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50001-23-31-000-2001-10006-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marisol Narváez Medina Y Otro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De La Aeronáutica Civil.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por accidente generado en medio de un aterrizaje de emergencia / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – En las funciones de inspección, control y vigilancia de la parte demandada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Derivados de accidente aéreo SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes sufrieron un accidente en el aeropuerto de Villavicencio que se generó en medio de un aterrizaje de emergencia. En el accidente murió el hijo de los demandantes, la demandante perdió un bebé que estaba por nacer y, además, sufrió varias lesiones.

Reclaman la indemnización de los daños padecidos porque estiman que el accidente pudo evitarse si la demandada hubiera ejercido de manera correcta su función de inspección, control y vigilancia. PRESUPUESTOS PROCESALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de actuaciones en sede de conciliación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar o improbar acuerdo conciliatorio presentado por las partes / Esta Corporación, de acuerdo con el artículo 65 A de la Ley 446 de 1998, es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes dentro de la audiencia realizada el 7 de octubre de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por accidente generado en medio de un aterrizaje de emergencia / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – En las funciones de inspección, control y vigilancia de la parte demandada / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes porque reúne los requisitos exigidos por la ley.

En ese orden, se advierte que la acción no está caducada, que las partes estuvieron debidamente representadas y sus apoderados tenían capacidad para conciliar, que se trata de un conflicto particular de contenido económico, que están acreditados los hechos que sirven de fundamento del acuerdo y que, finalmente, el acuerdo no es violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público.

(…) La acción no ha caducado. El accidente que causó los daños cuya reparación se pretende, ocurrió el 4 de julio de 1999 y la demanda se presentó 13 de diciembre de 2000, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. (…) Las partes estuvieron debidamente representadas y los apoderados tenían capacidad para conciliar.

(…) No puede olvidarse que, la petición de citación de audiencia de conciliación emana de todas las partes y que, en esa medida, resulta válido que, con su anuencia, Allianz Seguros S.A. disponga del derecho en litigio y extinga la obligación. De igual forma, la parte demandada acudió con apoderada quien, en la audiencia, respecto de la propuesta conciliatoria se atuvo a lo decidido por el Comité Técnico de Conciliación de la entidad.

(…) Se trató de un conflicto particular y de contenido económico. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los daños padecidos en un accidente, indemnización que es objeto de ser conciliada. (…) Finalmente, es claro que el acuerdo que lograron las partes no es violatorio ni lesivo para el patrimonio público.

A partir de las consideraciones efectuadas, resulta claro que, como lo señaló el Ministerio Público, en la Audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, el acuerdo no vulnera la ley y tampoco es lesivo al patrimonio, en la medida en que el pago se realizará con cargo, única y exclusivamente, al presupuesto de Allianz Seguros S.A. llamado en garantía de la entidad demandada.

En consecuencia, verificados los presupuestos necesarios que ha determinado la ley para que el juez de lo contencioso administrativo apruebe el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, esta Corporación procederá a aprobar el acuerdo fijado en la audiencia celebrada el día 7 de octubre de 2021. Se precisa que la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, con su respectiva Acta y la presente providencia debidamente ejecutoriada prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE INFORMAL: CÓDIGO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10006-01 (50298) Actor: MARISOL NARVÁEZ MEDINA Y OTRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984 Temas: acción de reparación directa – Auto que aprueba conciliación judicial - Daños causados por accidente Síntesis del caso: Los demandantes sufrieron un accidente en el aeropuerto de Villavicencio que se generó en medio de un aterrizaje de emergencia. En el accidente murió el hijo de los demandantes, la demandante perdió un bebé que estaba por nacer y, además, sufrió varias lesiones.

