ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – En el caso excepcional de corrección de sentencia por errores aritméticos, omisión o alteración de palabras En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Procede la Sala a subsanar dicho error [aritmético] conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras.
(…) Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00105-01 (47345) Actor: SANDRA MILENA AMÉZQUITA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala en fallo de 9 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió lo siguiente (se trascribe): “CONFIRMAR la Sentencia de 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así:
PRIMERO: DECLARAR responsable al INVÍAS a título de falla del servicio por la muerte del señor LUIS GARAVITO QUINTERO y las lesiones sufridas por el señor RAÚL AGUILERA GAMBOA, ocurridos el 28 de agosto de 2002.
SEGUNDO: ACTUALIZAR EL VALOR DE LA CONDENA, a pagar a los demandantes por parte del INVÍAS que de conformidad con la parte motiva de esta providencia quedará así: |Por la muerte de Luis Garavito | |Concepto |Calidad |Demandante |Cuantía | | |Compañera |Sandra Milena Amezquita|100 smlmv | | |permanente |Alturo | | |Daño moral | | | | | |Hijos |Aníbal Andrés |100 smlmv | | | |Villamizar | | | | |Luis Miguel Garavito |100 smlmv | | | |Amezquita | | | | |Anthony Joel Garavito |100 smlmv | | | |Amezquita | | | | |Luis Howard Garavito |100 smlmv | | | |Ramírez | | | | |Kelly Alexandra |100 smlmv | | | |Garavito Ramírez | | | |Madre |María del Carmen |100 smlmv | | | |Quintero | | | |Hermanos |Alirio Garavito |50 smlmv | | | |Quintero | | | | |Ana Belén Garavito |50 smlmv | | | |Quintero | | | | |Mary Garavito Quintero |50 smlmv | | | |Mariela Garavito |50 smlmv | | | |Quintero | | | | |Luz Amparo Garavito |50 smlmv | | | |Quintero | | | | |Elsa Garavito Quintero |50 smlmv | |Lucro |Compañera |Sandra Milena Amezquita|26,44 smlmv | |cesante |permanente |Alturo | | |consolidado | | | | | |Hijos |Aníbal Andrés |5,29 smlmv | | | |Villamizar | | | | |Luis Miguel Garavito |5,29 smlmv | | | |Amezquita | | | | |Anthony Joel Garavito |5,29 smlmv | | | |Amezquita | | | | |Luis Howard Garavito |5,29 smlmv | | | |Ramírez | | | | |Kelly Alexandra |5,29 smlmv | | | |Garavito Ramírez | | |Lucro |Compañera |Sandra Milena Amezquita|$85´512.298 | |cesante |permanente |Alturo | | |futuro | | | | | |Hijos |Aníbal Andrés |$6´975.122,07| | | |Villamizar | | | | |Luis Miguel Garavito |$10´295.173,4| | | |Amezquita | | | | |Anthony Joel Garavito |$11´064.360,1| | | |Amezquita | | | | |Luis Howard Garavito |$11´738.145,8| | | |Ramírez | | | | |Kelly Alexandra |$5´004.731,58| | | |Garavito Ramírez | | |Por las lesiones de Raúl Aguilera | |Concepto |Calidad |Demandante |Cuantía | |Daño moral |Victima |Raúl aguilera Gamboa |40 smlmv | | |directa | | | |Lucro |Victima |Raúl Aguilera Gamboa |3 smlmv | |cesante |directa | | | TERCERO: CONDENAR a SEGUROS COLPATRIA., en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el INVÍAS, a reembolsarle a este $1.035´688.131,98.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones […]” 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, el apoderado de la llamada en garantía – Seguros Colpatria SA (hoy AXA Colpatria Seguros S.A.), solicitó[1] que fuera corregida la Sentencia de segunda instancia, en relación con el cálculo aritmético, puesto que el total de la condena ascendía a $1.126.234.389,09 y, no a $1.150.764.591,09 como se estableció en la sentencia, razón por la cual, la llamada en garantía debía ser condenada a $1.013.610.950,19[2]. 2.
CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[3] (Subrayado dentro del texto). 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, el total de la condena es $1.126´174.389,95[4]; así, a ese valor debe restarse el 10% correspondiente al deducible, por lo cual la condena al llamado en garantía corresponde a $1.013.556.950,95 y no, a $1.035´688.131,98 como se condenó en la decisión. 6. Procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras.
Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS COLPATRIA., en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el INVÍAS, a reembolsarle a este $1.013.556.950,95”.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ----------------------- [1] Memorial allegado a través de correo electrónico el 12 de agosto de 2021. [2]“Sumadas las anteriores condenas, no(sic) arroja la suma de $1.126.234.389,09 y NO como consignó el CONSEJO DE ESTADO $1.150.764.591,09; ahora el valor correcto $1.126.234.389,09, menos el valor del DEDUCIBLE PACTADO del 10% que equivale a $112.623.438,909, la condena a SEGUROS COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud de la PÓLIZA DE SEGURO No.4700002524, debe ser por la suma de $1.013.610.950,19, DIFERENCIA $22.077.181,79”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] Resultado que se obtuvo así: 1) Por la muerte de Luis Garavito un total de 1.087´167.771,95, por los siguientes conceptos: por daño moral se reconoció en total 1.000 smlmv que equivalen a $908.526.000 (de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente para el 2021 que corresponde a $908.526), a lo anterior se debe sumar la suma de $48´051.940,14 por concepto del lucro cesante consolidado y la suma de $130´589.831,95 por concepto de lucro cesante futuro; 2) Por la lesiones que sufrió Raúl Aguilera: un total de $39´006.618, que se obtuvo de sumar 40 smlmv reconocidos por concepto de daño moral y 3 smlmv reconocidos por concepto de lucro cesante (de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente para el 2021 que corresponde a $908.526).