Micelio
11001-03-25-000-2014-00857-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-10-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Victoria Gómez Gómez Y Socorro Patiño Ardila·Demandado: Municipio De Bucaramanga

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LE CAUSA / SUPRESIÓN DE CARGO […] [E]l recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.[…] [P]ara que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. […] Ahora bien, para que se configure la primera de las aludidas causales de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental;

(ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. […] Por otra parte, la causal 5ª. se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. […] [S]e evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales. […] En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren las causales invocadas y la Sala se percata de que la parte recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 249 / CPACA- ARTÍCOLO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00857-00(2653-14) Actor: VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ Y SOCORRO PATIÑO ARDILA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Victoria Gómez Gómez[1] y Socorro Patiño Ardila contra la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, para negarlas.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción. Los señores Humberto Antonio Díaz Carreño (ff. 29 a 47 y 50 a 65[2] c. ppal. del expediente ordinario), Socorro Patiño Ardila (ff. 29 a 47 y 50 a 64[3] c. 4 del expediente ordinario), Ruth Marina Cárdenas Cifuentes (ff. 29 a 48 y 51 a 65[4] c. 5 del expediente ordinario) y Victoria Gómez de Suárez (ff. 30 a 49 y 52 a 66[5] c. 7 del expediente ordinario), por intermedio de apoderada[6], ocurrieron (por separado) ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Bucaramanga, con el propósito de obtener la anulación del Decreto 20 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual ese ente territorial «[…] “globaliza la planta de cargos de la administración central”, pero solo en cuanto se relacionan a la supresión [de los] cargo[s] de [(i)] JEFE TALLER MUNICIPAL, Dependiente de la Secretaria de Obras Publicas Municipales […]» (sic);

(ii) auxiliar administrativo, grado 7, código 550, de la secretaría de hacienda; (iii) inspector, grado 3, código 515, de la secretaría de gobierno; y (iv) auxiliar, grado 3, código 565 de la secretaría de medio ambiente; desempeñados por aquellos, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara al demandado (i) sus reintegros a los empleos «[…] que venía[n] desempeñando […] o en otro de igual o superior categoría y remuneración […]», sin solución de continuidad;

(ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sean reincorporados, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora.

Relataron los señores Humberto Antonio Díaz Carreño, Socorro Patiño Ardila, Ruth Marina Cárdenas Cifuentes y Victoria Gómez de Suárez que ingresaron al municipio de Bucaramanga el 8 de septiembre de 1989, 8 de junio de 1981, 24 de mayo de 1989 y 16 de noviembre de 1988, en su orden, y prestaron sus servicios en los cargos citados en precedencia hasta el 29 de febrero de 2000, cuando se les comunicó que estos fueron suprimidos «[…] según Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por el Alcalde de Bucaramanga.

En este mismo oficio, se le[s] manifiesta […] que por estar inscrit[os] en carrera administrativa, debe[n] optar por percibir indemnización o por el derecho a reincorporación en un cargo equivalente». Como fundamento jurídico, sostuvieron que (i) el accionado expidió el aludido Decreto 20 de 29 de febrero de 2000 sin consignar los fundamentos legales o las normas que lo soportaron; y (ii) el estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander (UIS) «[…] determinó “…la necesidad de una planta global, con un número determinado de empleos en los distintos niveles…”, pero […] no determina a qué empleos se refiere, ni hace una individualización de los cargos que sugiere deben suprimirse», por cuanto fue hecho «[…] para permitir la inclusión del Municipio [de Bucaramanga] en el PROGRAMA DE APOYO DE SANEAMIENTO FISCAL Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – PASFFIET […]; este programa básicamente exigía un estudio-diagnóstico de la situación administrativa del Municipio, tendiente a establecer su real estado financiero»; sin embargo, nunca lo utilizó para los efectos que correspondía, sino para «[…] desarrollar un proceso de supresión de cargos […]», por lo que coligen «[…] que carece de los requisitos básicos exigidos por la ley, como para ser tenido en cuenta con características de estudio técnico que conllevara la [mencionada] supresión […]», de acuerdo con la Ley 443 y los Decretos 1572 y 2504, todos de 1998.

