Micelio
11001-03-25-000-2012-00886-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Ignacio Hernández Duarte·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, cuando incorporó la prueba trasladada del proceso penal, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se incorporó dicha prueba el 17 de julio de 2003 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a que las declaraciones sean ratificadas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada y a la falta de ratificación, como al momento en que se insertó la prueba o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. […] [L]a Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su falta de ratificación, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada debido a la prueba trasladada y su falta de ratificación, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 228 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 139 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00886-00(2678-12) Actor: JUAN IGNACIO HERNÁNDEZ DUARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 5 AÑOS – DECRETO 2584 DE 1993 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Ignacio Hernández Duarte contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Ignacio Hernández Duarte, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 11 de agosto de 2005, proferido por el Comandante de Policía Cauca y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que: i) se reintegre al cargo del cual fue retirado por destitución o uno de igual categoría; ii) se cancelen todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, antigüedad en el grado y demás emolumentos, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro por destitución hasta cuando efectivamente sea reintegrado; iii) se corrijan en su hoja de vida las anotaciones negativas realizadas por el proceso disciplinario; iv) se paguen los daños y perjuicios de orden moral y material que se le ocasionaron por el proceso disciplinario, así: por perjuicios materiales la suma de $1.500.000 y por perjuicios morales la cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales; v) se considere que no ha existido solución de continuidad en lo servicios; vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se condene en costas a la demandada.[2] Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señaló que el actor fue vinculado al servicio de la Policía Nacional, como agente profesional por medio de la Resolución No 5925 de noviembre de 1983, iniciando su carrera de agente el 1º de diciembre de 1983 hasta el 24 de febrero de 2001, fecha en la cual se le notificó la resolución de la Dirección General de la Policía Nacional que lo retiraba del servicio.

Manifestó que los verdaderos motivos de retiro del demandante fueron los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2001 (sic), por los cuales se le siguió un proceso disciplinario, situación irregular demandada administrativamente de la cual no hay sentencia. Sostuvo que el accionante durante el tiempo de servicio a la Policía Nacional, especialmente durante los últimos cinco años, no cometió falta alguna ni tuvo llamados de atención, sanciones como arresto, amonestaciones severas o escritas, multas, suspensiones etc.

Expuso que el proceso disciplinario se inició con base en un informe presentado por el Mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, comandante del Distrito Tres de El Bordo – Cauca, mediante oficio 1241 del 22 de diciembre de 2000, el cual cita. Explicó que mediante oficio No 630 de 27 de junio de 2002, el Procurador Provincial de la época pide intervenir como sujeto procesal, ejerciendo facultades de supervigilancia administrativa procesal encontrando varias irregularidades las que enuncia. A raíz de lo anterior se emite el 3 de julio de 2002 por parte del comandante de Policía Cauca auto declarando la nulidad.

Aseveró que el 19 de octubre de 2004 se formula nuevamente pliego de cargos al actor y a otros funcionarios, donde se les acusa solo de no haber informado al superior los hechos, calificando la conducta como grave por el desconocimiento de los numerales 16 y 17 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, emitiendo fallo sancionatorio el 11 de agosto de 2005 el que fue apelado y decidido mediante fallo de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2005.

Finalizó realizando un resumen de los perjuicios que el proceso disciplinario les causó al actor y a su familia[3]. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, los artículos 4, 21 y 29. De la Ley 734 de 2002. Resaltó que el director de la Policía Nacional no dio aplicabilidad al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional, al aplicar la máxima sanción situación que no es correcta al existir norma posterior como es la Ley 734 de 2002, que le dice como se debe realizar la graduación de las sanciones.

La vulneración al debido proceso la hace consistir en que se elevó pliego de cargos con base en pruebas que no fueron legalmente obtenidas, como son los testimonios que no fueron ratificados como se había ordenado en el auto de nulidad, así mismo por no aplicar la norma más favorable y por qué no se tuvieron en cuenta al momento de fallar los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002.

Asegura que se sanciona al actor con la máxima pena por una conducta que es considerada como falta grave, siendo excesiva e ilegal, lo que quebranta el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la conducta y la sanción y que conlleva a la nulidad de los actos administrativos[4]. 2. Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Cauca despacho que admitió la demanda el día 24 de marzo de 2006, pero con la entrada en operación de los juzgados administrativos se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien avocó conocimiento el 1 de septiembre de 2006[5].

