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05001-23-31-000-2011-01668-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nicolás Murillo Gutiérrez·Demandado: Nación – Rama Judicial- Y Registraduría Nacional Del Estado Civil

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO: Verificar, en primer lugar, si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados al señor N.M.G., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el que, a juicio del actor, incurrió la demandada, al remitir innecesariamente las sentencias de primera y segunda instancia en las que se impuso la pena accesoria de la interdicción de los derechos y funciones públicas del demandante y, en segundo término, por la falla en el servicio en la que habría incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar de baja el documento de identidad del actor (…) sin advertir que había acaecido una causal objetiva de cesación de procedimiento derivada de la prescripción de la acción penal.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO –Acreditada para el caso presente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Concepto / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Finalidad / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Que se vieron comprometidos con la actuación dañosa de las entidades demandadas / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Elegir y ser elegido No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación indicados.

(…) El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que (…) no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, el cual radicó en la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios presidenciales de 2010.

(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal (…) contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual (…) [No] se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

(…) [Se] ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía (…). [Para el caso en concreto], de conformidad con las normas transcritas [los artículos 53 y 472 de las Leyes 599 de 2000 y 600 del 2000, respectivamente], es claro que solamente cuando queden ejecutoriadas las sentencias mediante las cuales se decreta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones políticas, se debe remitir copia de éstas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no ocurrió en el sub lite, pues, con posterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia y cuando se encontraba en trámite el recurso de casación formulado por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de agosto de 2009, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cual trajo como consecuencia que no se pudieran hacer efectivas las penas principales y accesorias dictadas en contra del señor N.M.G. (…) Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “(…) el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria (…). [Así mismo, para] esta sala, es evidente que los despachos judiciales penales eran quienes mejor conocían las implicaciones y efectos jurídicos de la providencia que declaraba la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, por tanto, debieron abstenerse de enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia de los fallos condenatorios proferidos en contra del [demandante] pues, además de que no tenía una justificación legal para hacerlo, dicha actuación podía hacer incurrir en errores a dicha entidad y, por ende, llevar a que se materializaran sanciones penales que no podían hacerse efectivas, como ocurrió en este caso.

(…) En ese orden de ideas, se colige que el daño padecido por el [demandante], consistente en la imposibilidad de sufragar en los comicios presidenciales de 2010, es consecuencia directa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial y de una falla en el servicio imputable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que, por cuenta de la inscripción de la medida de pérdida de los derechos políticos del actor-que por las razones mencionadas no podía hacerse efectiva-, se le impidió ejercer su derecho al sufragio y, por tanto, se declarará la responsabilidad patrimonial de las mencionadas entidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 472 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL – Definición / PERJUICIO MORAL – Presupuestos de su causación / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Presupuestos jurídicos para su reconocimiento / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA / DERECHO A ELEGIR / DERECHO AL VOTO – Es tanto derecho como deber de todo ciudadano De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción. (…) En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales, (…) sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales.

(…) [Esta] Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.

Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) [Para el caso concreto], debido a que los (…) testimonios [utilizados como medios de prueba] no tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar la supuesta aflicción moral que padeció el [demandante] con ocasión de la restricción de sus derechos políticos y, al no contar con otro elemento de prueba que demuestre su causación (…), la Sala modificará en este aspecto la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el reconocimiento indemnizatorio del citado perjuicio inmaterial.

(…) [De otro lado], La categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros (…).

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede aún de oficio y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico (…).

Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. [En cuanto a otros temas], recuerda la Sala que la participación política de los ciudadanos es un derecho consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual tiene pleno vigor en Colombia, de conformidad con la ratificación correspondiente y el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política.

(…) A nivel interno, el artículo 40 de la Constitución Política enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así, justamente del numeral 1° del citado artículo, se deriva el derecho a elegir y ser elegido, el cual no solo está asociado a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular.

El artículo 258 ejusdem dispone que el voto es un derecho y un deber ciudadano, por lo que el Estado debe velar porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos. (…) Así las cosas, al haberse impedido ejercer el derecho al voto, está demostrada la afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del [demandante], en tanto que (…) se acreditó que el reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas impidieron que el demandante ejerciera su derecho al sufragio en los comicios presidenciales de 2010.

(…) La indemnización así reconocida se pagará al actor en partes iguales por la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 CONDENA EN COSTAS – Improcedente Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01668-01 (51821) Actor: NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró - FALLA EN EL SERVICIO – Suspensión de derechos políticos.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron: i) en un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, derivado de la remisión de la copia de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción penal, y ii) en una falla en el servicio consistente en la inscripción de la medida de suspensión de derechos y funciones políticas, a pesar de que las sentencias condenatorias resultaban ineficaces e inoponibles por la cesación del procedimiento penal, lo cual le impidió ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales de 2010.

Alega el accionante que con dichas fallas se le causaron daños, cuyo resarcimiento persigue en el presente proceso. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de ‘CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO’, propuesta por la condenada NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

“SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ, según hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2009 por la baja del cupo numérico del demandante el 17 de abril de 2010 sin tener en cuenta la información de prescripción de la acción penal, lo que le impidió ejercer libremente el derecho al sufragio.

“TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: ABSUÉLVASE de los cargos formulados a la NACIÓN RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en esta providencia. “QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones”[1] (negrillas del texto original). 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de abril de 2011[2], por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez en contra de la Nación – Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión del reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de sus derechos y funciones públicas, lo cual le impidió sufragar en los comicios presidenciales de 2010.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y ii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación[3]. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el actor indicó que el 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, inhabilitándolo para ejercer derechos y funciones públicas durante 18 meses.

Afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo siguiente. 1.2.3. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y, mientras se surtía el trámite pertinente, solicitó la prescripción de la acción penal, la cual fue decidida favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de agosto de 2009. 1.2.4.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal y 472 del Código de Procedimiento Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín remitió a varias entidades, entre ellas, al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, así como de la decisión que ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 1.2.5.

Aseveró que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 4994 del 17 de abril de 2010, por medio de la cual dio de baja el documento de identificación del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, sin advertir que las providencias condenatorias habían perdido sus efectos legales, a raíz de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 1.2.6.

