PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN [E]n desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.
Este Decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Debe señalar la Sala que, si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho vía transición de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado; no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial.
A su turno, los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5). […] [L]a Sala precisa que la liquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión se ajustó a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1835 DE 1995 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00379-01(4695-18) Actor: EDGAR ARDILA SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1835 DE 1994 ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Procurador 114 judicial del Ministerio Público, contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Edgar Ardila Sánchez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones PAP 013027 del 9 de septiembre de 2010 y PAP 036668 del 28 de enero de 2011, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales.
A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales como son prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, compensatorios y prima de productividad, devengados hasta el 30 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley 7° de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966.
También solicitó el pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando; se ajuste el valor de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el último inciso del artículo 187 del CPACA, desde que se originó la obligación y hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses de mora causado según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Edgar Ardila Sánchez nació el 19 de febrero de 1942; prestó sus servicios por más de 20 años en la Aeronáutica Civil, desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 24 de noviembre de 2007, desempeñado funciones consideradas de excepción conforme a la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
Mediante la Resolución 51596 del 29 de octubre de 2007 proferida por Cajanal (hoy UGPP), se le reconoció la pensión en cuantía de $1.918.334 efectiva a partir del 1 de agosto de 2004, conforme lo establecido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, es decir, a los 20 años de servicios sin consideración a la edad, pero sin tener en cuenta los factores salariales de prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, compensatorios y prima de productividad.
Indicó que el 20 de agosto de 2009, solicitó a CAJANAL EICE, la reliquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, a través de la Resolución PAP 013027 del 9 de septiembre de 2010, le fue negada. La anterior decisión fue confirmada en la Resolución PAP 036668 del 28 de enero de 2011, al resolver un recurso de reposición. Normas violadas y concepto de violación Ley 7 de 1961, artículo 2.
Del Decreto 1372 de 1966, artículo 6. Ley 100 de 1993 Decreto 691 y 1158 de 1994 De la Ley 4 de 1992, el artículo 2. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5, reglamentario de la Ley 4° de 1992. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que, si bien la entidad reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, debió aplicarlas en su totalidad.
Precisó que el monto de la pensión es sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, entendido como todo lo que hubiere percibido directa o indirectamente por causa de su relación laboral. Agregó que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2001, no era dable aplicar los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, al no estar incorporado en el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino que se encontraba protegido por el régimen especial de pensión del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que lo remite al Régimen Especial de Pensión de la Ley 7° de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos censurados se expidieron conforme a derecho[2]. Afirmó que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, el actor contaba con más de 40 años de edad, y a su vez, reúne los requisitos para ser beneficiario de una pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil.
Aclaró que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan. Propuso las excepciones que denominó ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción total del derecho pretendido.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta además de los factores legalmente reconocidos: la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación semestral y prima de productividad[3].
Destacó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y por tanto le aplican las normas consagradas en la Ley 7ª de 1961, que exigía para tener derecho a la pensión cumplir 20 años de servicios cualquiera que fuere su edad. Manifestó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, consideró que la relación de factores para determinar el monto de la pensión no es taxativa, sino que es factible incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, a fin de garantizar la realización del principio de favorabilidad, progresividad y habida cuenta de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación. Frente a los intereses moratorios señaló que no es procedente su pago, por cuanto se ordena la indexación del reajuste de las mesadas pensiones del actor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[4]. Sostuvo que si bien el actor reúne los requisitos de la pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son lo establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Explicó que la Corte Constitucional estableció el alcance y contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias SU-230 de 2015; T-353 de 2012 y C-258 de 2013, “con lo cual queda claro que actos declarados nulos, se hallan plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que el actor adquirió su derecho, y en consecuencia se halla preservado el principio de legalidad”.
De igual modo expuso que la interrupción del término prescriptivo se hace por una sola vez y luego de él, se comienza a contar el término de años previsto en el ordenamiento jurídico; por ello, será la primera solicitud radicada ante la entidad, la única con vocación a interrumpir dicho término, sin que sea dable reconocerle este efecto a solicitudes sucesivas y posteriores que sean radicadas por el asegurado.