Posteriormente el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 13 de septiembre de 2012, declara la nulidad de lo actuado y envía por competencia al Consejo de Estado[6]. Mediante auto del 14 de marzo de 2013, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso promovido por el señor Juan Ignacio Hernández Duarte contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.[7] Con el auto de 11 de abril de 2016 se admite en única instancia la demanda instaurada[8].

A través del auto del 12 de agosto de 2019, se decretan las pruebas y se ordena tener como tales las documentales allegadas con la demanda; no se libran los oficios peticionados ya que obran dentro del expediente los documentos a que se refieren; y se rechaza el decreto de la prueba testimonial[9]. 3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones elevadas, pues los actos administrativos impugnados fueron expedidos por autoridad competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad y el debido proceso, que no fueron desvirtuadas.

En respuesta a los hechos de la demanda refiere que el comportamiento del actor no fue el correcto, por el contrario su proceder generó denuncia penal, que aunque no haya prosperado en dicha jurisdicción, algún tipo de responsabilidad, en materia disciplinaria si fue responsabilizado por su incorrecto proceder, pues se trató de un acompañamiento de verificación, que culminó con el hallazgo de un cultivo ilícito, pero tomaron la decisión de conducir o retener al señor Leonardo Muñoz Ortega con fines distintos a los de judicialización y sin informar a los superiores de la actuación adelantada.

Agrega que lo que debió hacerse era: i) informar el desplazamiento que se llevaría a cabo y su finalidad; ii) una vez verificada la información dar aviso inmediato a sus superiores para lo de su competencia; iii) una vez tomada la decisión de capturar o conducir a una persona de su finca a las instalaciones policiales, ésta debió ser ubicada en un lugar establecido para el caso, proceder a leerle los derechos y paso seguido informar a los superiores, al ministerio público y a la Fiscalía General de la Nación, así como adelantar los informes de policía judicial.

Afirma que no se desconoció el debido proceso, ya que no es cierto que no se tuvieron en cuenta las versiones libres del actor y sus compañeros; en cuanto a la misión de trabajo para verificar un ganado hurtado, no es objeto de discusión, pues lo que se reprocha es el silencio al deber de informar el hallazgo; es falso que el disciplinado no estuviera obligado a informar las novedades al estar adscrito a la unidad de policía judicial; tampoco es cierto que se hubiese interrumpido el procedimiento, lo que sucedió fue que al sorprender a unos funcionarios adelantando un caso en forma irregular, lo que hizo fue investigar dichos hechos.

En cuanto a la calificación de la falta en el pliego de cargos, resalta que esta se determinó provisionalmente grave, lo cual tomado con base en los elementos con los que se contaba al momento, dejando abierta la posibilidad de ratificarla o cambiarla, cuando se agotara el procedimiento previo al fallo, lo cual permitió calificarla como gravísima, en consideración al impacto que generó la omisión del actor.

Argumenta que no es cierto que se haya violado el debido proceso en razón a la mala calificación de la falta, en razón a que no son criterios subjetivos la imagen de la institución, la violación de los reglamentos, de la ley y la confianza legítima que debe existir entre los ciudadanos y la autoridad de policía. Anota que el primer proceso disciplinario que se inició fue anulado precisamente porque se había dado aplicación al decreto 1798 de 2000, el cual no era imputable por no estar vigente para la fecha de los hechos, a cambio debería ser aplicado el decreto 2584 de 1993.

Con lo afirmado es que los operadores acogiendo las recomendaciones del Procurador Provincial, adelantaron el procedimiento con la norma vigente, dentro de la cual se observa los criterios para graduar la sanción. Considera que no hay duda del deber funcional del actor de informar a sus superiores sobre el procedimiento que se llevaría a cabo y el hallazgo de la plantación de coca, así como de la captura del mayordomo de la finca; además que para el caso concreto la aparente no ratificación de las declaraciones corresponde a un aspecto legal menor que no afecta derechos fundamentales, por lo que solicita se deben negar las pretensiones de la demanda[10]. 4.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de abril de 2012, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[11]. Las partes actora y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal, así como el Ministerio Público quien no emitió concepto tal como aparece en la constancia secretarial de 11 de agosto de 2021[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[13] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 2.

Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[14] que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[15] consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al agente Juan Ignacio Hernández Duarte con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, al infringir los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, por no informar a sus superiores del hallazgo del cultivo de coca y de la captura del mayordomo de la misma, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de favorabilidad y proporcionalidad o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

La inconformidad de la parte actora la hace consistir en el desconocimiento del principio de favorabilidad al calificar como gravísima la falta de “no dar cuenta de los hechos que deben informarse a los superiores”, no obstante, con el nuevo ordenamiento esta conducta se consagra como falta grave; por desconocimiento del debido proceso, ya que en el pliego de cargos las pruebas no fueron incorporadas al proceso con las formalidades legales pues las declaraciones no fueron ratificadas por el funcionario instructor; y por desconocimiento al principio de proporcionalidad de la sanción. Agrega en los hechos de la demanda, que no se apreciaron las pruebas que favorecían al señor Juan Ignacio Hernández Duarte, como lo son su versión libre y la rendida por sus compañeros, la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Sijin del Bordo (Cauca) y el informe entregado por el señor Bolaños al capitán en el que se da cuenta sobre el procedimiento realizado.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria Mediante informe de 22 de diciembre de 2000, suscrito por el Capitán Carlos Enrique Sánchez Vega por el presunto comportamiento irregular del actor al dirigirse sin ninguna autorización hasta la finca “El Criollo” jurisdicción del corregimiento de Olaya, municipio de Balboa (Cauca) e ingresar a una vivienda sin autorización judicial y retener al señor Leonardo Muñoz Ortega en forma ilegal, exigiéndole una suma determinada de dinero, le fue iniciada investigación disciplinaria el 2 de enero de 2001 por parte del Comandante del Departamento de Policía Cauca[16].

El 21 de febrero de 2001, la Oficina Investigadora del Departamento de Policía del Cauca profirió pliego de cargos en contra del señor Juan Ignacio Hernández Duarte[17]. El 3 de julio de 2002 el Departamento de Policía del Cauca resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, dado que se había indicado que el régimen disciplinario infringido había sido el Decreto 1798 de 2000, siendo que los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2000, cuando todavía se encontraba en vigencia el Decreto 2584 de 1993[18].

Nuevamente el 19 de octubre de 2004 el Comando – Grupo de Control Interno Disciplinario Interno de la Policía del Departamento del Cauca formuló pliego de cargos en contra del demandante, como sigue: “Con el presunto comportamiento enunciado anteriormente, el señor AG. HERNANDEZ DUARTE JUAN IGNACIO, usted, pudo haber incurrido presuntamente en la violación del Reglamento de disciplina y Ética para la Policía Nacional (Decreto 2584 de 1993), TITULO II DE LAS FALTAS, CAPITULO UNICO, FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESION, ARTICULO 39, NUMERALES 16 “No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo. 19.

“Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional”, (lo subrayado es lo nuestro). El anterior cargo se sustenta en las declaraciones del señor JAMER ALEYO MUÑOZ, (folio 7 del C.O.), LEONARDO MUÑOZ ORTEGA (folios 10 a 12), quienes concuerdan en afirmar que a la finca “el criollo” en la fecha de los hechos llegaron unos Policiales quienes encontraron un cultivo de matas de coca y retuvieron al señor LEONARDO MUÑOZ ORTEGA, lo que indica que se llevó a cabo un procedimiento policial en el citado lugar, del cual no enteraron al Comandante de Distrito ni a los demás mandos superiores, además en su diligencia de versión libre (folios 193 al 197 del C.O.) se observa que efectivamente se realizó un procedimiento policial, como funcionario de policía judicial su obligación era la de recepcionar las respectivas pruebas que condujeran a la posible existencia de un delito penal teniendo en cuenta que según lo manifestado por usted fue testigo presencial del hallazgo del posible cultivo de matas de Coca, han debido informar de inmediato a su superior directo para que tuviera conocimiento de las actividades realizadas por sus subalternos, dejar a disposición de autoridad competente que era la encargada de iniciar la respectiva investigación y esclarecer la posible conducta punible, con su actuar aparentemente compromete el buen nombre la institución policial ante la ciudadanía”[19].

