PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / NULIDAD [A]l estar probado que el investigado desplegó un comportamiento que describía los delitos citados, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo. […] [L]a autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al inculpado, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada. […] [E]n materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto, por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada. […] [E]l demandante no solicitó la práctica de otras pruebas y tampoco controvirtió la prueba trasladada. […] [L]a nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.
Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor (…) por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia de 22 de abril de 2005 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento de presentar la versión libre o alegar de conclusión; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.
De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su traslado, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la forma como fue obtenida la prueba trasladada, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO [N]o se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 2 / CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO / CP – ARTÍCULO 218 / 228 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 3 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00883-00(2702-12) Actor: EUCLIDES GONZÁLEZ MOLINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 5 AÑOS – LEY 1798 DE 2000 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Euclides González Molina, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2005, proferido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante el cual se sanciona al actor con destitución, dentro del informativo MEVAL-2005-129; y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional por el cual se confirma la decisión de primera instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que: i) se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional y al cargo que desempeñó al momento del retiro; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando y hasta el día en que se dé cumplimiento al reintegro; iii) que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) que se actualice la condena, según el artículo 178 del C.C.A., reconociendo intereses desde la fecha de retiro hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Solicita como pretensiones subsidiarias el pago de la indemnización integral, así por perjuicios materiales como daño emergente la suma de $60.000.000 y por lucro cesante los intereses legales; por perjuicios morales la cantidad de 500 gramos oro, sumas que deberán así mismo actualizarse[2].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de agosto de 1988 dado de alta como agente el 1º de febrero de 1989, destinado a prestar sus servicios primero en el Departamento de Policía Antioquia y después en la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.
Agrega que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 3 de noviembre de 2005, por lo que laboró 17 años, 2 meses y 25 días. Indica que mediante Resolución No 02507 de 12 de julio de 2005, se suspendió al actor con fundamento en la providencia proferida por la Fiscalía 29 Especializada, providencia que fue revocada con fecha 15 de septiembre de 2005.
Señala que el 15 de abril de 2005, el comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dispuso la apertura de la investigación preliminar en contra del demandante; posteriormente el 22 de abril de 2005 se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria; con fecha 26 de abril de 2005, se celebra audiencia verbal disciplinaria; el 11 de mayo de 2005 se profiere fallo de primera instancia declarando la responsabilidad disciplinaria del accionante; el 28 de octubre de 2005 se expide el fallo de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.
Manifiesta que el señor Emérito Córdoba Buenaño el 7 de marzo de 2005 ante la Fiscal 51 Especializada rinde información sobre las líneas telefónicas y ante la Fiscalía 29 Especializada rindió testimonio el 20 de mayo de 2005. Asegura que con fecha 14 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín revocó la medida de aseguramiento al disciplinado y en consecuencia se expidió la boleta de libertad.
El 30 de noviembre de 2005 la Fiscalía 29 Especializada ordenó la preclusión de la investigación a favor del agente Euclides González Molina, decisión que fue confirmada el 28 de diciembre de 2005[3]. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución, los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 83 y 125.
Del Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 35, 36, 76 numeral 10. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 8, 9,13, 15, 16, 20, 21, 128, 129, 130,138 y 142. Del Decreto 1798 de 2000, los artículos 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. De la Ley 504 de 1999, el artículo 50. De la Ley 600 de 2000, los artículos 20, 301 y 314. Resalta la parte demandante que en el presente caso los operadores disciplinarios no analizaron la situación laboral del actor, vale decir no tuvieron en cuenta sus antecedentes, grado en la institución, tiempo de servicio, ni mucho menos sus antecedentes penales o disciplinarios y se le destituye con fundamento en una prueba aportada al proceso penal con violación del debido proceso, como es el informe sobre las transcripciones telefónicas suscrito por el agente Emérito Córdoba Buenaños.