El Procurador 114 judicial II Administrativo interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 303 del CPACA, teniendo en cuenta lo siguiente[5]. Adujo que el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto objeto de transición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL se rige de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En su criterio a pesar de los diferentes criterios al interior de las altas cortes de cierre, es claro que prevalece la interpretación que de la norma legal realice la Corte Constitucional como máximo guardián e intérprete e las normas en consonancia con la Constitución Política. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y reafirmada en la sentencia SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se determinó que el régimen de transición solo comprende lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, el cual se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993, especialmente los artículos 21 y 36, junto con los decretos reglamentarios.
Alegatos de conclusión La parte demandante aseveró que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 es inaplicable al presente caso teniendo en cuenta que el régimen de transición aplicable es el del artículo 7ª del Decreto 1835 de 1994 y no el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula a quienes están amparados por la Ley 33 de 1985[6].
La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y citó lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[7]. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada y el Ministerio Público, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme al régimen especial que regula las actividades de alto riesgo de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[8] La Ley 7ª de 10 de marzo de 1961[9] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “Artículo 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. El Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[10] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “Artículo 6.
De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía[11]: “ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993[12] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[13], cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”.
En el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”.
En el artículo 6 ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”.
En el artículo 7 ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[14], cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.
El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.
En los artículos 3 y 4 ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: “Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también consagró un régimen de transición del siguiente tenor: “Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[15] de la Ley 797 de 2003”.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[16], “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Lo probado en el proceso El señor Edgar Ardila Sánchez nació el 19 de febrero de 1942[17]. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 51596 del 29 de octubre de 2007[18], reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $986.808 efectiva a partir del 1 de febrero de 2013. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.
El interesado acredita un total de 7270 días laborados, correspondientes a 1038 semanas. 2. El último cargo desempeñado fue el de Técnico Aeronáutico B Grado 23 del Grupo de Soporte Regional Antioquia. 3. Que las normas que se aplican con anterioridad a la Ley 100 de 1993 para este caso son la Ley 7ª de 1961 en sus artículos 1°, 2° y 30 sobre actividades de alto riesgo.
Para las personas que desempeñen estos cargos se les aplica lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1949 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad. 4. Adquirió su status jurídico el 20 de mayo de 2004. 5. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la CC, entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de julio de 2003, con los factores salariales de: asignación básica, dominicales y feriado, horas extras, bonificación servicios prestados, diferencia de horario.
La Resolución PAP 013027 del 9 de septiembre de 2010[19], negó la reliquidación de la pensión. La entidad indicó que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el peticionario contaba únicamente con 32 años de edad, 9 años, 10 meses y 11 días de servicios prestados a la Aeronáutica Civil, no estando amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y adicionalmente 500 semanas especiales de cotización a la fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003.
La Resolución PAP 036668 del 28 de enero de 2011[20], resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior resolución. Para lo cual, señaló que la reliquidación efectuada se encuentra ajustada a derecho toda vez que se efectuó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1558 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar las primas de vacaciones, navidad, servicios, productividad ni bonificación por recreación. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales de prima navidad, prima de vacaciones, bonificación semestral y prima de productividad.
Inconforme con esta decisión, la UGPP y el Procurador 114 judicial administrativo solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993 no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).
Como ya se indicó en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.
Este Decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Debe señalar la Sala que, si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho vía transición de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado; no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[21].
A su turno, los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).
Para la determinación del ingreso base de la liquidación de la pensión deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994: “ARTICULO
13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos”. LEY 100 DE 1993 “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Edgar Ardila Sánchez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir el tiempo de servicio previsto en en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[22].
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la liquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Por tanto, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión se ajustó a derecho. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión. En su lugar: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 1-16. [2] Folios 65-74. [3] Folios 107-125. [4] Folios 130-138. [5] Folios 139-142. [6] Folios 178-181. [7] Folios 191-194. [8] Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14).
M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018- 04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. [9] “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. [10] “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. [11] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [12] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" [13] “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. [14] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades".
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. [15] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Según consta en la Resolución 51596 del 29 de octubre de 2007 que reconoció la pensión mensual de vejez. [18] Folios 20-26. [19] Folios 27-29. [20] Folios 32-35. [21] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. [22] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.