Mediante fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2005, el comandante del Policía Cauca declaró responsable al señor Juan Ignacio Hernández Duarte por la falta gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.[20] A través de la providencia del 27 de octubre de 2005, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia.[21] 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Juan Ignacio Hernández Duarte, en razón a que no informó a sus superiores del operativo ocurrido en la finca “El criollo” donde encontraron un cultivo de coca y retuvieron al mayordomo de la misma, comportamiento que fue encuadrado en la falta gravísima, contenida en los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. 1. Violación al debido proceso al elevarse el pliego de cargos con base en unas pruebas que no fueron legalmente obtenidas ni ratificadas como se ordenó en el auto que decretó la nulidad. Afirmó que el pliego de cargos se soportó en pruebas que no fueron legalmente obtenidas ni ratificadas, como son los testimonios recibidos por el capitán, hoy mayor Carlos Enrique Vega Sánchez que, si bien no los individualiza en la petición, si puede deducirse de los hechos y en particular del 4º, en donde hace referencia a las declaraciones de los señores Jamer Arleyo y Carlos Alberto Muñoz Burbano, Edgar Buitrón, Javier Calvache Yela, Leonardo Muñoz Ortega y Encarnación Burbano de Muñoz.

Tal como se precisó anteriormente dio origen a la investigación disciplinaria, el informe rendido por el señor CT Carlos Enrique Vega Sánchez, comandante del Distrito Tres El Bordo, sobre la novedad de un personal policial, adscrito a la unidad, relacionada con la presunta exigencia de dinero y captura del administrador de la finca “El criollo”, en el cual al parecer encontraron el cultivo de 4000 matas de coca, por lo que exigieron la presencia del propietario para que arreglara con ellos el dinero, simulando la captura del administrador de la finca.

El actor fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 5 años, al haber infringido los numerales 16 y 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 “REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y ETICA PARA LA POLICIA NACIONAL”, las cuales constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión, tal como sigue: “16.

No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo” y 19. “Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional”.

Para efecto de resolver el cargo elevado debe precisarse que el 21 de agosto de 2001, la Procuraduría Provincial de Popayán hizo un informe evaluativo de expediente[22] y mediante oficio No. 630 de junio 27 de 2002, en ejercicio del poder de supervigilancia administrativa efectuó un recuento de la situación encontrada y en el caso concreto de las pruebas afirmó que no fueron debidamente ratificadas por el funcionario instructor, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria[23].

El operador disciplinario mediante auto de 3 de julio de 2002 decretó la nulidad de todo lo actuado, entre otras razones, por no haberse ratificado los testimonios recepcionados por el Capitán Vega Sánchez, específicamente las declaraciones de los señores Jamer Arleyo Muñoz Burbano, Carlos Alberto Muñoz Burbano, Javier Calvache Yela, Leonardo Muñoz Ortega y Adriano Zúñiga[24].

Para efecto de recepcionar la ratificación de los referidos testimonios se comisionó mediante auto de 10 de octubre de 2002[25], al Personero Municipal del municipio de Balboa y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, disponiendo así mismo escuchar en diligencia de declaración a la señora Encarnación Burbano de Muñoz.

Debido a la imposibilidad de localizar a los declarantes por parte de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cali, como la Personería comisionada, se ordenó por medio del auto de 23 de abril de 2003, el traslado de pruebas dado que la Fiscalía 158 de Instrucción Penal Militar venía adelantando una investigación penal, por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2000, entre las piezas procesales requeridas se encuentran las declaraciones de los señores Jamer Arleyo Muñoz Burbano, Carlos Alberto Muñoz Burbano, Javier Calvache Yela, Leonardo Muñoz Ortega, Adriano Zúñiga y Encarnación Burbano de Muñoz.

