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25-000-23-26-000-2009-00915-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Arturo Vega Quintero Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUND INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. (…) Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, en la medida que la decisión que precluyó la investigación fue notificada en estrados el 3 de marzo de 2008 y cobró ejecutoria ese mismo día y la demanda fue interpuesta a tiempo el 15 de diciembre de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Por preclusión de la acción penal / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRECLUSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, pues la medida de aseguramiento en contra del demandante fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004.

(…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal con función de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La privación de la libertad del demandante no es entonces imputable a la Fiscalía toda vez que la decisión causante del daño fue proferida por un juez de control de garantías, perteneciente a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada.

Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedente En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25-000-23-26-000-2009-00915-01 (57443) Actor: CARLOS ARTURO VEGA QUINTERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada, pues la medida de aseguramiento contra la víctima directa fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de julio de 2016[1]; se corrió traslado para alegar de conclusión el 28 de julio de 2016[2]; la parte demandante y la Fiscalía rindieron alegatos[3], el Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 2008 por Carlos Arturo Vega Quintero (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación[4] para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre <<el 5 de abril de 2007 y el 5 de abril de 2008>>, es decir, por el término de un (1) año. En el proceso penal se imputó el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce años. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia formulada el 5 de abril de 2007 por la señora Diana Patricia Rodríguez Cristancho, quien denunció que el demandante Carlos Arturo Vega Quintero, arrendador de la habitación en la que vivía, cometió un abuso sexual contra su menor hija de cuatro años, mientras ella jugaba en el patio de la casa. 2.2.- Luego de la denuncia, ese mismo día 5 de abril de 2007, la Policía acompañó a la señora Rodríguez Cristancho al lugar de los hechos, donde el padre de la menor había retenido al demandante Vega Quintero, y lo capturó en flagrancia. 2.3.- Momentos más tarde, también el 5 de abril de 2007, un juez de garantías legalizó la captura del demandante Vega Quintero, le imputó el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce años y decretó en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.4.- El 3 de marzo de 2008 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante Vega Quintero pues la Fiscalía no pudo ubicar a la menor víctima y a su madre para que declararan en el juicio oral.

En consecuencia, el juez ordenó la libertad inmediata del demandante Carlos Vega Quintero. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Vega Quintero fue capturado en flagrancia por la Policía el 5 de abril de 2007; (ii) el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento en su contra por el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce años esa misma fecha y (iii) el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación el 3 de marzo de 2008. 4.- Según la parte actora, el demandante Vega Quintero fue privado injustamente de su libertad porque la <<administración>> ordenó una medida de aseguramiento en su contra con <<ausencia de pruebas>>[5]. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención del demandante Vega Quintero: (i) la víctima directa sufrió perjuicios materiales, <<que corresponden a los dineros dejados de percibir como contraprestación a su profesión técnica laboral, costos de abogados, la pérdida de sus bienes materiales, etc.>>;

(ii) sus padres, que dependían del demandante Vega Quintero, sufrieron un daño material al tener que solicitar préstamos y vender bienes <<para su propia subsistencia>> y (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral por el <<dolor y la angustia (…) [el] daño al buen nombre con sus vecinos, familiares y amigos>>[6].

B.- Posición de la entidad demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el daño no le es imputable, pues la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004 y, en todo caso, (ii) la actuación de la entidad cumplió con los requisitos legales.

C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía. Consideró que la imposición de una medida de aseguramiento bajo la Ley 906 de 2004 es un acto complejo en el que participan dos entidades, la Fiscalía y la Rama Judicial, y del cual se desprende una responsabilidad solidaria (art. 2344 del C.C.) si se causa un daño. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda dado que la detención del demandante Vega Quintero estuvo fundada en pruebas que permitían inferir su responsabilidad penal.

El tribunal agregó que el juez precluyó la investigación <<no por acreditarse [la] inocencia>> del demandante, sino porque la menor víctima y su madre no pudieron ser ubicadas por el fiscal para que declararan en el juicio oral. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El demandante Vega Quintero sufrió un daño antijurídico porque fue privado de su libertad y absuelto en el transcurso de la investigación, razón por la cual no estaba en el deber de soportar su detención. 8.2.- De todas maneras, la Fiscalía incurrió en una falla del servicio durante la investigación porque <<así como se preocupó por solicitar y asegurar la comparecencia del indiciado privándole de la libertad (…) debió propender por asegurar la conservación, la seguranza y la ubicación [de las testigos] para concretar y ratificar las pruebas>>[7] en el juicio oral.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión que precluyó la investigación fue notificada en estrados el 3 de marzo de 2008[8] y cobró ejecutoria ese mismo día y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 15 de diciembre de 2008[9].

F.- Exposición del litigio y decisión 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, pues la medida de aseguramiento en contra del demandante Vega Quintero fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004. 11.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal con función de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La privación de la libertad del demandante Vega Quintero no es entonces imputable a la Fiscalía toda vez que la decisión causante del daño fue proferida por un juez de control de garantías, perteneciente a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada.

Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones de la demanda. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en ésta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 186, c-3. [2] Fl. 187, c-3. [3] Fl. 206, c-3. [4] Mediante auto del 29 de enero de 2010, el tribunal inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora precisaran los motivos por los cuales incluyó como entidad demandada al Consejo Superior de la Judicatura, pues éste no participó en los hechos de la demanda ni <<ejerce la representación de la Rama Judicial>> (fl. 29, c-1).

El término para subsanar la demanda venció sin que la parte actora hiciera alguna manifestación (fl. 30, c-1). En consecuencia, el tribunal rechazó la demanda frente a la Rama Judicial y la admitió únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación (fl. 31, c- 1). [5] Fl. 8, c-1. [6] Fl. 2, c-1. [7] Fl.177, c-3. [8] Fl. 103, c-1. [9] Fl. 1, c-1.