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25000-23-26-000-2012-00469-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Javier González Solano Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Por los errores judiciales acaecidos durante la actuaciones adelantadas por la fiscalía delegada con ocasión de un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por vinculación del demandante a proceso penal La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. (…) Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. (…) La sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009, (…) pues fue notificada en estrados y no fue apelada.

(…) Si bien el término de caducidad vencía el 16 de diciembre de 2011, la solicitud de conciliación fue interpuesta, lo que suspendió dicho término [aunque finalmente se declararía fallida] (…) [En suma], la demanda fue interpuesta a tiempo, el lunes 12 de marzo de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Por los errores judiciales acaecidos durante la actuaciones adelantadas por la fiscalía delegada con ocasión de un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por vinculación de una persona a una actuación penal / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad / TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO –Se fundamentan en inferencias de los testigos, no en hechos que les consten, por lo que no tienen mayor valor probatorio / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO – No tuvieron mayor valor probatorio para el caso particular La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado.

(…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado. El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

(…) [De otro lado], los testimonios que la parte actora ofreció para probar el perjuicio que el demandante sufrió en su honra y buen nombre por la divulgación de la investigación penal no dan razón de su dicho y se fundamentan en inferencias lógicas propias de los testigos, no en hechos que les consten, por lo que no tienen mayor valor probatorio.

Si bien los testigos afirman que la investigación penal se comenzó a <<comentar en el municipio>> o que esta fue <<pública>>, sus dichos son genéricos y abstractos. (…) Además de los (…) testimonios, la parte actora no allegó ninguna otra prueba relacionada con la afectación al buen nombre de la víctima directa por la investigación penal en su contra.

La parte actora pudo haber aportado, por ejemplo, recortes de noticias y de prensa que dieran cuenta de una divulgación de la investigación en el municipio y que corroboraran lo dicho de forma genérica por los testimonios. CONDENA EN COSTAS: Improcedente En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00469-01 (50750) Actor: LUIS JAVIER GONZÁLEZ SOLANO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño causado por vinculación a proceso penal.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la víctima directa hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de su vinculación a un proceso penal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2014[1].

Se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; la Fiscalía y Rama Judicial presentaron sus alegatos y la parte demandante guardó silencio[3]. El Ministerio Público rindió concepto[4].

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 2012 por Luis Javier González Solano (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la vinculación del demandante Luis Javier González Solano a un proceso penal en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento.

A pesar de que la víctima directa estuvo detenida por un día, la parte actora expresamente excluyó de las pretensiones de la demanda la reparación del daño causado por su privación de la libertad. En efecto, luego de que la demanda fuera inadmitida con el fin de que se precisaran <<con exactitud>> los hechos y las omisiones administrativas que fundamentaban la acción[5], en el memorial que subsanó dicho defecto la parte actora aclaró que: << Sea lo primero precisar que a pesar de que el señor LUIS JAVIER GONZÁLEZ SOLANO fue capturado por el CTI para imputársele el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (Art. 309 del C.P.C), el JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE SILVANIA Y TIBACUY, CUNDINAMARCA ante quien fue presentado, no accedió a la posterior solicitud elevada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, procediendo a ordenar su inmediata libertad, como en efecto se hizo.

En consecuencia, el fundamento de la presente demanda NO ES GENERADO en la afectación de sus derechos POR DETENCIÓN INJUSTA sino por vulneración de los derechos A LA FAMILIA, LA DIGNIDAD HUMANA, LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE, violaciones atribuibles al JUZGADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE SILVANIA Y TIBACUY CUNDINAMARCA por los ERRORES JUDICIALES acaecidos durante la actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su Delegada, con ocasión del proceso penal que se adelantó en el JUGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGA, CUNDINAMARCA (….)>>[6] (énfasis y negrillas dentro del texto). 2.- En la demanda subsanada se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN– representada legalmente por la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- representada legalmente por el doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, o por quienes hagan de sus veces al momento de la notificación de la solicitud, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados a los ciudadanos GUADALUPE SOLANO MENDEZ en su condición de madre de la víctima directa;