En respuesta a lo peticionado se remitieron las declaraciones de los señores Javier Calvache Yela y Leonardo Muñoz Ortega, las cuales fueron insertadas en la investigación disciplinaria el día 17 de julio de 2003[26], sin que la parte actora hubiera hecho alguna manifestación al respecto. Así mismo, el 15 de octubre de 2003, se recaudó la declaración del señor Javier Calvache Yela, en donde se refirió a los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2000, afirmando que: “Para ese día llegó a Balboa dos hijos del mayordomo de mi finca a buscarme, uno de ellos se llama JAMER, ellos me dijeron que había ido la Policía a la finca y se habían llevado el Mayordomo para el Bordo, y los Policías me habían mandado razón con estos muchachos que me esperaban en un parque pequeño de El Bordo, y que llevara $11.000.000, para que la Policía dejara en libertad al mayordomo de la finca, porque tenía sembrado matas de coca; entonces yo me fui para el Bordo, llegué al parque pequeño y no llegó nadie y entonces me fui para el Palacio de Justicia, allí tenían al mayordomo de nombre LEONARDO MUÑOZ, ellos lo tenían en una pieza allá dentro, y LEONARDO me dijo me tinen (sic) aquí detenido por las matas de coca y él les dijo a las personas cuidadando (sic) que eran tres, que esas matas eran de él, allí estaban tres personas de civil, cuidándolo a él, uno de ellos era mono y otro era moreno alto, y otro no me recuerdo, entonces al darse cuenta ellos que yo era el dueño de la finca, me dijeron que arregláramos porque si no me iban a embargar la finca, y entonces me dijeron que les diera de a $500.000 a cada uno de los Policías, que ellos eran siete y entonces eso daba $3.500.000, a lo cual yo les dije que no les daba plata porque esas matas eran del mayordomo, pero más sin embargo les dije que iba a ver si podía conseguir la plata, para colaborarle al Mayordomo, y me fui, y llegué donde el señor EDGAR, que vive allí en el Bordo, y le comenté la situación, me dijo llamemos al Capitán Vega, a informarle y llegó el Capitán y yo le conté lo sucedido, él me dijo que dijera la verdad y yo le conté como le estoy contando ahorita al despacho, ya posteriormente me fui y al otro día fui a la finca, el mayordomo ya estaga (sic) allá en la finca y saqué al mayordomo del trabajo”[27].

A su vez, el señor Edgar Buitrón Zúñiga rindió declaración el 20 de octubre de 2003 donde sostuvo que: “A mí me llamó el señor ADRIANO ZUÑIGA, para que le averiguara en la Policía, si de pronto por allí estaba el señor Mayordomo de la finca de JAVIER CALVACHE YELA, no sabían si era la Policía o algún grupo delincuencial el que se lo había traído de la finca, yo arrimé al cuartel de la Policía, me encontró con mi Capitán CARLOS ENRIQUE VEGA, y le pregunté sobre el señor y me dijo que iba a averiguar, no obstante si me hizo saber que si se encontraba por allí. No me di cuenta nada más. Ya luego no me acuerdo si arrimó JAVIER o ADRIANO y les dije que sí estaba por allí, de allí no sé porque yo trabajaba en el colectivo y no me doy cuenta de nada más”[28].

Al respecto debe precisarse que la nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, cuando incorporó la prueba trasladada del proceso penal, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se incorporó dicha prueba el 17 de julio de 2003 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados.

De lo manifestado se desprende que los testimonios de los señores Javier Calvache Yela y Leonardo Muñoz Ortega, provenientes del proceso penal, fueron debidamente ratificados por ende podían ser valorados al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 135 de la ley 734 de 2002. El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.

M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.

Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a que las declaraciones sean ratificadas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada y a la falta de ratificación, como al momento en que se insertó la prueba o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.

De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su falta de ratificación, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada debido a la prueba trasladada y su falta de ratificación, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. Respecto a los testimonios de Jamer Arleyo Muñoz Burbano, Carlos Alberto Muñoz Burbano, Adriano Zúñiga y Encarnación Burbano de Muñoz, toda vez que fueron recepcionadas por el mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, no podían ser tenidas en cuenta para efectos de imputar cargos disciplinarios al accionante, al carecer de competencia para recibirlas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2584 de 1984.

Lo anterior no implica que se hubiese incurrido en causal de anulación de los actos acusados ya que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que no toda irregularidad que pueda darse dentro del trámite disciplinario constituye una violación al debido proceso, la irregularidad debe ser de tal trascendencia que hubiese podido cambiar el resultado o la decisión[29].

Resalta la Sala, que estas pruebas no fueron las únicas que se tuvieron en cuenta para determinar la responsabilidad del disciplinado, además de ellas se arrimaron al proceso testimonios que fueron congruentes en su dicho y pruebas documentales que una vez analizadas en forma integral y con fundamento en los principios de la sana crítica da cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la comisión de la conducta endilgada por parte del actor. 2.

