ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA D ELA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL SÍNTESIS DEL CASO: La demandante fue capturada por presuntamente cometer el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en Popayán (Cauca). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El juez de conocimiento precluyó la investigación, porque no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso penal. PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, observa que la decisión que finalizó la investigación penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 24 de octubre de 2008. De modo que, la demanda presentada el 21 de octubre de 2010 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Configurado [L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), dado que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Además, no se realizará ningún pronunciamiento acerca de la Policía Nacional, dado que en los recursos de apelación no se alegó la responsabilidad de dicha entidad. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, así como materiales, y ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 312 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. (…) [L]a Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.
Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018. (…) [L]a Sala encuentra que, en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
En la Sentencia de primera instancia se reconoció, por este perjuicio, las sumas de: 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, 35 SMLMV a favor de su compañero permanente, 35 SMLMV favor de su padre y 18 SMLMV a favor de su hermano. La Sala encuentra que, Luz Díaz permaneció privada de la libertad por 6 meses y 7 días.
De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 51.56 SMLMV.
Además, acreditado el interés para demandar, a los demás actores les correspondería una indemnización por: 51.56 SMLMV a favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz -hijo -, 51.56 SMLMV a favor de Diana Alejandra Díaz López -hija -, 51.56 SMLMV a favor de Teófilo Hernando Guzmán -padre - y 51.56 SMLMV a favor de Alex Fernando Muñoz Ramírez -compañero permanente -, por encontrarse en el primer nivel, y 25.78 SMLMV a favor de Leticia Amparo Díaz de Valencia -hermana -, quien se encuentra en el segundo nivel.
No obstante, dado que la indemnización tasada por el tribunal resulta más favorable para las entidades apelantes, la Sala confirmara dichas sumas, con excepción del monto tasado a favor de la víctima directa, es decir, se reconocerá: 51.56 SMLMV a favor de Luz Dary Díaz López, 35 SMLMV a favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz, 35 SMLMV a favor de Diana Alejandra Díaz López, 35 SMLMV a favor de Teófilo Hernando Guzmán, 35 SMLMV a favor de Alex Fernando Muñoz Ramírez, 18 SMLMV a favor de Leticia Amparo Díaz de Valencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL – De oficio / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Luz Dary Díaz López también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. Cabe precisar que, si bien la parte actora no presentó recurso de apelación con el fin de que se realizara un reconocimiento por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.
Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL – Trabajador independiente no se aumenta el 25% por prestaciones sociales / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO [L]a Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos y las afirmaciones realizadas en el proceso penal, que Luz Díaz se dedicaba a la venta de carnes.
Si bien no se probó el monto de sus ingresos, se comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente. Además, se considera que el tiempo con base en el cual debe realizarse la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual la demandante permaneció privada de la libertad, es decir, 6 meses y 7 días, toda vez que en la demanda no se solicitó y en el proceso no se probó la causación de un perjuicio mayor.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151) Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: La demandante fue capturada por presuntamente cometer el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en Popayán (Cauca).
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento precluyó la investigación, porque no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso penal Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades que integran la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de octubre de 2010, Luz Dary Díaz López, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 18 de abril de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008”[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a esta constituida por NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA, RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL son administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño a la vida de relación ocasionados a los convocantes, a raíz de la privación injusta de la libertad y de que fue objeto LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ, en su calidad de madre, esposa, hermana e hija de los demás convocantes, actos iniciados el día 18 de abril de 2008, en Popayán Cauca, y que tuvieron definición jurídica el 24 de octubre de 2008, cuando se resolvió precluir la instrucción a su favor”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Morales |Luz Dary Díaz López |Víctima directa |100 | | | | |SMLMV[3] | | |Wilson Hernán Bolaños |Hijo |100 SMLMV | | |Díaz | | | | |Diana Alejandra Díaz |Hija |100 SMLMV | | |López | | | | |Johanna Andrea Arias |Hija |100 SMLMV | | |Díaz | | | | |Leticia Amparo Díaz de |Hermana |100 SMLMV | | |Valencia | | | | |Teófilo Hernando Guzmán|Padre |100 SMLMV | | |Alex Fernando Muñoz |Cónyuge |100 SMLMV | | |Ramírez | | | |Daño a |Luz Dary Díaz López |Víctima directa |50 SMLMV | |vida en | | | | |relación | | | | |Daño |Luz Dary Díaz López |Víctima directa |$10.000.00| |emergente | | |0[4] | |Lucro |Luz Dary Díaz López |Víctima directa |$10.000.00| |cesante | | |0[5] | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de abril de 2008, Luz Dary Díaz López fue capturada por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, por la presunta comisión del delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles. 7. 2) El 23 de abril de 2008, el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán llevó a cabo la audiencia preliminar en la que impuso medida de aseguramiento en contra de la imputada. 8. 3) El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) con funciones de conocimiento precluyó la investigación a favor de Luz Díaz, toda vez que no existían pruebas que señalaran a la procesada como autora del delito imputado. 9.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de abril de 2008, Luz Díaz fue capturada; 2) el 23 de abril de 2008, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en su contra 3) el 24 de octubre de 2008, el juez de conocimiento profirió decisión de preclusión a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 30 de marzo de 2011, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por los demandantes[6]. Como argumentos de defensa, refirió que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luz Dary Díaz López cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal, por lo que no existió falla en el servicio de administración de justicia. Además, señaló que la medida de aseguramiento es una figura de carácter preventivo, por lo que al momento de su imposición no se exigía contar con plena prueba sobre la responsabilidad penal del procesado y, de todas maneras, la decisión de preclusión no tornaba ilícita las decisiones previas adoptadas en la investigación penal.
