en varios periódicos locales, con ocasión de los hechos constitutivos de delito que fueron investigados. 19.
El recurso de apelación del proceso con radicado 2009-00132 (58665) La Nación – Fiscalía General interpuso recurso de apelación[60], en el que argumentó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, que la investigación adelantada cumplió con todos los requisitos legales, al punto que llevó a la condena de varios de los procesados, y, con respecto del señor Yimis Elles Martínez, la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas que permitían afirmar la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, además del hecho de que fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia. Con respecto de la liquidación de perjuicios, la parte demandada consideró que no se probó el daño moral sufrido por los demandantes puesto que no se aportó prueba documental idónea ni testimonios que permitieran tener por acreditada esta tipología de daño, y, con respecto de los salarios dejados de percibir, argumento que estos, en virtud de las Resoluciones 3491 y 3824 del 2 de octubre y 3 de noviembre de 2000 del Ministerio de Defensa, se había ordenado liquidar el monto que mensualmente devengaba el señor Yimis Elles Martínez. 20.
El trámite de segunda instancia del proceso con radicado 2009-00132 (58665) El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 2017[61]. Posteriormente, por medio de providencia del 3 de mayo 2017[62], notificada por estado el 9 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos[63], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que existieron los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para imponer la medida de aseguramiento, y, que, en todo caso, el demandante había sido absuelto porque existió duda con respecto de su participación en los hechos.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto 85 del 2017[64], en el que consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pero que el caso debía analizarse desde el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por daño especial, por lo que era procedente condenar tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial por el daño que se le causó al señor Yimis Elles Martínez.
Con respecto al reconocimiento del daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, consideró que se debía revocar la indemnización consistente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv), y, en su lugar decretar la reparación de este daño mediante una medida no pecuniaria. Las demás partes guardaron silencio. 21.
La sentencia de primera instancia del proceso con radicado 2009-00132 (58665) En providencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN por parte la RAMA JUDICIAL, conforme a la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ABSUELVE de toda responsabilidad la misma.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de DAÑOS MORALES, los siguientes valores: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD- |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - |PRUEBA | | | |PARENTESCO | | |CÉSAR WILLIAM |CIEN (100) |Víctima directa |Providencias | |PINILLA |S.M.L.M. V |de la privación |penales (sic) | |PINILLA | |injusta de la |ya citadas | | | |libertad | | |ELSY MARÍA |CIEN (100) |Compañera de la |(Acta de | |MÁRQUEZ DE |S.M.L.M. V |víctima |Matrimonio fl.| |AGUILA(SIC) | | |37) | |GINA DANIELA |CIEN (100) |Hijo(sic) de la |Registro civil| |PINILLA |S.M.L.M. V |víctima |de nacimiento | |MÁRQUEZ | | |(fl. 40) | |CÉSAR LEONARDO|CIEN (100) |Hijo de la |Registro civil| |PINILLA |S.M.L.M. V |víctima |de nacimiento | |MÁRQUEZ | | |(fl. 41) | |LINA MARCELA |CIEN (100) |Hijo de la |Registro civil| |PINILLA |S.M.L.M. V |víctima |de nacimiento | |MÁRQUEZ | | |(fl. 39) | CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA por concepto de VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en calidad de víctima directa.
QUINTO: ORDENAR el pago de los salarios dejados de percibir en razón a la suspensión del cargo del señor CÉSAR WILLIAM PINILLA PINILLA, en caso de que los mismos no hubiesen sido cancelados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese en consulta ante el Honorable Consejo de Estado.
DÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor El a-quo analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, y, consideró que la Nación Fiscalía General era responsable por la privación injusta de la libertad del señor César William Pinilla Pinilla, dado que los testimonios que fundamentaron fácticamente la medida de aseguramiento fueron desvirtuados durante el trámite del proceso penal.
Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a su favor y de su grupo familiar, y daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, debido a que se encontró probada la afectación al buen nombre y honra que sufrió el demandante, puesto que sus nombres fueron divulgados en varios periódicos locales, con ocasión de los hechos constitutivos de delito que fueron investigados. 22.
El recurso de apelación del proceso con radicado 2009-00132 (58665) La Nación – Fiscalía General interpuso recurso de apelación[65], en el que argumentó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, que la investigación adelantada cumplió con todos los requisitos legales, al punto que llevó a la condena de varios de los procesados, y, con respecto del señor César William Pinilla Pinilla, la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas que permitían afirmar la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, además del hecho de que fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia. Con respecto de la liquidación de perjuicios, la parte demandada consideró que no se probó el daño moral sufrido por los demandantes puesto que no se aportó prueba documental idónea, ni testimonios que permitieran tener por acreditada esta tipología de daño, y con respecto de los salarios dejados de percibir, argumento que estos, en virtud de las Resoluciones 3491 y 3824 del 2 de octubre y 3 de noviembre de 2000 del Ministerio de Defensa, se había ordenado liquidar el monto que mensualmente devengaba el señor César William Pinilla Pinilla. 23.