BLANCA YAMILE CAÑÓN RINCON, en su condición de esposa de la víctima directa; a LUIS JAVIER GONZALEZ SOLANO en su condición de víctima directa y a CATALINA GONZALEZ CAÑÓN Y ALEJANDRO GONZALEZ CAÑÓN, hijos de la víctima directa, con la imputación, acusación y enjuiciamiento injusto realizado por la Fiscalía. 2. Como consecuencia de la declaración anterior en contra de las entidades estatales NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada legalmente por la Doctora MARTHA LUCIA ZAMORA Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por el doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, presento demanda de REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se le pague a los demandantes por concepto de daños materiales y morales subjetivos la cuantía que resultare demostrada en el curso del proceso ajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga.

Igual principio operará en tratándose de los materiales estimados en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo) moneda legal. 3. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación al daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, o conforme de lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. 4.

Las partes demandadas dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- En la estimación de la cuantía los perjuicios <<materiales y morales>> reclamados fueron preciados de la siguiente manera: <<DAÑO EMERGENTE: (…) Para LUIS JAVIER GONZALEZ SOLANO la suma de $20.000.000 por el valor de los honorarios pagados al abogado defensor, con la respectiva actualización. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, un mínimo de cien salarios mínimos mensuales vigentes (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia formulada el 14 de julio de 2007 por la menor MYGR, quien denunció que el demandante Luis Javier González Solano, tío de la menor, la accedió carnalmente de forma violenta y que la hermana de la menor presenció los hechos. 4.2.- A pesar de que la hermana de la menor negó haber presenciado los hechos, y de que el examen físico sexológico practicado a la denunciante descartó el acceso carnal, el 12 de junio de 2008, es decir, casi un año después de la presentación de la denuncia, el juez penal con función de garantías de Silvania y Tibacuy, Cundinamarca, expidió una orden de captura contra el demandante Luis Javier González por el delito de acceso carnal violento.

Esta orden se hizo efectiva el 19 de junio de 2008. 4.3.- El 20 de junio de 2008, esto es, un día después, el juez penal con función de garantías legalizó la captura del demandante González y le imputó el delito de acceso carnal violento, pero se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en su contra. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4.4.- El 15 de diciembre de 2009 el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá con funciones de conocimiento absolvió de toda responsabilidad penal al demandante González Solano. 5.- Según la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en error judicial y en una falla del servicio al vincular al demandante González Solano al proceso penal porque: (i) la Fiscalía llevó hasta la etapa de juzgamiento una investigación penal en la que desde el inicio las pruebas demostraban la inocencia del imputado;

(ii) el juez de garantías expidió una orden de captura en contra del demandante sin las pruebas requeridas y (iii) la vinculación al proceso penal por el delito de acceso carnal violento le generó a la víctima directa afectaciones que no debía soportar en su honra y buen nombre; además, desintegró su hogar familiar. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la vinculación del demandante González Solano al proceso penal: (i) la víctima directa incurrió en gastos de defensa penal y (ii) los demandantes sufrieron perjuicios morales derivados de <<la permanente angustia y aflicción que le provocó el ser imputado y posteriormente acusado de un delito que estaba probado no había sucedido y por el consecuente temor que significa tener que cargar con este estigma (…) de violador (…) así como la abrupta separación de su núcleo familiar; la aflicción que produce la lesión a su buen nombre y honra por la (…) acusación que lo señalaba como autor del grave delito de acceso carnal agravado>>[7].