Asevera que se desconoció el principio de presunción de inocencia en favor del investigado por parte de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, afortunadamente dentro del proceso penal se profirió en su favor la preclusión de la investigación. Afirma que los fallos acusados van en contravía del derecho a la intimidad, por la forma en que se hizo la interceptación telefónica de las comunicaciones realizadas, sin que el actor se le haya dado a conocer las grabaciones; sin embargo al informe presentado por el agente Emérito Córdoba Buenaños, se le dio el valor de plena prueba, quien no realizó ninguna labor de investigación, ni efectuó las transcripciones de las conversaciones, tampoco escuchó las mismas y no calificó las llamadas, desconociendo las formalidades establecidas en el artículo 301 C.P.P. Explica que en la investigación disciplinaria se desconoció el debido proceso toda vez que participaron personas ocultas, y el agente Emérito Córdoba Buenaños, a quien se le asignó la investigación previa, no realizó ninguna labor de investigación. Además, se debió practicar las pruebas que se omitieron, con lo que se hubiera proferido fallo absolutorio.
Expone que la facultad consagrada en el numeral 1 del artículo 41 del decreto 1798 de 2000, fue usada en forma equivocada, en un desvío de poder como se desprende de la lectura de los actos impugnados en los que se evidencia la violación del debido proceso. El desconocimiento del derecho de defensa lo hace consistir ante la inexistencia de la plena prueba que exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que exige como requisito la certeza de la falta disciplinaria y la certeza de la responsabilidad del disciplinado, lo que no se demostró en el proceso disciplinario y tampoco en el proceso penal.
Añade el desconocimiento de las normas de la Ley 734 de 2002, esto es el principio de legalidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad e igualdad ante la ley disciplinaria, así como la función de la sanción, finalidad del proceso y el principio de integración normativa. Insiste en que ha debido recibirse el testimonio del agente Emérito Córdoba Buenaños, lo cual se omitió a pesar de que la defensa había solicitado su práctica, por lo que el funcionario de investigación se abstuvo de buscar la verdad real.
Sostiene que la autoridad judicial profirió providencias interlocutorias, declarando inocente al actor, y por lo tanto, no responsable penalmente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; y ante la inexistencia de estas conductas delictivas, debe concluirse también la inexistencia de las faltas gravísimas disciplinarias que se atribuyen al citado policial.
Aduce que al actor no se le dio la oportunidad de contradecir las transcripciones de las grabaciones telefónicas y el informe rendido por el agente Emérito Córdoba Buenaños, que con violación del debido proceso se habían aportado al proceso penal cuyas copias sirvió de fundamento al proceso disciplinario. Se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción ya que la ley no permite tener como prueba el mencionado informe[4]. 2.
Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el que avocó conocimiento el día 4 de septiembre de 2006[5] Con auto de 14 de junio de 2012, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín remitió al Consejo de Estado por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada entre Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.[6] Mediante auto del 29 de agosto de 2013, el despacho sustanciador avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio[7].
A través del auto del 23 de octubre de 2014, se admite la demanda entre Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8] Posteriormente mediante auto de 12 de noviembre de 2015, se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales acompañadas con la demanda y la contestación. Por la parte demandante no se decretaron las pruebas como el acta de posesión, la hoja de vida y la resolución de acusación, por ya obrar en el expediente; tampoco se requirió la actuación disciplinaria pues ya se había pedido; se rechazó por innecesaria la solicitud de oficiar al Dane y al Banco de la República; se rechazó por inconducente la solicitud de los informes de inteligencia y seguimiento realizados al actor; se libraron los oficios requeridos y se decretó la prueba testimonial; se rechazó la prueba pericial.
Por la parte demandada no hay lugar a decretar pruebas por cuanto no se solicitaron[9] 3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante estuvo fundamentada en la orden de captura proferida por la fiscal María Fabiola Muñetón, donde lo vincula al proceso penal por el delito de concierto para delinquir.
Anota que aplicando el principio de “permanencia de la prueba”, según el cual la practicada por el fiscal, el juez o el operador disciplinario en el decurso de las diversas etapas procesales, son válidas como elementos de convicción para sustentar cada una de las providencias que integran la estructura del proceso penal o disciplinario. En virtud del principio de investigación integral, el funcionario debe investigar, con igual esmero, los factores que permitan establecer la existencia del delito o falta disciplinaria, y la responsabilidad del procesado o investigado.