El trámite de segunda instancia del proceso con radicado 2009-00132 (58665) El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 27 de febrero de 2017[66]. Posteriormente, por medio de providencia del 5 de abril 2017[67], notificada por estado el 25 de abril de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos[68], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando en que existieron los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para imponer la medida de aseguramiento, y, que, en todo caso, el demandante había sido absuelto porque existió duda con respecto de su participación en los hechos.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto 71 del 2017[69], en el que consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que la absolución en el proceso penal se debió a una ausencia de pruebas, lo que implicó la configuración de una falla del servicio por parte tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, por el daño que se le causó al señor César William Pinilla Pinilla.
Las demás partes guardaron silencio. 24. La segunda acumulación de procesos Mediante auto del 26 de octubre de 2018[70], esta Corporación, luego de determinar que los procesos con radicados 2009-00087 (58652) y 2009-00132 (58665), cumplían con los requisitos previstos en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 157 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encontraban en la misma instancia y se originaron en una misma causa, decretó su acumulación al trámite del expediente de la referencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[71]. 2.
El alcance de la conciliación entre la Fiscalía y los demandantes de los primeros procesos acumulados (radicados 2008-00389, 2009-00088 y 2008-00423- 00) Dado que el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de mayo de 2016, entre los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Eleuterio Mosquera, y sus correspondientes grupos familiares, y la Fiscalía General de la Nación, adquirió efectos de cosa juzgada, luego de que fuera aprobado judicialmente mediante auto del 26 de mayo de 2016.
La Sala solo tiene competencia para pronunciarse con respecto del reconocimiento o no del perjuicio ocasionado a los bienes constitucional o convencionalmente protegidos de los demandantes, pues este fue el único tema que no hizo parte de la conciliación a la que llegaron las partes. Por esta razón, el análisis de los presupuestos procesales[72] y de responsabilidad extracontractual solo versará respecto de los sujetos procesales que no intervinieron en este trámite de conciliación, es decir, se referirá a los señores César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez y sus correspondientes grupos familiares. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[73].
Según la constancia de ejecutoria, obrante a folio 235 del cuaderno 2 del expediente 58665, la providencia del 14 de noviembre de 2007, en la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre recurso extraordinario de casación, cobró ejecutoria ese mismo día, es decir el 14 de noviembre de 2007. Por tanto, al haberse presentado la demanda bajo el radicado 2009-00132-00 (58665), el 9 de febrero de 2009[74], y la demanda bajo el radicado 2009- 00087 (58652), el 19 de diciembre de 2008[75], resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4.
La legitimación en la causa Al proceso con radicado 2009-00132-00 (58665), concurrieron el señor Yimis Elles Martínez, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, su cónyuge, Olinda Marina Camargo Domínguez[76], sus hijos, Wilmar Antonio Elles Camargo[77], Carlos Andrés Elles Camargo[78], Juan José Elles Camargo[79], Samuel Sneyder Elles Camargo[80], Edwin Harveis Elles Camargo[81], Yimis Elles Camargo[82], su madre, Esperanza Martínez Daza[83], sus hermanas, Juanita Elles Martínez[84], Luz Enith Elles Martínez[85] y Diana Patricia Elles Martínez[86], a partir de lo cual se concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Al proceso con radicado 2009-00087 (58652), concurrieron el señor César William Pinilla Pinilla, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, su cónyuge, Elsy María Márquez del Águila[87] sus hijos, Gina Daniela Pinilla Márquez[88], César Leonardo Pinilla Márquez[89] y Lina Marcela Pinilla Márquez[90], a partir de lo cual se concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa.
Con respecto a la Nación -Fiscalía General, en ambos procesos, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad de los demandantes, motivo por el que la Sala considera que tiene legitimación para actuar en el presente asunto. Dado que en las dos sentencias de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial, y que este aspecto no fue objeto de los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de modificar esta decisión. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[91].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[92].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[93], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[94], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[95][96].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[97]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [98].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[99] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado a los señores César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez consistente en su privación de la libertad, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Y, frente a los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Eleuterio Mosquera Rengifo, deberá decidir si es procedente el reconocimiento de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 6.1 El Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por los señores César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 10 de octubre de 2003, tal como consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec[100], y las boletas de libertad expedidas con ocasión de la sentencia absolutoria de primera instancia[101].