Manifestó que el 2 de diciembre de 2009, el DAS emitió certificado judicial en el cual hizo constar que el demandante registraba antecedentes, pero no era requerido por ninguna autoridad judicial, lo cual “le impidió llenar requisitos en hojas de vida para laborar”. 1.2.7. Destacó que, como no pudo hacer efectivo su derecho al sufragio en la primera vuelta del certamen electoral presidencial, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor el 17 de junio de 2010, por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Explicó que en el referido fallo se amparó sus derechos fundamentales al habeas data y de elegir y ser elegido; además, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil eliminar de su base de datos la información relativa a la suspensión de sus derechos políticos. 1.2.8.

Concluyó que el reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas y la posterior inscripción de los mismos, impidieron que el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, quien ostentaba la calidad de líder político de los grupos Polo Democrático Alternativo y Alianza Social Indígena, ejerciera su derecho a elegir y ser elegido en los comicios presidenciales de 2010[4].

La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto del 23 de abril de 2009[5], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Seguidamente, hizo referencia a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en los cuales se ha precisado que el reconocimiento de perjuicios morales está supeditado a la acreditación del daño personal, cierto y antijurídico. Además, resaltó los parámetros fijados por la jurisprudencia para tasar este tipo perjuicios inmateriales.

Por otro lado, propuso como excepción la carencia absoluta del derecho, por cuanto la expedición de la Resolución No. 4994 de 2010, por medio de la cual dio de baja el documento de identidad del actor, se fundamentó en la orden emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, la cual, según el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, debe ser enviada a esa entidad, una vez se encuentre en firme la providencia que impone la sanción penal[6]. 1.3.2.

La Nación Rama judicial, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda[7]. Alegatos 1.4. Mediante auto de 4 de julio de 2013[8] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el daño cuyo resarcimiento persigue el demandante fue ocasionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al suspender los derechos políticos del actor, sin tener en cuenta la decisión que declaró la prescripción de la acción penal[9]. 1.4.2.

La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 1.4.3. La parte actora presentó alegatos de conclusión extemporáneamente[10]. 1.4.4. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. 1.4.5. Debido a que el demandante allegó copia del documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se evidenciaba que su cédula de ciudadanía había sido dada de baja por múltiple inscripción y por suspensión de sus derechos políticos, en proveído del 17 de octubre de 2013, el a quo ofició a la Registraduría para que informara sobre las anotaciones que ha tenido el documento de identidad del actor y el período en que se efectuó cada una de ellas[11].

La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[12]. De manera introductoria, el a quo señaló que el daño, cuya indemnización se reclama, consistió en la imposibilidad que tuvo el demandante de sufragar en el certamen electoral presidencial del 30 de mayo y 20 de junio de 2010, producto del reporte indebido e innecesario de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas.

Dentro de ese contexto, consideró que en el proceso se encontraba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió a diferentes autoridades los fallos condenatorios proferidos en contra del señor Nicolas Murillo Gutiérrez, sin estar debidamente ejecutoriados y a pesar de haberse declarado la prescripción de la acción penal.

Empero, advirtió que la causa eficiente del daño no la constituyó la actuación desplegada por la Rama Judicial, sino la conducta realizada por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes inscribieron la medida de suspensión de derechos políticos en contra del señor Murillo Gutiérrez, sin tener en cuenta la información relativa al reconocimiento de una causal objetiva de cesación del procedimiento derivada de la prescripción de la acción penal.

Por otro lado, advirtió que, aunque el 17 de junio de 2010, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil eliminar inmediatamente de su base de datos la anotación de la sanción penal impuesta al actor, dicha entidad retiró la medida hasta el 7 de julio siguiente.

Seguidamente, puso de presente que, si bien en el año 2007 se dio de baja la cédula del demandante por múltiple inscripción, lo cierto es que dicha anotación no incidió en la restricción del su derecho al sufragio, pues, el actor pudo participar en las elecciones para el congreso en marzo de 2010 y la cancelación de su documento de identidad por las sanciones impuestas en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa se produjo el 17 de abril siguiente.

Finalmente, negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, por considerar que las pruebas que obran en el expediente no acreditaban que la limitación de su derecho político, le impidió desarrollar su proyecto de vida o afectara sus relaciones familiares y sociales. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1.

Inconforme con la decisión anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. En primer lugar, realizó una relación de los hechos objeto de análisis y, más adelante, insistió en la jurisprudencia relativa al reconocimiento de perjuicios morales, especificando los parámetros establecidos para su existencia, intensidad y cuantificación. A renglón seguido, ratificó que se debía declarar la excepción de carencia absoluta de objeto, por considerar que, en virtud de la orden impartida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el documento de identidad del señor Nicolás Murillo Gutiérrez fue dado de baja por suspensión de derechos políticos.

Señaló que el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, establece que, una vez ejecutoriadas las sentencias que decreten la interdicción de derechos y funciones políticas de los ciudadanos, el juez las remitirá a dicha entidad para materializar la restricción de derechos. Finalmente, agregó que “se debe resaltar que para las fechas en que se llevaron a cabo las inscripciones de las cédulas de ciudadanía, la Jornada Electoral de Autoridades Locales (28 de octubre de 2007) y la Jornada Electoral de Congreso, Parlamento Andino, Consulta del Partido Conservador, Consulta del Partido Verde y Consulta Caribe (14 de marzo de 2010), el documento de identidad No. 71.576.560 a nombre de Nicolás Murillo Gutiérrez se encontraba vigente, debido a que para el día 16 de abril de 2010 fuera la fecha de resolución que lo diera de baja es decir POSTERIOR A LOS EVENTOS ACAECIDOS”[13]. 2.1.2.

El 4 de junio de 2014[14], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia de conciliación, pero, ante la falta de voluntad de las partes para lograr un acuerdo, fue declarada fallida. En esa misma diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la providencia del 27 de febrero de 2014 y, como consecuencia, se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. 2.1.3.

El 21 de agosto de 2014, la parte actora presentó apelación adhesiva[15], en la que solicitó modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial[16]. Como sustento de su inconformidad, arguyó que no basta para exonerar de responsabilidad a la autoridad judicial, el hecho de que se haya remitido junto a las sentencias condenatorios la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, pues el juez de primera instancia demostró que la actuación desplegada por el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos.

