ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (fls. 155 a 226 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO: la demandante fue vinculada a una investigación penal por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Finalmente se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora D.C.Z. constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / APELANTE / APELANTE ÚNICO / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE / APELANTE ÚNICO – Conformado por las entidades demandadas / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE La Sala en esta providencia (…) decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia proferida el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento mediante la cual precluyó la investigación a favor de la aquí demandante quedó ejecutoriada en la misma fecha, (…) mientras que la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2010 (…), por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación las entidades que integran la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – A las entidades demandadas / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – A cargo de la Fiscalía a través de sus delegados / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – A cargo de un juez control de garantías / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debía cumplirse con el requisito de la necesidad para su eventual imposición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO –Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Por privación injusta de la libertad / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Por detención domiciliaria / FALTA DE ACREDTACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Categoría jurídica en desuso por decisión jurisprudencial / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
(…) En el proceso se encuentra debidamente acreditado que la [víctima] estuvo privada de su libertad el 1 de agosto de 2008 en detención intramuros y entre el 2 de agosto de 2008 y el 5 de diciembre de 2008 fue recluida en su domicilio. (…) En torno a la restricción de la libertad [de la demandante], conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
(…) Por su parte el artículo 308 ibídem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…) De lo anterior precisa la Sala que [para el caso en concreto], la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad de la procesada.
(…) Si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos de los cuales se podía inferir que se estaba ante la comisión de un delito, esta circunstancia por sí sola no hacía procedente la medida pues debía cumplirse con el requisito de la necesidad, que como ya se indicó no fue satisfecho lo que evidencia la falla en el servicio.
(…)Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento, [ello en razón al] nuevo esquema procesal [en el que] se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales.
En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. (…) Es así que cuando la Fiscalía (…) considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecte (…) la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
(…) De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial al haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la demandante (…). No le asiste responsabilidad a la Fiscalía (…) pues no fue la entidad que emitió la decisión restrictiva de la libertad, ni tampoco se evidenció que indujo en error al juzgado para que adoptara la disposición. (…) En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario se le realizará una deducción del 30%, por cuanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.
(…) [Frente a la figura jurídica de “daño a la vida de relación”], la Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto (…) para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. [De otro lado], debe considerarse que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
(…) [Por otra parte], el buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
(…) [En consecuencia], la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas a la [demandante] mediante una misiva [a ella dirigida] (…). FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / CONDENA EN COSTAS: Improcedente El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19000-12-33-000-2010-10487-01(53918) Actor: YUVELY HURTADO CRUZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: la demandante fue vinculada a una investigación penal por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Finalmente se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (fls. 155 a 226 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 139 a 153 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de DOLLY CRUZ ZÚÑIGA, durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto y el 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por partes iguales las siguientes sumas: -Por concepto de perjuicios morales: Dolly Cruz Zúñiga Directa afectada 30 SMLMV[1] Bolívar García Baos (SIC) Compañero permanente 30 SMLMV Yuvely Hurtado Cruz Hija 30 SMLMV Anderson David García Cruz Hijo 30 SMLMV Brayan Eduardo García Cruz Hijo 30 SMLMV Efigenia Zúñiga Quinayas Madre 30 SMLMV Zenaida Cruz Zúñiga Hermana 15 SMLMV Mireya Cruz Zúñiga Hermana 15 SMLMV María Inés Cruz Zúñiga Hermana 15 SMLMV Fidelina Cruz Zúñiga Hermana 15 SMLMV Ana Olinda Cruz Zúñiga Hermana 15 SMLMV -Por concepto de alteración de las condiciones de existencia: A favor de Anderson David García Cruz y Brayan Eduardo García Cruz, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. (fl. 152 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 (fl. 38 cdno. 1) los señores Efigenia Zúñiga, Zenaida Cruz Zúñiga, Mireya Cruz Zúñiga, María Inés Cruz Zúñiga, Fidelina Cruz Zúñiga, Ana Olinde Cruz Zúñiga, Dolly Cruz Zúñiga, Yuvely Hurtado Cruz y Bolívar García Bahos, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson David y Brayan Eduardo García Cruz, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 19 a 37 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que les ocasionaron a EFIGENIA ZÚÑIGA QUINAYAS; a sus hijas ZENAIDA, MIREYA, MARÍA INÉS, FIDELINA, ANA OLINDA y DOLLY CRUZ ZÚÑIGA; al señor BOLÍVAR GARCÍA BAHOS, compañero de esta última, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDERSON DAVID y BRAYAN EDUARDO GARCÍA CRUZ y a la señorita YUVELY HURTADO CRUZ hija de Dolly Cruz, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto la señora DOLLY CRUZ ZÚÑIGA, compañera permanente del señor BOLÍVAR GARCÍA BAHOS, madre de los otros e hija de la primera, en hechos sucedidos entre los meses de agosto de 2008 y febrero de 2009, tiempo durante el cual estuvo sometida a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, lo cual evidencia la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por la privación injusta de la libertad.
