PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS / TIEMPO DE SERVICIO [L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00656-01(3325-20) Actor: EDILIA DEL CARMEN PINZÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Edilia del Carmen Pinzón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UMG 018187 del 23 de noviembre de 2011 y UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y por el cual resolvió el recurso de reposición que confirmó todos y cada una de sus partes.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional en cuantía del 75% del salario, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, que se le reconozcan los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]: La señora Edilia del Carmen Pinzón nació el 26 de enero de 1958 y laboró como docente en interinidad con el magisterio del Departamento de Boyacá desde el 11 de febrero hasta el 28 de febrero de 1976, del 19 de julio al 10 de septiembre de 1976, del Municipio de Covarachía (Boyacá), con vinculación Departamental.
Fue nombrada en propiedad como docente entre el 23 de mayo de 1985 al 26 de enero de 2008, mediante el decreto 628 del 23 de mayo de 1985. Indicó que con escrito del 02 de junio de 2009 radicado 12955/2009 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución UGM 018187 del 23 noviembre de 2011 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- se le negó la pensión gracia, al no encontrarse vinculada a la docencia oficial y además, por no tener cuenta el periodo laborado en el Municipio de Covarichara (sic) -Departamento de Boyacá. El 14 de diciembre de 2011, presentó recurso de reposición y mediante Resolución UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012, resolvió confirmar en todas y cada una de las partes la resolución anterior, argumentando que revisada la hoja de vida de la docente, en el periodo 1976 a 1978 laboró con el Concejo Municipal de Soatá-Boyacá, en el periodo de 1978 en el hogar infantil (privado) y no se encontró registro que demuestre que haya trabajado con la Secretaria de Educación de Boyacá. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas y concepto de violación, indicó que se vulneraron los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; Ley 116 de 1928, artículos 3, 6; Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3; Ley 91 de 1989, artículo 15. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada Manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas debido a que carecen de fundamento jurídico, ya que los actos administrativos se amparan en presunción de legalidad[3]. Señaló que en el expediente no obra certificación de la Secretaria de Educación de Boyacá, donde se verifique el tipo de vinculación al servicio docente, así como tampoco los decretos de nombramiento y actas de posesión para acreditar el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980.
Indicó que no hay claridad de la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios de la docente, siendo importante tener claridad al respecto, por cuanto si fueron financiados por el Situado Fiscal hoy llamado Sistema de Participación, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia por la cual no tendría derecho la accionante.
Por último, aduce que solo se puede tener en cuenta el servicio prestado antes del 31 de diciembre de 1989, y como se vinculó hasta el 23 de mayo de 1985, solo laboró por 4 años, 7 meses y 8 días, no completando los 20 años de que trata la norma para ser merecedora de tal prerrogativa. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[4].
Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que para el reconocimiento de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en la normatividad que la regula. Manifestó que no existe certeza sobre los tiempos de servicio prestados, toda vez que no se allegó prueba idónea donde conste el tipo y fecha de vinculación, ni el origen de los recursos con lo que financiaron los salarios de la docentes.
Indicó que la accionante no cumplió con los estipulado del tiempo de servicio en la Ley 114 de 1913, es decir, los 20 años de servicio puesto que al 29 de diciembre de 1989, tenía 4 años, 9 meses y 16 días, de estar trabajando como docente nacionalizada y, tampoco con el requisito de edad, señalado en la Ley 91 de 1989, ya que a la fecha de expedición de la mencionada norma contaba con 32 años de edad; por lo anterior, no reúne los requisitos que contempló el legislador para ser beneficiaria de la pensión gracia. Condenó en costas a la parte demandante. 4.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando se revoque ésta, y accedan a las pretensiones de la demandada[5]. Respecto del recurso expresó, que no se actuó conforme a lo probado, ya que según el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizada y laboró por más de 20 años al servicio del magisterio; sin embargo negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aduciendo que no cumplió con los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Expresó que la decisión del a quo se aleja del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, “quien ha manifestado que siempre que hubiese una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, podía completarse el tiempo con servicios docentes, sin que se haga obligatorio el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, para la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989”.
Señaló que no es causal para negar el reconocimiento de la prestación, que exista discontinuidad en el tiempo de servicios prestados, puesto que la accionante tiene vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y la posterior a 1990, mantiene el mismo tipo de vinculación, tal como lo asume y acepta el juez de primera instancia. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio[6]. 6. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si las Resoluciones UGM 018187 del 23 de noviembre de 2011 y UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3. Hechos probados Se encontró probado que la demandante nació el 26 de enero de 1958 (fl 15). A folio 16/17 del expediente, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá en la cual se observa que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, en la Institución Educativa Concentración Urbana ubicado en el municipio de Covarachía, el periodo del 11 de febrero al 28 de febrero de 1976, del 17 de julio al 10 de septiembre de 1976, con vinculación territorial - interina.
