PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CONTRATACIÓN ESTATAL / VULNERACIÓN DE LOS PRONCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y SELECCIÓN OBJETIVA / MODALIDAD DE LA CONDUCTA / CULPA GRAVE / DERECHO A LA IGUALDAD / FALSA MOTIVACIÓN Frente al cargo endilgado se determinó dentro de la investigación disciplinaria la responsabilidad de la actora de la violación de los principios de transparencia y selección objetiva al suscribir contratos con instituciones educativas que no presentaron ofertas, siendo la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual. […] [L]a actora actúo con culpa grave pues no procedió con la debida diligencia que le era exigible al no vigilar y salvaguardar los intereses del ente territorial, omisión que se enmarca dentro del régimen de responsabilidad de los servidores públicos, pues era su responsabilidad como directora delegataria de la actividad contractual en la Secretaría de Educación Municipal, que las políticas de la administración pública estuvieren acorde con la legalidad que representan. […] [E]l comportamiento reprochado resulta sustancialmente ilícito, puesto que la disciplinada incumplió el deber de dirección control y manejo del proceso de contratación directa dada su condición de secretaria de Educación Municipal, por lo que no se puede aceptar trasladar la responsabilidad en otros funcionarios de dicha secretaría o en los asesores jurídicos basado en la aplicación del principio de la confianza legítima y de la buena fe. […] [L]a Sala destaca que el hecho de que algunos asuntos similares sean resueltos en forma diferente ello no comporta necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que pueden presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinen un desenlace diferente sobre el asunto.
Por tanto, el derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinarán cada caso individualmente considerado. […] [L]a Sala determina que, la entidad demandada no incurrió en falsa de motivación, ni vulneración a la igualdad ya que está demostrado que la actora desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00017-00(0051-13) Actor: MARÍA ROCÍO ESPERANZA LÓPEZ ROBAYO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES CONVERTIDA EN SALARIOS – LEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Rocío Esperanza López Robayo contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Rocío Esperanza López Robayo, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia de 6 de mayo de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dentro del expediente 165-152735, que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad de trece (13) años; y el Fallo de segunda instancia de 6 de agosto de 2009, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la imputación de un solo cargo, y cambió la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez meses.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada cancelar la suma equivalente al valor de la multa a la que fue convertida la sanción de suspensión, por la suma de $24.431.000, teniendo en cuenta que al momento de hacerse efectiva la suspensión, la funcionaria ya se había desvinculado de su empleo, suma que deberá ser indexada.
Igualmente pide se condene a la reparación de los perjuicios morales[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, a partir de la certificación otorgada al municipio de Villavicencio por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No 2989 del 18 de diciembre de 2002, para administrar la educación en su jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, se inició un proceso de contratación a través de la secretaría de educación municipal.
Igualmente, se impulsó el proyecto denominado “Ampliación de la Oferta Educativa en el nivel básica y media de la población urbana y rural de Villavicencio”. Señala que mediante Decreto 233 del 18 de octubre de 2001, se creó la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio - UNEV y a través de resoluciones se delegó en la secretaría de educación municipal, la dirección de los procesos precontractuales y contractuales derivados de los proyectos del subprograma subsidios directos a la población educativa de establecimientos de educación formal y no formal.
Asevera que la actora al tomar posesión del cargo de secretaria de Educación reglamenta el proyecto de Ampliación de Oferta Educativa mediante la Resolución 244 de 2004. Anota que la secretaria de Educación suscribió los contratos 188 de 12 de agosto de 2004 y 235 de septiembre 2 de 2004, con los representantes legales de los colegios Pedagógico Marco Antonio Pinilla y Paulo VI Barzal, respectivamente.
Manifiesta que en atención a una queja presentada por un concejal de Villavicencio se abrió investigación preliminar mediante auto 1680 de 10 de octubre de 2005; posteriormente a través de auto 627 del 17 de mayo de 2006, se vincula a la investigación a la actora ya que según informe allegado por la Oficina de Control Interno Municipal se adjudicaron contratos con instituciones que no habían presentado oferta, como el Colegio Pablo VI El Barzal; se profiere fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2009 y se impone la sanción de destitución e inhabilidad general de 13 años; el 6 de agosto de 2009 se modifica el fallo impugnado declarando su responsabilidad únicamente por el primer cargo formulado y cambia la sanción por la de suspensión en el ejercicio del cargo durante 10 meses[3].
Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 13. De la Ley 734 de 2002, el artículo 30. Del C.C.A., el artículo 84. El desconocimiento al derecho a la igualdad lo hace consistir la demandante en que en el fallo de primera instancia se decide declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los señores José Adonaí Polanía y José Jesús Ocampo Balaguera, tomando en consideración en que se suscribió el acta de cierre de la contratación, el 31 de marzo de 2004; en cambio, respecto de este mismo hecho y en relación con la misma institución, se mantuvo el cargo de responsabilidad en contra de la actora.
Plantea el cargo de falsa motivación, en relación con su aspecto jurídico, basado en la violación por omisión de la aplicación del artículo 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la prohibición de delegar las funciones recibidas por delegación; además considera que se configura el “error in procedendo o in probando” entendido éste como el yerro que se configura en la apreciación probatoria.
Argumenta que en el caso que dio origen a la investigación, se advirtió que el alcalde de Villavicencio mediante decreto 233 de 2001, creó la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública, acto que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, al considerar que contradice los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993.
Pero aun cuando esta circunstancia fue valorada para absolver de responsabilidad al alcalde municipal de Villavicencio, no obró con el mismo criterio para determinar que esta forma ilegal en que la disciplinada recibió la delegación por parte del director de la denominada Unidad Administrativa Especial para la Contratación –UNEV, impedía hacer un juicio de valor sobre su responsabilidad en la celebración de los contratos que se le endilga.
En cuanto a la valoración probatoria observa que respecto al contrato 188 de 2004, sustenta la ilicitud sustancial en el hecho de haber desconocido el principio de transparencia y selección objetiva de los contratistas, al haber adjudicado dicho contrato al colegio Pablo VI El Barzal sin que éste hubiera presentado propuesta. Aduce que en este caso no se valoraron integralmente los testimonios de los representantes legales de los colegios quienes no advirtieron irregularidad en el trámite de la adjudicación, así como lo expresado por los funcionarios de la Secretaría de Educación, en el sentido que lo que se presentó fue un error numérico en los formatos de registro de cierre.
Igualmente, no se hizo alusión a que los trámites previos a la adjudicación dependían de la actividad de otros funcionarios, como por ejemplo la aprobación de las pólizas radicada en cabeza del Asesor Jurídico y no de la secretaria de Educación[4]. 2. Trámite procesal El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto de 24 de mayo de 2011, admitió la presente demanda[5].
Para dar cumplimiento a los acuerdos de fechas 22 de mayo de 2012 y 28 de junio de 2012, se remitieron las presentes diligencias al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, despacho que, a través de auto de 14 de septiembre de 2012, declaró la nulidad delo actuado y envió por competencia al Consejo de Estado.[6] Por medio de auto del 30 de septiembre de 2013, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Rocío Esperanza López Robayo en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación[7].
Mediante auto del 23 de octubre de 2019, se ordena conservar la validez de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio[8]. 3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada, indica que no se observa el trato desigual planteado, ya que las acciones objeto de reproche en los que actuó la señora Rocío López de Robinson, difieren, de los endilgados a los señores Adonai Polania y José Jesús Ocampo Balaguera, pues la conducta de la primera es instantánea y consiste en haber celebrado contratos con unas instituciones educativas, no obstante que las mismas no presentaron ofertas, de ahí que la Procuraduría fue garantista al reconocerle a la implicada, en qué casos se presentó el fenómeno de la prescripción, declarando la misma y continuando solo con dos contratos el No 188 del 12 de agosto del 2004, suscrito con el colegio Pedagógico Marco Antonio Pinilla y el No 235 del 2 de septiembre de 2004, suscrito con el colegio Pablo VI El Barzal.
No acepta que los actos acusados conllevan una falsa motivación, toda vez que el fundamento legal estuvo enmarcado en el hecho de que ella en su condición de secretaria de Educación del municipio de Villavicencio, debidamente delegada para contratar, desplegó acciones en contra de la Ley 80 de 1993, al suscribir contratos con instituciones que no habían ofertado, igualmente inobservó los requisitos exigidos, tanto para el perfeccionamiento como para la ejecución de dichos contratos.
