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70001-23-33-000-2016-00075-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Inversiones Abogados Y Consultorías S.A.S.·Demandado: Municipio De Coveñas

MEDIO DE CONTROL DE COMPETENCIAS CONTRACTUALES - Niega CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - No viciada de nulidad / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO La Sala revocará la decisión de primera instancia porque la nulidad de las prórrogas automáticas no aparece manifiesta en el contrato.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque no está acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la entidad y en el contrato no se pactó un valor de utilidad esperada como lo pretende la demandante. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / PROHIBICIÓN DE CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - No tiene fundamento legal / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - No viciada de nulidad Como primera medida, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 que en su artículo 58 prohibía expresamente las prórrogas automáticas de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 no prevé dicha disposición, ni tampoco la establece en el artículo 44 como causal de nulidad.

En consecuencia, no existe norma en la que se pueda fundamentar que el sólo pacto de una prórroga automática haga manifiesta su nulidad. En segundo lugar, el contrato objeto del proceso se celebró de manera directa, razón por la cual no puede inferirse que el pacto de una prórroga implicara autorizar la celebración de un nuevo contrato sin el cumplimiento del correspondiente proceso de selección. En tercer lugar, la afirmación de acuerdo con la cual el contrato podría afectar la libre competencia no se deduce del texto mismo del contrato, ni puede inferirse que su celebración no permitiera a la entidad contratante celebrar otros contratos con el mismo objeto en un periodo distinto aquel sobre el cual versaba el contrato objeto del proceso.

En virtud de lo anterior, el vicio de nulidad declarado por el tribunal no aparece manifiesto en el contrato, porque no puede deducirse de su propio texto ni puede establecerse a partir de la confrontación del mismo con una disposición legal que determine tal sanción o consecuencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58 / LEY 80 DE 1993 INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO En los hechos de la demanda se alega que el Municipio impidió la continuidad del contrato, lo que privó al contratista de la posibilidad de recaudar el monto total de la cartera que debía gestionar.

Sin embargo, no obra ninguna prueba en el expediente que se refiera a este punto. RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA Las cláusulas contractuales no determinaron que el contratista tuviera derecho a recaudar los impuestos por una suma determinada con fundamento en la cual pudiera obtener determinada utilidad.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En la medida en que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, no se condenará en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00075-01(60581) Actor: INVERSIONES ABOGADOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la nulidad de la cláusula que establecía prorrogas automáticas y negó las pretensiones de la demanda, porque dicha nulidad no aparece manifiesta en el contrato.

Se niegan las pretensiones de la demanda porque la demandante no demostró que el Municipio hubiera impedido la ejecución del contrato y en el mismo no se le otorgaba el derecho al contratista de recaudar los impuestos por una suma determinada, luego no puede reclamar la utilidad sobre tal suma. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de septiembre de 2017, en la cual se declaró de oficio la nulidad de la cláusula sexta del contrato No.OP-289-2007 suscrito entre el Municipio de Coveñas e Inversiones Abogados y Consultorías S.A.S. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: << Primero. - Declarar de oficio, la nulidad absoluta de la cláusula sexta del contrato No. OP- 289- 2007, celebrado entre el alcalde del Municipio de Coveñas-Sucre y la firma PC UPDATE LTDA- hoy denominada Inversiones Abogados y Consultorías S.A.S., sin lugar a restituciones mutuas entre las partes contratantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado.

Tercero. -Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP. Cuarto. – Ejecutoriado este proveído y devuelto de existir, lo que reste de los gastos procesales Archívese el expediente, cancelándose su radicación, previa desanotación en el sistema informático de administración judicial justicia XXI.

