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25000-23-42-000-2016-03166-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Guillermo Monsalve Ureña·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA / SANCIÓN MORATORIA / ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA […] [L]os artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, […] [L]a providencia cuya aclaración y/o adición se depreca, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. […] Ahora bien, por medio de escrito (…) adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, el demandante, a través de apoderado, solicita «ACLARAR, ADICIONAR O COMPLEMENTAR» la mencionada decisión judicial, […] Resulta claro que al momento de desatar la alzada se resolvió la controversia con base en el recurso de apelación, las pretensiones de la demanda y lo pedido en sede administrativa, esto es, que la pensión de jubilación fuera reliquidada con lo devengado durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que la solicitud del actor carece de fundamento, pues los argumentos esbozados por el accionante, tendientes a que se adicione y/o aclare la providencia de segunda instancia, comportan motivos de inconformidad contra la decisión adoptada. […] En consecuencia, se negará la petición de aclaración y/o adición formulada por el accionante, toda vez que en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión, ni se omitió pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión, máxime cuando el fallo de esta subsección confirmó el de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 287 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03166-01(4378-18) Actor: GUILLERMO MONSALVE UREÑA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXSERVIDOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandante[1], en el sentido de aclarar y/o adicionar la sentencia de 29 de abril de 2021, que confirmó la proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP)[2], aplicables por remisión expresa del 306[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración resulta procedente cuando la parte decisoria de la providencia contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, incidan en ella; mientras que la adición es dable cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y/o adición se depreca, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, por medio de escrito de 30 de julio de 2021, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, el demandante, a través de apoderado, solicita «ACLARAR, ADICIONAR O COMPLEMENTAR» la mencionada decisión judicial, dado que: […] al efectuar una lectura detallada y pormenorizada del fallo, encuentra […] que no hubo pronunciamiento con respecto de las diferencias en la liquidación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y el quantum pensional al que tiene derecho [el actor] lo que se considera una parte de la litis, en aplicación estricta de las reglas y subreglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2020, reiterando respetuosamente, los hechos y argumentos por los cuales la pensión se encuentra erróneamente liquidada, con sus debidos soportes, sobre todo en lo que respecta al factor de salario denominado PRIMA TÉCNICA, la cual conforme a las pruebas a aportadas es factor de salario y no fue tenido en cuenta para efectos del cálculo pensional, aspectos sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento del Ad Quem en el fallo […] (sic). […] en el presente caso [el demandante] devengó la denominada PRIMA TÉCNICA, otorgada por estudio y experiencia, siendo ésta, la única, que se considera como factor salarial para liquidación de aquellos elementos salariales o prestacionales que expresamente la consagren como factor para su liquidación, esto es, que para efectos de la pensión según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, literal c, es factor de salario y que no fue tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión que actualmente devenga.

Así, púes, al efectuar la liquidación de la pensión del señor GUILLERMO MONSALVO URUEÑA, tal como lo dispone la norma, con el promedio de lo devengado y los factores referidos en el Decreto 1158 de 1994, en el periodo de los últimos diez años, esto es del 21 de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta la Asignación Básica, la Prima Técnica, Bonificación por Servicios, devengadas en la Universidad Militar Nueva Granada y las horas cátedra de la Universidad Santo Tomás, la pensión que debe reconocer el ente de previsión asciende a $3.122.358. obtenido de un IBL de $4.163.145 para el 01 de diciembre de 2004, al cual se aplica una taza de reemplazo del 75% […].

Por lo anterior, y en consideración a que la sentencia omite la resolución del extremo de la Litis, esto es, la solicitud del cálculo correcto de la pensión en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, incluyendo como factor de salario la PRIMA TÉCNICA, en aplicación del principio iura novit curia, me permito solicitar muy respetuosamente, se ordene la reliquidación pensional a la que tiene derecho [sic para toda la cita].

De acuerdo con los aspectos a los que se alude en la solicitud de aclaración y/o adición, la Sala observa que en la demanda se plasmaron las siguientes pretensiones: […] a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que al demandante [al demandante] le asiste razón jurídica para […] COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio tales como Asignación Básica Mensual, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido en ese período; pensión que habrá de pagarse en cuantía pensional no inferior a $ 3.892.296 efectiva a partir del día 01 de diciembre de 2004, en consecuencia Colpensiones deberá proceder a aplicar los reajustes pensiónales decretados por concepto de la ley 100/93 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional no inferior a $3.892.296.00.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la […] COLPENSIONES, […] las diferencias entre lo que el Instituto de los Seguros Sociales ha venido pagando y lo que se determinar pagar en la sentencia que ordena calcular la pensión en los términos de la pretensión anterior, […] diferencias efectivas a partir del 1 de diciembre de 2004 calculadas sobre la base de una Cuantía inicial pretendida no inferior a $ 3.892.296.00 (sic) Asimismo, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), la parte actora expresamente pidió: […] se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es condenar a […] COLPENSIONES, a reliquidar la pensión […] aplicando para ello la sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, esto es calculando el IBL con el promedio del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios (sic).

Aunado a lo anterior, en la reclamación de reliquidación pensional efectuada ante Colpensiones el 25 de junio de 2015 (ff. 7 a 10), el actor deprecó: […] se revise la pensión a la que tiene derecho […] al cumplir más de 20 años de servicios en la función, teniendo en cuenta todos los factores de salario certificados en el último año de servicio, esto es del 01 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004.

Con fundamento en las pretensiones de la demanda, el contenido del acto demandado (según lo reclamado ante Colpensiones por el actor) y el escrito de alzada, la Sala, en sentencia de 29 de abril de 2021, estimó: […] de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante cumplió 55 años de edad el 2 de julio de 2004, prestó sus servicios en los sectores privado y público desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2004, con lo cual acreditó 1688 semanas laboradas (más de 32 años) y su último cargo fue el de vicerrector de universidad 60-18 en la Universidad Militar Nueva Granada (del 30 de agosto de 1991 al 1° de diciembre de 2004).

El entonces ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación, con Resoluciones 36530 de 11 de septiembre y 47903 de 17 de noviembre, ambas de 2006, a partir del 1° de diciembre de 2004, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 2701 de 1988, y calculada con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, la cual fue reajustada por Colpensiones mediante Resolución VPB 18317 de 20 de abril de 2016, con fundamento en la Ley 33 de 1985 (en cuanto a los requisitos y tasa de reemplazo), liquidada con base en lo cotizado en los 10 últimos años de servicio y los emolumentos enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que la pretensión de reliquidación pensional con lo devengado durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente.

Resulta claro que al momento de desatar la alzada se resolvió la controversia con base en el recurso de apelación, las pretensiones de la demanda y lo pedido en sede administrativa, esto es, que la pensión de jubilación fuera reliquidada con lo devengado durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que la solicitud del actor carece de fundamento, pues los argumentos esbozados por el accionante, tendientes a que se adicione y/o aclare la providencia de segunda instancia, comportan motivos de inconformidad contra la decisión adoptada.

En consecuencia, se negará la petición de aclaración y/o adición formulada por el accionante, toda vez que en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión, ni se omitió pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión, máxime cuando el fallo de esta subsección confirmó el de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, formulada por el demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [3] «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».