Añade que no se puede concluir, que el actuar de la actora, en cumplimiento de la delegación de funciones que le hiciera el director de la UNEV, era ilegal, por cuanto de manera posterior se ordenó la suspensión del decreto 233 de 2001, ya que el acto para el momento en que se le atribuyeron dichas funciones, era eficaz porque estaba amparado por la presunción de legalidad, admitir que por este hecho fue inducida en error, carece de sustento legal, porque su actuar fue jurídicamente probado.
Insiste en que no se puede predicar que el acto de delegación otorgado por el director de la UNEV, va en contravía de la ley, pues tal asignación de funciones es viable, en razón a que su conducta la dirigió a cumplir una atribución expresa contenida en la creación de la entidad. Además, la transferencia de funciones de contratar con los diferentes colegios la prestación del servicio público la realiza la representante de la Secretaría de Educación que era la demandante, por ser ella quien conocía la problemática que se presentaba en ese momento.
Considera infundado el argumento, relacionado con que no se valoró integralmente los testimonios, ya que no hay que hacer un análisis científico, para determinar que en el acta de cierre de la contratación directa de fecha 31 de marzo de 2004, los colegios con los cuales suscribió contrato no habían presentado oferta, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda[9]. 5.
Alegatos de conclusión De conformidad con lo ordenado por el auto de 23 de octubre de 2019, se debe acudir a la providencia de 22 de noviembre de 2011 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[10]. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. 5.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación presenta sus alegatos reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda[11]. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[12] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.
Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[13] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo sin remuneración por el término de diez (10) meses convertidos en multa a la señora María Rocío Esperanza López Robayo, en calidad de Secretaria de Educación del municipio de Villavicencio por irregularidades presentadas en la celebración y trámites de la contratación, por lo que incurrió en desconocimiento de los principios contractuales, son nulos por violación al derecho a la igualdad y falsa motivación, o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales mediante auto No 627 del 17 de mayo de 2006 ordenó adelantar investigación disciplinaria en contra de los señores Franklin Germán Chaparro Carrillo, Rocío López de Robinson y José Adonaí Polania Perdomo.
El 27 de agosto de 2008 se formuló pliego de cargos en contra de la demandante, tal como sigue: “Cargo primero: “…Haber celebrado contrato con las siguientes instituciones: -Colegio Gimnasio Panamericano, a través del contrato No 147 del 25 de junio de 2004, (Folio 272 anexo 25) -Colegio Pablo VI El Barzal, a través de los contratos No 97 del 30 de abril de 2004, (Folio 19 anexo 23) y contrato No 235 del 2 de septiembre de 2004 (Folio 10 anexo 29). -Colegio Pablo VI Montecarlo, a través del contrato No 98 del 30 de abril de 2004, (Folio 80 anexo 23). -Fundación Cristo Maestro, a través del contrato No 99 del 30 de abril de 2004, (Folio 138 anexo 23) -Colegio Pedagógico Marco Antonio Pinilla, a través del contrato No 188 del 12 de Agosto de 2004 (Folio 158 anexo 28).
No obstante, que como aparece en el Acta de cierre de contratación directa, de fecha 31 de marzo de 2004, (folio 55 anexo 1), que fueron recopiladas en las visitas, no presentaron ofertas, en la convocatoria No E-SEDU-002-003-2004, según numeral 9 de los términos de referencia del mismo número (Folio 44 – 54 anexo 5). Con lo anterior se quebranta el principio de transparencia, particularmente el artículo 24 numeral 8 por cuanto al celebrar el contrato, con quienes no han participado en el procedimiento selectivo, y por ende no haberlos sujetados a la presentación de los requisitos para su correspondiente evaluación, se eludieron los procedimientos establecidos por la ley para la selección del contratista.
De otro lado se quebranta el artículo 29 conforme al cual la selección debe ser objetiva entendida esta como la verificación de los requisitos objetivos los cuales en el caso de los colegios antes mencionados, brillaron por su ausencia, porque al parecer no presentaron oferta, sino directamente favorecidos por el municipio de Villavicencio a través de las dependencias encargadas para ello, generando por consiguiente un favorecimiento indebido a los contratistas y el quiebre de los principios de igualdad de quienes sí tuvieron la ocasión de presentar oferta y de someterse al procedimiento selectivo.
Adicionalmente también quebranta el numeral 1 del artículo 48, por cuanto obra en las pruebas, acta de la misma fecha, con la incorporación aparentemente de las ofertas presentadas por el Colegio Gimnasio Panamericano, Colegio Pablo VI El Barzal, Colegio Pablo Vi Montecarlo, Fundación Cristo Maestro, Colegio Pedagógico Marco Antonio Pinilla, Folio 6 y ssg, cd.