De manera que el daño eventualmente causado a la demandante era una carga que estaba en el deber de soportar por el hecho de vivir en comunidad. Finalmente, propuso como excepciones “la falta de causa para demandar”, “el rompimiento del nexo causal” y “la inexistencia de perjuicios”. 11. Esa misma fecha, la Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora[7].
En el escrito, la entidad explicó que la captura fue realizada en razón de la orden judicial emitida por un juez, la cual, necesariamente, debía ser acatada. Así, como la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, el eventual daño causado a los demandantes no le era imputable. En concordancia, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12.
La Fiscalía General de la Nación, en su contestación a la demanda, solicitó negar las pretensiones de los demandantes[8]. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieran constituir un delito. Además, señaló que, según el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. En todo caso, afirmó que la medida de detención preventiva fue legal y el proceso penal se orientó bajo el principio de progresividad.
Por lo anterior, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva”. También, propuso como causal exonerativa de responsabilidad “el hecho de un tercero”, en tanto la hija de la demandante, también procesada en la investigación, guardó sustancias ilícitas en el domicilio de su madre, de manera que indujo en error a las autoridades respecto a la comisión de la conducta. 3.
Sentencia de primera instancia 13. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cauca dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9]. El a quo explicó que la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada, que causó un daño especial que debía ser reparado.
Por lo anterior, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que ambas entidades participaron e intervinieron en las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante. Asimismo, exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, debido a que dicha entidad no participó en la producción del daño. En consecuencia, condenó a la fiscalía y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora, en una proporción del 50% a cargo de cada entidad[10]. 4.
Recursos de apelación 14. El 12 de marzo de 2014, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia[11]. En su escrito insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de la demandante y reiteró que el proceso penal se adelantó con el debido respeto a los derechos de la imputada.
Además, adujo que la fiscalía fue la autoridad que solicitó la imposición de la medida de detención preventiva y, posteriormente, solicitó la preclusión de la investigación, por lo tanto, la Rama Judicial, al depender de las actuaciones del ente investigador, no era la llamada a responder por los daños eventualmente causados en el trámite del proceso penal.
Por lo anterior, solicitó que, de encontrarse configurado el daño antijurídico alegado, se declarara la responsabilidad del Estado a cargo de la fiscalía y, subsidiariamente, pidió que la condena fuera modificada con el fin de que dicha entidad pagara el mayor porcentaje. Por último, señaló que el lucro cesante no se encontraba acreditado. 15.
El 18 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda[12]. En el recurso refirió que la providencia había desconocido las competencias asignadas a la fiscalía en los procesos adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.
Además, reiteró que la solicitud de detención preventiva no constituía una obligación según la cual el juez debe acceder a ello, puesto que, en últimas, este funcionario tenía la facultad de adoptar la decisión con base en la valoración que realizara de los elementos de prueba allegados a la investigación. De todas maneras, indicó que, a partir de la actuación legítima de la fiscalía, no podía derivarse el daño antijurídico alegado por la parte actora y enfatizó que en el expediente no obraba ninguna prueba para acreditar el carácter injusto de la detención. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Estudio del daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Estado causó un daño especial a la parte actora. Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no son responsables por el eventual daño sufrido por el demandante, pues el proceso penal se adelantó conforme a la normativa procesal penal vigente para ese momento. 17.
