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17001-23-33-000-2018-00438-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-09-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Humberto Ocampo Gutiérrez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Departamento De Caldas

CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / INCORRECTA CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / REAJUSTE SALARIAL [L]a sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas opera, si transcurrido el término establecido por el legislador, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. […] [L]a sanción moratoria por la incorrecta consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. […] [E]l hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. […] Vistas las consideraciones que anteceden, la sanción moratoria solo tiene lugar cuando la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo previsto en la ley, que puede variar de acuerdo a cada caso concreto, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00438-01(5374-19) Actor: JOSÉ HUMBERTO OCAMPO GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / REAJUSTE SALARIAL  La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José Humberto Ocampo Gutiérrez demandó la nulidad del Oficio 9124- 6 del 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el pago de la sanción mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo establecida en la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a las demandadas, que pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los setenta días hábiles posteriores a la radicación la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Igualmente, solicitó la actualización de los valores con base en el IPC; que se paguen intereses moratorios y; que se condene a la entidad a reconocer y pagar las costas. Como hechos de la demanda relató: (i) que el 20 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas al momento del retiro del servicio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

(ii) que mediante Resolución Nº 4409 del 27 de mayo de 2015, se reconocieron las cesantías solicitadas, pero sin tener en cuenta para el cálculo las primas de servicio y la bonificación por servicios; (iii) el 24 de julio de 2015 se cancelaron las cesantías, por intermedio bancario BBVA; (iv) que por no haberse realizado correctamente el reconocimiento de las cesantías definitivas, mediante petición radicada el 12 de septiembre de 2017, se solicitó el ajuste de las mismas con la inclusión de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, así como el reconocimiento de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta a través de Resolución 9124-6 del 24 de noviembre de 2017 ordenando la cancelación de una suma de dinero adicional, pero sin reconocimiento de la sanción mora[1].

Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas señaló las siguientes los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. La parte actora sostuvo que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factores salariales que sirven para calcular la base de liquidación de las cesantías, al no haberse tenido en cuenta en el primer reconocimiento de la prestación, la suma reconocida en el acto administrativo inicial constituyó un pago parcial de la obligación. Primero 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No contestó la demanda[2]. Departamento de Caldas: se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Secretaria de Educación se encarga de recibir y radicar las solicitudes de las prestaciones sociales de los docentes[3].

Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien tiene competencia y autoriza el desembolso de los dineros es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, por cuanto el Departamento de Caldas no tiene responsabilidad en cuento al pago de la obligación requerida;

(iii) Buena fe, la entidad departamental siempre actuó conforme a los lineamientos legales; (iv) mala fe por parte del demandante y; (v) prescripción, en caso de acceder a las pretensiones se aplique la prescripción trienal de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3115 de 1965. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1 de agosto de 2019: (i) negó las pretensiones de la demanda; y (ii) condenó en costas a la parte demandante[4].

Señaló que al no ser demandado el primer acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas, sobre la cual no obra prueba del pago tardío, lo que existe es una solicitud de reajuste de la prestación que fue resuelta a favor por parte de la entidad, aun cuando el acto administrativo se encontraba en firme, por cuanto no se agotaron los recursos contra el mismo y además no se demandó ante la jurisdicción, a pesar de que consideraba que estaban mal liquidadas las cesantías por no incluir en la base la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

Consideró la Sala que el pago de la diferencia originada en la reliquidación de la que fueron objeto las cesantías definitivas reconocidas no otorga el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco enmarca dentro de los prepuestos que la norma regula.

Además, indicó que los argumentos expuestos en los alegatos que no hicieron parte del concepto de violación por la parte actora, respecto que el FOMAG actuó de mala fe e indolencia, por cuanto no al reconocer las cesantías excluyó de la base para el cálculo la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, contario a lo dispuesto en la ley; por lo cual, al no demandar la resolución inicial impide que se pronuncie al respecto, ya que es un jurisdicción rogada y no puede estudiar cargos de nulidad de resoluciones que no hayan sido objeto en la demanda. 4.