Anexo 5, actuación que pudo tener por objeto dar un manto de legalidad haciendo aparecer como que las ofertas de los mencionados establecimientos si fueron presentados cuando en realidad no habían sido objeto de presentación ni de selección objetiva, por lo cual pudo incurrirse en el delito de falsedad ideológica en documento público.
(…) Cargo segundo: (…) Cargo Tercero…”. Por medio de fallo de primera instancia de 6 de mayo de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se declaró responsable disciplinariamente a la señora María Rocío Esperanza López Robayo, sancionándola con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años[15].
A través de fallo de segunda instancia de 6 de agosto de 2009, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, modificando la sanción de destitución por la suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de diez meses convertida en salarios[16]. 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine la señora María Rocío Esperanza López Robayo demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el cargo por el término de diez (10) meses, toda vez que en su condición de Secretaria de Educación del municipio de Villavicencio suscribió contratos con instituciones educativas que no habían presentado oferta.
Afirma la parte actora que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho a la igualdad e incurrió en falsa motivación al proferir los actos acusados. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Falsa Motivación Plantea el cargo de falsa motivación, en relación con su aspecto jurídico, basado en la violación por omisión de la aplicación del artículo 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la prohibición de delegar las funciones recibidas por delegación; además considera que se configura el “error in procedendo o in probando” entendido éste como el yerro que se configura en la apreciación probatoria. i) Prohibición de delegar las funciones recibidas por delegación Señala la demandante que el director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública delegó todas las funciones asociadas a la etapa precontractual y contractual a cargo del municipio de Villavicencio, mediante resoluciones Nos 217 A y 269 del 2002 a la Secretaría de Educación Municipal, contraviniendo la restricción de delegar las funciones asignadas mediante acto de delegación, prevista en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
Aclara la Sala, que la demandante fue sancionada en el fallo de primera instancia de 10 de octubre de 2005 por los cargos primero, segundo y tercero con destitución e inhabilidad general por 13 años, decisión que fue modificada por el fallo de segunda instancia de 6 de agosto de 2009, donde se varió la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo al encontrarse probado el cargo primero únicamente.
La presente investigación disciplinaria se inició por la queja elevada el día 30 de agosto de 2005 por parte del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez, debido a las posibles irregularidades en la contratación en el municipio de Villavicencio[17]. La secretaria de Educación Municipal señora María Rocío López Robayo adelantó concurso mediante la modalidad de contratación directa cuyo objeto fue: “AMPLIACION DE LA OFERTA EDUCATIVA EN EL NIVEL BASICA Y MEDIA DE LA POBLACION URBANA Y RURAL DE VILLAVICENCIO”, para la prestación del servicio educativo durante el año escolar 2004, debido a que la demanda escolar no pudo ser atendida por las Instituciones Educativas Oficiales.
Aduce la demandante que el alcalde de Villavicencio mediante decreto 233 de 2001, creó la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio, acto que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, al considerar que contradice los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993. Pero aun cuando esta circunstancia fue valorada para absolver de responsabilidad al alcalde municipal de Villavicencio, no obró con el mismo criterio para determinar que esta forma ilegal en que la disciplinada recibió la delegación por parte del director de la denominada Unidad Administrativa Especial para la Contratación –UNEV, impedía hacer un juicio de valor sobre su responsabilidad en la celebración de los contratos que se le endilga.
En cuanto a las funciones que no se pueden delegar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, se encuentran, aquellas atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, debe aclarar la Sala, que si bien en el caso concreto con el Decreto Municipal No 233 de 2001[18], se creó una Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio - UNEV y asignó a su director todas las funciones referentes a la etapa contractual y precontractual a cargo del municipio, facultades que a su vez delegó en la Secretaria de Educación Municipal, como es la dirección de los procesos derivados de los proyectos del subprograma subsidios directos a la población educativa de establecimientos de educación formal y no formal, como consta en las resoluciones 217 A y 269 del 2002[19], lo anterior no significa que la delegación sea ilegal, toda vez que mientras gozó de la presunción de legalidad produjo sus efectos.