En ese orden de ideas, consideró que el daño alegado por el actor radicó, en primer lugar, en el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que incurrió la Rama Judicial, al remitir de forma innecesaria los fallos condenatorios en contra del señor Murillo Gutiérrez y, en segundo término, en la falla en el servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al registrar la sanción penal, sin advertir que se había declarado la cesación de procedimiento. 2.2.

En proveído del 8 de octubre de 2014[17], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el adhesivo de la parte demandante. Posteriormente, el 4 de diciembre siguiente[18] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1.

La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó su falta de legitimación en la causa, dado que la autoridad que debía rehabilitar el ejercicio de los derechos políticos y la posibilidad de ejercer funciones públicas del señor Nicolás Murillo Gutiérrez era Juez de Ejecución de Penas y no dicha entidad. Seguidamente, indicó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, para rehabilitar el documento de identidad del accionante no bastaba con que se hubiera declarado la prescripción de la acción penal, sino que era necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Electoral, que el interesado formulara una solicitud, acompañada de los documentos correspondientes.

Adicionalmente, sostuvo que su actuación estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Código de Procedimiento Penal establece que los recursos ordinarios son únicamente el de reposición y apelación y los extraordinarios el de casación y revisión, por lo que, a su juicio, una vez surtido el principio de doble instancia, la sentencia queda ejecutoriada y tiene plenos efectos.

Concluyó que la múltiple inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Nicolás Murillo como la omisión en los trámites pertinentes para solicitar la rehabilitación de su cédula de ciudadanía, resultaron determinantes para que el actor no pudiera sufragar en los comicios presidenciales de 2010. Finalmente, objetó la cuantía que pidieron los demandantes por concepto de perjuicios morales, al considerar que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total[19]. 2.2.2.

En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver los recursos de apelación indicados. 3.1. Problema jurídico Bajo el ámbito restricto de los recursos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en primer lugar, si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados al señor Nicolás Murillo Gutiérrez, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el que, a juicio del actor incurrió la demandada, al remitir innecesariamente las sentencias de primera y segunda instancia en las que se impuso la pena accesoria de la interdicción de los derechos y funciones públicas del demandante y, en segundo término, por la falla en el servicio en la que habría incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar de baja el documento de identidad del actor mediante Resolución No. 4994 de 2010, sin advertir que había acaecido una causal objetiva de cesación de procedimiento derivada de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la negativa del a quo de reconocer el “daño a la vida de relación”, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación que se analizan. 3.2. Lo probado 3.2.1. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Nicolas Murillo Gutiérrez por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 18 meses de prisión y multa equivalente a 75 SMMLV y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal[20]. - En este punto, es necesario precisar que al expediente no se allegó copia de la sentencia de segunda instancia, como tampoco constancia alguna de los recursos de apelación y casación que, según la demanda, fueron presentados por el actor en contra de las providencias condenatorias.

Sin embargo, de la información contenida en el proveído del 28 de agosto de 2009, se desprende lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[21]: “El 30 de abril de 2009 se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, fallo que fue apelado por el enjuiciado y puesto en conocimiento de esta misma Sala, el cual resultó confirmando mediante providencia del 12 de junio de 2009.

“Estando en proceso de notificación de la decisión de segunda instancia, el señor Murillo Gutiérrez interpuso el recurso de casación y corriendo el término de éste, sin aún alcanzar ejecutoria la sentencia proferida, allegó escrito mediante el cual solicitaba sea declarada la prescripción de la acción penal” (se destaca). - En la aludida providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, ordenó devolver la caución prestada por el actor.

Como fundamento de su decisión, señaló que según los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento a partir del cual, el término comenzó a correr nuevamente por el período de 6 años, por tratarse del delito de extorsión en la modalidad de tentativa y, por tanto, como la resolución de acusación fue proferida el 28 de mayo de 2003 y quedó ejecutoriada el 21 de julio siguiente, para la fecha de la decisión se encontraba vencido el término y la acción penal extinta respecto del señor Nicolás Murillo Gutiérrez[22]. - Mediante oficios No. 04-2069 y 04-2070 del 23 de noviembre de 2009, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, copia de los fallos proferidos en contra del actor, así como del proveído interlocutorio a través del cual se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. Para tal efecto, la aludida dependencia invocó los artículos 53 del Código Penal y 472 del Código de Procedimiento Penal[23], relativos a la firmeza de las providencias enviadas a las autoridades competentes para el cumplimiento de las sanciones penales impuestas. - Con el fin de materializar la sanción penal impuesta al demandante, relativa a la inhabilidad del ejercicio de sus derechos y funciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 4994 del 17 de abril de 2010, por medio de la cual dio de baja el documento de identidad del señor Nicolás Murillo Gutiérrez[24]. - En la declaración que rindió el abogado José Alejandro Ospina Palacio manifestó que a Nicolás Murillo se le impidió sufragar en la primera y segunda vuelta presidencial de 2010, por aparecer en las listas de votantes como sancionado de sus derechos políticos, en razón a la sentencia condenatoria que se profirió en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Por la limitante que presentó Nicolás en los comicios electorales de 2010, le fueron cerradas las puertas de los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Alianza Social Indígena, quienes lo buscaban por contar con un grupo de 250 a 300 votantes, lo cual le causó una afectación de tipo moral. Finalmente, señaló que si bien no tenía conocimiento que el señor Murillo Gutiérrez trabajara para el momento en que se adelantó el proceso penal en su contra, también era cierto que aquel ha laborado como vigilante de escuelas, en razón a los “favores políticos que le han pagado”[25]. - De igual forma, el señor Juan José Pulgarín Gómez declaró que, a raíz de la imposibilidad que tuvo el actor de sufragar en la primera vuelta presidencial, éste interpuso una acción de tutela, la cual amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Registraduría levantar la limitante anotada en su base de datos; sin embardo, afirmó que dicha orden no fue cumplida de forma inmediata, porque en segunda vuelta le fue restringido nuevamente su derecho.