Al proceso con radicado 2009-00132-00 (58665) concurrieron igualmente, la cónyuge del señor Yimis Elles Martínez, Olinda Marina Camargo Domínguez, sus hijos, Wilmar Antonio Elles Camargo, Carlos Andrés Elles Camargo, Juan José Elles Camargo, Samuel Sneyder Elles Camargo, Edwin Harveis Elles Camargo, Yimis Elles Camargo, su madre, Esperanza Martínez Daza, sus hermanas, Juanita Elles Martínez, Luz Enith Elles Martínez y Diana Patricia Elles Martínez.
Dicho parentesco se encuentra acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles[102], a partir del cual se infiere el perjuicio que les causó la detención de aquel. Al proceso con radicado 2009-00087 (58652), concurrieron igualmente, la cónyuge del señor César William Pinilla Pinilla, Elsy María Márquez del Águila, y, sus hijos, Gina Daniela Pinilla Márquez, César Leonardo Pinilla Márquez y Lina Marcela Pinilla Márquez.
Dicho parentesco se encuentra acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles[103], a partir del cual se infiere el perjuicio que les causó la detención de aquel. 6.2 La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según el a quo, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida, por el contrario, según el recurso de apelación, la privación de la libertad fue producto de la imposición de una medida de aseguramiento que cumplió con todas las exigencias legales.
Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 17 de julio de 1999, la medida de aseguramiento se profirió el 12 de abril del 2000[104], la captura efectiva de los procesados fue el 28 de marzo del 2000[105], la sentencia absolutoria de primera instancia se profirió el 10 de octubre de 2003 y la sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación y dio por terminado el proceso penal fue proferida el 14 de noviembre de 2007.
Al respecto, el artículo 536 de la Ley 600 del 2000 estableció que este cuerpo normativo entraría en vigencia un año después de su promulgación – la cual se dio el día 24 de julio de 2000-. Por tanto, es claro que el presente caso se tramitó bajo los presupuestos contenidos en el Decreto 2700 de 1991. El artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 388 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 388. Requisitos Sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces Penales de Circuito Especializados sólo procederá como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Asimismo, según el artículo 385 de la misma codificación, se estableció que para resolverse la situación jurídica de una persona era necesario recibirle indagatoria. El artículo 439 de aquel estatuto procesal penal previó que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los señores César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez, por los siguientes hechos: El día 17 de julio de 1999, aproximadamente a las 9:00 de la noche, incursionaron a la zona urbana del municipio de Tibú, un alto número de personas que se identificaron como integrantes de las Autodefensas Campesinas, quienes luego de realizar retenes en las calles de la localidad y sacar a las diferentes personas que se encontraban en los establecimientos públicos de la parte céntrica de dicha población, los ubicaron a la altura de la avenida 5ª entre carrera 6 y 7ª, a escasa distancia del cuartel de la Policía, a quienes requisaron y fueron colocados en condiciones de inferioridad, siendo amenazados con arma de fuego y ultimaron a 7 personas en dicho lugar, luego de señalarlos como colaboradores de la guerrilla y retuvieron a otro importante número de personas, quienes fueron introducidas al interior de una camioneta y llevadas por la vía que de Tibú que conduce a la Gabarra, pasando por la Estación de Refinerías, y a la altura de la vereda Socuavo, fueron encontrados otros cuerpos sin vida y uno de los ahí atacados logró milagrosamente por la posición de las heridas salvar su vida.
La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 12 de abril de 2000[106]. Se tendrán por hechos probados los establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, además de la sentencia que conoció del recurso extraordinario de casación, en el trámite del proceso penal[107], en el que se evidencio que, como consecuencia de la incursión paramilitar al municipio de Tibú, el 17 de julio de 1999, varias personas fueron asesinadas en el casco urbano del municipio, y otras fueron secuestradas, llevadas en camiones desde el municipio de Tibú hacia la vía que conducía al corregimiento de La Gabarra.
Allí, a la altura del puente Serpentino, los integrantes del grupo armado ilegal les dispararon a varios de ellos, y el único sobreviviente fue el señor Andrés Belmonth Martínez. Otros ciudadanos fueron retenidos y transportados en vehículos por la vía que de Tibú conduce a La Gabarra, pasando sin algún impedimento por la Estación de Policía de “Refinerías”, y a la altura de la vereda Socuavo fueron ultimados tres de ellos y uno más cerca al Puente Serpentino, logrando sólo salvar su vida Andrés Bermonth Martínez, a quien el propinaron un disparo en la oreja derecha[108].