Efectivamente, el Decreto Municipal No 233 de 2001 fue suspendido provisionalmente por decisión del Consejo de Estado[20], al considerar su manifiesta contradicción con los artículos 11 y 12 de la ley 80 de 1993, que señalan que la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos está en cabeza del representante legal de la entidad, competencia que se puede delegar en un servidor público que tenga cargo de nivel directivo o ejecutivo de la misma entidad, pero no en una entidad descentralizada, no obstante lo señalado, el acto para el momento en que se le atribuyeron dichas funciones, era eficaz porque estaba amparado por la presunción de legalidad.
Si bien para efectos de absolver al alcalde municipal dentro de la investigación disciplinaria se analizó lo relacionado con la delegación, se enfatizó en que dicho funcionario no fue la persona que expidió el Decreto Municipal No 233 de 2001. No se debe absolver de la responsabilidad a la demandante, argumentando que la facultad otorgada por el director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación del municipio de Villavicencio que era delegada no podía así mismo delegar, en razón a que los cargos endilgados se refieren al incumplimiento de los principios contractuales señalados en la Ley 80 de 1993, según se sostuvo en el fallo de primera instancia de 6 de mayo de 2009, cuando señaló que: “Considera este Despacho que el argumento el Dr JIMENEZ LOPEZ en manera alguna explica las razones por las cuales su representada infringió los principios de la contratación estatal; si bien es cierto que posiblemente la UNEV no tenía facultades legales para disponer sobre la contratación del municipio – según quedó arriba explicado -, y cuya legalidad del acto de creación se encuentra sub-judice ante el Tribunal Administrativo del Meta, con suspensión provisional del Consejo de Estado, la investigada actuó bajo el convencimiento de estar facultada legalmente para ejercer la dirección y manejo de la contratación de la Secretaría de Educación, así lo hizo y así actuó, ejerciendo una autoridad y atribuciones conferidas por un acto de delegación que se presumía legal, y por tanto, debía observar las reglas y principios de la función pública y de la contratación estatal”.
Precisamente a la disciplinada se le sancionó al haber contratado con instituciones educativas que no presentaron dentro del proceso de contratación directa desconociendo el principio de transparencia y eludiendo el proceso de selección objetiva, al contratar con quienes no habían realizado propuesta, sin que se hubiera hecho referencia a una indebida delegación. El cargo primero se limitó a los contratos No 235 del 2 de septiembre de 2004 y 188 de 12 de agosto de 2004, según lo considera el fallo de segunda instancia de 6 de agosto de 2009, los cuales se identifican como sigue: |Contrato de prestación del |Objeto | |servicio público educativo | | |No 235 del 2 de septiembre de 2004|Hemos celebrado el presente | |celebrado con el colegio Pablo VI |contrato de prestación de servicio| |El Barzal[21] |público educativo producto del | | |concurso público No | | |E-SEDU-CD-002-003-2004, donde se | | |convoca a todas las instituciones | | |educativas privadas que ofrecieron| | |cupo para la prestación del | | |servidor público educativo. | |No 188 de 12 de agosto de 2004 |El contratista se compromete con | |suscrito con el colegio Pedagógico|el municipio a prestar el servicio| |Marco Antonio Pinilla[22] |público educativo a 150 | | |estudiantes de los niveles de | | |preescolar grado transición, | | |básica y media pertenecientes a | | |los estratos socioeconómicos más | | |pobres y vulnerables de la zona | | |urbana que no obtuvieron cupo en | | |las instituciones educativas | | |oficiales del municipio. | Dentro del acervo probatorio se observa el acta de cierre de la contratación directa No E-SEDU-CD-002-003-2004 de fecha 31 de marzo de 2004, donde consta que se abrió la urna, la cual contenía 39 sobres, aunque el listado de ofertas, se registraron finalmente 41 propuestas, en la que no aparecen como proponentes los colegios Gimnasio Panamericano, Pablo VI El Barzal y Pedagógico Marco Antonio Pinilla.