SEGUNDO. Condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora EFIGENIA ZÚÑIGA QUINAYAS; a sus hijas ZENAIDA, MIREYA, MARÍA INÉS, FIDELINA, ANA LINDE y DOLLY CRUZ ZÚÑIGA; al señor BOLÍVAR GARCÍA BAHOS, a sus hijos ANDERSON DAVID, BRIAN EDUARDO GARCÍA CRUZ y YUVELY HURTADO CRUZ, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se les han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima su hija, hermana, compañera y madre señora DOLLY CRUZ ZÚÑIGA, conforme a la siguiente liquidación o lo que se demostrare en el proceso, así: a. El equivalente en moneda nacional a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales o “petitum doloris” como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la captura, imputación de cargos y posterior medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva durante un lapso superior a los seis meses, acciones arbitrarias, ilegales e injustas de que fue víctima la señora DOLLY CRUZ ZÚÑIGA, por parte de La Nación (Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración judicial) y la Fiscalía General de la Nación. b. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS, que se liquidarán a favor de la señora DOLLY CRUZ ZÚÑIGA, directa afectada con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que duró su detención arbitraria, injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (empleada) para el momento de la detención preventiva. c. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS a favor de la señora DOLLY CRUZ ZÚÑIGA, por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenida, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que se liquidarán a favor de la señora Dolly Cruz Zúñiga y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometida la detenida y toda su familia, por su detención injusta durante más de seis meses y por el señalamiento de que fue víctima (…)”.
(fls. 19 a 22 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo quien se declaró incompetente siendo el proceso avocado por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 39 a 44 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1° de agosto de 2008 la señora Dolly Cruz Zúñiga fue capturada en diligencia de allanamiento y registro. 2) El 2 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3) El 16 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la Fiscalía 06-001 ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la señora Cruz Zúñiga le ocasionó a ella como a su núcleo familiar perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 25 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 45 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2012 la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) Los hechos que originaron la demanda son atribuibles únicamente a la Fiscalía General de la Nación dado que la legalización de la captura y la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador. b) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca con Función de Control de Garantías concedió permiso para trabajar a la señora Dolly Cruz Zúñiga y por lo tanto la detención domiciliaria impuesta en su contra no la afectó económicamente. c) La medida preventiva impuesta era una carga que la procesada estaba en la obligación de soportar en la medida que se debía determinar su eventual responsabilidad penal (fls. 60 a 69 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. b) El daño alegado le es imputable a la Nación - Rama Judicial pues fue el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento al considerar que se daban los presupuestos procedimentales para su imposición. c) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de terceros” toda vez que en el marco de la investigación penal reposaron diversas declaraciones que incriminaron a la señora Dolly Cruz Zúñiga en el delito endilgado (fls. 79 a 95 cdno. 1). 4.