Violación del debido proceso porque no se aplicaron los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, normas procedimentales de obligatoria aplicación. Es necesario antes de estudiar el cargo planteado precisar cuál es el régimen disciplinario vigente y las normas aplicables en este caso. Para efecto de la investigación disciplinaria le eran aplicables al demandante las disposiciones previstas en el Decreto 2584 de 23 de diciembre de 1993, por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, en consideración a que, si bien el Decreto 1798 de 2000 fue expedido el 14 de septiembre de 2000, solo empezó a regir a partir del primero de enero de 2001.

Por lo tanto, para la época de los hechos, se encontraba vigente la Ley 200 de 1995 y la entidad demandada había proferido auto de cargos el 21 de febrero de 2001, en principio, se considera que el proceso disciplinario debía tramitarse con fundamento a la Ley 200 citada, tal y como en efecto el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 al respecto así lo dispone: “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentre con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior”.

A pesar de lo señalado y teniendo en cuenta que el 3 de julio de 2002 se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó proferir nuevamente auto de cargos, lo que se evidenció el 19 de octubre de 2004, la norma procesal o de trámite aplicable al asunto en concreto es la Ley 734 de 2002. En conclusión, el régimen disciplinario aplicable al asunto sometido a análisis es el previsto en el Decreto 2584 de 1993 tratándose del aspecto sustancial y en lo que respecta a la parte procesal, lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

No comparte la Sala el argumento esgrimido por el accionante, respecto a que el Decreto 2584 de 1993 no contempla una clasificación de faltas como lo hacen los artículos 42 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, toda vez que, si bien dicha normatividad consagra los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, así como los factores para la graduación de la pena, también lo es que el Decreto 2584 de 1993 regula igualmente la materia, lo que permite graduar la misma.

Frente a lo señalado, los artículos 41, 42 y 43 del Decreto 2584 de 1993, contienen los criterios para graduar la sanción y las circunstancias de atenuación y agravación de la sanción de la siguiente manera:

ARTÍCULO

41. CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.   1. La naturaleza de la falta, sus efectos con relación al servicio y los perjuicios que se hayan causado;   2. El grado de participación en el hecho y la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes;   3.

Los motivos determinantes según sean innobles o fútiles, o nobles y altruistas;   4. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo y la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO

42. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta:   1. La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.   2. La complicidad con los subalternos.   3. La ostensible preparación de la falta.   4. El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior en el subalterno.   5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.   6.

El cometer la falta para ocultar otra.   7. El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a superiores, compañeros o subalternos.   8. Violar varias disposiciones con una misma acción.   9. El cometer la falta durante el desempeño de servicio extraordinario o en circunstancias de especial gravedad del orden público, de calamidad pública o peligro común.   10.

El cometer la falta en presencia del personal reunido para el servicio.   11. El cometer la falta encontrándose el inculpado en el exterior.   12. El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegación o en misión de transporte terrestre.   13. El cometer la falta en traje de uniformes y en sitio público o abierto al público.

ARTÍCULO

43. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación de la falta.   1. La buena conducta anterior del inculpado.   2. El estar en el desempeño de funciones que ordinariamente correspondan a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.   3. El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.   4.

El confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.   5. El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.   6. El cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por circunstancias del servicio difícilmente previsibles y desproporcionadas con la capacidad profesional, exigible al inculpado por razón de su grado o experiencia. Debido a que el Decreto 2584 de 1993 no tenga una norma específica donde determine que hay faltas gravísimas, graves y leves, no quiere decir que el competente para investigar las conductas sancionadas no cuente con la posibilidad de graduar la sanción, atendiendo a las circunstancias señaladas.

Por lo tanto, al consagrar la Ley 734 de 2002 aspectos sustanciales que no pueden ser aplicados al caso concreto toda vez que se estaría desconociendo el régimen especial que cobija a la Policía Nacional, ya que si bien es cierto, los parámetros del Decreto 2584 de 1993 difieren del establecido en el Código Disciplinario Único que reguló las sanciones en atención a si las faltas eran leves, graves o gravísimas, ello no implica que deba aplicarse la aludida ley, so pena de vulnerar el debido proceso, como quiera que el Decreto 2584 de 1993 es una norma especial cuyo fundamento se encuentra en los artículos 217 y 218 constitucionales y en consecuencia debe ser el que rija la actuación. En el caso estudiado a efecto de graduar la sanción se explicó que la infracción al deber funcional fue cometida a título de dolo, en tanto el demandante como miembro de la policía judicial, sabía que debía informar a sus superiores y a las autoridades competentes sobre el hallazgo del cultivo de coca e igualmente proceder a entregar las pruebas recaudadas.