Además, se condenó penalmente tanto al comandante de la Estación de Policía ubicada en el casco urbano del municipio de Tibú, como al comandante del Batallón Héroes de Saraguro, que operaba en la zona, luego que se desestimaran las razones de su defensa dado que no se encontró evidencia de un posible hostigamiento ni a las instalaciones del Batallón ni a la Estación de Policía, y de que se encontrara probado que, tanto el Ejército como la Policía tenían conocimiento de la incursión paramilitar y, por tanto, la omisión impropia en la que incurrieron los agentes del Estado implicó una colaboración eficiente a los fines delictivos.
Con respecto de los agentes de policía Yimis Elles Martínez y César William Pinilla Pinilla, quienes prestaban sus servicios en la Estación de Policía de Refinerías, ubicada entre el municipio de Tibú y el corregimiento de La Gabarra, la decisión del 12 de abril del 2000, mediante la cual les impuso medida de detención preventiva,[109] estuvo fundamentada en i) el testimonio del agente de policía Carlos Fernando Ortega Laguado, ii) el testimonio del señor Andrés Belmonth, quien sobrevivió luego de que le hubieran disparado en una oreja, iii) el testimonio del señor Marco Antonio Rincón Jurado, iv) las indagatorias de los procesados y v) el testimonio del coronel Luis Ángel Pico Silva.
Con respecto del agente de policía Carlos Fernando Ortega Laguado, la medida de aseguramiento señala que él declaró que los agentes de policía de la Estación de Refinerías tenían vínculos con grupos paramilitares: [D]entro del proceso y escuchado en declaración el ex – agente CARLOS FERNANDO ORTEGA LAGUADO, le dice a la Fiscalía que él prestó algunos turnos en la estación de refinería y que allí el comentario de los otros agentes de policía era que precisamente la relación que se mantenía con los grupos de Autodefensas, a quienes se les recibía mercados y se les permitía transitar libremente por la zona, es más agrega el declarante que uno de los campamentos de estas organizaciones al margen de la ley estaba cerca de la Estación de Reten de Refinerías y de esto conocían las autoridades policivas.
Además, la medida de aseguramiento también señala que el señor Andrés Belmonth Martínez, quien sobrevivió luego de ser secuestrado junto con otras seis personas y de que le dispararan en una oreja, narró: [E]l día 18 de junio el primer turno fue cumplido por estos mismos agentes de la policía conforme a la declaración de ANDRES BELMONTH, víctima de los acontecimientos, cuando él ya en la madrugada, va de regreso una vez más hacia el puesto de Estación de Refinerías, los vehículos en los cuales previamente habían sacado a unas personas, se regresan con dirección al municipio de Tibú, pasado necesariamente por el lugar indicado y en su interior iban uno de los integrantes de las Autodefensas que momentos antes habían acribillado en la vereda SOCOAVO y en el sector del puente CERPENTINO(SIC) a ciudadanos retenidos en el municipio de Tibú, lógicamente también habían participado en la masacre que en las calles de dicha población se habían registrado.
A pesar de que en el expediente no obra la declaración del señor Andrés Belmonth Martínez, de la lectura de la providencia que dicta la medida de aseguramiento[110], de la declaración del Defensor del Pueblo Ángel Iván Villamizar Lucian[111], -quien tuvo contacto directo con la víctima de los hechos, inmediatamente después de su ocurrencia-, y de los antecedentes de la sentencia penal de primera instancia[112], es claro que el señor Andrés Belmonth puso en conocimiento de la Fiscalía los siguientes hechos: [S]e le recepcionó testimonio a ANDRÉS BERMONTH(SIC) MARTÌNEZ, quien declara el 2 de febrero del año 2000, siete meses después de los hechos, manifiesta que el 17 de julio de 1999, salió del barrio Las Delicias de Tibú, en una moto DT 125 de propiedad del señor SANTOS PÉREZ su patrón a las siete de la noche para el matadero, ubicado a cuatro kilómetros del pueblo en la vía La Gabarra – Cúcuta, iba a mandar a sacrificar unas reses que su patrón había vendido a unos peseros; salió en compañía de JOSÉ AMADO a quien le dicen El Flaco, pasaron por la alcabala uno que es la entrada para Ecopetrol y para el Batallón, se dio cuenta que las luces del Batallón estaban apagadas, cuando llegaron a la entrada del pueblo o al hospital se encontraron con unos uniformados que les dijeron se bajaran de las motos, los requisaron, pidieron documentos, sacaron una lista, los verificaron y no aparecieron, les devolvieron los documentos y les dijeron que se fueran y les advirtieron que a doscientos metros había otro retén, allí los hicieron bajar nuevamente, tenían a unas cien personas retenidas, los compararon con la lista, no los encontraron, les devolvieron los documentos y los colocaron de frente contra la pared de una casa y uno les dijo que si miraban o respiraban muy duro los mataban, un muchacho que volteó a mirar lo mataron, los tuvieron por espacio de media hora, les disparaban al piso, cuando empezaron a pasar los vehículos comenzaron a subirse, de un camión azul se bajó un encapuchado, los formaron otra vez y uno de ellos lo señaló, describe a quien lo señaló como de 1.72 mts de estatura, contextura normal, y el comandante le preguntaba que quien era él y le contestaba que era hermano de uno de los presos, el encapuchado lo mandó a subir dándole por la espalda con el cañón del fusil, vio en el planchón del camión unas cinco personas acostadas en el piso, ahí iban unos quince uniformados, salieron de primero del pueblo, cuando lo hacían frente al hospital, el camión paró y hablaron con otros uniformados y los que allí estaban les dijeron que alzaran la carpa, entrando por la vía de Ecopetrol, cuando pasaban frente al Batallón, uno mandó a parar el carro y dijo que entraran pero otro de los que iban en la cabina dijo que no, que mejor después volvían, dice que ahí se dio cuenta.