En el expediente está demostrado que, Luz Dary Díaz López estuvo privada de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 16 de abril hasta el 24 de octubre de 2008[13], en virtud de la orden de captura emitida el 15 de abril de 2008 por el Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías[14], y la posterior medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías[15].
También está acreditado que la procesada no fue condenada por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles que se le imputó en el proceso penal, toda vez que, el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) con funciones de conocimiento, en audiencia pública, precluyó la investigación, en razón de la solicitud presentada por la fiscalía[16]. 18.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó la investigación penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 24 de octubre de 2008[17].
De modo que, la demanda presentada el 21 de octubre de 2010 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A[18]. 19. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luz Dary Díaz López, dado que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Además, no se realizará ningún pronunciamiento acerca de la Policía Nacional, dado que en los recursos de apelación no se alegó la responsabilidad de dicha entidad.
Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, así como materiales, y ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. 20. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.
Luego, estudiará la legalidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra de la demandante. Después, analizará la configuración de un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, Luz Dary Díaz López sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó, desde el 16 de abril hasta el 24 de octubre de 2008. No obstante, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad durante el período comprendido entre el 18 de abril y el 24 de octubre de 2008, es decir, por 6 meses y 7 días, por lo que este será el periodo que se tendrá en cuenta para efectos de realizar el análisis de la responsabilidad del Estado. 3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías[19].
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”[20]. 23.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP[21]). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP[22]). 24. En este asunto, en la audiencia preliminar de 17 de abril de 2008, la fiscalía solicitó la imposición de la detención preventiva en contra de Luz Díaz, con base en los siguientes elementos: el informe de policía judicial que dio cuenta de las denuncias presentadas por varios habitantes del barrio “Alfonso López” de la ciudad de Popayán, quienes pusieron en conocimiento de dicha autoridad que en el sector había varias residencias en las que se comercializaban estupefacientes; el informe de investigación de campo, en el que se transcribieron las entrevistas realizadas a 2 habitantes del sector y el acta de la diligencia de registro y allanamiento realizado en la residencia de la imputada, en la cual consta que los agentes que adelantaron el operativo decomisaron varias papeletas que contenían sustancias ilícitas en posesión de Johanna Andrea Arias Díaz, hija de la procesada, así como una gramera electrónica que se encontraba ubicada en el cuarto de habitación de Luz Dary Díaz. 25.
En las entrevistas, uno de los vecinos refirió que el barrio era invivible porque frecuentaban personas que no solo acudían al lugar para comprar sustancias ilícitas, sino que también la consumían en el sector. Asimismo, manifestó que esa situación había propiciado un ambiente de inseguridad, por las riñas y los hurtos que se presentaban a diario e indicó que en la casa de Luz Dary Díaz se comercializaban los estupefacientes, por lo que señaló la dirección donde ocurrían esos hechos e informó que Luz Dary y su hija eran conocidas como “las ofelias”.
El otro vecino refirió que en el barrio había muchos lugares en los que se comercializaba droga y también señaló que la casa de Luz Díaz era uno de esos sitios y que allí vivían varias jóvenes que se dedicaban a esa actividad. 26. Debido a lo anterior, la fiscalía solicitó que a la procesada le fuera impuesta medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, y no en su domicilio, toda vez que, los delitos investigados se habían cometido precisamente en su residencia, por lo que se buscaba evitar que la procesada siguiera incurriendo en la conducta ilícita en el lugar y contexto que presuntamente habían servido para desarrollar dichos comportamientos.
Además, sustentó la necesidad de la medida de aseguramiento en la salvaguarda de los intereses de la comunidad. 27. El juez, al pronunciarse sobre la solicitud, señaló que el delito de destinación ilícita de bien mueble o inmueble tenía prevista una pena cuyo mínimo excedía los 4 años de prisión, por lo que procedía la medida de detención preventiva respecto de ese delito.
Adicionalmente, consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la autoría de la sindicada en el comportamiento investigado, puesto que en su residencia se hallaron varias papeletas que contenían la sustancia ilícita y, conforme a los informes de investigación, los residentes del sector dieron cuenta de que en su domicilio se comercializaba droga. 28.