Sentencia impugnada Surtido el trámite de rigor, el 2 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación de la libertad a la que estuvo sometida la señora Dolly Cruz Zúñiga fue injusta pues a su favor se precluyó la investigación penal iniciada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 2) El daño demandado es imputable tanto a la Nación - Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación dado que ambas entidades tuvieron participación en la imposición de la medida de aseguramiento, el ente investigador se encargó de solicitarla mientras que fue el juez de control de garantías quien la decretó (fls. 139 a 153 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 10 de diciembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 155 a 187 cdno. apelación). Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) De conformidad con la Ley 906 de 2004 su función está limitada a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y por lo tanto es el juez de control de garantías quien decide sobre su decreto. b) El a quo no realizó un análisis de los elementos materiales probatorios aportados al expediente y por ende no hubo un sustentó fáctico y jurídico que evidenciara en qué consistió la presunta actuación defectuosa de la entidad. c) Su proceder se circunscribió a adelantar la investigación respectiva y a adoptar las determinaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico y por esa razón no es ajustado a derecho predicar su responsabilidad ante el despliegue de una actividad legítima. d) Condenar al ente investigador cada vez que se precluye una investigación o se absuelve sin analizar las circunstancias que rodearon la vinculación de un procesado ni las competencias de la entidad conlleva a negar su potestad punitiva. 2) El 12 de diciembre de 2014 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Los argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia se sintetizan así (fls. 222 a 226 cdno. apelación): a) La Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia de la señora Dolly Cruz Zúñiga circunstancia que hizo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con función de conocimiento precluyera la investigación. b) Al ente investigador le correspondía ordenar y practicar las pruebas conducentes para el esclarecimiento de la verdad y por ende es dicha entidad la que debe responder por la privación de la libertad. c) La condena impuesta debe ser asignada a la fiscalía por cuanto hizo incurrir en error al juez de control de garantías al solicitar la imposición de la detención preventiva. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de julio de 2015 (fl. 241 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 31 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 243 cdno. apelación). Dentro del referido término la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 258 a 263 cdno. apelación).
El Ministerio Público solicitó condenar bajo un título objetivo de imputación a la Nación - Rama Judicial toda vez que sus decisiones produjeron la privación de la libertad de la señora Dolly Cruz Zúñiga (fls. 265 a 277 cdno. apelación). La parte actora y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 278 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Dolly Cruz Zúñiga constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación las entidades que integran la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia proferida el 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento mediante la cual precluyó la investigación a favor de la aquí demandante quedó ejecutoriada en la misma fecha (fls. 87 y 89 cdno. 2), mientras que la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2010 (fl. 38 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se revocará la indemnización reconocida por daño a la vida de relación, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño En el proceso se encuentra debidamente acreditado que la señora Dolly Cruz Zúñiga estuvo privada de su libertad el 1 de agosto de 2008 en detención intramural[4] y entre el 2 de agosto de 2008 y el 5 de diciembre de 2008 fue recluida en su domicilio[5]. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 1° de agosto de 2008 la señora Dolly Cruz Zúñiga fue capturada en diligencia de allanamiento y registro efectuado en su domicilio (fl. 30 cdno. 2). 2) El 2 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca con Función de Control de Garantías legalizó la captura de la señora Dolly Cruz Zúñiga, legitimó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria; asimismo, le concedió permiso para trabajar.
Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) El 30 de julio de 2008 la fiscalía ordenó el allanamiento y registro a la vivienda de propiedad de la señora Dolly Cruz Zúñiga con el objeto de comprobar una información anónima consistente en que en su residencia se expendía sustancias psicoactivas desde hace aproximadamente un mes. b) El 1° de agosto de 2008 miembros de la SIJIN hallaron en la habitación de la señora Cruz Zúñiga un estante de madera en el que había un tarro con residuos de sustancia pulverulenta con olor característico a bazuco, así como bolsas plásticas transparentes angostas que generalmente son utilizadas para el expendio de drogas.