(sic) trabajaban juntos, cuando pasaron frente al batallón en el camión 350 ya había luz en el batallón y pasaron a unos cincuenta metros de distancia, cuando eso no está permitido, al llegar al puesto de control de Refinería orillaron el camión y hablaron con los policías, preguntando los que estaban de turnos como les había ido de pesca, contestando que bien, que mirara lo que llevaban atrás, allí estuvieron unos diez minutos esperando que llegara una camioneta, hasta que uno de los policías dijo que ellos los alcanzaban.
Llegando al puente Serpentino los alcanzó una camioneta Toyota, paró el camión y bajaron a dos civiles, bajaron a un muchacho moreno que ayudaba a un señor en la plaza y les suplicaba que no lo mataran, pero de todas manera lo hicieron, también lo bajaron a él, reconociendo a GERMÁN ESTUPIÑAN quien tenía la pistola en la mano, porque acaba de matar al muchacho, lo reconoció porque estaba sin capuchas, rodeándolo en semicírculo, GERMÁN estaba de frente, no reconociendo a los demás a pesar de que estaban sin capuchas, preguntándose qué había pasado con los otros carros, contestando se habían quedado, German le dice a los que estaban en la camioneta que se bajaran para que miraran al que estaba aquí, se referían a él, bajándose LUCHO DURÁN con camuflado y pistola y GUSTAVO PINZÓN, quienes se reían y LUCHO le dijo acá nos tiene otra vez como lo habíamos prometido y le decía que le mirara la cara por última vez y el suplicaba que no lo mataran que ellos eran conscientes de que él no sabía nada, GERMAN lo mandó orillar y estando en eso le disparó en tres oportunidades, uno de los tiros le dio en el oído derecho saliendo atrás del cráneo, estando en el piso GERMÁN les dijo que los remataran uno de los disparos fue en la mano derecha, le dieron la vuelta estando en el suelo, lo esculcaron le quitaron los papeles, cuando se fueron se puso de pie aunque con dificultad, porque al frente había una casa, pidió auxilio y nadie salió, dice que encontró una camisa y se la amarró en la cabeza y por el orillo de la carretera caminó hasta llegar a otra casa, tocó y nadie le abrió, después siguió pero por los potreros, llegó a unos trescientos metros del puesto de policía, tocó donde una señora y esta le abrió, allí preguntó por el señor PRUDENCIO, le dijo la señora que estaba durmiendo y que no lo llamaba porque él estaba borracho, salió y pasó por detrás del puesto de Centrales Eléctricas cerca a la Estación de Policía, pero no pudo hacerlo porque estaba muy oscuro, pero se quedó por ahí esperando que aclarara[113].
La medida de aseguramiento también evidenció las contradicciones que existieron entre las indagatorias de varios de los procesados, dado que, a través de los testimonios del coronel Luis Ángel Pico Silva y del intendente Marco Antonio Rincón Jurado quedó probado que estaba expresamente prohibido hacer retenes en la vía, pero la existencia de elementos como una cadena y algunas canecas permitieron inferir que los efectivos de la Estación de Policía de Refinerías sí ejercían este control vial.
La Sala no desconoce que algunas de las razones por las cuales las sentencias proferidas por los jueces penales absolvieron a los señores César William Pinilla Pinilla y Yimis Elles Martínez, tuvieron que ver con que posteriormente se determinó que tanto el señor Andrés Belmonth como el señor Carlos Fernando Ortega Laguado tenían motivaciones para señalar a los procesados como autores de los hechos, dado que, el señor Andrés Belmonth afrontaba un proceso penal por el delito de rebelión y el señor Carlos Fernando Ortega Laguado fue destituido, luego de un proceso disciplinario por desobediencia a su comandante.