Por lo tanto, se tiene establecido que la parte demandante conoció ampliamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario provenientes del proceso penal, mal podría decirse que se le coartó su derecho de defensa cuando fue notificado el día 22 de enero de 2008 de la existencia de tales documentos[10]. 4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de abril de 2021, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[11]. 4.1 Parte demandante El actor a través de apoderado presenta sus alegatos y observa que, con el material probatorio recaudado, allegado y que reposa en el expediente, que la destitución fue de manera arbitraria, contrarios a la ley, desvío de poder y falsa motivación en actos administrativos.
Que sus antecedentes, su intachable hoja de vida y demás documentos, demuestran excelentes condiciones personales y profesionales durante todo el desarrollo y ejercicio como agente al servicio de la Policía Nacional. Además, que la prestación de su servicio en la Policía Nacional jamás tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley, mucho menos sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias por conductas delictivas reprochables por la institución como el Concierto para Delinquir y Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Considera que la decisión tomada en los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, que se acusa, tiene un vicio de abuso de poder, pues el demandante tiene los méritos necesarios y probatorios, máxime cuando queda demostrado por una autoridad judicial que el actor no cometió ninguna conducta, y que jamás fue responsable por la omisión y extralimitación de su conducta, por lo que es claro que no existió vínculos con grupos y/o organizaciones al margen de la ley, menos de negociaciones ilícitas, lo cual debió ser analizado dentro del principio integral de la prueba en el expediente disciplinario y por ende dentro de los fallos disciplinarios.
Estima que el demandante debió ser reintegrado al servicio de la Policía Nacional y por ende portar de nuevo su uniforme policial. Adiciona que la decisión de destitución del Agente de la Policía Nacional (QEPD) reconocido por su desempeño profesional y personal, no respondió al propósito de mejorar el servicio implícito en esta figura de la destitución o retiro, pues de las calificaciones y evaluaciones del demandante por parte de sus superiores, dejan ver que es una persona con inigualables condiciones profesionales y personales[12]. 4.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio durante esta etapa procesal según constancia secretarial de 23 de agosto de 2021[13] 4.3.
Ministerio Público El representante del Ministerio Público no allegó concepto de conformidad con el informe secretarial de 23 de agosto de 2021[14]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[15] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 2.
Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[16] que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[17] consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos acusados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al agente Euclides González Molina con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, al realizar una conducta descrita en la ley como delito, al infringir los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
Para el efecto, se establecerá si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento de los derechos invocados por el actor, en razón a que: i) se vulneró el debido proceso y defensa al omitirse practicar varias pruebas, ii) inexistencia de condena en materia penal y iii) desconocimiento del principio de la presunción de inocencia al no existir certeza de la comisión de la falta ni de la responsabilidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria El Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del auto del 15 de abril de 2005, formuló indagación preliminar en contra del señor Euclides González Molina con fundamento en la orden de captura expedida por la fiscal María Fabiola Muñetón, donde ordena la detención del agente en mención por el presunto delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes[18].
Mediante auto de 22 de abril de 2005 el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá da apertura a investigación disciplinaria y citación a audiencia en contra del accionante, donde se le elevaron los siguientes cargos: “Señor Agente EUCLIDES GONZALEZ MOLINA, con su actuar pudo usted infringir el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, en sus siguientes apartes: DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO I, CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTICULO 37.
FALTAS GRAVISIMAS. Decreto 1798 de 2000 en sus siguientes apartes: Numeral 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Se le endilga este cargo por cuanto se observa prueba en el expediente allegado del proceso penal ordinario donde se le sindica de los punibles de porte y tráfico de estupefacientes, y concierto para delinquir, tipificados en la ley 599/00 de lo cual se transcriben los mismos.
(…) Constituyéndose su actitud en una falta disciplinaria, la cual se encuentra ampliamente tipificada tal y como la hemos transcrito al pie de la letra el numeral en el cual se tipifica claramente su falta, pues se encuentra como verbo rector REALIZAR, que usted presuntamente con su comportamiento REALIZO, las conductas tipificadas en el Código penal como delitos sancionadas por el legislador a título doloso, puesto que la norma disciplinaria los tipos son abiertos y son por estos hechos que se encuentra detenido y se le sigue un proceso en la fiscalía 29 especializada.