B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la víctima directa no sufrió un daño antijurídico porque el demandante González <<no permaneció detenido>>[8] y, luego de ser capturado, el juez de garantías ordenó su libertad;

(ii) la actuación de la Fiscalía cumplió con los requisitos legales y se hizo en virtud de la obligación de investigar de oficio las denuncias por delitos graves como el acceso carnal violento, y (iii) en relación con los perjuicios, resaltó que la parte actora sobrestimó los perjuicios morales y no solicitó ni allegó pruebas para acreditar el daño emergente. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) las actuaciones de los jueces no afectaron la libertad del demandante González Solano; (ii) el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y el delito denunciado fue cometido contra una menor de edad, lo que excluye la ilegalidad de la orden de captura y (iii) propuso la excepción de <<hecho de un tercero>>, como quiera que la orden de captura tuvo su origen en una falsa denuncia, desmentida por exámenes médicos.

C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó que dentro del proceso penal hubiera ocurrido una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la justicia. Argumentó que una sentencia penal absolutoria no prueba, por sí sola, que la vinculación a una investigación haya sido irregular y que de los otros medios de prueba <<no se deduce ni se demuestra la antijuricidad del daño ni que la investigación haya carecido de justificación>>[9].

D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Con las pruebas aportadas sí se acreditó un <<actuar ligero e irresponsable del delegado Fiscal>>.

Desde que el juez de garantías negó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante González Solano, era evidente que los medios probatorios del proceso no permitían inferir una responsabilidad penal. A pesar de esto, la Fiscalía impulsó la investigación hasta la etapa de juzgamiento. 10.2.- Realmente el juez penal absolvió al demandante González Solano por una ausencia absoluta de pruebas en su contra y la no ocurrencia del hecho denunciado.

El único fundamento de la investigación penal fue la declaración de la menor MYGR y esta perdió todo valor probatorio cuando los exámenes médicos desde el inicio la contradijeron: los resultados fueron negativos para fluidos tipo semen y no se encontraron lesiones vaginales generadas por una penetración violenta. Así mismo, contrariamente a lo señalado en la denuncia, la hermana de la denunciante desmintió en la entrevista haber presenciado los hechos. 10.3.- La sentencia absolutoria sí es suficiente para probar una actuación injusta de las entidades demandadas.

La víctima directa, a pesar de ser inocente, sufrió dos perjuicios que no debía soportar como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra: (i) tuvo que cargar el estigma de violador de una menor de edad <<y peor aun familiar>> y (ii) la acusación <<destruyó a su familia injustamente>>. 11.- El Ministerio Público solicitó en su concepto que se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la Fiscalía hizo <<avanzar injustificadamente un proceso hacia etapas para las cuales no existía sustento probatorio, dando lugar a una carga que el procesado no estaba en el deber de soportar>>[10]. Agregó que con la prueba testimonial se probó que la investigación penal causó una afectación injustificada al buen nombre, a la honra y a la unidad familiar de la víctima directa.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 12.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, 15 de diciembre de 2009, pues fue notificada en estrados y no fue apelada[11];

(ii) si bien el término de caducidad vencía el 16 de diciembre de 2011, la solicitud de conciliación fue interpuesta el 5 de diciembre de 2011, lo que suspendió dicho término cuando aún restaban 11 días para que venciera[12]; (iii) la conciliación fue declarada fallida el 29 de febrero de 2012[13], por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 11 de marzo de 2012; sin embargo, este día era un domingo y el siguiente día hábil era el lunes 12 de marzo de 2012, y (iv) la demanda fue interpuesta a tiempo, el lunes 12 de marzo de 2012[14].

F.- Exposición del litigio y decisiones a adoptar 13.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado. 14.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque nada de lo anterior fue probado. 15.- La parte actora sostuvo que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la investigación penal porque esta causó <<la abrupta separación de su familia>> y fue ampliamente conocida en el municipio de Fusagasugá, por lo que la investigación también le produjo una <<lesión a su buen nombre>>.