Pero, en virtud del principio de progresividad en el derecho penal, aunque estas circunstancias determinaron la decisión del juez penal dado que no contaba con un grado de convencimiento más allá de toda duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de los demandantes, esto, no implicó que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación no contara con los medios de prueba necesarios para considerar configurado al menos un indicio de responsabilidad, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2700 de 1991.
El análisis integral de los medios probatorios que para ese momento obraban en la investigación penal, permitió la configuración de un indicio grave de responsabilidad en contra de los demandantes, dado que i) en ningún momento se puso en duda que los señores Yimis Elles Martínez y César William Pinilla Pinilla eran agentes de policía que prestaban sus servicios en la Estación de Refinerías, ii) el testimonio del señor Carlos Fernando Ortega Laguado señalaba que los agentes de policía de la Estación de Refinerías tenían vínculos con grupos paramilitares, iii) el testimonio del señor Andrés Belmonth Martínez señaló que los agentes de policía de la Estación de Refinerías toleraron el paso del grupo paramilitar que lo había secuestrado, luego de la masacre perpetrada el 17 de julio de 1999, iv) según los testimonios del coronel Luis Ángel Pico Silva y el intendente Marco Antonio Rincón Jurado existía orden expresa de no hacer retenes en la vía, pero, dado que para ese momento procesal se evidenció la existencia de una cadena y varias canecas en la vía, al momento de imponer la medida de aseguramiento era posible deducir que la Policía Nacional realizaba un retén a esa altura de la vía. De esta forma, era posible inferir la colaboración efectiva por parte de los agentes de la Estación de Refinerías con grupos paramilitares.
Además de ello, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable y proporcionada, dado que la incursión paramilitar del 17 de julio de 1999 no puede verse como un hecho aislado, sino que se debe hacer un análisis del contexto en el que se encontraba la zona del Catatumbo para el año de 1999, puesto que desde el 29 de mayo de esa anualidad, en el municipio de Tibú y sus corregimientos aledaños se presentaron múltiples incursiones paramilitares[114], las cuales, generaron graves violaciones a los derechos de la población civil[115], que quedó en medio de la confrontación entre grupos paramilitares y grupos guerrilleros.
Esta situación fue agravada por la inacción de los agentes del Estado. Además de la situación de orden público que imperaba en la zona, la naturaleza de los delitos imputados a los demandantes, fundamentados en una supuesta relación directa con grupos paramilitares y su tolerancia a las actividades que ponían en riesgo a la población civil, sumado a la posible inobservancia de sus obligaciones constitucionales como agentes del Estado, permiten concluir que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Sala insiste en que es cierto que en el proceso penal algunos de los medios de prueba obrantes en contra de los demandantes fueron efectivamente controvertidos, por lo que en la etapa de juzgamiento se dictó decisión absolutoria con respecto de los señores Yimis Elles Martínez y César William Pinilla Pinilla. No obstante, debe advertirse que el examen de responsabilidad extracontractual del Estado versó sobre la configuración de una falla del servicio, y no sobre la responsabilidad penal de los demandantes, por lo que el hecho de que exista una sentencia penal ejecutoriada, en la que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de estos, no vincula al juez administrativo al momento de examinar el acaecimiento de un daño antijurídico.
Por tanto, aunque no se hubiera logrado probar la responsabilidad penal de los demandantes, debido a que se restó valor al dicho de los testigos, esto no implica la configuración de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento sí existió el grado de convencimiento requerido por el Decreto 2700 de 1991.
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, puesto que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en contra de los demandantes, de conformidad con el Decreto 2700 de 1991, y, como consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial al ente investigador. 7.
Daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos Con respecto a la pretensión de reconocimiento del daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a favor de los demandantes en los procesos con radicados 2008-00389, 2009-00088 y 2008-00423-00, es necesario tener en cuenta que el 3 de mayo de 2016 (fl. 900, c.ppal), la Fiscalía General de la Nación propuso fórmula de acuerdo que fue aceptada por la parte demandante: [E]l Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el día 27 de abril de dos mil dieciséis (2016), estudió detenidamente el caso del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ACOSTA Y OTROS, decide presentar propuesta conciliatoria, consistente en reconocer el pago del setenta (70%) por ciento del valor total de la condena, impuesta mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), de la anterior propuesta se excluye el reconocimiento efectuado en la sentencia por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. [E]en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien manifestó: acepto la propuesta presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante providencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ejercer el respectivo control judicial sobre el acuerdo al que llegaron las partes, lo aprobó en los siguientes términos:
PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 900, con lo relacionado al pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 900, con respecto a la condena por concepto de “DAÑO (SIC) INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”. Así, se evidencia que el reconocimiento al daño ocasionado a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos fue un aspecto que no fue incluido en el acuerdo conciliatorio que celebraron los demandantes con la Fiscalía General de la Nación, y, dado que tanto la parte demandante como demandada apelaron la sentencia de primera instancia, es claro que la Sala resulta competente para pronunciarse al respecto.