Reclaman la indemnización de los daños padecidos porque estiman que el accidente pudo evitarse si la demandada hubiera ejercido de manera correcta su función de inspección, control y vigilancia. Esta Corporación, de acuerdo con el artículo 65 A de la Ley 446 de 1998[1], es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes dentro de la audiencia realizada el 7 de octubre de 2021.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia y recursos; 1.4. Trámite relevante en segunda instancia; 1.5. Acuerdo conciliatorio 1. Posición de la parte demandante El 13 de diciembre de 2000, Marisol Narváez y Rubén Darío Ocampo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del daño ocasionado en el accidente aéreo sufrido el 4 de julio de 1999, en el que falleció el hijo de los demandantes y herida de gravedad la señora Narváez.

En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe):   “1. Se declara a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -, por la muerte del menor HOLDAN ALEJANDRO OCAMPO NARVÁES, acto que tuvo lugar en día 04 de julio de 1999, en el Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, cuando la Aeronave HK-1776 de la Empresa LANC, habiendo despegado a las 12:04 M H.L., a las 12:08 m. H.L. solicita autorización para aterrizar, y lo hace a las 12:10, impactando el avión contra un muro de concreto, destruyendo completamente la cabina, motores doblados, partidos y ocasionando la muerte del menor. 2.

Se declara a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -, por la pérdida del feto que en sus entrañas llevaba la señora MARISOL NARVÁEZ MEDINA, acto que tuvo lugar en día 04 de julio de 19999, en al Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, cuando la Aeronave HK – 1776 de la Empresa LANC, habiendo despegado a las 12:04 M H.L., a las 12:08 m. H.L. solicita autorización para aterrizar, y lo hace a las 12:10, impactando el avión contra un muro de concreto, destruyendo completamente la cabina, motores doblados, partidos y ocasionando la muerte del feto, como consecuencia de las fracturas y heridas de MARISOL NARVÁEZ MEDINA. 3.

Se declara a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -, por las fracturas y heridas ocasionadas a MARISOL NARVÁEZ MEDINA, acto que tuvo lugar en día 04 de julio de 1999, en al Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, cuando la Aeronave HK – 1776 de la Empresa LANC, habiendo despegado a las 12:04 M H.L., a las 12:08 m. H.L. solicita autorización para aterrizar, y lo hace a las 12:10, impactando el avión contra un muro de concreto, destruyendo completamente la cabina, motores doblados, partidos y ocasionando las heridas y fracturas de mi poderdante. 4.

Que se condena a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -, al pago delos perjuicios morales causados a mis poderdantes, a razón de 1000 gramos oro, para cada uno, como consecuencia de la pérdida de su hijo HOLDAN ALEJANDRO OCAMPO NARVÁEZ y el trauma psíquico causado a mis poderdantes por el hecho de perder a su primogénito, al hijo que estaba por nacer, la hospitalización por más de ocho meses que debió soportar la madre y esposa MARISOL NARVÁEZ MEDINA. 5.

Que se condene a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -, al pago de los perjuicios materiales causados a mis poderdantes, como consecuencia del daño emergente y el lucro cesante, como consecuencia del accidente aéreo del día 4 de julio de 1999, en al Aeropuerto Vanguardia de la ciudad de Villavicencio, cuando la Aeronave HK – 1776 de la Empresa LANC, habiendo despegado a las 12:04 M H.L., a las 12:08 m. H.L. solicita autorización para aterrizar, y lo hace a las 12:10, impactando el avión contra un muro de concreto, destruyendo completamente la cabina, motores doblados, partidos y ocasionando las heridas y fracturas a MARISOL NARVÁEZ MEDINA. 6.

Que, como consecuencia de lo anterior, ordena pagar a mis mandantes RUBÉN DARÍO OCAMPO PUGARIN Y MARISOL NARVÀEZ MEDINA, el valor de las indemnizaciones tanto morales como materiales que les corresponde en su condición de damnificados del accidente aéreo y como padre y madre del menor HOLDAN ALEJANDRO OCAMPO NARVÀEZ, muerto en el accidente aéreo y demás consecuencias derivadas del mismo accidente. 7.