Agregan que la Administración incurrió en desviación de poder, «[…] porque en la nueva planta de personal, solo se procedió a cambiar el nombre de los cargos para ajustarlos a la nueva nomenclatura, sin que las funciones asignadas a cada uno de ellos fueran distintas de las cumplidas por los empleos ya existentes». 1.3 Trámite procesal. A través de auto de 27 de agosto de 2007, el a quo ordenó acumular al proceso 68001-33-31-002-2000-02151-00, promovido por el señor Humberto Antonio Díaz Carreño, los 68001-33-31-002-2000-02174-00, 68001-33-31-002-2000-02191-00 y 68001-33-31-002-2000-02193-00, instaurados por las señoras Socorro Patiño Ardila, Ruth Marina Cárdenas Cifuentes y Victoria Gómez de Suárez, respectivamente, por colmar los requisitos legales previstos en los artículos 145 del CCA y 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [ff. 166 a 168 c. ppal. del expediente ordinario].

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 18 de abril de 2013[7] (ff. 357 a 366 c. ppal. del expediente ordinario), revocó el fallo de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga (ff. 233 a 245 vuelto c. ppal. del expediente ordinario), que accedió a las pretensiones de la demanda, para negarlas, al considerar que el estudio realizado por la UIS satisfizo los requisitos legales orientados a la supresión de empleos, «[…] ya que en él se analizó más de uno de los elementos que se requería, cuando fue elaborado el proceso de reestructuración en el Municipio de Bucaramanga».

Que el dictamen pericial recaudado no puede ser tenido en cuenta, toda vez que «[…] abarcó puntos que exceden los requisitos que la ley exige para satisfacer un estudio técnico, […] de donde la estrictez de sus exigencias no se acompasan con la finalidad de la normatividad […], e incluso, peca, en algunos apartes, de no sustentar en forma debida sus conclusiones» (sic).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las señoras Victoria Gómez Gómez y Socorro Patiño Ardila, por conducto de apoderado, interpusieron recurso extraordinario de revisión (ff. 1 a 22 y 143 a 157[8] c. ppal.), el 30 de abril de 2014 (f. 57 c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», en su orden.

Frente a la primera de dichas causales, aducen que (i) la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000, por la cual el demandado «[…] suprimió la totalidad de los cargos contenidos en la [Resolución] 218 de 1998 […]», deviene «[…] carente de obligatoriedad, por no haber sido publicada en la GACETA MUNICIPAL […]», acto administrativo del que solo tuvieron conocimiento en julio de 2014; y (ii) el Consejo de Estado, en providencia de 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 62 de 31 de diciembre de 1999, por medio del cual el concejo de Bucaramanga confirió facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar las plantas de personal de la alcaldía y la contraloría locales, de manera que los Decretos 17 y 20 de 2000, así como los oficios de 29 de febrero del mismo año suscritos por el gerente de reestructuración de Bucaramanga, que dieron lugar a sus desvinculaciones, perdieron fuerza ejecutoria.

Que en el sub lite se hace evidente la fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que el 2 de mayo de 2013, esto es, después de haber sido emitido y notificado el fallo de segunda instancia, «[…] nace a la vida jurídica una sentencia, que sirviera y servirá como prueba o documento decisivo […] que permite dejar sin efecto y nulos los actos administrativos demandados».

En lo atinente a la causal 5ª, arguyen que la notificación del fallo objeto de revisión vulneró los derechos de publicidad y defensa, pues el edicto solo consignó «COMO EMPLAZADO» a uno de los demandantes, cuando la parte actora estaba también conformada por otras personas. IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 26 de noviembre de 2018 (f. 159 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores alcalde de Bucaramanga y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por ellos. 4.1.1 Municipio de Bucaramanga (ff. 194 a 196 vuelto c. ppal.).

Por conducto de apoderado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de las accionantes, puesto que (i) cualquier yerro que eventualmente se hubiera configurado en el edicto que notificó el fallo de segunda instancia, fue saneado con la interposición del recurso extraordinario de revisión; (ii) la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000 no fue materia de análisis ni mencionada en ninguna etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, amén de que, en últimas, no tendría la entidad suficiente para modificar los argumentos de la providencia acusada; y (iii) el Decreto 62 de 1999, que fue anulado por el Consejo de Estado, no sirvió de fundamento para la expedición del 20 de 2000. 4.1.2 Ministerio Público (ff. 165 a 170 c. ppal.).