En el plenario obran recortes y páginas de los periódicos La Opinión[116] y Vanguardia Liberal[117] publicados el 31 de mayo y el 27 de marzo de 2001, respectivamente, en donde se informa que los demandantes “fueron llamados a juicio por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, como responsables por la masacre de 11 personas en el municipio de Tibú”.
La Sala encuentra que las publicaciones de los periódicos no informaron hechos falsos o tergiversados, dado que se refieren a la vinculación de los demandantes a un proceso penal por los hechos ocurridos en el municipio de Tibú, el 17 de julio de 1999, por tanto, no se encuentra probada una afectación al derecho al buen nombre. Y, en todo caso, dado que ni de las noticias citadas ni de algún otro medio de prueba obrante en el proceso puede inferirse que estas publicaciones se hubieran realizado por orden o con información remitida por la entidad demandada, este hecho no resulta imputable a la Nación - Fiscalía General.
En ese sentido, es claro que el daño antijurídico, consistente en la posible afectación al derecho al buen nombre y honra de los demandantes con ocasión de las publicaciones citadas no fue probado, y, en todo caso, la situación que según los demandantes generó esta vulneración, consistente en las publicaciones de algunos medios de comunicación, no fue ocasionada por la entidad aquí demandada, y, por tanto no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación con respecto al daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos reclamado por los actores.
Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio a favor de los señores Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Eleuterio Mosquera Rengifo y sus grupos familiares. 8. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Con respecto de los procesos acumulados con los radicados 2008- 00389, 2009-00088 y 2008-00423-00, NEGAR el reconocimiento de perjuicios por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Al proceso con el radicado de la referencia fueron acumulados los expedientes 2009-00087-00 (58652) y 2009-00132-00 (58655). [2] Fls. 4-35, c. 2, exp. 58655. [3] Fls. 1-3, c.2, exp. 58655 [4] Fls. 4-6, c.2, exp. 58655 [5] Fl. 35, c. 1, exp. 58652. [6] Fls. 1-3, c. 1, exp. 58652. [7] Fl. 1, c. 3, exp. 58380 [8] Fls. 88-93, c. 3, exp. 58380. [9] Fl. 634, c. 1, exp. 58380. [10] Fls. 1-6, c. 4, exp. 58380. [11] Fl. 95, c. 10, exp. 58380. [12] Fls. 1-8, c. 10, exp. 58380. [13] A pesar de este error de digitación, es claro que la demanda se refiere al señor Eleuterio Mosquera Rengifo. [14] Fl. 299, c. 2, exp. 58655. [15] Fls. 302-303, c.1, exp. 58655. [16] Fls. 304-312, c.1, exp. 58655. [17] Fls. 315-327, c.1, exp. 58655. [18] Fl. 359, c. 1, exp. 58655. [19] Fl. 436, c. 1, exp. 58655. [20] Fls. 437-439, c.1, exp. 58655. [21] Fls. 443-448, c.1, exp. 58655. [22] Fls. 440-442, c.1, exp. 58655. [23] Fls. 52-53, c. 1, exp. 58652. [24] Fls. 60-61, c.1, exp. 58652. [25] Fls. 62-66, c.1, exp. 58652. [26] Fls. 86-92, c.1, exp. 58652. [27] Fl. 110, c.1, exp. 58652. [28] Fl. 174, c. 1, exp. 58652. [29] Fls. 175-177, c.1, exp. 58652. [30] Fls. 178-180, c.1, exp. 58652. [31] Fls. 181-183, c.1, exp. 58652. [32] Fls. 368-369, c. 2, exp. 58380. [33] Fls. 373-374, c.2, exp. 58380. [34] Fls. 375-377, c.2, exp. 58380. [35] Fls. 381-388, c.2, exp. 58380. [36] Fl. 417, c.2, exp. 58380. [37] Fls. 363-364, c. 5, exp. 58380. [38] Fls. 368-369, c.5, exp. 58380. [39] Fls. 370-379, c.5, exp. 58380. [40] Fls. 388-392, c.5, exp. 58380. [41] Fl. 420-421, c.5, exp. 58380. [42] Fls. 367-368, c. 11, exp. 58380. [43] Fls. 372-373, c.11, exp. 58380. [44] Fls. 374-379, c.11, exp. 58380. [45] Fls. 390-392, c.11, exp. 58380. [46] Fl. 417-418, c.11, exp. 58380. [47] Fls. 728-732, c.1, exp.58380. [48] Fl. 747, c.1, exp. 58380 [49] Fls. 748-766, c.1, exp. 58380.