Sobre un armario encontraron una balanza electrónica con capacidad para 500 gramos y debajo de esta cómoda localizaron una bolsa plástica que contenía una sustancia pulverulenta con olor característico a bazuco. c) En el pasillo del inmueble se descubrió incrustado en la pared una bolsa plástica que tenía 23 envolturas de hojas de papel con una sustancia pulverulenta con olor característico a bazuco. d) A las sustancias y residuos se les practicó una prueba PIPH la que arrojó positivo para cocaína y sus derivados. e) La medida de aseguramiento es necesaria por la gravedad del delito puesto que la presunta actividad desarrollada por la procesada atenta contra la salud y seguridad pública, así como contra el medio ambiente.
Si bien la cantidad de sustancia psicoactiva encontrada no fue numerosa superó la dosis de consumo personal y tenía la potencialidad de provocar daños en la sociedad (fls. 32 a 33 y 106 cdno. 2). 3) En la misma fecha la señora Dolly Cruz Zúñiga suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó a permanecer en su residencia, no cambiar de domicilio sin previa autorización, concurrir ante la autoridad judicial cuando fuere requerida y a someterse a vigilancia de cumplimiento de la medida por parte del INPEC (fl. 34 cdno. 2). 4) El 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento al existir nuevos elementos materiales probatorios que favorecían a la procesada y en consecuencia concedió boleta de libertad.
Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) Se recibieron diversos testimonios de los vecinos de la señora Dolly Cruz Zúñiga los que manifestaron que el señor Plinio Ruiz Gómez, quien se encontraba de paso en la residencia de la investigada, permanecía solo en el inmueble mientras la procesada cumplía sus labores en su trabajo. b) El señor Plinio Ruiz Gómez manifestó que su presencia en la vivienda de la señora Cruz Zúñiga fue ocasional y que las sustancias psicoactivas y demás elementos hallados en diligencia de allanamiento y registro eran de su propiedad, pues aprovechó la ausencia de la propietaria para esconderlas en el inmueble. c) Dentro de la propiedad no había puertas de acceso a las habitaciones lo que fue aprovechado por el señor Ruiz Gómez, quien abusando de la confianza de la señora Cruz Zúñiga, introdujo y escondió la sustancia ilícita (fl. 5, 76 y 106 cdno. 2). 5) El 16 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación por solicitud de la fiscalía ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Dolly Cruz Zúñiga (fls. 86 a 87 cdno. 2).
En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.
Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva domiciliaria de la señora Dolly Cruz Zúñiga ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a saber: las sustancias psicoactivas y demás elementos que son utilizados para el expendio de drogas que fueron hallados en diligencia de allanamiento y registro efectuado al inmueble de su propiedad.
De lo anterior precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad de la procesada. No obstante, se advierte que si bien la autoridad judicial al momento de decretar la detención preventiva sostuvo que esta era necesaria por la gravedad del punible y porque la investigada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, lo cierto es que no se indicó cuáles eran las razones y elementos probatorios por los cuales se podía deducir que la aquí actora era un peligro, máxime si se tiene cuenta que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y se le concedió permiso para trabajar.
Luego entonces, si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos de los cuales se podía inferir que se estaba ante la comisión de un delito, esta circunstancia por si sola no hacía procedente la medida pues debía cumplirse con el requisito de la necesidad, que como ya se indicó no fue satisfecho lo que evidencia la falla en el servicio, máxime si se tiene en cuenta que ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia se decretó la preclusión de la investigación. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[6] la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por lo tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial al haber sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la demandante Dolly Cruz Zúñiga.
No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues no fue la entidad que emitió la decisión restrictiva de la libertad, ni tampoco se evidenció que indujo en error al juzgado para que adoptara la disposición. 3.3 Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7], en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Dolly Cruz Zúñiga digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Dolly Cruz Zúñiga la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[8] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante seis meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario se le realizará una deducción del 30%, por cuanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.
En el presente caso toda vez que la señora Dolly Cruz Zúñiga fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Bolívar García Bahos, Yuvely Hurtado Cruz, Anderson David García Cruz, Brayan Eduardo García Cruz, Efigenia Zúñiga, Zenaida Cruz Zúñiga, Mireya Cruz Zúñiga, María Inés Cruz Zúñiga, Fidelina Cruz Zúñiga y Ana Olinda Cruz Zúñiga[9].