Resaltó que la suspensión de derechos y funciones públicas del demandante ocasiono que las directivas de los grupos políticos a nivel central, nacional, departamental y municipal no lo tuvieran en cuenta para otras campañas o actividades de esa índole, lo cual frustró la expectativa laboral que tenía y le generó una afectación anímica y moral[26]. - El 4 de junio de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al demandante que para proceder a dar vigencia a su documento de identificación por medio de acto administrativo, era necesario que se aportara un oficio en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín aclarara la situación judicial del accionante o la decisión que declaró extinguida la condena[27]. - Posteriormente, el señor Murillo Gutiérrez presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados Especializados de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de habeas data y de elegir y ser elegido.

El proceso fue avocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Constitucional de Decisión, el cual, en fallo del 17 de junio de 2010, concedió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil eliminar de su base de datos la suspensión de derechos y funciones políticas del actor.

Como sustento de su decisión, precisó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[28]: “Las normas son claras al establecer que dichos informes se enviarán cuando media una sentencia condenatoria en la cual se impone una pena accesoria, decisión que por demás debe estar ejecutoriada, circunstancia que para el caso no se observa … entonces, se puede inferir que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados desbordó sus funciones, al remitir a la Registraduría el oficio No. 04-2070 invocando los artículos 53 del Código Penal y 462 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual hizo incurrir a esta institución en un error que le limitó los derechos fundamentales al accionante.

La registraduría, frente a la prescripción que se le anunció en el mismo oficio, debió solicitar aclaración del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en cuanto a la vigencia de la pena accesoria, y al no hacerlo produjo la situación jurídica constitutiva de vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo está reclamando el accionante y que la Sala concederá” (se destaca). - Mediante oficio No. 01049-1537 del 1 de julio de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al señor Nicolás Murillo Gutiérrez que oficiaría al Censo Electoral y al Grupo de Novedades de esa entidad, para que ejecuten la orden impartida en la referida providencia. A su vez, le señaló que para dar vigencia a su cédula de ciudadanía era necesario que aportara copia legible del aludido fallo[29]. - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía del señor Murillo Gutiérrez fue dada de baja en dos ocasiones, la primera de ellas en 2007 por múltiple inscripción y, la segunda, entre el 17 de abril y 7 de julio de 2010, por suspensión de sus derechos políticos mediante orden judicial[30]. - Para acreditar la calidad de líder político que, según la demanda, ostentaba el demandante para la época de los hechos, se allegó constancias de asistencia a las Convenciones Nacionales del 4 al 6 y de junio de 2004, del 12 al 14 de junio de 2005 y del 31 de marzo al 1 de abril de 2007, en las cuales el señor Murillo Gutiérrez figura como delegado de Alianza Social Indígena[31].

De igual forma, remitió el carné de afiliación al partido político Polo Democrático Alternativo[32]. - Seguidamente, aportó tres certificados electorales, en los cuales consta que Murillo Gutiérrez participó en las elecciones del 28 de octubre de 2007, 28 de octubre de 2009 y del 14 de marzo de 2010[33]. - Finalmente, en el proceso reposa la declaración rendida por el señor Rafael Antonio Vargas González, funcionario de la Registraduría Nacional del estado Civil, quien manifestó que, de conformidad con el procedimiento establecido RAS-051 y el Instructivo RAS 005 del 2008, una vez recibida la comunicación por parte de la autoridad judicial, se procede a realizar las afectaciones de pérdida de derechos políticos en el archivo nacional de identificación, por lo cual se expide un acto administrativo que ejecuta lo ordenado por la autoridad judicial.

Precisó que el Código Electoral establece que los despachos judiciales o los centros de servicios judiciales comunican a esa entidad aquellas sentencias debidamente ejecutoriadas; motivo por el cual deben informar no solo la pena principal sino la accesoria impuesta al condenado. Además, sostuvo que es competencia del censo electoral establecer para cada certamen en particular los electores habilitados”[34]. 3.3.

El Daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[35], pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, quien para la época de los hechos era militante activo de los partidos políticos Alianza Social Indígena y el Polo Democrático Alternativo, no pudo sufragar en las elecciones presidenciales de 2010, como consecuencia de la suspensión de sus derechos y funciones públicas impuesta a través de la Resolución 4994 del 17 de abril de 2010.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, el cual radicó en la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios presidenciales de 2010. 3.4. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. 3.5.

Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial[36].

Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[37] (se resalta).

De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”[38] en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, para explicar de una mejor manera su contenido, se ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[39].

Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”[40].

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Bajo esa óptica y, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín actuó de manera irregular, al remitir a las autoridades competentes las sentencias condenatorias que no estaban ejecutoriadas y que, incluso posteriormente, habían perdido su eficacia con ocasión de una providencia que declaró la cesación del procedimiento seguido en contra del demandante por prescripción de la acción penal.

Al respecto, se debe precisar que para remitir las providencias que se profirieron en la actuación penal que se adelantó en contra del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín invocó los artículos 53 y 472 de las Leyes 599 de 2000 y 600 del 2000, respectivamente, que establecen lo siguiente: “Artículo 53.

Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente” (se destaca). “Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: “1.

Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control. “2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación” (se destaca).

De conformidad con las normas transcritas es claro que solamente cuando queden ejecutoriadas las sentencias mediante las cuales se decreta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones políticas, se debe remitir copia de éstas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no ocurrió en el sub lite, pues, con posterioridad a la sentencia condenatoria de segunda instancia y cuando se encontraba en trámite el recurso de casación formulado por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de agosto de 2009, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cual trajo como consecuencia que no se pudieran hacer efectivas las penas principales y accesorias dictadas en contra del señor Nicolás Murillo Gutiérrez.

Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad” y, por tanto, como el efecto de dicho fenómeno es el de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, no es razonable que el juez dicte o quiera hacer efectiva una condena si la acción penal ya ha sido prescrita[41].