Pese a lo cual no lo hizo, y, por el contrario, retuvo a una persona en las instalaciones de la Sijin, con el fin de obtener un beneficio personal. Teniendo la naturaleza de la falta y los efectos y perjuicios causados a la institución, con ocasión de misma, así como el hecho de haber sido cometida con dolo y de configurarse la causal de agravación contemplada en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2584 de 1993 y que, en consecuencia, la sanción a imponer era la destitución, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4 y artículo 36 ibídem.

En las anteriores condiciones, no prospera el cargo.   3.- Vulneración del Principio de favorabilidad   De los hechos de la demanda se infiere que el señor Juan Ignacio Hernández Duarte pretende la protección del principio de favorabilidad, dando aplicación de este principio frente a la parte sustancial del Decreto 1798 de 2000. Tal como se manifestó en esta misma providencia, si bien el Decreto 1798 de 2000 fue expedido el 14 de septiembre de 2000, solo empezó a regir a partir del primero de enero de 2001 y los hechos objeto de análisis ocurrieron el 21 de diciembre de 2000, sin embargo se realizará el estudio solicitado porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, permite que un caso sea resuelto con disposiciones jurídicas no vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos, siempre que estas sean más beneficiosas, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

El artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 estableció las faltas graves y en el numeral 27 dispuso como tal “No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo”, esto es en forma similar a lo ordenado por el numeral 16 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, por lo que dicha disposición en este aspecto no resulta más favorable.

En cuanto a la calificación de la conducta, el Decreto 1798 de 2000 no otorgó el grado de gravísima sino de grave, pero para esta clase de comportamientos sí dispuso que podía aplicarse el correctivo de la destitución. Así lo indicó en el parágrafo del artículo 41 que fijó las sanciones principales a imponer entre las que incluyó la destitución, así: “PARÁGRAFO.

Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo”. De acuerdo con lo transcrito, la actuación surtida por el actor podía sancionarse también con destitución según el Decreto 1798 de 2000 pese a que en este se tipifica como grave, luego la norma no resulta más favorable que el Decreto 2584 de 1993 y, en consecuencia, no es posible su aplicación. En lo relacionado con el segundo cargo endilgado al investigado, esto es el numeral 19 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 “Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional”, a pesar que no se encuentra en identifico sentido consagrada en el Decreto 1798 de 2000, tal situación no lleva a concluir que la sanción a imponer al demandante no fuera la destitución, como quiera que la misma estaba prevista para el otro tipo disciplinario imputado, como ya se explicó. Los cargos propuestos en los hechos de la demanda, esto es el desconocimiento del debido proceso al no tenerse en cuenta la versión del disciplinado y de los otros compañeros, encuentra la Sala que la entidad sí los consideró, pero no en forma favorable al actor ya que, si bien el disciplinado intentó justificar su actuación, no se valoraron como ciertas sus afirmaciones, una vez constató que se contradecían con el restante material probatorio obrante en el plenario.

Sobre el particular de la ausencia de valoración de la inspección judicial a las instalaciones de la estación de policía del municipio El Bordo (Cauca), debe precisar la Sala que, con los descargos presentados, el demandante anexó fotografías con las que pretendía acreditar que el señor Leonardo Muñoz Ortega no pudo estar privado de la libertad en tanto que la puerta de la habitación donde fue encontrado por el mayor Vega Sánchez solo se cerraba desde la parte de adentro[30].

Por esta razón solicitó que se ordenara allegar como prueba trasladada la inspección judicial practicada en el proceso penal adelantado en contra del mayor Carlos Enrique Vega Sánchez, en las instalaciones de la oficina de la Sijin en el municipio de El Bordo (Cauca) y de la estación de policía. Esta prueba fue decretada mediante auto del 26 de abril de 2005[31], no obstante, no fue practicada debido a que no se suministraron los emolumentos para su reproducción. De lo señalado se concluye que la no valoración de la prueba solicitada por el accionante se debió a su inactividad y que, frente a la decisión de cierre de la etapa probatoria, el demandante no hizo manifestación alguna, luego no es posible ahora alegar que se presentó una vulneración del debido proceso porque la inspección judicial no fue incluida al momento de proferir los actos sancionatorios.