Que se condena a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA SPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL- al pago de los intereses, una vez ejecutoriada la sentencia; más los gastos y costas del proceso” Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: El 4 de julio de 1999, Rubén Darío Ocampo Pulgarín y Marisol Narváez Medina viajaron de Villavicencio (Meta) a Mitú (Vaupés), en compañía de su hijo Holdan Alejandro Ocampo Narváez, en la aeronave HK1776 de la Empresa Líneas Aéreas del Norte de Colombia, LANC. LTDA La nave despegó del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, a las 12:04 del mediodía y a las 12:08 solicitó autorización para regresar al aeropuerto.

Concedida la autorización, aterrizó a las 12:10 cuando se presentó el accidente que dejó como consecuencia el avión destruido, 4 pasajeros muertos y 2 heridos. El hijo de los demandantes, Holdan Alejandro Ocampo Narváez, falleció, la señora Narváez Medina padeció graves heridas y perdió a un bebé que esperaba. Alegaron que la demandada no protegió su vida porque permitió, con una conducta omisiva frente a sus deberes legales, que se desconocieran las medidas de seguridad y reglamentos mínimos para evitar accidentes.

Aseguró que el daño causado era atribuible a esa entidad porque permitió que se utilizara transporte de carga como transporte de pasajeros, con elementos de alta peligrosidad como combustible y con sobrecupo. 1. Posición de la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[2] aseguró que la responsable del accidente era la Empresa Líneas Aéreas del Norte de Colombia porque resolvió cubrir la ruta Villavicencio (Meta) – Mitú (Vaupés) sin llenar los requisitos exigidos en las normas aeronáuticas.

Adicionalmente, no entregó la información veraz sobre el número de pasajeros y el tipo de carga que llevaría para que esa entidad hubiera adoptado las actuaciones de rigor. La entidad resolvió llamar en garantía a Líneas Aéreas de Norte de Colombia y a la Aseguradora Colseguros –ahora Allianz Seguros S.A.-[3]; llamamiento que fue aceptado por la primera instancia[4].

La Aseguradora Colseguros[5] negó su responsabilidad. En primer lugar, argumentó que el amparo concedido en la póliza no cubría la responsabilidad que se reclamaba por estar expresamente excluido. Explicó que, de acuerdo con la póliza, esa entidad no indemnizaría los daños ocasionados como consecuencia de dolo o culpa grave del asegurado, inobservancia de disposiciones legales del asegurado o de errores u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional.

Luego, como en el caso, se alegaban unos errores en los que incurrió la Aeronáutica, de condenarse con base en ellos, se configuraba la exclusión. En segundo lugar, señaló que, en este caso, la acción para hacer efectiva la póliza se encontraba prescrita. Pese al llamado, no se vinculó a Líneas Aéreas de Norte de Colombia, porque la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica no adelantó las gestiones para notificarla[6]. 2.

Sentencia de primera instancia El 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia[7] en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto del daño, señaló que, con el certificado de defunción del menor Holdan Alejandro Ocampo Narváez, la historia clínica aportada, la valoración de la Junta Regional de Calificación del Meta y el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se podía concluir el daño consistente en la muerte del menor Ocampo Narváez, del nonato y las lesiones padecidas por la señora Narváez Medina.

Frente a la imputación, adujo que el daño era atribuible a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil porque no cumplió con su obligación de garantizar la vida, honra y bienes. A su juicio, las pruebas demostraron que esa entidad no verificó que la aeronave tenía, entre otros, un sobrecupo de 8 personas, transportaba 11 canecas de 55 galones cada una de combustible y el piloto no estaba calificado.

Aseguró que no se trataba de un hecho imprevisible e irresistible y que “si la entidad hubiese cumplido con su deber de vigilancia se hubiera evitado el daño (…)”. Respecto de los perjuicios, accedió a reconocer 200 SMMLS de perjuicios morales para cada uno de los demandantes (en total 400 SMMLV) y negó los perjuicios materiales por falta de prueba.