Ninguna de estas afectaciones está acreditada con las pruebas en el expediente. 15.1.- Está desvirtuado que la vinculación del demandante González Solano al proceso penal tuviera incidencia en la separación con su esposa Blanca Yamile Cañón Rincón, dado que en la entrevista que ella rindió ante el CTI en el marco de la investigación penal advirtió que había dejado de convivir con él, pero por problemas ajenos a los hechos investigados[15]. 15.2.- Los testimonios que la parte actora ofreció para probar el perjuicio que el demandante sufrió en su honra y buen nombre por la divulgación de la investigación penal no dan razón de su dicho y se fundamentan en inferencias lógicas propias de los testigos, no en hechos que les consten, por lo que no tienen mayor valor probatorio.

Si bien los testigos afirman que la investigación penal se comenzó a <<comentar en el municipio>> o que esta fue <<pública>>, sus dichos son genéricos y abstractos. En efecto: a.- El testigo William Alberto González Cañón, amigo de la víctima directa y pariente de su esposa, declaró que la vinculación del demandante González Solano fue ampliamente conocida en Fusagasugá. Sin embargo, el fundamento de esta afirmación no es un conocimiento directo de algún hecho sino una inferencia basada en una regla de experiencia: como en su trabajo la víctima directa tenía <<relación con mucha gente>>, dice el testigo, la investigación en su contra se <<comenzó a comentar>> en Fusagasugá y los municipios aledaños.

Sin embargo, no precisa en su declaración algún hecho concreto de divulgación y solo se limita a hacer afirmaciones sin sujeto como <<se comenzara a comentar>> o que los hijos <<eran señalados>>. El testigo no aclara quién señalaba así a los hijos de la víctima directa o cómo presenció estos comentarios o señalamientos: <<(…) PREGUNTADO: Sírvase informar si para la época de los hechos, esta situación de la presunta violación fue pública dentro del Municipio de Fusagasugá. CONTESTADO: Sí, el hecho de que JAVIER lleva trabajando más de 25 años en el sector de asesorías de Tránsito y Transporte, hace que tenga relación con mucha gente, no solamente del municipio sino de municipios aledaños y eso generó pues que se conociera lo que estaba ocurriendo y que se comenzara a comentar en el municipio (…) creo que JAVIER es un hijo ejemplar con su mamá como lo es como padre, ella por lógica al ver estaba en ese problema y los niños eran señalados como hijos de un violador, eso generó un conflicto psicológico para los niños y un sufrimiento para la mamá y para la esposa (…)>>[16] (subraya de la Sala). b.- En similar sentido, el testigo Germán Díaz, también amigo de la víctima directa, declaró que la investigación fue <<pública>>, pero lo hace en términos aun más generales que el otro testimonio, sin ofrecer ningún detalle de la razón de su dicho: <<(…) PREGUNTADO: Sírvase informar si para la época de los hechos, esta situación de la presunta violación fue pública dentro del Municipio de Fusagasugá. CONTESTADO: Sí, fue pública todo el mundo supo y eso afectó totalmente la buena imagen de JAVIER (…)>>[17]. 16.- Además de los anteriores testimonios, la parte actora no allegó ninguna otra prueba relacionada con la afectación al buen nombre de la víctima directa por la investigación penal en su contra.

La parte actora pudo haber aportado, por ejemplo, recortes de noticias y de prensa que dieran cuenta de una divulgación de la investigación en el municipio y que corroboraran lo dicho de forma genérica por los testimonios. Sin embargo, no hizo nada de lo anterior. G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 168, c3. [2] Fl. 174, c-3. [3] FL.208, c-3. [4] Fl.197, c-3. [5] Fl. 25, c-1 [6] Fl. 27, c-1. [7] Fl. 18, c-1. [8] Fl. 56, c-1 [9] Fl. 158, c-3. [10] Fl. 197, c-2. [11] Fl. 3, c-2. [12] Fl. 22, c-2 [13] Fl. 22, c-2. [14] Fl. 22, c-1. [15] Cfr. Fl. 98, c-1. [16] Fl. 125, c-1. [17] Fl. 127, y ss.