Déjese la constancia a que haya lugar.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 1° de febrero de 2018. En el auto del 15 de marzo de 2018 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La demandante presentó en tiempo sus alegatos y el Municipio guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 10 de marzo de 2016 la sociedad Inversiones Abogados y Consultorías S.A.S. (en adelante <<la contratista>> o <<la demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Coveñas (en adelante <<el Municipio>> o la <<demandada>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<Primero: Que se declare al municipio de Coveñas (Sucre), (….) es administrativamente responsable por el incumplimiento del contrato OP- 289-2007 suscrito entre la Sociedad PC UPDATE LTDA, denominada hoy: Inversiones, Abogados y Consultorías S.A.S. (…).

Segunda: Que se condene al pago de la indemnización correspondiente al 100% de la utilidad esperada, por haber impedido el Municipio de Coveñas el cumplimiento del contrato al contratista. Indemnización que asciende a la suma de tres mil ciento treinta y cuatro millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($3.134.162.446).

La liquidación de las anteriores sumas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustará tomando como base el índice de precio al consumidor, conforme a lo dispuesto en el CPACA. Tercero: Que se declare terminado el contrato OP-289-2007, suscrito por el Municipio de Coveñas con PC UPDATE LTDA, denominada hoy Inversiones, Abogados y Consultorías S.A.S. (…).

Cuarto: Que se condene al municipio al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.>>. 2.- La demandante fundó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Municipio y la Sociedad PC UPDATE LTDA, denominada hoy Inversiones Abogados y Consultorías S.A.S. suscribieron el 20 de octubre de 2007 el contrato de prestación de servicios OP- 289-2007, cuyo objeto era al apoyo a la gestión jurídica y financiera en el recaudo del impuesto Industria y Comercio del Municipio de Coveñas.

Dicho contrato se celebró de manera directa y el plazo del contrato se fijó, en la cláusula sexta, hasta el 31 de diciembre de 2007, con prórrogas <<instantáneas>> (sic) hasta la fecha en que se recaudara la totalidad de la cartera del referido impuesto. 2.2.- El valor del contrato se pactó en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las sumas recaudadas por impuesto de Industria y Comercio mediante la gestión de la contratista. 2.3.- El contrato inició su ejecución el 16 de noviembre de 2007.

En cumplimiento de sus obligaciones, la demandante logró el recaudo de algunas sumas de dinero correspondientes a cartera vencida del impuesto. El Municipio, por su parte, reconoció el valor del veinte por ciento (20%) sobre las sumas recaudadas, el cual correspondía a la remuneración pactada. 2.4.- En noviembre de 2008 el Municipio interrumpió la ejecución del contrato, la cual se reactivó en agosto de 2009. 2.5.- El 8 de febrero de 2012 la contratista rindió informe sobre la gestión de recaudo y, a partir de dicha fecha, el Municipio dejó de ejecutar el contrato.

No le entregó más procesos para el cobro, ni permitió a la demandante la realización de las gestiones que debía desarrollar. 2.5.1.- Pese a que el Municipio dejó de ejecutar el contrato, la demandante continuó con la representación judicial en los procesos que ya habían sido iniciados. 2.6.- El 7 de diciembre de 2015 la contratista presentó un informe al Municipio en el que indicó que el valor recuperado por cuenta de acciones judiciales adelantadas era de cuatrocientos veintiocho millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($428.162.465). 2.7.- La contratista señaló que la cartera a recuperar ascendía a un valor de diecisiete mil quinientos millones de pesos ($17.500.000.000), de los cuales sólo se le permitió recaudar entre procesos judiciales y de cobro directo la suma de dos mil doscientos cincuenta y siete millones trescientos cincuenta mil doscientos treinta y siete pesos ($2.257.350.237).

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio no contestó la demanda. C.- La sentencia recurrida 4.- En sentencia del 7 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró de oficio la nulidad de la cláusula sexta del contrato y negó las pretensiones de incumplimiento. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 4.1.- El contrato suscrito entre el Municipio y la demandante establecía en su cláusula sexta la prorroga automática del plazo, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta ilegal, porque con este tipo de estipulaciones se desconocen los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y la transparencia en la contratación estatal. 4.2.- Al anularse la prórroga automática, el plazo del contrato terminó el 31 de diciembre de 2007.