Finalmente, exoneró de responsabilidad a Colseguros porque “Para la Sala es claro que efectivamente, la entidad demandada incurrió en una de las causales de exclusión consignadas en la póliza No. 199201105, que es la contenida en el literal e) del numeral 1 ya citado, y que hace alusión a la inobservancia de las disposiciones legales anotadas ampliamente en la parte considerativa de este fallo, por lo que no se ordenará la afectación de la póliza en comento.” 1.3 Recursos de apelación La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[8] solicitó que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda.

Aseguró que el daño no podía ser atribuido a esa entidad porque se configuró un hecho de un tercero. Aseguró que el explotador de la aeronave y la tripulación actuaron de mala fe al no respetar las normas que regían. Indicó que, pese a conocer las restricciones, resolvieron transportar combustible, exceder el número de pasajeros autorizado, no hacer el mantenimiento adecuado e incumplir con la documentación de los pilotos.

Explicó que, si bien la entidad otorga licencias, certificados de aeronavegabilidad, de operación, aprueba manuales de mantenimiento, entre otras, “es imposible que la entidad detecte irregularidad cuando el propietario en este caso actuó con dolo, mintiendo y ocultando la verdad del algo que debía cumplir para poder operar la aeronave”. La parte demandante[9] solicitó que se acceda a la reparación de los perjuicios materiales.

Afirmó que esos perjuicios “se encuentran debidamente probados dentro del proceso, sufridos especialmente por la señora MARISOL NARVÁEZ MEDIDA, quien con ocasión del accidente aéreo quedó inválida, teniendo que desplazarse en silla de ruedas unas veces y otras utilizando muletas, debido al daño sufrido y a la innumerable cantidad de cirugías realizadas en su pierna derecha y cadera, desde el día del accidente, las cuales se encuentran en parte soportadas dentro del expediente, como pruebas desde la presentación de la demanda.” 4.

Trámite relevante en segunda instancia El 1 de octubre de 2014 se admitieron los recursos de apelación. El 1 de junio de 2015 se negó el decreto de un dictamen pericial pedido por la parte demandante en el recurso de apelación por considerar que la prueba no era necesario. El 15 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de estimarlo, presentara concepto.

La parte demandante y Colseguros presentaron sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Encontrándose el asunto para resolver los recursos de apelación, Allianz Seguros S.A. formuló propuesta conciliatoria y la puso en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil que, a través de su comité de conciliación, en Acta No. 6 de 11 de mayo de 2020, resolvió acogerla.

El 21 de mayo de 2021, Allianz Seguros S.A. remitió un correo electrónico en el que, en conjunto con los demandantes y la demandada, solicitaron que se celebrara una audiencia de conciliación judicial, con la comparecencia del Ministerio Público con el objeto de fijar el acuerdo conciliatorio y someterlo a aprobación de la Sala. En virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998[10], mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, se señaló fecha de celebración de la audiencia de conciliación para el 7 de octubre de 2021. 5.

Acuerdo conciliatorio En la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, el apoderado de Allianz Seguros S.A. leyó la propuesta conciliatoria formulada por esa aseguradora en los siguientes términos: “TEXTO PARA ACUERDO DE CONCILIACIÓN SOLO GENERA EFECTOS JURÍDICOS UNA VEZ SEA APROBADO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO EN EL MARCO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARTES DEL PROCESO

1. LOS DEMANDANTES RUBÉN DARÍO OCAMPO PULGARÍN, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.806.275 MARISOL NARVAEZ MEDINA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.179.856 LOS DEMANDANTES se encuentran representados en el proceso judicial por la Dra. MARIA EUGENIA SANCHEZ MORALES, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.568.613, abogada portadora de la tarjeta profesional No. 23.990 del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando este documento se refiera a LOS DEMANDANTES, deberá tenerse en cuenta que hace referencia a la totalidad de los sujetos que integran esta parte. 2. EL DEMANDADO. Actúa como demandado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (en adelante, AEROCIVIL). AEROCIVIL se encuentra representada por su apoderada judicial Dra. CAROLINA VELASQUEZ BURGOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.633.011 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 36.105 del Consejo Superior de la Judicatura, quien se encuentra debidamente autorizada por el Comité de Conciliación de la AEROCIVIL para coadyuvar la conciliación judicial a celebrarse en la presente audiencia.