Obra formato único par la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No 13080 del 1 de agosto de 2017, hizo constar que la demandante prestó sus servicios al departamento en el nivel primaria, con tipo de vinculación nacionalizada, así: nombrada mediante el Decreto 628 del 23 de mayo de 1985, con fecha de posesión del 29 de mayo del mismo año.[8] A folio 22 obra certificado de factores salariales devengados en el último año de servicio de la señora Edilia del Carmen Pinzón de Pérez.
Copia de la Resolución UGM 018187 del 23 noviembre de 2011 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la cual negó la pensión gracia. (fls. 24 a 25) Obra copia de la Resolución UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió negar el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida (fls. 26 a 28) A folio 48, obra el expediente administrativo en medio magnético.
Oficio 001377 del 13 de febrero de 2018, mediante el cual la oficina de nómina de la Secretaria de Educación de Boyacá, manifiesta que se cancelaron los salarios con recursos del Situado fiscal desde el 23 de mayo de 1985 al 01 de enero de 2011. (fls. 115 a 132) Obra copia del Decreto 779 del 6 de octubre de 1976, mediante el cual se hace un reconocimiento de sueldo a la señora Edilia del Carmen Pinzón y la respectiva acta de posesión. (fls. 122 a 123 y 159 a 169 / 161) Copia de constancia del rector de la institución Educativa San Luis Beltrán de Covarachia, en la cual indican que revisadas los archivos de la institución, la señora Edilia Pinzón laboró como docente de la escuela La Capilla del 19 de julio al 12 de septiembre de 1976, es decir 56 días.
(fl. 128) EL Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Soatá, comunicó que la señora Edilia Pinzón no ha tenido vínculo laboral con la entidad y de acuerdo con el acta de presentación del 27 de mayo de 1985, pertenece a la nómina de la Secretaria de Educación del Departamento (fl 133). 4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[9], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[10], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Luego, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[11].
Finalmente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[12], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Edilia del Carmen Pinzón cumple con el requisito de haberse vinculado en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si cumple con los demás requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación pretendida.
En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que: La demandante se vinculó con la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, municipio de Covarachia (Boyacá) en interinidad, en la Institución Educativa Concentración Urbana, entre el 11 de febrero de 1976 al 28 de febrero de 1976 y desde el 19 de julio al 10 de septiembre de 1976.
Luego se vinculó con Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá en virtud del Decreto 628 del 23 de mayo de 1985, posesionada el 29 de mayo del mismo año, desempeñándose como docente en la Institución Educativa Juan José Rondón Soatá, hasta el 31 de diciembre de 2005[13]. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que existe controversia en torno al carácter del nombramiento realizado a la demandante en el año 1976, por considerarse que no existe claridad en dicha información. Para ello, se analizará las distinciones previstas por el legislador relacionado con los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
En virtud de la Ley 43 de 1875, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, concediendo un término de 5 años (artículo 3[14]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980. Es decir que, con anterioridad a dicho proceso, solo existían dos categorías de docentes: nacionales y territoriales; y posteriormente, se clasificaron en nacionales y nacionalizados, la cual quedó establecida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, así: personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional; personal nacionalizado los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y personal territorial quienes se encuentran vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[15] de la Ley 43 de 1975.
Así las cosas, la vinculación de los docentes se clasifican en: i) los vinculados por la entidad territorial (personal nacionalizado y territorial), y ii) los que poseen nombramiento del Gobierno Nacional (personal nacional). Advierte la Sala que los docentes territoriales o nacionalizados, cuyo pago de los salarios provenga del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones), tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, por ser considerados dichos recursos como propios de los entes territoriales.
Así se pronunció esta Corporación, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018[16], al establecer que “(…) los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[17], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos”.
De la misma forma, la sentencia de unificación[18] determinó lo que se entiende por personal nacionalizado, así: “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).” Ahora bien, de las pruebas relacionadas, la Sala observa que la demandante se vinculó con el Departamento de Boyacá, a través del Decreto 628 del 23 de mayo de 1985, posesionada el 29 de mayo del mismo año, desempeñándose como docente en la Institución Educativa Juan José Rondón Soatá, cargo que ejerció hasta el 23 de mayo de la misma anualidad[19].