De conformidad con el referido postulado jurisprudencial, es evidente que era innecesario e indebido que el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín remitiera la copia de los fallos condenatorios proferidos en contra del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, en tanto que para ese momento estaba ejecutoriada la providencia mediante la cual se declaró la cesación del procedimiento penal en favor del demandante por prescripción de la acción penal, la cual, además de tener efectos de cosa juzgada, inexorablemente impedía que se pudieran hacer efectivas las penas principales y accesorias impuestas al demandante durante la actuación penal.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que, si bien el a quo consideró que la actuación de la Rama Judicial, pese a ser irregular, no constituyó la causa eficiente del daño alegado por el demandante, esto es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales de 2010, la Sala considera que la falla en la que incurrió la demandada a título de defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, contribuyó de manera determinante en la producción del referido daño. En efecto, en primer lugar, no existía justificación legal alguna para que enviara a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del demandante, por cuanto no estaban ejecutoriadas y no podían hacerse efectivas, como consecuencia de la declaratoria de la cesación del procedimiento y, en segundo término, porque en el oficio 04-2070 del 23 de noviembre de 2009, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil las mencionadas providencias, no especificó, ni advirtió los efectos jurídicos que tenía la declaratoria de cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, dictada en favor del señor Nicolás Murillo Gutiérrez.

Para esta sala es evidente que los despachos judiciales penales eran quienes mejor conocían las implicaciones y efectos jurídicos de la providencia que declaraba la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, por tanto, debieron abstenerse de enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia de los fallos condenatorios proferidos en contra del señor Murillo Gutiérrez, pues, además de que no tenía una justificación legal para hacerlo, dicha actuación podía hacer incurrir en errores a dicha entidad y, por ende, llevar a que se materializaran sanciones penales que no podían hacerse efectivas, como ocurrió en este caso.

Por las razones expuestas, la Subsección atenderá el llamado de la parte recurrente, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, en virtud del título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se modificará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 3.6.

Análisis de responsabilidad derivado de la inscripción de la medida de suspensión de derechos y funciones políticas En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el título de imputación de falla en el servicio, dado que materializó la pena accesoria que en los fallos de primera y segunda instancia penal fue impuesta al actor, sin tener en cuenta que dicha sanción quedó sin efectos, como consecuencia de providencia que declaró la cesación de procedimiento en favor del sindicado por prescripción de la acción. Al revisar el expediente, la Sala encuentra acreditada la falta de cuidado y diligencia por parte de dicha entidad, lo cual sin lugar a dudas, también contribuyó de manera determinante en la producción del daño cuya indemnización se reclama, toda vez que dio de baja el documento de identidad del demandante, sin tener en cuenta o al menos indagar sobre los efectos jurídicos que tenía la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, la cual, como quedó demostrado, fue remitida junto con los fallos condenatorios en el mismo oficio enviado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín. Al respecto, es menester señalar que incluso en el fallo de tutela se cuestionó la conducta desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber solicitado aclaración sobre la vigencia de la sanción penal impuesta al actor, a pesar de que le fue remitida la copia de la providencia mediante la cual se declaró la cesación de procedimiento a su favor.

Sobre, el particular el juez constitucional señaló: “La Registraduría, frente a la prescripción que se le anunció en el mismo oficio, debió solicitar aclaración al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en cuanto a la vigencia de la pena accesoria, y al no hacerlo produjo la situación jurídica constitutiva de vulneración del derecho fundamental” (resalta la Sala).

Por otro lado, bien vale la pena precisar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23.2[42] determina que los derechos políticos sólo pueden ser restringidos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal[43], lo cual, se insiste, en el presente asunto no ocurrió, debido a que los fallos condenatorios perdieron su eficacia, con ocasión de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal dictada en favor del señor Murillo Gutiérrez.

En ese orden de ideas, se colige que el daño padecido por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, consistente en la imposibilidad de sufragar en los comicios presidenciales de 2010, es consecuencia directa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial y de una falla en el servicio imputable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que, por cuenta de la inscripción de la medida de pérdida de los derechos políticos del actor-que por las razones mencionadas no podía hacerse efectiva-, se le impidió ejercer su derecho al sufragio y, por tanto, se declarará la responsabilidad patrimonial de las mencionadas entidades.

De igual manera, en el acápite correspondiente se revisará la indemnización que reconoció el a quo por concepto de perjuicio moral, toda vez que, si bien por regla general aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem; de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C.[44], aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A.; dicha limitación no aplica para aquellos casos en que los extremos procesales hayan recurrido la sentencia[45], como ocurrió en el presente asunto, de manera que, corresponde a esta Sala analizar si procede o no el reconocimiento de perjuicios morales. 3.7.

Indemnización de perjuicios 3.7.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar a favor del señor Nicolás Murillo Gutiérrez el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción. En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales.

Al lado de lo anterior, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.

Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba[46]. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que, con el fin de acreditar el perjuicio moral padecido por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, se recepcionaron los siguientes testimonios: El señor Jorge Alejandro Ospina Palacio, en su declaración, manifestó: “Sírvase manifestar al despacho si usted conoce al señor NICOLAS MURILLO GUTIERREZ, en caso positivo desde hace cuánto tiempo lo conoce, por qué motivo lo conoció y si tiene algún tipo de parentesco con él. CONTESTO: Conozco efectivamente a Nicolas por ahí de 18 a 20 años, no es de mi familia.

Lo conocí como líder político y luego en forma profesional lo atendí en varios asuntos de esa índole … PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior, sírvase indicar al despacho qué conocimiento tuvo de los hechos que originaron la presente acción. CONTESTO: Tuve conocimiento en razón de la declaratoria de prescripción de una acción penal, como consecuencia de una investigación que por extorsión se adelantó en contra de Nicolas, se presentó la situación concreta de la imposibilidad que tuvo de ejercer el derecho al voto en dos oportunidades, yo tuve conocimiento de este hecho porque yo fui el abogado de esa causa penal.

PREGUNTADO. De conformidad con su respuesta anterior, sírvase informar al despacho, si por los hechos que usted acaba de narrar, se le causó perjuicios al señor Nicolas, en caso positivo qué clase de perjuicios, además de considerar la causa concreta que usted considera se le causó los perjuicios… CONTESTÓ: Efectivamente sí se le causaron perjuicios y a mi modo de ver inmensos, todo porque se le impidió a él el ejercicio al voto en dos oportunidades… la causa de esa imposibilidad se debió al hecho de aparecer en las listas como sancionado o relevado de sus derechos políticos en razón a esa investigación penal… el impedirle ejercer su derecho al voto lo frustró personalmente y eso lo conllevó la espalda que le dieron sus grupos políticos … PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en qué forma o en qué actitudes notó usted al señor Nicolas Murillo la frustración que este sufrió por no poder ejercer el derecho al voto.