En consecuencia, sólo debían reconocerse las prestaciones ejecutadas hasta dicha fecha. Sin embargo, no era posible ordenar la restitución de prestaciones mutuas, porque, se trató de un contrato de tracto sucesivo, en el que se probó que el contratista cumplió con sus obligaciones y el Municipio canceló los valores correspondientes a la remuneración. D. El recurso de apelación 5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Formuló los siguientes reparos: 5.1.- La sentencia desconoce que el contrato suscrito era de beneficio exclusivo del Municipio, en virtud de lo cual debía pactarse un plazo que permitiera cumplir la finalidad perseguida con su objeto. 5.2.- La prórroga automática del plazo contractual no desconoció el principio de planeación, ni implicaba la existencia de obligaciones que fueran ilegales.

En el mismo sentido, la forma en que se pactó la prórroga del contrato y su forma de remuneración no implicó el desconocimiento de la prohibición de adicionar el contrato en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor original. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad.

Según consta en el expediente, el último acto de ejecución del contrato fue el 7 de diciembre de 2015; teniendo en cuenta que no existe fecha de terminación ni liquidación, se tomarán como punto de partida de caducidad los motivos de hecho que esgrime el demandante (la imposibilidad de ejecutar el contrato desde la referida fecha) por lo que el término para presentar la demanda vencía el 8 de diciembre de 2017, día inhábil, por lo que el plazo se extendió hasta el 9 de diciembre de 2017.

El demandante presentó la demanda el 17 de septiembre de 2017. 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia porque la nulidad de las prórrogas automáticas no aparece manifiesta en el contrato. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda porque no está acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la entidad y en el contrato no se pactó un valor de utilidad esperada como lo pretende la demandante.

F.- La nulidad de las prorrogas automáticas no aparece manifiesta en el contrato 8.- La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que las prórrogas automáticas en los contratos estatales son nulas por cuanto <<por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 - artículos 1, 2, 13, 209 - como en la Ley 80 de 1993 - artículos 24 y 25.>>. 9.- En relación con los requisitos para declarar la nulidad, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha señalado que se deben cumplir los siguientes: <<1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con la audiencia de todos los que lo celebraron>>.[1] 10.- Como primera medida, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 que en su artículo 58 prohibía expresamente las prórrogas automáticas de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 no prevé dicha disposición, ni tampoco la establece en el artículo 44 como causal de nulidad.

En consecuencia, no existe norma en la que se pueda fundamentar que el sólo pacto de una prórroga automática haga manifiesta su nulidad. 10.1.- En segundo lugar, el contrato objeto del proceso se celebró de manera directa, razón por la cual no puede inferirse que el pacto de una prórroga implicara autorizar la celebración de un nuevo contrato sin el cumplimiento del correspondiente proceso de selección. 10.2.- En tercer lugar, la afirmación de acuerdo con la cual el contrato podría afectar la libre competencia no se deduce del texto mismo del contrato, ni puede inferirse que su celebración no permitiera a la entidad contratante celebrar otros contratos con el mismo objeto en un periodo distinto aquel sobre el cual versaba el contrato objeto del proceso. 11- En virtud de lo anterior, el vicio de nulidad declarado por el tribunal no aparece manifiesto en el contrato, porque no puede deducirse de su propio texto ni puede establecerse a partir de la confrontación del mismo con una disposición legal que determine tal sanción o consecuencia. G. No se demostró el incumplimiento del Municipio y el contrato no garantizaba una utilidad determinada al contratista 12.- En los hechos de la demanda se alega que el Municipio impidió la continuidad del contrato, lo que privó al contratista de la posibilidad de recaudar el monto total de la cartera que debía gestionar.