Dado que todos los demandantes le habían otorgado poder al mismo abogado, desde este momento procesal, él empezó a presentar memoriales unificados, refiriéndose a todos los demandantes de los tres procesos que fueron acumulados. [50] Fls. 792-794, c.1, exp. 58380. [51] Fls. 798-803, c.1, exp. 58380. [52] Fls. 847-848, c. ppal, exp. 58380. [53] Fls. 849-858, c. ppal, exp. 58380. [54] Fls. 900, c. ppal, exp. 58380. [55] Fls. 906-912, c. ppal, exp. 58380. [56] Fl. 934, c. ppal, exp. 58380. [57] Fl. 936, c. ppal, exp. 58380. [58] Fls. 938-940, c. ppal, exp. 58380. [59] Fls. 953-958, c. ppal, exp. 58380. [60] Fls. 521-530, c. ppal, exp. 58665. [61] Fl. 543, c. ppal, exp. 58665. [62] Fl. 545, c. ppal, exp. 58665. [63] Fls. 546-551, c. ppal, exp. 58665. [64] Fls. 953-958, c. ppal, exp. 58380. [65] Fls. 521-530, c. ppal, exp. 58665. [66] Fl. 276, c. ppal, exp. 58652. [67] Fl. 278, c. ppal, exp. 58652. [68] Fls. 280-285, c. ppal, exp. 58652. [69] Fls. 299-306, c. ppal, exp. 58652. [70] Fls. 986-988, c. ppal, exp. 58380. [71] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [72] Esto debido a que para en el auto que se aprobó la conciliación, se hizo el conteo de caducidad de la acción, dado que este es un presupuesto para aprobar el acuerdo conciliatorio. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [74] Fls. 4-35, c. 2, exp. 58655. [75] Fl. 35, c. 1, exp. 58652. [76] Calidad probada mediante registro civil de matrimonio obrante a folio 36 del cuaderno 2, exp. 58665. [77] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 38 del cuaderno 2, exp. 58665. [78] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 42 del cuaderno 2, exp. 58665. [79] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 41 del cuaderno 2, exp. 58665 [80] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 39 del cuaderno 2, exp. 58665 [81] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 40 del cuaderno 2, exp. 58665 [82] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 37 del cuaderno 2, exp. 58665 [83] Calidad probada mediante registro civil de matrimonio obrante a folio 36 del cuaderno 2, exp. 58665 [84] Calidad probada mediante registros civiles obrantes a folios 36 y 43 del cuaderno 2, exp. 58655. [85] Calidad probada mediante registros civiles obrantes a folios 36 y 45 del cuaderno 2, exp. 58655. [86] Calidad probada mediante registros civiles obrantes a folios 36 y 44 del cuaderno 2, exp. 58655. [87] Calidad probada mediante registro civil de matrimonio obrante a folio 37 del cuaderno 1, exp. 58652. [88] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 40 del cuaderno 1, exp. 58652. [89] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 41 del cuaderno 1, exp. 58652. [90] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 39 del cuaderno 1, exp. 58652. [91] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [92] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [93] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [94] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [95] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [96] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [97] Ibídem, Acápite 124. [98] Ibídem.
Acápite 105. [99] Ibídem. Acápite 106. [100] Fl. 208, c.1, exp. 58652. [101] Fls. 224-240, c.39, exp. 58380. [102] Fls. 36-44, c.2, exp. 58655. [103] Fls. 37-41, c.1, exp. 58652. [104] Fls. 413-434, c. 1, exp. 58665. [105] Fl. 208, c.1, exp. 58652. [106] Fls. 413-434, c. 1, exp. 58665. [107] Fls. 241-349, c.11, exp. 58380. [108] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Proceso: 28017. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca; 14 de noviembre de 2007. Fls. 241-349, c.11, exp. 58380. [109] Fls. 413-434, c. 1, exp. 58665. [110] Ibid. [111] Fls. 217-223, c. 31, exp. 58380. [112] Fls. 73-166, c. 39, exp. 58380. [113] Esta cita proviene de los antecedentes de la sentencia penal de primera instancia, y se toman, con el único fin de ilustrar cuál fue la declaración del testigo Andrés Belmonth, rendida el día 2 de febrero de 2000, es decir, con anterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento – 12 de abril del 2000. [114] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Proceso: 28017. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca; 14 de noviembre de 2007. Fls. 241-349, c.11, exp. 58380. [115] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso: 28017. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca; 14 de noviembre de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG).
C.P Ruth Stella Correa Palacio; 26 de enero de 2006; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG). C.P: Ruth Stella Correa Palacio; 15 de agosto de 2007. [116] Fls. 353-357, c.2, exp. 58380. [117] Fls. 358-362, c.2, exp. 58380.