CONTESTO: Lo vi decaído, perdedor, pesimista, sin ninguna clase de aliciente para seguir moviéndose y así mantenerse vivo … porque él quedó como un zapato, humillado frente a sus jefes políticos… PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, por qué tuvo usted conocimiento del estado de depresión del señor Nicolás Murillo. CONTESTO: él me contó y su familia también. Hablo de su familia porque a raíz de la acción penal conocí su grupo familiar y las manifestaciones fueron elocuentes y abundantísimas” [47] (se resalta).

Sobre los mismos hechos, el señor José Manuel Arias Pineda relató: “Sírvase manifestar al despacho si usted conoce al señor NICOLAS MURILLO GUTIERREZ, en caso positivo desde hace cuánto tiempo lo conoce, por qué motivo lo conoció y si tiene algún tipo de parentesco con él. CONTESTO: Sí conozco al señor Murillo Gutiérrez y a su entorno familiar hace más de 20 años, lo conocí porque por esa época y debido a mi trabajo como abogado me lo recomendaron como tramitador para tramitador de mi oficina, decidí contratarlo como mensajero especialmente en el área de derecho penal.

Ningún parentesco con él … PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, a través de que medio se enteró del hecho. CONTESTO: Me consta por mi profesión de abogado penalista y por la asesoría que en cierta forma dicho señor me solicitó… por la imposibilidad del señor Murillo de ejercer el derecho al voto para dichas elecciones acudió a mi para consultarme por qué razón no podía votar a pesar de que existía un fallo en el cual se resolvía a su favor la prescripción de la acción penal … PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho si el no haber podido votar para las elecciones del año 2010 el señor Murillo Gutiérrez le causó perjuicios, en caso positivo, qué clase de perjuicios.

CONTESTO: Me consta por el conocimiento personal que tengo del señor Murillo en el sentido de que durante largo tiempo que lo conozco ha sido un activista de la política nacional … la imposibilidad de haber podido demostrar a sus jefes políticos que pudo votar en las elecciones presidenciales de la época, desde el punto de vista anímico y moral se vio personalmente afectado, así lo observé … PREGUNTADO: Sírvase manifestar cómo afectó al señor Murillo la situación que vivió en aquella época con motivo de no poder ejercer el derecho al voto, Es decir anímicamente y socialmente.

CONTESTO: Desde el punto de vista político el hecho de no poder haber votado por su candidato, le impidió una militancia más activa dentro de esos grupos y como efecto o perjuicio directo que las directivas a nivel nacional, departamental, municipal no lo tuvieron en y que estos no lo tuvieran en cuenta para otras campañas u actividades políticas.

Este rechazo lo mermó aflictivamente y moralmente, fue para él un golpe bajo”[48].(se resalta). Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba[49].

Al lado de lo anterior, una declaración testimonial debe ofrecer evidencia acerca de las razones por las cuáles el deponente ha tenido conocimiento directo o indirecto de un hecho. En este empeño, la tarea de quien tiene la carga probatoria es exigente, pues a la vez que debe abstenerse de formular preguntas asertivas o insinuantes o que afecten el recto juicio del testigo, provocando de parte de éste la emisión de juicios de valor, debe procurar una viva tarea de traer al proceso las razones del conocimiento del testigo, esto es, el por qué tiene conocimiento o por qué le consta lo que manifiesta, pues solo ante la verificación y certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que directamente o indirectamente percibe el deponente, es que se puede tener certeza de las razones de su dicho.

Bajo esta perspectiva, es claro que solo de esa manera la declaración que se pretende traer al proceso resultará convincente, más aún cuando en principio, en caso sub examine, no hay reglas de experiencia que la Sala pueda consultar como elementos indicativos de que la imposibilidad de ejercer el derecho político a votar se proyecte necesariamente como un perjuicio moral, esto es, aquél que produce aflicción y sentimientos de congoja y desasosiego respecto de alguien que no puede participar en unos comicios presidenciales.

Lo dicho en precedencia no implica que la prueba que se requiere para probar el perjuicio de marras sea directa, explicita y manifiesta, pues se sabe que en esta materia estamos ante un daño extrapatrimonial, que se expresa en la esfera espiritual y emocional, campo frente al cual entran en juego diversos elementos de la personalidad y el comportamiento del ser humano que solo pueden ser evidenciados a partir de elementos indiciarios.

En el caso concreto, debe advertirse, en primer lugar, que el deponente Jorge Alejandro Ospina Palacio indicó que fue apoderado del demandante en la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de falsedad en documento privado, lo cual, pudiera convertirlo en un testigo sospechoso debido al “interés” entre el demandante y el testigo, en los términos señalados en el artículo 217 del CPC[50]; sin embargo, para la Sala el referido vínculo profesional no implica que no se pueda tener en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa[51].

Con tal perspectiva, la Sala observa que, si bien el referido testigo indicó conocer al demandante desde hace más de 18 años, en su calidad de líder político, no ofreció mayores elementos sobre tal circunstancia, esto es, si compartía con él regularmente, si asistían conjuntamente a las actividades de su colectividad, o si tal conocimiento se asociaba a la tarea de participación y proselitismo, inherente a la condición que se declaraba.

Hipótesis estas que, a no dudarlo, lo habrían autorizado para evidenciar cambios de actitud en su comportamiento, como manifestaciones propias de quien ha padecido un sentimiento de frustración, tristeza o congoja por no haber podido votar en los comicios presidenciales de que da cuenta la demanda. Asimismo, la sala observa que el testigo de marras afirmó que tuvo conocimiento del hecho porque representó como defensor en el proceso penal al señor Murillo Gutiérrez, circunstancia que le permitió evidenciar de forma presencial el daño moral que le produjo esa situación; sin embargo, al finalizar su versión, precisó que conoció de dicha aflicción a raíz del relato realizado por el demandante y sus familiares, lo cual demuestra que la razón de su dicho no proviene de hechos o situaciones que hubiera podido percibir o que le consten directamente, sino de manifestaciones de otras personas con vivo interés en el resultado de este proceso.