3. EL LLAMADO EN GARANTÍA. AEROCIVIL llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. (antes Aseguradora Colseguros S.A.), representada por su apoderado judicial Dr. ESTEBAN PARDO LANZETTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.938.068 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 122.333, (en adelante ALLIANZ o LA ASEGURADORA). 1.

ANTECEDENTES. 1. Que el 4 de julio de 1999 se accidentó la aeronave de matrícula HK1776, explotada por Líneas Aéreas del Norte de Colombia (LANC), en el Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio Meta, luego de que la tripulación de dicha aeronave efectuara un procedimiento de aterrizaje de emergencia (en adelante, el accidente). LOS DEMANDANTES se encontraban a bordo de dicha aeronave cuando ocurrió el accidente. 2.

Que LOS DEMANDANTES presentaron una acción de reparación directa en contra de AEROCIVIL, al considerar que esta entidad es responsable por el accidente, razón por la cual pretenden la indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia del mismo (en adelante, el Proceso). El Proceso fue inicialmente conocido por el Tribunal Administrativo del Meta y tiene el siguiente número de radicación: 50001233100020011000601. 3.

Que, una vez notificada del auto admisorio de la demanda, AEROCIVIL se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no es responsable por el accidente. 4. Que AEROCIVIL llamó en garantía a ALLIANZ (antes Aseguradora Colseguros S.A.) con fundamento en el contrato de seguro instrumentado en la Póliza No. 19-9501105, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de octubre de 1999 (en adelante, la Póliza). 5.

Que el Tribunal Administrativo del v. 6. Que LOS DEMANDANTES y AEROCIVIL interpusieron los respectivos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 7. Que el Proceso se encuentra en trámite de apelación en segunda instancia ante el Consejo de Estado, con radicación 50001233100020011000601. 8. Que existe incertidumbre respecto del resultado del Proceso por encontrarse en trámite de apelación y la ley autoriza la conciliación en segunda instancia cuando se solicita de común acuerdo por las partes del proceso.

ACUERDO DE CONCILIACIÓN.

PRIMERO: De conformidad con el acuerdo al que han llegado LOS DEMANDANTES y ALLIANZ, para finalizar la totalidad del Proceso, así como de precaver cualquier controversia judicial presente o futura relacionada con los hechos que dieron origen al mismo, ALLIANZ pagará la suma total y única de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 90.000), a título de pago total y definitivo por concepto de costos, daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, presentes, continuados y futuros, materiales y morales, incluyendo, pero no limitándose a daños físicos, daño emergente, lucro cesante, daños morales, daños de vida en relación, daños fisiológicos y psicológicos, alteración en condiciones de existencia, daño a la salud, daños punitivos, contractuales y extracontractuales y, en general, cualquier daño o perjuicio que puedan haber sufrido o llegaren a sufrir como consecuencia del accidente.

Dicha suma, será pagada de la siguiente manera: o RUBÉN DARÍO OCAMPO PULGARÍN: CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 45.000). o MARISOL NARVAEZ MEDINA: CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 45.000).

PARÁGRAFO PRIMERO: El pago se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago se hará mediante transferencia electrónica a las siguientes cuentas bancarias, salvo instrucción escrita posterior y autenticada por parte de LOS DEMANDANTES: o RUBÉN DARÍO OCAMPO PULGARÍN: BANCO POPULAR, Cuenta de ahorro No. 500801403679. o MARISOL NARVAEZ MEDINA: BANCAMIA, Producto No. 3690026209800011 (Cuenta ACH de 16 dígitos).

PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos del pago LOS DEMANDANTES deberán diligenciar y entregar a ALLIANZ el formato de "Autorización de Pagos por Transferencia Electrónica de Fondos" y el "Formulario de Conocimiento del Cliente" (SARLAFT) con sus respectivos anexos (certificación bancaria del titular de la cuenta y fotocopia de la cédula de quien recibe los fondos y titular de la cuenta).