Esta Corporación en la sentencia de unificación CE – SUJ – SII – 11 – 2018 (SUJ – 11 – S2), ha concluido que, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, nacionalizado o territorial) no se encuentra determinada por el origen de los recursos, y la calidad de docente territorial se establece de acuerdo con la plaza a ocupar.
Dijo así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Resaltado de la Sala) Con fundamento en lo anterior, se advierte entonces, que la entidad demandada incurre en un error cuando como argumento en el no reconocimiento de la pensión gracia del demandante, afirmó que con la exigencia de del acto administrativo de vinculación y a la clase de la misma, no se puede vulnerar el derecho que aquí se reclama.
Se acreditó dentro del plenario a folios 16 a 17, que la demandante en su condición de docente de primaria nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá en interinidad, en la Institución Educativa Concentración Urbana en Covarachia, entre el 11 de febrero al 28 de febrero de 1976 (17 días) y del 19 de julio al 10 de septiembre de 1976 (1 mes, 21 días) Posteriormente, fue nombrada en el Departamento de Boyacá en virtud del Decreto 628 del 23 de mayo de 1985, cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo de la misma anualidad, para desempeñarse en la Institución Educativa Juan José Rondón Soatá, hasta el 31 de diciembre de 2005 (20 años, 7 meses y 9 días), del 01 de enero al 01 de diciembre de 2006 (1 año), 01 de enero al 01 de diciembre de 2007 (1 año), de 01 enero al 01 de diciembre de 2008 (1 año), 01 de enero al 31 de octubre de 2009 (10 meses), 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 (2 meses), 01 de enero al 30 de junio de 2010 (6 meses) y 07 de julio al 31 de diciembre de 2010 (6 meses).
Así mismo, se acreditó que la demandante nació el 26 de enero de 1958, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 2 de junio de 2009 - tenía más de 50 años, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Así las cosas, se concluye que los tiempos de servicio antes mencionados, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de cumplir con el requisito exigido para acceder a la gracia de la pensión, además durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Además, se demostró que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra en los antecedentes administrativos (f. 133); por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Vistas las consideraciones que anteceden, se observa que computados los tiempos de servicio en el departamento de Boyacá, la señora Edilia Pinzón, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, y haber observado buena conducta, por lo que resulta evidente que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad.
En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora Pinzón, además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación como docente territorial, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 26 de enero de 2008, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló más de 20 años de servicio como docente oficial (estatus pensional); sin embargo, se dará aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales, ya que se hizo exigible a partir del 26 de enero de 2008, fecha en la que se consolidó el estatus pensional y la actora presentó la solicitud de reconocimiento ante UGPP el 2 de junio de 2009, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 2 de junio de 2012; sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 01 de septiembre de 2017[20].
Por ende, se tienen como prescritas las mesadas causadas antes del 01 de septiembre del 2014. Por lo anterior, se reconocerá entonces la pensión a partir del 01 de septiembre de 2014 en cuantía equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2014.
En lo referente a la condena en costas, ésta se revocara atendiendo que la decisión de segunda instancia es favorable para la demandante, y no se impondrá a la entidad demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”[21].
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que la docente Edilia del Carmen Pinzón cumple con los requisitos de la pensión gracia, aclarando que la misma se deberá realizar a partir del 26 de enero de 2008, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló 20 años de servicio como docente (estatus de pensionado), pero con efectos a partir del 01 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Edilia del Carmen Pinzón contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones UMG 018187 del 23 de noviembre de 2011 y UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012, emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Edilia del Carmen Pinzón. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a la demandante, la pensión gracia a partir del 26 de enero de 2008, teniendo en cuenta para su liquidación lo que haya percibido durante el año inmediatamente anterior, a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce, pero con efectos a partir del 01 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas. CUARTO.- Dar aplicación en lo que corresponda a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. - Se reconoce personería jurídica a la doctora Karina Vence Peláez abogada con T.P. No. 81621 del C. S. de la J., para que ejerza la representación judicial de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos registrados en la escritura pública allegados por medio electrónico y registrado en el índice 3 de Samai.
SEXTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 183 a 195 [2] Folio 3 a 5 2 [3] Folio 90 a 105 [4] Folios 183 a 195 [5] Folios 197 a 199 [6] Folios 210 [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Folios 18 al 21 [9] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [10] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [11] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Folio 18 al 20 [14] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [15] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [16] Expediente No. 25000234200020130468301 (3805 – 2014) con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. [17] Cita de cita.
“Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991.” [18] Expediente No. 25000234200020130468301 (3805 – 2014) con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. [19] Folio 21 [20] Folio 32. [21] Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15).
Ver además las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17) y 18001-23-33-000- 2013-00081-01 (3553-14)