Al endilgar este cargo al señor Agente, podemos observar que el despacho acertó, pues del acervo probatorio se pudo concluir que efectivamente el disciplinado realizó las conductas allí establecidas de ello se deriva de las investigaciones realizadas por los investigadores, así lo concluyó la fiscal 29 especializada al negarle la libertad frente a la petición de la defensa.
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPITULO I, CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTICULO 37. FALTAS GRAVISIMAS. Decreto 1798 de 2000 en sus siguientes apartes: Numeral 8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precusores.
Se le endilga este cargo por cuanto se observa prueba en el expediente, que demuestran que usted presuntamente con su comportamiento TRAFICO estupefacientes al contactarse con el señor Martín Ríos, para la compra y venta de una supuesta leche y ganado pues de la transliteraciones obtenidas de los abonados se desprenden que no corresponde a la realidad de los hechos, así comprobado en injurada ante al (sic) fiscalía llamadas realizadas en los días 180205, 190205, la cual se encuentra ampliamente tipificada tal y como la hemos trascrito al pie de la letra en el numeral en el cual se tipifica claramente su falta, pues se encuentra como verbo rector TRAFICAR.
Al endilgar este cargo al señor Agente, podemos observar que el despacho acertó, pues del acervo probatorio se pudo concluir que efectivamente el disciplinado presuntamente traficó con estupefacientes, así se desprende de las averiguaciones y pesquisas realizadas por la fiscalía, y en los diferentes diálogos transliterados dentro del mismo expediente, comportamiento que es reprochable desde todo punto de vista por cuanto como funcionario de la policía que es en el grado de Agente, y la experiencia adquirida como es el tiempo que lleva en la institución, es conocedor que la policía esta para guardar los bienes y el orden de la sociedad y no contribuir a que se cometan delitos los cuales la misma institución se encuentra combatiendo, es un comportamiento que va en contravía de la institución”[19].
Por medio del fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2005, la Oficina de Coordinación de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá declaró responsable al hoy actor por la falta gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 5 años para ejercer cargos públicos.[20] A través de la providencia del 28 de octubre de 2005, el Director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia.[21] 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con destitución al señor Euclides González Molina, al ser responsable de las conductas disciplinarias endilgadas debido a que se expidió una orden de captura por la Fiscalía 51 Especializada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
El demandante estima que existen unas causales de nulidad de los actos administrativos acusados por ser infractores del debido proceso y derecho de defensa, así como desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Debido proceso y derecho de defensa Resalta la parte demandante que en el presente caso los operadores disciplinarios no analizaron la situación laboral del actor, vale decir no tuvieron en cuenta sus antecedentes, grado en la institución, tiempo de servicio, ni mucho menos sus antecedentes penales o disciplinarios y se le destituye con fundamento en una prueba aportada al proceso penal con violación del debido proceso, como es el informe sobre las transcripciones telefónicas suscrito por el agente Emérito Córdoba Buenaños.
La investigación que dio lugar al trámite disciplinario fue el proceso que la justicia ordinaria adelantó en contra del señor agente Euclides González Molina por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, concretamente al haberse expedido orden de captura en su contra. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en el pliego de cargos del 22 de abril de 2005, le citó al agente Euclides González Molina como norma infringida, los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que establecen: “ARTÍCULO 37.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” (…) 8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precusores”.