Recurso de apelación El apoderado del demandante señala que si bien existe pronunciamiento expreso de las cesantías y pago, se considera que fue parcial por no encontrase de acuerdo con el monto reconocido, por tal razón se realizó la petición que culminó con el ajuste y pago total de las cesantías. Además las entidades, excluyeron los factores que debieron reconocerse y por los cuales el monto es inferior en el reconocimiento, por lo cual la sanción debe ser desde el momento en que debió ser realizado el pago, es decir, desde cuando venció el término de la petición inicial hasta cuando fue pagada la diferencia. Aduce lo siguiente la parte actora frente a los argumentos del Tribunal que i) que los derechos laborales no son dadivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa, pues la suma reconocida corresponde al derecho legítimo del accionante; ii) que mediante el Decreto 1545 de 2013, se estableció a favor de los docentes la prima de servicios consagrada como factor salarial, la cual fue desconocida por la entidad al momento de la liquidación; y iii) los actos proferidos por la entidad legitiman el ejercicio del medio de control, por cuanto existe pronunciamiento expreso del ajuste de las cesantías y la sanción por el no pago total, pues debe la administración de justicia pronunciarse respecto de las pretensiones, así se hayan renunciado a los términos[5]. 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Entidad demandada en calidad de apoderado sustituto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidencia que acorde a las pretensiones de la demanda, el actor busca que sea reconocida la sanción moratoria respecto a los reajustes a sus cesantías definitivas, supuesto de hecho que no se encuentra previsto en el marco normativo que regula dicha sanción, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Manifestó que de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en considerar que el legislador en ningún momento previó como hecho generador de sanción moratoria el pago tardío de reajustes de las cesantías reconocidas, siendo esta solo procedente frente al acto administrativo de reconocimiento y pago tardío. Además, la resolución que debía ser controvertida en sede judicial era la No. 9124-6 del 24 de noviembre de 2017, ya que esta fue la que reconoció la cesantía a la parte actora, y sobre esta no se evidencia que haya sido atacada en sede judicial dada la inconformidad respecto de los factores salariales que hicieron parte de la liquidación de su cesantía. Así mismo era únicamente sobre esta petición inicial sobre la cual podía buscar el pago de la sanción prevista en la ley 1071 de 2006 y no sobre aquella que resuelve sobre el reajuste de las cesantías.

La parte demandante no alegó de conclusión folio 116. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Cumplido el término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, no realizó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si el señor José Humberto Ocampo Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, cuando al haberse realizado el pago de las cesantías definitivas, no se agotan los recursos contra dicha decisión, pero posteriormente reclama la inclusión de los factores de prima de servicios y bonificación por servicios en el monto liquidado. 2.1.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Humberto Ocampo Gutiérrez se encontraba afiliado al FOMAG y que prestó sus servicios en calidad de docente durante 39 años, 9 meses y 14 días, lapso comprendido desde 17 de marzo de 1975 hasta 30 de diciembre de 2014.

(fl. 32) Así mismo, se probó que mediante petición radicada bajo con el No. 2015 CES- 007016 del 20 de marzo de 2015 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 4409-6 del 27 de mayo de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento Caldas, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Ocampo Gutiérrez una cesantía definitiva; se observa que se incluyeron en la base de liquidación, los siguientes factores salariales: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación (fl. 32), contra esta decisión el accionante no interpuso recurso alguno y renunció a términos, tal como consta en lo notificación de dicho acto que reposo o folio 32 reverso.

Obra a folio 33 certificación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, donde consta que el 24 de julio de 2015 quedó a disposición del accionante el valor de $43.301.111 por concepto de cesantías, a través del Banco BBVA. El accionante presentó nueva petición con radicado SAC 2017PQR 13751 del 6 de septiembre de 2017 y radicado No. 2017CES-483120 del 12 de septiembre de 2017 y (fl. 21 / 34), donde solicitó ajuste de las cesantía definitivas con la inclusión de nuevos factores salariales para la base de liquidación, bonificación de servicios y prima de servicios.

Mediante Resolución No. 9124-6 del 24 de noviembre de 2017 se ordenó el ajuste de las cesantías definitivas en favor del docente José Humberto Ocampo, incluyendo la prima de servicios y bonificación de servicios conforme al certificado de salarios expedidos por la oficina de hojas de vida (ff. 34), pero precisa la entidad que al remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A, dichos factores fueron negados al momento de la aprobación de la prestación, por considerar que no se encontraba aprobado en el manual unificado para la liquidación de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Según desprendible de pago BBVA a folio 36, el 19 de febrero de 2018 se canceló al señor José Humberto Ocampo Gutiérrez la suma por concepto de reajuste de las cesantías. 2.2. Fundamento Legal y Jurisprudencial De la sanción moratoria por el no pago de las cesantías La Ley 244 de 1995 en los artículos 1º y 2º dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, so pena de aplicar una sanción por mora en el pago de dicha prestación, tal como lo señala la siguiente norma: ''ARTÍCULO Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir lo resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en lo ley.