Ahora, si bien en su declaración el señor Ospina Palacio manifestó que vio al señor Nicolás Murillo Gutiérrez “decaído, perdedor, pesimista, sin ninguna clase de aliciente para seguir moviéndose” porqué, a su juicio, “quedó como un zapato, humillado frente a sus jefes político”, lo cierto es que dicha narrativa carece de un fundamento o contexto fáctico que sea verificable, pues, en primer lugar, no ofrece explicación alguna respecto de la razón de su dicho, en tanto que no indica, siquiera de manera somera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observó o percibió las condiciones anímicas que describió; en segundo término, no explica de qué manera el hecho de que los sentimientos de congoja y tristeza que le atribuye al demandante provienen precisamente de no poder participar en las elecciones presidenciales de 2010; finalmente, en tercer lugar, tampoco ilustra por qué o de qué manera el actor no cumplió con las expectativas de sus jefes políticos, lo cual, sin lugar a dudas, evidencia que no se trata de un hecho cierto, sino de un prejuicio o conjetura del deponente que carece de fundamento probatorio, en tanto que no puede verificarse o contrastarse a través de cualquier otro medio de prueba que obre en el plenario.

Al lado de la anterior declaración, se tiene la ofrecida por el señor José Manuel Arias Pineda, quien indicó conocer hace más de 20 años al aquí demandante, en razón a que éste laboraba en su oficina de abogados como tramitador. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho de aflicción del señor Murillo Gutiérrez, refirió que se produjo con ocasión de la consulta que éste le hizo en su calidad de abogado penalista por no haber podido ejercer su derecho al voto en la primera vuelta de las elecciones presidenciales de 2010, circunstancia que, en su criterio, determinó la observancia de la afectación que padeció el demandante con ocasión de la limitación en sus derechos políticos.

Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de su declaración se observa que el referido testigo, no explicó de qué manera llego a su conocimiento o percepción la supuesta aflicción del demandante proveniente del reproche o desaprobación de sus jefes políticos, en tanto que ni siquiera aduce conocer o militar en el mismo partido político del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, además de lo cual su dicho tampoco se fundamenta en razones o circunstancias verificables, sino que deviene, en primer lugar, de suposiciones acerca de lo que los jefes políticos del señor Murillo Gutiérrez podían pensar de él por no participar en las elecciones presidenciales y, en segundo término, de un pronóstico subjetivo y etéreo, según el cual la participación del actor en los comicios presidenciales de 2010 le hubiera permito tener una militancia más activa en su partido político o que los directivos de éste lo tuvieran más en cuenta en las actividades y campañas políticas que emprendiera al interior de dicha colectividad.

Bajo este contexto probatorio, observa la Sala que las declaraciones rendidas por los testigos no permiten establecer cómo o de qué manera se concretó la supuesta afectación moral que padeció el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, pues no basta señalar de forma genérica que lo observaron “decaído, perdedor, pesimista, sin ninguna clase de aliciente para seguir moviéndose y así mantenerse vivo” y “ desde el punto de vista anímico y moral …afectado” o tener por ciertas elucubraciones basadas en conjeturas o pronósticos, relacionados con el hecho de que el señor Murillo Gutiérrez quedó “humillado” frente a sus jefes políticos al no haber podido votar por el candidato le hubiera permitido tener una militancia más activa en la colectividad política a la que pertenecía. Y es que tal como se ha señalado, los deponentes tampoco concretaron cómo, cuándo y dónde percibieron la aflicción que padeció el actor y cuál sería su relación con la circunstancia acaecida, esto es, el hecho de no haber podido votar en las elecciones presidenciales de 2010.

Así las cosas, considera la Sala que si bien el actor demostró su activa participación en asuntos de la colectividad política a la que dijo pertenecer, tal circunstancia no acredita por sí sola el perjuicio moral deprecado en la demanda, pues como se advirtió en párrafos anteriores, dicho perjuicio inmaterial debe acreditarse por cualquier medio de prueba.

En ese sentido, debido a que los citados testimonios no tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar la supuesta aflicción moral que padeció el señor Nicolás Murillo Gutiérrez con ocasión de la restricción de sus derechos políticos y, al no contar con otro elemento de prueba que demuestre su causación o alguna regla de la experiencia que permita inferirlo, la Sala modificará en este aspecto la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el reconocimiento indemnizatorio del citado perjuicio inmaterial. 3.7.2.

Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[52].

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, la Sección Tercera de esta Corporación[53], unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede aún de oficio y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[54].

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).

Bajo las anteriores consideraciones, solo es objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

En el presente asunto, observa la Sala que, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación de la afectación derivada de la imposibilidad del señor Nicolás Murillo Gutiérrez de votar en los comicios presidenciales de 2010, como consecuencia al reporte indebido de la interdicción de sus derechos y funciones públicas.

Con este trasfondo, recuerda la Sala que la participación política de los ciudadanos es un derecho consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[55], el cual tiene pleno vigor en Colombia, de conformidad con la ratificación correspondiente[56] y el bloque de constitucionalidad[57] establecido en el artículo 93 de la Constitución Política[58].

A nivel interno, el artículo 40 de la Constitución Política enuncia el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así, justamente del numeral 1° del citado artículo, se deriva el derecho a elegir y ser elegido, el cual no solo está asociado a la posibilidad de votar, sino de participar como candidato a los cargos de elección popular.