En dicho pronunciamiento se precisó que a la procesada se le imputó el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, el cual no solo sancionaba a quien destinara ilícitamente el bien, sino que también castigaba a quien autorizara o tolerara esa destinación. Es decir, que en el caso no era relevante que la sustancia decomisada no hubiese sido hallada en poder de Luz Díaz, dado que la conducta que se le atribuía era que en su domicilio se almacenaba y comercializaban las sustancias ilícitas, así como que ella toleraba y avalaba esa actividad.
Por último, se consideró que la medida de aseguramiento era necesaria para proteger a la comunidad, debido a que la conducta investigada revestía gran gravedad, en consideración a las circunstancias en que aparentemente se cometió, y además alteraba el orden público, lo que acrecentaba la problemática de narcotráfico que por muchas décadas había aquejado al país. 29.
La Sala encuentra que, a partir de los elementos recaudados en la investigación, era posible construir una inferencia razonable que señalaba a Luz Dary Díaz López como autora del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles. En efecto, en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 10 de abril de 2008 en la residencia de Luz Díaz, consta que los agentes que adelantaron el procedimiento decomisaron a Johanna Andrea Arias Díaz, hija de la procesada, “diecisiete envolturas en papel cuaderno cuadriculado que alojaban una sustancia pulvurulenta color habano”, quien portaba la sustancia en sus pantalones.
Asimismo, se encontró una gramera electrónica en la habitación de Luz Díaz, que permitió constatar que en la residencia donde vivía la procesada y su grupo familiar se almacenaban sustancias ilícitas, las cuales, tras una prueba de identificación, arrojaron “resultados positivos preliminares para alcaloides y preliminar positivo para cocaína y sus derivados”. 30.
Además, en el proceso obraban los informes de investigación de campo elaborados por la policía judicial, en los que se pusieron de presente las denuncias presentadas por los habitantes de la comunidad, se identificó la residencia de Luz Díaz y se anexaron las entrevistas realizadas a 2 de los residentes del sector, con fundamento en lo cual fue posible inferir que, en dicha residencia, se almacenaban o comercializaban sustancias ilícitas.
Es decir, existían señalamientos directos en contra de la procesada y su hija realizados por habitantes del sector, que conocían la situación que se presentaba y los posibles involucrados en las actividades ilegales. 31. Finalmente, la imposición de la detención preventiva se justificó en la necesidad de proteger a la comunidad, debido a que el delito investigado era considerado grave, porque constituía un eslabón en la cadena del tráfico de drogas que, a su vez, había generado múltiples conflictos en el país durante muchos años.
La Sala encuentra que, el artículo 310 de la ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007[23], disponía que “[p]ara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”, por lo que, si bien la misma norma contemplaba algunos otros supuestos para ser valorados por el juez penal al momento de calificar la conducta como grave, lo cierto es que el legislador, en desarrollo de la política criminal “para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, consideró en ese momento que la gravedad del delito resultaba suficiente para justificar una medida de detención preventiva.
De manera que, en este caso, la valoración del juez penal se justificó válidamente en una de las finalidades establecidas en la ley, así como en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de la conducta investigada. 32. En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial[24], se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 4.
Estudio del daño especial 33. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[25], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[26]. 34. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 35.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 36. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018[27]. 37. En este caso, en la audiencia realizada el 24 de octubre de 2008, la fiscalía solicitó la preclusión con base en la causal 6 del artículo 332 del C.P.P., esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada, puesto que, por una parte, según los testimonios de varias personas que conocían a la imputada, ella se dedicaba a la actividad lícita de venta de carnes y comida.
Por otra parte, en la investigación penal adelantada en contra de Joanna Andrea Arias Díaz, la procesada realizó un preacuerdo en el que admitió que ella era quien comercializaba las sustancias ilícitas en un puesto a las afueras de su residencia, en el que también vendía obleas y paletas, e indicó que era la única propietaria del material incautado y que su progenitora desconocía la actividad a la que se dedicaba. 38.
Con base en ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación a favor de Luz Dary Díaz López. En la audiencia, el juez consideró que, con los elementos aportados al proceso, surgía una duda que impedía tener certeza acerca del conocimiento que tenía la procesada sobre la utilización del inmueble en el que residía para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes.
Dicha duda se acrecentaba, habida cuenta de que la procesada vivía con otras personas que podían actuar autónomamente en la comisión de un delito. 39. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 40.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño 41. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 42.