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, pide declarar fundada la causal 1ª del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, habida cuenta de que, como lo aluden las actoras, cuando se emitió el fallo revisado, la providencia de 2 de mayo de 2013 de la sección primera del Consejo de Estado, que declaró nulo el Acuerdo 62 de 1999, no existía, por lo que de haber sido proferido «[…] con antelación hubiese cambiado el sentido de la decisión tomada […]», dado que produce efectos ex tunc, es decir, como si nunca hubiese existido ese acto administrativo. 4.2 Período probatorio.

A través de proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 202 c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte accionante con la demanda y el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002-2000-02151-01. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de abril de 2014 (f. 57 c. ppal.) contra la providencia proferida el 18 de abril de 2013[9] (ff. 357 a 366 c. ppal. del expediente ordinario), ejecutoriada el 8 de mayo siguiente[10].

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[11] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[12] (2 de julio de 2012).

Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[13], al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.

En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[14], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 30 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.

Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de abril de 2013, y el tema abordado fue el retiro del servicio por supresión del cargo. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.

Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las accionantes contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto revocó el fallo de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 8 de mayo de 2013, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 30 de abril de 2014. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión[15].

El recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso- administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.

En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 Las causales invocadas.

En el presente caso se invocan las causales 1ª. y 5ª. contenidas en el artículo 250 del CPACA, consistentes en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», en su orden.

Ahora bien, para que se configure la primera de las aludidas causales de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.

Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2015[16], se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal antes mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”[17].

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[18]- se destaca.

Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[19], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[20].

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.

Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil[21]: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”[22].

Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”[23], en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.

Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación[24].

Por lo tanto, la Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, es la de que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada.

Por otra parte, la causal 5ª. se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en providencia de 5 de abril de 2016[25], precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así: 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:[26] 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).[27] Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»[28]. 5.6 Caso concreto.

Mediante fallo de 18 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se revocó el de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda. Contra esta providencia, las accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1ª. y 5ª. consagradas en el artículo 250 del CPACA.

El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben estar debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. 5.6.1 Frente a la causal 5ª. del artículo 250 del CPACA.

Para que se configure esta causal es indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso»[29].

Dentro de este contexto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 2010[30], al referirse a las causales preceptuadas en el artículo 188 del CCA, y, en especial, a la 6ª., expresó: […] ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). […] Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.

No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso[31]. En el asunto sub judice, las recurrentes sostienen que se configura la causal 5ª. del artículo 250 del CPACA, toda vez que el edicto elaborado por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para notificar el fallo de segunda instancia, de conformidad con el artículo 323 del CPC[32], contiene errores que vulnera el debido proceso que les asiste, dado que «[…] solo mencion[ó] COMO EMPLAZADO a uno de los demandantes, omitiendo los nombres […]» de ellas.

Sobre el particular, se advierte que el presunto yerro que reprochan las actoras no es de aquellos que puedan dar al traste con la providencia objetada, comoquiera que, como ya se anotó, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que esta se profiere[33], escenario que no se presenta en el sub lite, puesto que la notificación es un acto procesal posterior que no afecta o desvirtúa la decisión judicial propiamente dicha.

Sin perjuicio de lo expuesto, revisado el expediente ordinario no se observa que el edicto a través del cual se notificó la sentencia de 18 de abril de 2013 contenga algún error, pues colmó los requisitos que preveía el artículo 323 del CPC, esto es, la palabra edicto en su parte superior, la determinación del proceso de que se trata, el nombre del demandado, la fecha de la providencia, la firma del secretario, las fechas y horas de su fijación y desfijación, como que la parte demandante estaba conformada por el señor «HUMBERTO ANTONIO D[Í]AZ CARREÑO Y OTROS», es decir, figura como actor principal quien incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acumulante, sin que la norma exija especificar los nombres de los restantes integrantes de la parte activa, cuya pluralidad quedó clara al incluir las palabras «y otros», tal como se consignó en las demás providencias dictadas en el curso del proceso (incluido el fallo de primera instancia), sin que frente a ellas se haya formulado ningún reproche o solicitud de nulidad en tal sentido.

Por consiguiente, no se encuentran elementos que configuren la causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión en lo que atañe a la «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», alegada por las señoras Gómez Gómez y Patiño Ardila. 5.6.2 Frente a la causal 1ª. del artículo 250 del CPACA.