Conforme al acta de adjudicación correspondiente a la contratación directa suscrita por la demandante se menciona las instituciones educativas que cumplieron con los términos de referencia, igualmente aparece el listado de las instituciones que no presentaron propuestas de acuerdo con el acta de cierre, tal como sigue: i) Colegio Benposta La Nohora, ii) Fundación Centro Cultural del Meta, iii) Bachillerato de Bienestar Rural SAT, iv) Fundación Colegio Cristo Maestro, v) Colegio Pablo VI El Barzal, vi) Colegio Pablo VI Montecarlo, vii) Instituto Educativo CETEL, viii) Colegio Rafael Núñez el Rodeo, ix) Jardín Infantil Amigos por siempre, x) Colegio Los Ángeles Manantial y xi) Gimnasio Panamericano. Igualmente, en el acta de acreditación de colegios no oficiales para prestar el servicio público educativo en el municipio de Villavicencio, del 2 de abril de 2004, no aparece el colegio Pedagógico Marco Antonio Pinilla, que fue la institución con la que se suscribió el contrato No 188 de 2004.
A pesar de lo anterior se allegaron otras actas, con las mismas fechas y en el mismo sentido donde si aparecen el colegio Pablo VI El Barzal y el colegio Pedagógico Marco Antonio Pinilla, como instituciones oferentes, acreditados y adjudicatarios. Para resolver estas diferencias y establecer las posibles irregularidades se recepcionaron varios testimonios y se estudiaron las documentales arrimadas, respecto de los cuales una vez analizados concluyó el operador disciplinario que: “Concurre ilicitud sustancial en la conducta realizada por la implicada, toda vez que al haber contratado con instituciones educativas que no se presentaron dentro del proceso de contratación directa No E-SEDU-CD-002-003-2004, según quedó demostrado con el análisis de las actas, documentos y testimonios precitados, desestimó los fines de la contratación estatal, desconoció el principio de transparencia, eludió los procedimientos de selección objetiva, contrató con quienes no hicieron ofrecimientos dentro de los parámetros que previamente había dispuesto la misma Secretaria de Educación y posiblemente incurrió en una conducta penal, toda vez que pese a que había suscrito un acta de adjudicación el 3 de abril de 2004 (folios 61 al 65 del anexo No 1) en la cual incluyó 43 instituciones educativas hábiles para participar en el concurso (en la cual ni siquiera figura el Colegio Marco Antonio Pinilla, pero sí el Gimnasio Panamericano y el Colegio Pablo VI, pese a que ninguno de ellos, según el acta de cierre del 31 de marzo, había presentado oferta), firmó igualmente una nueva acta que obra a folios 12 al 16 del anexo No 2, (en la ya no aparecen 43 propuestas, sino 51) en la cual figuran ahora sí los tres colegios citados, incluso el Colegio Marco Antonio Pinilla, como ganadores del concurso y por ende, ordenó suscribir el contrato respectivo.
Sobre esta supuesta infracción a la Ley penal, este Despacho en la parte resolutiva de la presente decisión, ordenará compulsar copias a la autoridad competente para que se adelante la investigación que corresponda“. Frente al cargo endilgado se determinó dentro de la investigación disciplinaria la responsabilidad de la actora de la violación de los principios de transparencia y selección objetiva al suscribir contratos con instituciones educativas que no presentaron ofertas, siendo la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual. ii) El “error in procedendo o in probando” entendido éste como el yerro que se configura en la apreciación probatoria Advierte la parte accionante que en este caso no se valoraron integralmente los testimonios de los representantes legales de los colegios quienes no advirtieron irregularidad en el trámite de la adjudicación, así como lo expresado por los funcionarios de la Secretaría de Educación, en el sentido que lo que se presentó fue un error numérico en los formatos de registro de cierre.
Igualmente, no se hizo alusión a que los trámites previos a la adjudicación dependían de la actividad de otros funcionarios, como por ejemplo la aprobación de las pólizas radicada en cabeza del Asesor Jurídico y no de la secretaria de Educación. Considera la Sala que, no resulta viable aceptar que las posibles falencias, anomalías e irregularidades ocurridas en las etapas previas a la adjudicación de la contratación directa, a cargo de las áreas técnicas, financieras y/o jurídicas eximan de responsabilidad a quienes, en calidad de director, gerente y representante legal de la entidad contratante, o como dentro del sub-judice secretaria de Educación Municipal de Villavicencio, adjudican los contratos y posteriormente lo suscriben.
No obstante se aclara que eventualmente y de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse la confianza que la investigada deposita en sus asesores, consultores y demás dependencias involucradas en los hechos, se constituye en determinante del grado de responsabilidad del investigado, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve.