Además, así se hubiera allegado en debida forma la citada prueba, esta no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria que se imputó al señor Juan Ignacio Hernández Duarte por no informar a sus superiores sobre las irregularidades que se presentaron en el procedimiento efectuado el día 21 de diciembre de 2000, en la medida en que la misma tenía como propósito verificar si el señor Leonardo Muñoz Ortega pudo o no estar privado de la libertad ante la imposibilidad de cerrar, por la parte externa, la habitación donde se encontraba, conducta que no le fue imputada como falta disciplinaria al demandante.

En cuanto al Informe de Norbey Ubeimar Bolaños González, debe aclararse que el mismo fue suscrito el día 22 de diciembre de 2000, esto es, un día después de la realización del procedimiento policial. Así mismo, con este no se exonera de responsabilidad al actor al no constar en los libros de anotaciones de la estación de policía, los registros de ingreso como capturado del señor Leonardo Guzmán Ortega ni el motivo de esta actuación. Tampoco evidencia cuál fue la causa para no informar a la autoridad competente del hallazgo del cultivo de coca encontrado en el operativo policial que se realizó el día 21 de diciembre de 2000 de manera que dicha entidad pudiera proceder a la judicialización. Igualmente debe resaltarse que el citado informe no fue elaborado por el demandante, con el que pudiera establecerse que fue debido a su actuar quien avisó al comandante del distrito tres de lo sucedido el día 21 de diciembre de 2000, contrario a lo sucedido, por lo que no logra desvirtuar la responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria por la que se le sancionó. Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante.

Referente a las sentencias aportadas por el actor a este proceso, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el reintegro del agente Óscar Ángel Franco, y dos fallos más proferidos en juicios similares, no se pueden tener en cuenta para decidir el asunto porque: sus efectos son inter partes y sólo discutió sobre la aplicación de la facultad discrecional, situación jurídica y fáctica que es diferente porque, en el sub lite, se debate sobre la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabó la función pública asignada a la institución policial por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. I. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que el agente Juan Ignacio Hernández Duarte cometió la falta disciplinaria grave que le reprocharon en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Ignacio Hernández Duarte contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 267 al 268 del cuaderno principal. [3] Folios 268 al 283 del cuaderno principal [4] Folios 249 al 257 del cuaderno principal [5] Folio 296 del cuaderno principal [6] Folios 369 al [7] Folios 381 al 384 del cuaderno principal. [8] Folios 412 al 416 del cuaderno principal [9] Folios 453 al 454 del cuaderno principal. [10] Folios 429 al 451 del cuaderno principal. [11] Folio 459 del cuaderno principal [12] Folio 460 del cuaderno principal [13] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [15]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [16] Folios1 al 2 del cuaderno No 3 [17] Folios 251 al 266 del cuaderno No 4 [18] Folios 608 al 610 del cuaderno No 6 [19] Folios 805 al 824 del cuaderno No 7 [20] Folios 3 al 92 del cuaderno principal. [21] Folios 94 al 156 del cuaderno principal. [22] Folios 571 al 574 del cuaderno No 5 [23] Folios 604 al 607 del cuaderno No 6 [24] Folios 608 al 610 del cuaderno No 6 [25] Folio 637 del cuaderno No 6 [26] Folio 694 del cuaderno No 6 [27] Folios 715 al 717 del cuaderno No 6 [28] Folios 718 al 719 del cuaderno No 6 [29] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C. 10 de marzo de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00615- 00(2368-11). Actor: Jhon Jairo Restrepo Aguirre. Demando: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Ver también la sentencia, del mismo consejero ponente proferida el 25 de febrero de 2016.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12). Actor: Jhon Edwin Tenjo Gutiérrez. Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Ver también sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Subsección B con radicado 11001-03-25-000- 2012-00146-00(0627-12), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Folios 995 al 1011 del cuaderno No 8 [31] Folios 1053 al 1055 del cuaderno No 8