PARÁGRAFO. En caso de que lo entidad observe que lo solicitud está incompleto, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de lo solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el Inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 ° la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci6n de las cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esto prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. La Ley 1071 de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, a las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el numeral 3º de lo mentada Ley se estableció que los trabajadores y servidores del estado pueden solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Paro la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de lo misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley prevé la sanción moratoria para entidad pública pagadora que incumpla la obligación de cancelar las cesantías definitivas o parciales, así: ARTÍCULO 5°.

MORA EN El PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordeno la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, paro cancelar esto prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nocional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de los cesantías definitivos o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hago efectivo el pago de las mismos, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la moro en el pago se produjo por culpa imputable o este." Por lo anterior, la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas opera, si transcurrido el término establecido por el legislador, la entidad empleadora no ha concurrido al pago de la obligación. Ahora bien, el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo[6] en un caso similar sometido a estudio, donde radicaba en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del retraso en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, ordenado o través de resolución posterior.

Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretendía en la demanda no tenía como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva. De igual manera, señaló que la sanción moratoria por la incorrecta consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. Afirmó que, el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda.

De manera textual, el Máximo Órgano precisó: "No obstante lo anterior y pese a que en la demanda se afirma que la sanción que se pretende se deriva del inoportuno pago de las cesantías definitivas, al revisaren detalle los hechos de la demanda y los que dieron origen a la reclamación en sede administrativa, así como las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir, sin lugar a equívocos, que la molería litigiosa consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, ordenado a través de la Resolución03781 del 7 de septiembre de 2012.

Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva -se precisa que el acto que concedió la prestación definitiva fue la Resolución 0723 del 09-04-2008, mientras que de la que se pretende la sanción moratoria es la 03781 del 07-09-12, que dispuso la reliquidación de la prestación-.

Por ello, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sonci6n moro/oda por lo inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se origen o causo de un incremento salarial tardío y lo consecuente reliquidación de lo prestación. Sobre el particular, se ha dicho: En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.

En similores términos se señaló en sentencia cuyo aparte se transcribe: (…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en lo pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. [ ] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio paro el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en lo ley.

Así los cosas, se debe concluir que el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en lo demanda. En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado[7] señaló: Para tal efecto, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento solicitado conforme a lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el entendido que no se tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías, sino el no pago oportuno de los reajustes salariales y prestacionales, o, lo que es mejor, la diferencia de valor que se generó por el reajuste ordenado tardíamente por la entidad.

Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación[8]; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”[9] (Resaltado fuera de texto).

Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley[10].

(Subrayado fuera de texto). Vistas las consideraciones que anteceden, la sanción moratoria solo tiene lugar cuando la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo previsto en la ley, que puede variar de acuerdo a cada caso concreto, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.

Así las cosas, la Sala no está de acuerdo con los argumentos expuesto en el recurso en cuanto a la causación por mora por el pago incompleto de la prestación social, que una vez reajustado el monto se pagó mediante la Resolución 9124-6 del 24 de noviembre de 2017 en la que se reconoció la suma $2.766.803.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida inicialmente; en varias oportunidades esta Corporación ha manifestado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida[11].

En lo que respecta a la tesis que apoya el recurso de apelación del demandante sentencia proferida por Corporación,[12]es que han cambiado los criterios jurisprudenciales que regularon todo lo relacionado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, que resulta aplicable a todas las situaciones pendientes de resolución por vía judicial conforme lo dispone el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular.

Finalmente, la Sala no comparte la decisión del juzgado de primera instancia de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, toda vez que, no se observa conducta alguna que la haga acreedora a dicha condena, es decir, no existió temeridad, dolo o mala fe. Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, excepto en lo referente a la condena en costas que será revocada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor José Humberto Ocampo Gutiérrez en contra la Nación – Ministerio de Educación - Departamento de Caldas.

Excepto el numeral segundo. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 - 19 [2] Folio 83 reverso [3] Folio 67 a 71 [4] Folios 79 a 87. [5] Folios 172-183.

La entidad mediante escrito del 20 de marzo de 2018, allegado ante el juez de segunda instancia, desistió del recurso de apelación (folio 223). Mediante auto del 21 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador rechazó la solicitud de desistimiento, toda vez que la apoderada no tenía facultad para desistir (folios 225 y reverso). [6] Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencio del 13 de junio de 2019.

Radicado interno: 0925-17. CP: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número: 08001-23 33-000-2014-00420-01(3490-15) M.P.: César Palomino Cortés. [8] Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017.

Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. [11] Sección Segunda 11 de febrero de 2021 Radicación número: 17001-23-33- 000-2018-00085-01(5785-19) Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [12] Sentencia del 27 de marzo de 2007 número 66001-23-31-000-2000-02513-01 M.P. de Jesús María Lemus Bustamante