Sin embargo, no obra ninguna prueba en el expediente que se refiera a este punto. 13.- Además de lo anterior, la cláusula tercera establecía que el valor del contrato correspondía al <<veinte por ciento (20%) de lo recaudado en intereses, honorarios, multas, sanciones y demás valores recaudados>>. Estos honorarios, de conformidad con la cláusula cuarta, se pagarían con fundamento en lo recaudado mensualmente por el contratista. 13.1.- Las cláusulas contractuales no determinaron que el contratista tuviera derecho a recaudar los impuestos por una suma determinada con fundamento en la cual pudiera obtener determinada utilidad.

H.- Condena en costas 14.- En la medida en que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, no se condenará en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones ya expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / EJERCICIO ILÍCITO DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Las partes del contrato estatal materia de la litis pactaron que la contratista prestaría apoyo a la gestión jurídica y financiera del municipio de Coveñas para el cobro del impuesto de industria y comercio entre el 20 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 y, que dicho plazo se prorrogaría automáticamente hasta que se hiciera efectivo el recaudo del 100% a cambio de una remuneración del 20% de lo recaudado; en esos términos, el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto, en la práctica imponía un monopolio de hecho para el cobro de un tributo municipal en contravención directa del artículo 336 de la Constitución que prohíbe establecer monopolios distintos a los arbitrios rentísticos con finalidad social dispuestos por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00075-01(60581) Actor: INVERSIONES ABOGADOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparté de lo decidido toda vez que, tal como lo manifesté durante la discusión del caso, el contrato materia de la litis estaba viciado de nulidad absoluta y ello imponía confirmar la decisión del tribunal que así lo declaró. Las partes del contrato estatal materia de la litis pactaron que la contratista prestaría apoyo a la gestión jurídica y financiera del municipio de Coveñas para el cobro del impuesto de industria y comercio entre el 20 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 y, que dicho plazo se prorrogaría automáticamente hasta que se hiciera efectivo el recaudo del 100% a cambio de una remuneración del 20% de lo recaudado; en esos términos, el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por cuanto, en la práctica imponía un monopolio de hecho para el cobro de un tributo municipal en contravención directa del artículo 336 de la Constitución[2] que prohíbe establecer monopolios distintos a los arbitrios rentísticos con finalidad social dispuestos por el legislador.

Según lo acordado por las partes, el contrato podía ser ejecutado hasta que se recaudara el 100% del impuesto de industria y comercio del municipio de Coveñas, con prórrogas sucesivas, automáticas e ilimitadas, con lo cual se entregó en forma exclusiva la referida gestión a un particular quien, en esos términos, tendría derecho contractual a ejecutar a perpetuidad el objeto pactado en consideración a que el tributo continúa causándose sucesivamente mientras se ejecute su hecho generador en los términos de los artículos 32 y siguientes de la 14 de 1983[3].

Otorgar contractualmente ese derecho crea un monopolio de hecho y restringe la libre competencia pues, aunque el contrato pudiera suscribirse en aplicación de alguna causal de contratación directa, en las condiciones pactadas se limita definitivamente la posibilidad de que otros competidores del mercado presenten sus ofrecimientos a la administración municipal o aspiren a ejecutar esos servicios como colaboradores del municipio; así las cosas, aunque la Ley 80 de 1993 no prohíbe directamente las prórrogas automáticas de los contratos -como sí lo hacía el Decreto-ley 222 de 1983-, se desconoció la prohibición del artículo 336 de la Constitución y ello aparece de manifiesto en el texto de la cláusula sexta del contrato, lo que imponía su anulación en aplicación del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993[4].

Lo contrario conduce a avalar la vigencia perpetua del contrato en contravía de lo dispuesto en la Constitución y, además, de las disposiciones legales sobre anualidad de los presupuestos y los principios de la contratación pública, por lo cual me aparté de lo resuelto por la Sala. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de 5 de abril de 1946 G.J. LX-357, reiterada en las sentencias del 14 de julio de 2014, radicado 2006- 00076-01 y del 29 de julio de 2018 radicado SC2468- 2018 [2] Constitución Política de Colombia.

“Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.”. [3] Ley 14 de 1983. “Artículo 32. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. [4] Ley 80 de 1993, “artículo 44.

Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…). 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;”.