La falta gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se llevaba a cabo un acto delictuoso; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con los tipos penales denominados concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Conforme a lo anterior, y al estar probado que el investigado desplegó un comportamiento que describía los delitos citados, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio púbico que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al inculpado, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada. En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se consagró en el fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2005, cuando al analizar la conducta desplegada se dice que: “(…) Es así como en el caso que hoy nos ocupa encontramos que el artículo 37 numeral 3 del decreto 1798/00, que reza: “Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
Lo cual el presupuesto para que se cometa dicha conducta es haber cometido el delito sancionado en la ley a título doloso, y cuando se refiere a sanción es el legislador que le da esa cualidad pues es el quien en las normas manifiesta cuales son a título doloso y cuales a título culposo, no quiere ello decir que este sancionado el proceso en la justicia ordinaria para enmarcar la conducta en este numeral, toda vez que este aprovecha su condición de Agente para que el señor Martín Ríos lleve a cabo sus negociaciones, así lo demuestra la indagatoria de la señora Alejandra María Córdoba, cuando manifestó que ella cuando fue detenida en Unicentro llamó a su novio Martín quien le dijo que tranquila que llamara a Junior (Euclides González), que ella lo llamó pero que este nunca llegó al sitio, donde se encontraba retenida la mujer.
En este orden de ideas no queda duda para el despacho que el señor Agente González jugaba un papel importante dentro de la organización, pues era el coordinador directo de dialogar con las personas, encargadas de entregar los litros de “leche” y del transporte de los mismos así se deja inferir del informe suscrito por el analista de investigación judicial, que si bien como lo anotó la defensa dicho informe solo sirve para una guía en el proceso, es también cierto que dicho informe es rendido bajo la gravedad de juramento y que dicho informe para el despacho tiene plena credibilidad”.
Determinados los supuestos fácticos que dieron origen a la sanción disciplinaria y las consideraciones que tuvo la oficina de control disciplinario interno de la Metropolitana del Valle de Aburrá para encuadrar o adecuar la conducta del disciplinado en falta disciplinaria gravísima, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la subsunción típica de la conducta en materia disciplinaria, así: “En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales.
Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica - margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede -y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario “se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones”[22].
Según el precedente jurisprudencial, en materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto[23], por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada.
Es así, que en el sub lite se le citó al investigado como falta disciplinaria gravísima la contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, disposición que remite a la ley penal para la configuración de la falta gravísima, por esta razón en el caso concreto al haberse emitido orden de captura en contra del actor por parte de la Fiscalía debido a unas interceptaciones telefónicas que revelan la participación en actividades ilícitas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2002, sin que fuese necesario realizar un análisis de los elementos que integran los delitos, esto es tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues ello es competencia del juez penal y no de la autoridad disciplinaria cuyo análisis de los elementos que estructuran la falta disciplinaria se hace acorde con el Código Disciplinario Único.
Si bien dentro del expediente se recepcionó el testimonio a la señora Gloria Eugenia Santamaría Arango[24], quien dijo ser cuñada del actor, en cuanto a las razones por las cuales el señor Euclides González Molina fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional señaló que “Lo echaron, pero no supe porque lo echaron”, lo que no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados.
Respecto a la omisión de la práctica de unas pruebas, específicamente testimonial, así como el estudio grafológico al agente Emérito Córdoba Buenaños, allegar los antecedentes de los seguimientos de inteligencia que se realizó al actor y las grabaciones efectuadas, es del caso realizar las siguientes consideraciones. En el auto de apertura de indagación preliminar No 0039 de 15 de abril de 2005[25] se ordenó como prueba: “1.
Solicitar a la fiscalía que lleva el caso copias del proceso que se sigue en contra del señor Agente GONZALEZ MOLINA EUCLIDES”. Es por ello que en el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 22 de abril de 2005[26], en el acápite denominado relación de pruebas se dijo: “DOCUMENTALES Indagación preliminar de fecha 150405, en la cual se allega copia del proceso penal que instruye la fiscalía 29 especializada en la cual se practicaron todas y cada una de las pruebas solicitadas como testimonios, seguimientos e interceptaciones que lo sindican del presunto punible de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte.
Igualmente se allegó copia de la minuta de vigilancia para los días 07 y 080405. TESTIMONIALES Los testimonios e indagatorias allegados en las copias del proceso penal los cuales se encuentran recopilados en debida forma y dentro de los parámetros legales”. Además, en la misma providencia se agregó que: “PRUEBAS EN LAS CUALES SE FUNDAN LOS CARGOS ANTERIORES Orden de Captura expedida por la fiscal 51 destacada ante el Ceat, y las copias allegadas a la preliminar 0039, del proceso penal que se sigue en su contra el cual contiene, las diligencias de indagatoria, allanamientos, juradas, y transliteraciones, que arrojaron como resultados su captura, y en el momento se encuentra detenido.