El artículo 258 ejusdem dispone que el voto es un derecho y un deber ciudadano, por lo que el Estado debe velar porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos. Así las cosas, al haberse impedido ejercer el derecho al voto, está demostrada la afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, en tanto que, con el oficio No. 04-2070 del 23 de noviembre de 2009[59], la Resolución 4994 del 17 de abril de 2010[60] y las declaraciones rendidas por los señores José Alejandro Ospina Palacio y Juan José Pulgarín Gómez[61], se acreditó que el reporte indebido de antecedentes penales e interdicción de derechos y funciones públicas impidieron que el demandante ejerciera su derecho al sufragio en los comicios presidenciales de 2010.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que se puede otorgar una indemnización pecuniaria por la afectación anteriormente descrita, la Sala considera razonable otorgar un reconocimiento pecuniario a favor del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, en la cuantía de 2 SMLMV, la cual deberá ser asumida por las entidades demandadas por partes iguales, en consideración a las actuaciones que cada una de ellas desplegó en relación con el daño antijurídico irrogado al extremo demandante.

La decisión anotada se soporta, por un lado, en que en la producción del daño intervinieron tanto agentes de la Rama Judicial como de la a Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la primera de ellas, remitió sin deber hacerlo, copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del demandante, las cuales habían perdido su eficacia como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, mientras que la segunda, sin efectuar valoración alguna de la información que se le remitía, procedió a dar de baja el documento de identidad de Nicolas Murillo, sin tener en cuenta o al menos indagar sobre los efectos jurídicos que tenía la providencia que declaró la cesación del procedimiento.

La indemnización conferida, se basa en un juicio de comparación abstracto frente a la naturaleza del daño, el grado de afectación del sujeto titular del derecho, el real efecto que frente a la actividad del titular del derecho se produjo, el restablecimiento del derecho conculcado, la materialidad del daño y su impacto, así como la ausencia de prueba sobre otro tipo de perjuicios distintos al de no poder ejercer el derecho al sufragio, de cara a un resultado electoral que se presume como inalterable aún en la hipótesis de que el actor hubiera podido votar por el candidato de su elección y preferencia, entre otras circunstancias.

La indemnización así reconocida se pagará al actor en partes iguales por la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.8. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de febrero de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial y a la Registraduría Nacional del Estado Civil patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio en que incurrieron, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Rama Judicial y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar, en partes iguales, por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR los demás perjuicios solicitados en la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 302 a 317 del cuaderno principal. [2] Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 16 del cuaderno 1. [3] El demandante fundamentó el aludido perjuicio inmaterial en la “minusvalía por la indebida exclusión social y aniquilamiento indebido e injusto de sus derechos políticos”. [4] Folios 1 a 16 del cuaderno 1. [5] Folios 186 a 189 del cuaderno 1.

En este punto es necesario precisar que el proceso fue avocado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 27 de abril de 2011, inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales. Subsanado lo anterior, admitió la demanda en proveído del 10 de mayo siguiente y ordenó notificar a las entidades demandadas.

Pese a lo anterior, el 23 de agosto de 2011, el Juzgado remitió el proceso por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante proveído del 30 de enero de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda objeto de estudio. [6] Folios 195 a 215 del cuaderno 1. [7] Se precisa que la Rama judicial allegó escrito de contestación dentro de la actuación que fue declarada nula por el Tribunal a quo.

Folios 173 a 178 del cuaderno 1. [8] Folio 259 del cuaderno 1. [9] Folios 260 a 262 del cuaderno 1. [10] El 23 de julio de 2013, el apoderado del demandante allegó escrito de alegatos, el cual no se tendrá en cuenta por extemporáneo, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 446 de 199término para realizar dicha actuación feneció el 22 de julio de esa anualidad.

Folios 285 a 296 del cuaderno 1. [11] Folio 297 del cuaderno 1. [12] Folios 302 a 317 del cuaderno principal. [13] Folios 319 a 339 del cuaderno principal. [14] Folios 342 a 343 del cuaderno principal. [15] Es del caso precisar que el artículo 353 del CPC, establecía que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”. [16] Folios 348 a 351 del cuaderno principal. [17] Folio 352 del cuaderno principal. [18] Folio 354 del cuaderno principal. [19] Folios 355 a 357 del cuaderno principal. [20] Folios 22 a 31 del cuaderno 1. [21] Folio 35 del cuaderno 1. [22] Folio 35 y 36 del cuaderno 1. [23] Folios 37 a 42 del cuaderno 1. [24] Tal como se desprende de la copia de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrante a folio 43 del cuaderno 1. [25] Mediante proveído del 16 de enero de 2013, el Tribunal a quo decretó la prueba testimonial solicitada por el actor, la cual fue practicada el 5 de abril de 2013.

Folio 224 del cuaderno 1. Folios 225 a 230 del cuaderno 1. [26] Folios 231 a 239 del cuaderno 1. [27] Folios 60 a 62 del cuaderno 1. [28] Folios 43 a 57 del cuaderno 1. [29] Folio 63 del cuaderno 1. [30] Folios 44, 25 y 302 del cuaderno 1. [31] Folio 67 del cuaderno 1. [32] Folio 68 del cuaderno 1. [33] Folio 69 del cuaderno 1. [34] Folios 249 y 254 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. [39] Cf.

Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [40] Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. [41] Ver al respecto las sentencias C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-556/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-416/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-570 /03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1033/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [42] “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. [43] Dicho tratado internacional tiene pleno vigor en Colombia de conformidad con la ratificación del 31 de julio de 1973 y el bloque constitucional consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [44] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. [45] “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [46] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 15247, MP: Ruth Stella Correa Palacio. [47] Folios 225 a 230 del cuaderno 1. [48] Folios 231 a 239 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esa misma Subsección en fallo del 23 de octubre de 2020, expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [50] CPC “Artículo 217.

Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (se destaca). [51] Frente a este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que esta declaración será examinada con aplicación de los anteriores criterios.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón [52] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [53] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [55] “Artículo 23.

Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. [56] Depósito de ratificación el 31 de julio de 1973 [57] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-067/03, manifestó lo siguiente: “La Corporación definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta ‘por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu’”. [58] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [59] Por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de los fallos proferidos en contra del actor, así como del proveído interlocutorio a través del cual se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. [60] A través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja el documento de identidad del señor Nicolás Murillo Gutiérrez. [61] Quienes manifestaron que a Nicolás Murillo se le impidió sufragar en la primera y segunda vuelta presidencial de 2010, por aparecer en las listas de votantes como sancionado de sus derechos políticos, en razón a la sentencia condenatoria que se profirió en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.