Estos documentos deberán ser entregados a ALLIANZ por lo menos diez (10) días antes de que sea exigible la obligación a cargo de LA ASEGURADORA y es condición necesaria para que pueda proceder a efectuar el pago.

PARÁGRAFO CUARTO: El pago deberá efectuarse en pesos colombianos, para lo cual se aplicará la Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América, certificada por el Banco de la República de Colombia para el día hábil anterior en que se efectúe la transferencia electrónica de fondos.

SEGUNDO: El pago de la suma mencionada anteriormente que ALLIANZ efectuará en virtud de la presente Conciliación Judicial en ningún caso significa ni puede entenderse como compromiso alguno de recursos, solidaridad residual o subsidiaria en el pago, ni admisión de responsabilidad por parte de AEROCIVIL frente al accidente.

TERCERO: LOS DEMANDANTES y ALLIANZ manifiestan y aceptan que la presente Conciliación Judicial ha sido acordada exclusivamente por razones comerciales y con el único fin de solucionar amigable y definitivamente las diferencias surgidas con ocasión del Proceso, la demanda que le dio inicio y los hechos que dieron origen a la misma.

PARÁGRAFO PRIMERO: La celebración de este acuerdo de conciliación, así como el pago que ALLIANZ efectuará en virtud del presente acuerdo conciliatorio, en ningún caso significa o puede ser entendido como admisión de responsabilidad por parte de AEROCIVIL en el accidente, como tampoco que LA ASEGURADORA reconozca que existe cobertura bajo La Póliza o que la misma se afecte por el accidente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se aclara y confirma que la AEROCIVIL no asume ningún tipo de erogación ni el pago de ningún tipo de deducible por los valores que se reconozcan y paguen a LOS DEMANDANTES.

CUARTO: LOS DEMANDANTES, conjunta e individualmente, liberan de toda responsabilidad a la AEROCIVIL y a ALLIANZ, al tiempo que desisten y renuncian expresamente a todo reclamo, acción extrajudicial y/o legal de cualquier naturaleza que pudieren tener o llegar a tener en el futuro por los hechos que dieron origen al Proceso. En el evento en que se presente cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial frente a cualquier persona o entidad relacionada directa o indirectamente con el accidente, y ALLIANZ resulte vinculada a la misma, LOS DEMANDANTES se comprometen a mantener indemne e indemnizar en forma solidaria a ALLIANZ por la totalidad de las sumas objeto de reclamo judicial o extrajudicial, los costos de defensa, reconociendo además intereses a la máxima tasa legal permitida en Colombia.

QUINTO: La presente conciliación judicial celebrada entre LOS DEMANDANTES y ALLIANZ no genera acciones posteriores de recobro o repetición por parte de LA ASEGURADORA frente a la AEROCIVIL.

SEXTO: La presente conciliación judicial dará lugar a la terminación del Proceso y el llamamiento en garantía formulado por AEROCIVIL en contra de ALLIANZ, al tiempo que no generará pago alguno por costas judiciales y agencias en derecho para las partes del mismo. Esta es una condición fundamental y necesaria para la procedencia del acuerdo de conciliación.

SÉPTIMO: Cualquier impuesto o gravamen que se cause para LOS DEMANDANTES por razón de las sumas que se paguen con fundamento en el presente instrumento será de su cargo. Cada una de las partes asumirá sus propios costos y gastos derivados de la negociación, celebración y suscripción del presente documento, así como los honorarios de abogado que le haya implicado o implique el manejo del Proceso.

OCTAVO: El presente acuerdo únicamente está llamado a tener efectos en el Proceso, razón por la cual el mismo no tendrá efectos en ninguna otra acción judicial o extrajudicial en que AEROCIVIL haya llamado en garantía a ALLIANZ con fundamento en La Póliza.