Tal como lo precisaron los fallos de responsabilidad disciplinaria, la actora actúo con culpa grave pues no procedió con la debida diligencia que le era exigible al no vigilar y salvaguardar los intereses del ente territorial, omisión que se enmarca dentro del régimen de responsabilidad de los servidores públicos, pues era su responsabilidad como directora delegataria de la actividad contractual en la Secretaría de Educación Municipal, que las políticas de la administración pública estuvieren acorde con la legalidad que representan.
Es por ello por lo que el comportamiento reprochado resulta sustancialmente ilícito, puesto que la disciplinada incumplió el deber de dirección control y manejo del proceso de contratación directa dada su condición de secretaria de Educación Municipal, por lo que no se puede aceptar trasladar la responsabilidad en otros funcionarios de dicha secretaría o en los asesores jurídicos basado en la aplicación del principio de la confianza legítima y de la buena fe.
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de valoración de los testimonios de los representantes legales de las diferentes instituciones educativas quienes no advirtieron irregularidad en el trámite de la adjudicación, tampoco comparte la Sala dichas afirmaciones, en razón a que se realizó una debida valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma integral, por parte de los actos acusados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones se negará el cargo estudiado. Derecho a la Igualdad. El desconocimiento al derecho a la igualdad lo hace consistir la demandante en que en el fallo de primera instancia se decide declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los señores José Adonaí Polanía y José Jesús Ocampo Balaguera, tomando en consideración en que se suscribió el acta de cierre de la contratación, el 31 de marzo de 2004; en cambio, respecto de este mismo hecho y en relación con la misma institución, se mantuvo el cargo de responsabilidad en contra de la actora.
Precisa la Sala, que la falta endilgada a la actora estuvo determinada en la suscripción de contratos con instituciones educativas que no ofertaron, las mismas fueron calificadas por los operadores disciplinarios como actos instantáneos, con fundamento en ello se declaró la prescripción de los demás contratos estatales. Referente a la posible vulneración del derecho a la igualdad debido a que respecto a otros disciplinados se tomó una decisión distinta, en gracia a la discusión, la Sala destaca que el hecho de que algunos asuntos similares sean resueltos en forma diferente ello no comporta necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que pueden presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinen un desenlace diferente sobre el asunto.
Por tanto, el derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinarán cada caso individualmente considerado. Las acciones de reproche efectuadas a la demandante, difieren de las endilgadas a los señores Adonaí Polanía y José de Jesús Ocampo Balaguera, pues la conducta de la primera señalada es instantánea, definida en la suscripción de contratos con instituciones educativas sin que hubieran presentado ofertas, y la entidad accionada al momento de analizar los cargos segundo y tercero declaró la prescripción de la acción disciplinaria continuando tan solo con dos contratos, los Nos 188 del 12 de agosto de 2004, suscrito con el colegio Pedagógico Marco Antonio Pinilla y 235 del 2 de septiembre de 2004, suscrito con el colegio Pablo VI El Barzal, garantizándole de esta manera los beneficios que consagra la ley disciplinaria.
En tal forma, la ausencia de un patrón de igualdad que permita la comparación de uno y otro evento torna improcedente la pretensión de considerar que los actos administrativos disciplinarios supuestamente vulneraron el derecho a la igualdad. En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra la demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la actora en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la entidad demandada no incurrió en falsa de motivación, ni vulneración a la igualdad ya que está demostrado que la actora desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. DECISIÓN En este orden, una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico, la Sala procederá a NEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Rocío Esperanza López Robayo contra la Nación - Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 2 al 3 del cuaderno principal. [3] Folios 5 al 7 del cuaderno principal. [4] Folios 7 al 18 del cuaderno principal. [5] Folios 197 al 198 del cuaderno principal [6] Folios 254 al 257 del cuaderno principal [7] Folios 261 al 264 del cuaderno principal. [8] Folio 288 del cuaderno principal. [9] Folios 211 al 222 del cuaderno principal. [10] Folio 231 del cuaderno principal [11] Folios 232 al 241 del cuaderno principal. [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] Folios 146 al 173 del cuaderno principal [16] Folios 174 al 192 del cuaderno principal. [17] Folio 50 al 51 del cuaderno principal [18] Folios 26 al 29 del cuaderno principal [19] Folios 31 al 34 del cuaderno principal [20]CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO, auto de fecha 30 de enero de 2008, Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01116-01(34143), Actor: CONTRALORIA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. [21] Folios 81 al 84 del cuaderno principal [22] Folios 64 al 67 del cuaderno principal