Copia de la minuta de vigilancia que para el día de su captura lo ubica realizando tercer turno de vigilancia.” La anterior providencia fue notificada personalmente al investigado el día 26 de abril de 2005, en la que se informa los derechos que tiene de rendir versión verbal o escrita, estar asistido por un defensor, aportar o solicitar pruebas y peticionar la expedición de copias.[27] El día 26 de abril de 2005 se efectuó la audiencia dentro de la investigación disciplinaria No 0124-2005, donde se recibe la versión libre al señor Euclides González Molina quien se declara inocente de los hechos.
Además, solicita como pruebas a través de la apoderada que se remita al investigado a un reconocimiento médico, igualmente requiere copias de la resolución donde se dicta medida de aseguramiento y se niega la libertad del defendido, pruebas que fueron decretadas en la audiencia. De lo narrado se desprende que el demandante no solicitó la práctica de otras pruebas y tampoco controvirtió la prueba trasladada, igualmente, no se refirió en forma concreta al informe rendido por el señor Emérito Córdoba Buenaños sobre la transcripción de las interceptaciones.
No obstante, lo anterior dentro del presente proceso observa la parte demandante varias irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario al omitirse practicar algunas pruebas que según su afirmación si se hubieran recaudado, la situación jurídica del disciplinado no había sido la destitución, sino que continuaría en el servicio activo de la Policía Nacional.
Al respecto debe precisarse que la nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, cuando se otorgó legalidad al informe presentado por el señor Emérito Córdoba Buenaños sin que tuviera oportunidad de oír las grabaciones, prueba trasladada del proceso penal, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia de 22 de abril de 2005 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados.
El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento de presentar la versión libre o alegar de conclusión; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.
De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su traslado, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la forma como fue obtenida la prueba trasladada, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. Aduce el actor que al informe presentado por el agente Emérito Córdoba Buenaños, se le dio el valor de plena prueba, a pesar que este no realizó ninguna labor de investigación, ni efectuó las transcripciones de las conversaciones, tampoco escuchó las mismas y no calificó las llamadas, desconociendo las formalidades establecidas en el artículo 301 C.P.P., aspectos que fueron estudiados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en decisión de fecha 14 de septiembre de 2005, pero que dentro del sub-judice no se efectuó alguna manifestación en dicho sentido en la oportunidad procesal pertinente, esto es cuando se notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria o en la audiencia donde se recibió la versión libre.
En cuanto a la solicitud de otras pruebas que no fueron decretadas, debe precisarse que el fallo de primera instancia de 11 de mayo de 2005 adujo que las pruebas peticionadas en los alegatos de conclusión son extemporáneas pues debieron solicitarse en el momento oportuno, señala dicha providencia que el despacho practicó las pruebas que consideró eran conducentes, por lo que se allegó el extracto de la hoja de vida del inculpado y la copia de la minuta de vigilancia. Añade la decisión de segunda instancia, referente a la supuesta falsificación de firmas de los oficios donde el investigador o analista solicita interceptar o des interceptar teléfonos, que debieron ser puestos en conocimiento a su debido tiempo, al igual que los testimonios, que fueron solicitados al momento de presentar alegatos de conclusión, los que se negaron así: “…al igual que los testimonios de los señores Mayor Aldana, Mayor Hernán Alejandro Jiménez, señora Sandra Patricia Santamaría, Bedoya Muñetón León, Alejandra María, Henry Villamizar Candela, Hilarión González Molina, donde ahora que se llega al momento procesal de los alegatos de conclusión, se manifieste que se omitieron, si en el debido momento no se aportaron, por si bien la defensa no conocía de los hechos o por que la defensa llegó tarde al proceso, no es esta excusa para manifestar en este momento procesal que se omitieron dichos testimonios, ya que dentro de la investigación que adelanta la justicia ordinaria existe prueba que pueda comprometer la responsabilidad disciplinaria del aquí hoy investigado, esto en cuanto a la investigación integral, dentro de este proceso, se investigó íntegramente lo favorable al disciplinado al igual que lo desfavorable.