NOVENO: La AEROCIVIL coadyuva los términos del acuerdo de conciliación, al tiempo que manifiesta que, una vez efectuado el pago objeto del presente acuerdo, declara a ALLIANZ en paz y a salvo por cualquier y todo concepto bajo La Póliza, relacionado con el accidente.

DÉCIMO: El presente acuerdo de conciliación y sus efectos están sometidos a la aprobación por parte del Consejo de Estado.” En síntesis, la propuesta consiste en que, Allianz Seguros S.A., para finalizar la totalidad del proceso judicial, se compromete a pagarle a la parte demandante la suma total y única de 90.000 dólares (45.000 dólares para cada uno de los demandantes), con la aclaración de que el pago debe efectuarse en pesos colombianos, con la aplicación de la Tasa Representativa del Mercado del dólar de los Estados Unidos de América, certificada por el Banco de la República de Colombia para el día hábil anterior en que se efectúe la transferencia electrónica de fondos.

Ante la formulación de la propuesta, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil señaló: “En comité de conciliación verificado el 11 de mayo del año pasado se pronunció previo análisis del caso y teniendo presente que la Aeronáutica Civil interpuso recurso de apelación por la sentencia proferida en su contra, el comité de conciliación decidió acoger la fórmula de conciliación planteada por el apoderado de Allianz porque no vulnera el patrimonio público, tiene el sustento requerido y no es contrario al ordenamiento jurídico, resultando en este caso un mecanismo alternativo para la solución de conflictos donde las víctimas van a ser indemnizadas.(…)” (minuto 25:07 a 26:07) Posteriormente, la demandante manifestó: “Estoy completamente de acuerdo con lo plasmado allí con la fórmula propuesta” (minuto 26:55 a 27:30) Finalmente, el Ministerio Público señaló “Después de conocer los hechos que han rodeado el asunto, considerar posición de víctimas representadas por las señora Sánchez y que acaba de antecederme en el uso de la palabra, dando su conformidad, y sobre todo la posición de la Aeronáutica Civil en cuanto ve que no se afecta su patrimonio, están dadas las pruebas, no hay conflicto ni ningún tipo de norma que se vea trasgredida por este acuerdo el Ministerio Público se encuentra satisfecho con la fórmula que se ha propuesto y que es aceptada y por lo tanto solicita al despacho que le dé su aprobación” (minuto 27:40 a 28:30) En esos términos se fijó el acuerdo conciliatorio y se indicó que la Sala se pronunciaría sobre su aprobación o improbación. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición de la decisión 2.2. Verificación de presupuestos para la aprobación; 2.1 Exposición de la decisión La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes porque reúne los requisitos exigidos por la ley[11]. En ese orden, se advierte que la acción no está caducada, que las partes estuvieron debidamente representadas y sus apoderados tenían capacidad para conciliar, que se trata de un conflicto particular de contenido económico, que están acreditados los hechos que sirven de fundamento del acuerdo y que, finalmente, el acuerdo no es violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público. 2.1 Verificación de presupuestos para la aprobación La acción no ha caducado.

El accidente que causó los daños cuya reparación se pretende, ocurrió el 4 de julio de 1999[12] y la demanda se presentó 13 de diciembre de 2000, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. Las partes estuvieron debidamente representadas y los apoderados tenían capacidad para conciliar.

Revisado el expediente se advierte que la parte demandante y el llamado en garantía acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados que estaban facultados para conciliar[13]. Se resalta que, en la audiencia de conciliación, el apoderado de Allianz Seguros S.A. que propuso la fórmula conciliatoria señaló “que el presente Acuerdo y las presentes sumas han sido autorizadas previamente por la entidad, por la aseguradora a la cual represento[14]”.