Aseguran las accionantes que recobraron documentos decisivos que, para la fecha en que se dictó la sentencia revisada, no conocían por razones de «fuerza mayor y caso fortuito»: el primero es la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000, que suprimió varios empleos del municipio de Bucaramanga, que además de no ser publicada en la gaceta municipal, no fue notificada a los servidores del ente territorial.

Asimismo, el fallo de 2 de mayo de 2013, por el cual el Consejo de Estado anuló el Acuerdo 62 de 31 de diciembre de 1999 del concejo de Bucaramanga, que sirvió de fundamento para la expedición de los Decretos 17 y 20 de 2000, decisión que no podían «[…] intuir y menos adivinar que una acción de nulidad, que ni siquiera llegaron a conocer […], llegara después de más de 13 años a favorecerles.

Así como apenas conocen ahora otras sentencias que con iguales pretensiones favorecieron a otros […] compañeros […]» Así las cosas, examina la Sala si el fallo de 2 de mayo de 2013, proferido en segunda instancia por la sección primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad incoado por las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y Nancy Beatriz Díaz Sarmiento contra el municipio de Bucaramanga[34], y la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000 de ese ente territorial, son documentos recobrados y las razones que no le permitieron a las demandantes aportarlos en la etapa procesal oportuna, para lo cual se verifican uno a uno los criterios que exige el referido numeral 1 del artículo 250 del CPACA. i) Que se trate de prueba documental.

Los aludidos fallo de 2 de mayo de 2013 y Resolución 55 de 29 de febrero de 2000 ciertamente son documentos públicos, puesto que fueron expedidos por funcionarios estatales en ejercicio de sus funciones, conforme lo preveía el artículo 251 del CPC (hoy 243 del Código General del Proceso): DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público [se subraya]. Ahora bien, cabe anotar que aunque esta Colegiatura ha concluido que «[…] tal característica [de documento público], per se, no les imprime carácter probatorio [a las sentencias], […] de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros[35]»[36] (se destaca), de manera que como la providencia que se pide tener en cuenta al momento de desatar el presente recurso extraordinario declaró la nulidad del Acuerdo 62 de 31 de diciembre de 1999, no impide que sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal 2ª de revisión, desde luego, siempre que satisfaga los demás requisitos que contempla el artículo 250 del CPACA. ii) El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»[37]; no obstante, en este caso la decisión judicial a la que hacen referencia las actoras no fue objeto de recuperación, por cuanto no se encontraba perdida o retenida por la parte contraria, sino que se profirió con posterioridad al fallo objeto de revisión, circunstancia que aquellas aceptan en el recurso que ahora nos ocupa; por lo que no es factible aseverar que es un documento que se recuperó, dado que no existía al monto de emitirse aquel.

Al respecto, esta Corporación, en fallo de 26 de marzo de 2015[38], al analizar un asunto de contornos similares al que ahora nos ocupa, precisó: Pero, en caso de que, en gracia de discusión, se admitiera que la providencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado […], tiene carácter probatorio para el propósito del presente recurso, debe advertirse que no se trata de una prueba encontrada, recobrada o recuperada […], toda vez que la notificación de aquella se surtió por edicto, el 14 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a que se profirieran las sentencias objeto de revisión. En ese sentido, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales.

Por otra parte, en lo atinente a la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000, aducen las accionantes que solo conocieron su contenido en julio de 2014, lo que les impidió tener la posibilidad de demandarlo en sede judicial. Sin embargo, aunque las demandantes alegan que ese acto administrativo no fue debidamente publicado, no adosaron ningún medio de convicción que probara su dicho, amén de que desde el año 2000 un exservidor del municipio de Bucaramanga, cuyo cargo también fue suprimido, demandó la nulidad de esa Resolución, controversia que incluso se decidió en segunda instancia por esta Corporación en el año 2010[39], esto es, antes de proferirse la sentencia revisada, razón por la cual no es dable concluir que estaba extraviada o la había ocultado el demandado. iii) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente.