Se observa que el periodo injusto de detención de la señora Dolly Cruz Zúñiga a imputar es entre el 1 de agosto de 2008 y el 5 de diciembre de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción, a esta y sus parientes en primer grado de consanguinidad es corresponde el valor equivalente a veintiocho punto setenta y tres (28.73) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, mientras que a sus parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a catorce punto treinta y siete (14.37) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.4.2 Daño a la vida de relación Se advierte que en primera instancia se reconoció a favor de Anderson David García Cruz y Brayan Eduardo García Cruz en sus calidades de hijos de la víctima directa el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno porque se vieron afectados en sus condiciones de existencia puesto que no podían salir a jugar ni pasear con su madre, escuchaban a menudo comentarios de los vecinos en relación con la detención de su progenitora, sentían vergüenza y no querían estudiar porque sus compañeros de colegio los discriminaban; no obstante dicha indemnización se procederá a revocar por las razones que se explican a continuación. La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[10], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[11].
En el presente caso la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral pues, que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Dolly Cruz Zúñiga y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos que, sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar pues, es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial frente al que el a quo dispuso su indemnización. 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora Dolly Cruz Zúñiga la participación en un punible que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto debe considerarse que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la señora Dolly Cruz Zúñiga[12]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[13].
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas a la señora Dolly Cruz Zúñiga por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 4.
Conclusión En consecuencia por estar demostrado que la Nación – Rama Judicial incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontó la señora Dolly Cruz Zúñiga hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora Dolly Cruz Zúñiga.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores Dolly Cruz Zúñiga, Bolívar García Bahos, Yuvely Hurtado Cruz, Anderson David García Cruz, Brayan Eduardo García Cruz y Efigenia Zúñiga la suma equivalente a veintiocho punto setenta y tres (28.73) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada una de las señoras Zenaida Cruz Zúñiga, Mireya Cruz Zúñiga, María Inés Cruz Zúñiga, Fidelina Cruz Zúñiga y Ana Olinda Cruz Zúñiga el valor equivalente a catorce punto treinta y siete (14.37) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Rama Judicial a través de una misiva personal a la señora Dolly Cruz Zúñiga. Dicha entidad deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o sí, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Fecha en que fue capturada en diligencia de allanamiento y registro (fl. 30 cdno. 2). [5] El 2 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo - Cauca con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria (fls. 32 a 33 cdno. 2.), y el 5 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías revocó dicha medida y en consecuencia ordenó su libertad inmediata (fl. 76 cdno. 2). [6] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [8] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [9] Bolívar García Bahos es el compañero permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Yeni Damaris Castro Molano, Eiber Luna e Irene Luna Anacona (fls. 107 a 114 cdno. 2);
Yuvely Hurtado Cruz, Anderson David García Cruz y Brayan Eduardo García Cruz son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 15 a 17 cdno. 1); Efigenia Zúñiga es madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 9 cdno. 1); Zenaida Cruz Zúñiga, Mireya Cruz Zúñiga, María Inés Cruz Zúñiga, Fidelina Cruz Zúñiga y Ana Olinda Cruz Zúñiga son hermanas de la víctima directa (registros civiles de nacimientos, fls. 10 a 14 cdno. 1). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. [12] Declaración del señor Milton Manolo Muñoz, en su calidad de amigo de la víctima directa (fl. 116 cdno. 2): “(…): la mamá y las hermanas sufrían mucho porque era algo increíble que Dolly estuviera sindicada de algo así tan injusto porque ella ha sido una mujer trabajadora honestamente y se afligieron demasiado y los niños, terrible para ellos en una edad tan frágil donde están estudiando se hizo todo un escándalo y los compañeritos del colegio los discriminaban, los señalaban y ellos no querían aparecerse por el colegio porque les daba vergüenza que los señalaran de malas personas (…). [13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.