Lo relacionado con los informes de inteligencia y seguimientos realizados al actor, fueron negados en sede judicial por inconducentes, mediante decisión de 12 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 35 de la Ley estatutaria 1621 de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, que establecen que dichos informes no tendrán valor probatorio.
Tampoco es cierto que no se valorara la hoja de vida del disciplinado, toda vez que la misma fue estudiada para efectos de graduar la sanción disciplinaria dentro de las condiciones personales del infractor. Con fundamento en lo señalado se despachará de manera desfavorable el cargo estudiado. Sentencia absolutoria en materia penal Sostiene que la autoridad judicial profirió providencias interlocutorias, declarando inocente al actor, y, por lo tanto, no responsable penalmente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; y ante la inexistencia de estas conductas delictivas, debe concluirse también la inexistencia de las faltas gravísimas disciplinarias que se atribuyen al citado policial.
Efectivamente se allegó al expediente resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Euclides González Molina expedida por la Fiscalía 29 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de fecha 30 de noviembre de 2005.[28] Sentado lo anterior, la Sala determina que si bien, al agente Euclides González Molina no se le encontró responsable penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Corte Constitucional: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”[29].
“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”[30] Consejo de Estado: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.
En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.
Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”[31].
Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. Desconocimiento de la Presunción de Inocencia No comparte la Sala lo señalado por la defensa del demandante en cuanto a que no hay certeza de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de este, por lo que debe darse aplicación al principio del In dubio pro disciplinado.
Es evidente la participación del actor en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes la cual se concretó en utilizar su calidad de agente de la Policía Nacional en unión del señor Martín Ríos y la novia de este Alejandra María Córdoba Escobar, siendo el coordinador directo de dialogar con las personas, encargadas de entregar los litros de “leche” y del transporte de los mismos así se deja inferir del informe suscrito por el analista de investigación judicial.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A [32]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.
Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996[33] ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor participó en actos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. No es del caso realizar pronunciamiento alguno referente al poder allegado por la cónyuge del señor Euclides González Molina (q.e.p.d), debido a que la misma no ha sido reconocida como sucesora procesal, toda vez que no informó si conoce la existencia de herederos determinados y si había iniciado proceso de sucesión, caso en el cual debía adjuntar las pruebas[34].
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada a la institución policial por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas.
En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. I. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que el agente Euclides González Molina cometió la falta disciplinaria gravísima que le reprocharon en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Euclides González Molina contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 1 al 2 del cuaderno principal. [3] Folios 2 al 13 del cuaderno principal [4] Folios 13 al 23 del cuaderno principal [5] Folio 181 del cuaderno principal [6] Folios 319 al 322 del cuaderno principal. [7] Folios 327 al 331 del cuaderno principal. [8] Folios 337 al 340 del cuaderno principal [9] Folios 365 al 368 del cuaderno principal. [10] Folios 354 al 362 del cuaderno principal. [11] Folio 399 del cuaderno principal [12] Memorial presentado en SAMAI índice 47. [13] Folio 400 del cuaderno principal. [14] Folio 400 del cuaderno principal [15] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [17]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [18] Folios 43 al 45 del cuaderno principal. [19] Folios 47 al 56 del cuaderno principal [20] Folios 63 al 75 del cuaderno principal. [21] Folios 76 al 105 del cuaderno principal. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado interno 0263/2013, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. [23] “En cuanto a los tipos abiertos “alude a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos”.
Así mismo, afirma que “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina, pues, por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. Sentencia C-030/12 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA [24] Folios 201 al 202 del cuaderno principal [25] Folio 43 a 45 del cuaderno principal [26] Folios 47 al 56 del cuaderno principal [27] Folio 57 del cuaderno principal [28] Folios 154 al 171 del cuaderno principal [29] Corte Constitucional, sentencia C-720 del 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [30]Corte Constitucional, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, Magistrado ponente, Alfonso Vargas Rincón, radicado 0592- 2011. [32] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [33] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz [34] Folio 396 del cuaderno principal