Micelio
20001-23-33-000-2013-00091-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-10-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Departamento Del Cesar·Demandado: Darío Quintero Patiño

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / QUÓRUM DECISORIO – SORTEO DE CONJUEZ / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / TOPE PENSIONAL […] El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» […] [E] l artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso establece como causal de recusación:«1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]ada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […] [C]omoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00091-01(1245-15) Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: DARÍO QUINTERO PATIÑO Referencia: IMPEDIMENTO – TOPE PENSIONAL Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El departamento del Cesar, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda con el fin de que se anule la Resolución No. 000247 del 16 de febrero de 1999 que le reconoció la pensión de jubilación al señor Darío Quintero Patiño. A título de restablecimiento del derecho, el ente territorial solicitó (i) reajustar la pensión del accionado, teniendo en cuenta los límites legales vigentes al momento en que adquirió el estatus pensional que establecía un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales, según los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y (ii) aplicar el régimen general de pensiones de los diputados.

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que el objeto de la controversia recae en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio.

A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.[2] II. CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso establece como causal de recusación: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, debido al tema específico de la controversia como es la inaplicación del tope pensional, lo que impone aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, dado el interés directo que le asiste.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. William Hernández Gómez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017).