La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano[28]. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. 6. Indemnización de perjuicios 43. Previo al estudio los perjuicios, la Sala precisa que en este caso se revisará la indemnización efectivamente reconocida en la Sentencia de primera instancia, es decir, lo referente a los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que este pronunciamiento se limita a resolver los recursos de apelación presentados por las entidades que integran la parte demandada, por lo que “no [se] podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”[29], es decir, los perjuicios por “daño a la vida en relación”, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de la demandante Johanna Andrea Arias Díaz. 2.6.1.
Perjuicios inmateriales 44. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
En la Sentencia de primera instancia se reconoció, por este perjuicio, las sumas de: 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, 35 SMLMV a favor de su compañero permanente, 35 SMLMV favor de su padre y 18 SMLMV a favor de su hermano. 45. La Sala encuentra que, Luz Díaz permaneció privada de la libertad por 6 meses y 7 días.
De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[30], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 51.56 SMLMV[31]. 46.
Además, acreditado el interés para demandar, a los demás actores les correspondería una indemnización por: 51.56 SMLMV a favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz -hijo[32]-, 51.56 SMLMV a favor de Diana Alejandra Díaz López -hija[33]-, 51.56 SMLMV a favor de Teófilo Hernando Guzmán -padre[34]- y 51.56 SMLMV a favor de Alex Fernando Muñoz Ramírez -compañero permanente[35]-, por encontrarse en el primer nivel, y 25.78 SMLMV a favor de Leticia Amparo Díaz de Valencia -hermana[36]-, quien se encuentra en el segundo nivel. 47.
No obstante, dado que la indemnización tasada por el tribunal resulta más favorable para las entidades apelantes, la Sala confirmara dichas sumas, con excepción del monto tasado a favor de la víctima directa, es decir, se reconocerá: 51.56 SMLMV a favor de Luz Dary Díaz López, 35 SMLMV a favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz, 35 SMLMV a favor de Diana Alejandra Díaz López, 35 SMLMV a favor de Teófilo Hernando Guzmán, 35 SMLMV a favor de Alex Fernando Muñoz Ramírez, 18 SMLMV a favor de Leticia Amparo Díaz de Valencia 48.
Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Luz Dary Díaz López también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 49. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[37], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[38].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[39]. 50. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. 51. Cabe precisar que, si bien la parte actora no presentó recurso de apelación con el fin de que se realizara un reconocimiento por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[40]. 52.
Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias[41]. 53.
Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. 2.6.2. Perjuicios materiales 54. La parte demandante solicitó una indemnización de $10.000.000 por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a Luz Díaz. El tribunal, en primera instancia, concedió el monto de $12.125.500,73.
La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento y por el tiempo que se extendió la privación de la libertad, aumentado en 8,75 meses, considerando el tiempo que una persona en el país tarda en conseguir trabajo. 55. Sobre este aspecto, la Sala encuentra acreditado, con las declaraciones de los testigos[42] y las afirmaciones realizadas en el proceso penal[43], que Luz Díaz se dedicaba a la venta de carnes.
Si bien no se probó el monto de sus ingresos, se comparte la decisión adoptada por el a quo de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente[44], sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente[45]. Además, se considera que el tiempo con base en el cual debe realizarse la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual la demandante permaneció privada de la libertad, es decir, 6 meses y 7 días, toda vez que en la demanda no se solicitó y en el proceso no se probó la causación de un perjuicio mayor. 56.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $ 5.732.250,75[46]. 7. Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Luz Dary Díaz López, durante el periodo de 6 meses y 7 días, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de destinación ilícita de mueble o inmueble.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Indemnización | |Luz Dary Díaz López |51,56 SMLMV | |Wilson Hernán Bolaños Díaz |35 SMLMV | |Diana Alejandra Díaz López |35 SMLMV | |Teófilo Hernando Guzmán |35 SMLMV | |Alex Fernando Muñoz Ramírez |35 SMLMV | |Leticia Amparo Díaz de Valencia |35 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Luz Dary Díaz López, en las condiciones expuestas en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.732.250,75 a favor de Luz Dary Díaz López.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictons﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 121 al 126 del cuaderno del tribunal No. 1. [3] La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Por los honorarios pagados al abogado defensor que la representó en el proceso penal, así como también los gastos en transporte y alimentación generados por la privación de la libertad. [5] Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad. [6] Folios 146 al 158 del cuaderno del Tribunal No. 1. [7] Folios 161 al 168 del cuaderno del tribunal No. 1. [8] Folios 181 al 188 del cuaderno del Tribunal No.1. [9] Folios 263 al 286 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] En la Sentencia de primera instancia se reconoció por perjuicio moral las sumas de: 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, 35 SMLMV a favor de su compañero permanente, 35 SMLMV a favor de su padre y 18 SMLMV a favor de su hermano. Además, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concedió el monto de $12.125.500,73 a favor de la víctima directa. [11] Folios 289 al 292 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 293 al 320 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Al respecto, obran las siguientes pruebas: certificado expedido por el INPEC (folio 11 del cuaderno del tribunal No.1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de 16 de abril de 2008 (folio 42 del cuaderno del tribunal No. 1); boleta de encarcelación No. 27 de 17 de abril de 2008 (folio 90 del cuaderno del tribunal No. 1) y la boleta de libertad No. 1538 de 24 de octubre de 2008 (folio 20 del cuaderno del tribunal No. 1). [14] Audiencia de solicitud de orden de captura que obra en el CD 1. [15] Audiencia preliminar que obra en el CD 2. [16] Audiencia de preclusión de la investigación que obra en los CD 5 y 6. [17] La decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos en su contra por las partes. [18] Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 11 de agosto de 2010 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial- hasta el 20 de octubre de 2010 -fecha en que se declaró expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según se refiere en la constancia emitida por la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cauca que obra en los folios 113 y 114 del cuaderno del tribunal No. 1. [19] Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. [20] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. [21] Ley 906 de 2004, Artículo 308.
Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. [22] Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. [23] La ley 1142 de 2007, de acuerdo con su artículo 56, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 28 de junio de 2007. [24] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43482. [25] Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [26] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[27], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. [28] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. [29] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(subrayas fuera del texto).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [30] Código de Procedimiento Civil, artículo 357. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [32] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 a 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 187.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Rama Judicial, esto es, 51,56 SMLMV. [33] Registro civil de nacimiento.
Folio 10 del cuaderno del tribunal No. 1. [34] Registro civil de nacimiento. Folio 8 del cuaderno del tribunal No. 1. [35] Registro civil de nacimiento. Folio 9 del cuaderno del tribunal No. 1. En el registro civil de nacimiento de Luz Dary Díaz López consta que su padre es Hernando Teófilo Díaz Gúzman, con cédula de ciudadanía No. 1.428.645 de Popayán. En la copia de la cédula de ciudadanía del mencionado demandante su nombre aparece como Teófilo Hernando Díaz Guzmán. Lo anterior se debe a que el demandante solicitó el cambio de sus nombres y apellidos, según consta en la constancia emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, también allegada al proceso. folio 11 del cuaderno del tribunal No. 1. [36] Con los testimonios practicados en el proceso se logró acreditar que el demandante era el compañero permanente de la víctima directa del daño. En efecto, al preguntárseles por cómo estaba integrado el núcleo familiar de Luz Díaz, los testigos declararon: “ella vive con las hijas y el señor ALEX que es el esposo permanente” (Miguel Hernán Martínez Belalcazar, folios 181 a 183 del cuaderno No. 2.);
“si, la conozco a ella, a las hijas DIANA, JOANA y el hijo WILSON HERNÁN, el compañero ALEXANDER MUÑOZ RAMÍREZ, conozco al papá TEOFILO, a una hermana LETICIA, a nadie más” (Edgar Arvey Astudillo Suarez (folios 184 a 186 del cuaderno No. 2). [37] Registro civil de nacimiento. Folio 7 del cuaderno del tribunal No. 1. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [39] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [40] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [41] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [42] Al respecto se ha planteado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [43] El testigo Miguel Hernán Martínez Belalcazar declaró: “desde que yo la conocí era una persona honesta, honrada y trabajadora, dedicada a su hogar con su esposo, ellos tenían o trabajaban en una carnicería en la galería de la Esmeralda”.
Asimismo, el testigo Edgar Arvey Astudillo Suarez, ante la pregunta de a qué se dedicaba Luz Díaz, declaró “ella trabajaba con el compañero en una carnicería en la Esmeralda”. Estos testimonios se consideran creíbles, dado que, los testigos eran vecinos que conocían a la demandante varios años atrás y sus declaraciones fueron claras y coincidentes. [44] En efecto, en la audiencia pública de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Silvia (Cauca), como fundamento para emitir la decisión de preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, refirió que varios testimonios practicados en el proceso declararon sobre la actividad lícita de venta de carnes y comida a la que se dedicaba la procesada. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.
El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso de que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva, pero se desconozca el monto de los ingresos, la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [46] El magistrado ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [47] La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $908.526, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 6,23 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,0004867