Adicionalmente, no puede olvidarse que, la petición de citación de audiencia de conciliación emana de todas las partes y que, en esa medida, resulta válido que, con su anuencia, Allianz Seguros S.A. disponga del derecho en litigio y extinga la obligación. De igual forma, la parte demandada acudió con apoderada quien, en la audiencia, respecto de la propuesta conciliatoria se atuvo a lo decidido por el Comité Técnico de Conciliación de la entidad.[15] Se trata de un conflicto particular y de contenido económico.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los daños padecidos en un accidente, indemnización que es objeto de ser conciliada. Los hechos que sirven de fundamento del acuerdo conciliatorio están acreditados. En efecto, se probó que el 4 de julio de 1999 se accidentó la aeronave de matrícula HK1776, explotada por Líneas Aéreas del Norte de Colombia (LANC), en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio Meta, luego de que la tripulación de dicha aeronave efectuara un procedimiento de aterrizaje de emergencia[16].

De igual forma, las pruebas, especialmente, el Informe Preliminar de Accidente[17], el informe final de accidente[18], el certificado de defunción del menor Holdan Alejandro Ocampo Narváez[19], la historia clínica aportada[20], la valoración de la Junta Regional de Calificación del Meta[21] y el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal[22], demuestran el daño padecido por los demandantes en el accidente.

Finalmente, es cierto, como expone en el Acuerdo, que el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2012, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y exoneró de responsabilidad a ALLIANZ S.A. en su calidad de llamado en garantía[23].

Finalmente, es claro que el acuerdo que lograron las partes no es violatorio ni lesivo para el patrimonio público. A partir de las consideraciones efectuadas, resulta claro que, como lo señaló el Ministerio Público, en la Audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, el acuerdo no vulnera la ley y tampoco es lesivo al patrimonio, en la medida en que el pago se realizará con cargo, única y exclusivamente, al presupuesto de Allianz Seguros S.A. llamado en garantía de la entidad demandada.

Inclusive, se resalta que, de acuerdo con el numeral quinto de la propuesta conciliatoria la conciliación judicial celebrada entre los demandantes y Allianz no genera acciones posteriores de recobro o repetición por parte de LA ASEGURADORA frente a la AEROCIVIL, por lo cual se entiende que la U.A. E de la Aeronáutica queda exonerada de realizar pago alguno con ocasión de la conciliación. En consecuencia, verificados los presupuestos necesarios que ha determinado la ley para que el juez de lo contencioso administrativo apruebe el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, esta Corporación procederá a APROBAR el acuerdo fijado en la audiencia celebrada el día 7 de octubre de 2021.

Se precisa que la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, con su respectiva Acta y la presente providencia debidamente ejecutoriada prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la conciliación judicial realizada entre la parte demandante, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y Allianz Seguros S.A., celebrada el día 7 de octubre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: DECLARAR que la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, con su respectiva Acta y la presente providencia debidamente ejecutoriada prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador;

(…)” [2] Folios 150 a160 del Cuaderno No. 1 [3] Folios 49 a 59 del Cuaderno No. 1 [4] Folios 250 a 255 del Cuaderno No. 1 [5] Folios 259 a 267 del Cuaderno No. 1 [6] Folio 349 del Cuaderno No. 1 [7] Folios 752 a 789 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 797 a 800 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 791 a 795 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] “ARTICULO 104.

SOLICITUD. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.” [11] Ley 446 de 1998, art. 70 inciso 1, art. 73 inciso 3, art. 81 parágrafo 2. [12] De acuerdo con el Informe Preliminar de Accidente elaborado por la División de Seguridad Aérea de la demandada.

(Fl. 32 Cuaderno No.1) [13] Parte demandante (Folio 1 y 2 Cuaderno principal) Llamado en garantía (Folio 269, 610 e índice 45 Samai) [14] Minutos 21:35 de la Audiencia [15] (Índice 32 y 43 Samai) [16] Folio 32 Cuaderno No. 1 [17] Folio 32 Cuaderno No. 1 [18] Folio 459 a 476 Cuaderno No. 1 [19] Folio 29 Cuaderno No. 1 [20] Folio 16 a 26 Cuaderno No. 1 [21] Folio 691 a 693 y 7111 a 712 Cuaderno No. 1 [22] Folio 2412 y 597 a 621 Cuaderno No. 1 [23] Folios 752 a 788 del Cuaderno del Consejo de Estado.