Este elemento no se configura por cuanto, como se explicó en líneas precedentes, (i) la sentencia de 2 de mayo de 2013 no existía cuando el Tribunal Administrativo de Santander emitió el fallo acusado, y (ii) no hay evidencia de que a las interesadas se les impidiera y no tuvieran la posibilidad de acceder a la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000. iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Las actoras arguyen que los elementos de prueba ahora aportados habrían cambiado la decisión que se adoptó por el ad quem; sin embargo, se estima que, frente a la primera (la sentencia), no es viable su análisis, bajo el entendido de que no es una prueba preexistente o vigente mientras se adelantó el proceso contencioso-administrativo, y respecto de la segunda, se observa que con ella se pretende reabrir el debate jurídico acerca de la legalidad del acto de retiro, pero no se denota el nivel de contundencia necesario para que se pueda aducir que con su incorporación la conclusión sería distinta, cuanto más si no fue una prueba pedida ni discutida dentro de las respectivas diligencias, como se acepta en el recurso.

Agrégase a lo expuesto que esta Corporación, en fallo de 25 de noviembre de 2010, al estudiar la legalidad de la citada Resolución 55 de 2000, coligió que «[…] es claro desde luego que el “Gerente del Proceso de Reestructuración”, no tiene la facultad legal y menos constitucional para suprimir empleos del Municipio de Bucaramanga, pero tal disposición [el aludido acto administrativo] no tuvo efecto alguno, pues como ya se vio el cargo del actor ya había sido suprimido por el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, acto que dispuso en últimas su retiro del servicio.

No asiste en consecuencia, razón a la parte actora en alegar un vicio de ilegalidad de un acto inane, que de no haberse expedido, tampoco hubiera cambiado la consecuencia jurídica que produjo el acto supresor» (se subraya), de lo que se infiere que no constituye un documento decisivo con la entidad suficiente para variar las resultas de la decisión objetada.

En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren las causales invocadas y la Sala se percata de que la parte recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[40] (artículo 188 del CPACA).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la parte actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Victoria Gómez Gómez y Socorro Patiño Ardila contra la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó el fallo de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, para negarlas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ellas y otros contra el municipio de Bucaramanga, conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas a la parte recurrente. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cuyo nombre con el que figura en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es Victoria Gómez de Suárez. [2] Escrito de subsanación. [3] Ibidem. [4] Idem. [5] Ib. [6] Cabe precisar que todos los demandantes acudieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa por intermedio de la misma profesional del derecho, aunque en demandas independientes, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son análogos. [7] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002- 2000-02151-01 (acumulante). [8] Escrito de subsanación. [9] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002- 2000-02151-01 (acumulante). [10] Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 18 de abril de 2013, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 30 de abril al 3 de mayo del mismo año (f. 367 c. ppal. del expediente ordinario), de lo que se colige que adquirió firmeza el 8 de mayo siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [12] Artículo 308 del CPACA. [13] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013- 00023-00 (68-2013). [14] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [15] Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016- 01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958- 00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003- 00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070) y 20 de abril (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557- 12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001- 23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [18] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [21] En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [22] Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.

En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.

Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.

Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”. [24] Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T- 1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.

Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.

Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.

Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”. [25] Sala catorce especial de decisión del Consejo de Estado, radicación: 110010315000 2008 00320 00, actor: José Joaquín Palma Vengoechea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. [26] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [27] Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. [28] Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. [29] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de julio de 1974 (recurso extraordinario de revisión), magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén, demandantes: Gonzalo Prieto y Jesús Barrera, demandado: Automotores R. A. Pérez e Hijos Limitada.

Gaceta Judicial CXLVIII, pp. 184-185. [30] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), actor: Pedro Antonio Durán, demandado: Contraloría General de la República. [31] Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132. [32] «NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO.

Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». [33] Ver fallo de 1º de marzo de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00838-00 (1763-2013). [34] C. P. María Elizabeth García González, expediente 2000-00209. [35] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2014-00020-00(21023), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [36] Fallo de 3 de marzo de 2020, sala plena de lo contencioso- administrativo, sala diecinueve especial de decisión, expediente 11001-03- 15-000-2009-01177-00(REV). [37] https://dle.rae.es. [38] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, recurso extraordinario de revisión 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [39] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 25 de noviembre de 2010, radicación 68001- 23-15-000-2000-01539-01 (1648-09), actor: Juan Carlos Ardila Chacón, demandado: municipio de Bucaramanga. [40] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.