CESANTIAS / REAJUSTE A LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS CON EL FACTOR DE BONIFICACIÓN MENSUAL / SANCIÓN MORATORIA / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca auto que declarar de oficio la exceptiva de inepta demanda por falta de requisitos formales […] [L]a Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.[…] [S]e advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima de declarar de oficio la excepción de inepta demanda y, por consiguiente, dar por terminado el proceso dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se realizó únicamente por el magistrado ponente en aplicación del principio de la autonomía judicial.[…] [L]a Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso para cuando se presente: i) la falta de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162 y 166 del CPACA y ii) la indebida acumulación de pretensiones.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, toda vez que es menester en el ejercicio de los medios de control, que el acto o los actos de los que se depreca la nulidad, deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez. […] [L]a Sala debe decir que no acompaña la interpretación efectuada por el tribunal, en consideración a que entiende que la Resolución (…) objeto de juicio, si bien no contiene un pronunciamiento expreso en cuanto al requerimiento de reajuste a la liquidación del auxilio de cesantías definitivas con el factor de bonificación mensual y la sanción moratoria, ello obedece a que la administración incumplió su deber legal de dar una respuesta completa y de fondo a la petición […] [R]esulta desacertado o impreciso que el tribunal refiera de oficio configurada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales, porque sí fue demandado el acto que presuntamente lesionó los derechos del demandante como lo prevén los artículos 138 y 163 del CPACA. […] [L]a Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial (…) de declarar de oficio la excepción de inepta por falta de los requisitos formales y, en consecuencia, la terminación del proceso, para que, en su lugar, se continúe con la audiencia, comoquiera que la resolución cuestionada es el acto pasible de control judicial en este asunto.
FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 163 / CPACA – ARTÍCULO 138 / CPACA – ARTÍCULO 162 / CPACA – ARTÍCULO 166 / CPACA – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / CGP – ARTÚCILO 100 NUMERAL 5 / CPACA – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00282-01(2112-19) Actor: HÉCTOR TAVERA LUNA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: INEPTA DEMANDA.
LEY 1437 DE 2011. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, de declarar de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso.
ANTECEDENTES El señor Héctor Tavera Luna, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 22 de mayo de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1053-000657 del 28 de febrero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición del 3 de octubre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho pidió: i) condenar y ordenar el pago inmediato del saldo que se adeuda de las cesantías definitivas, liquidándolas desde el 1 de abril de 1974 hasta el 20 de octubre de 2014 con todos los factores salariales; ii) reconocer un día de salario conforme a la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, ante el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, pues debió cancelarse la totalidad a partir del 10 de marzo de 2015 y no de forma parcial; e iii) indexar las sumas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
El accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró como docente desde el 1 de abril de 1974 hasta el 20 de octubre de 2014. Como consecuencia, el 25 de noviembre de 2014 solicitó el pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas por Resolución 71000540 del 11 de febrero de 2015, en un tiempo superior al ordenado por la ley y sin que fueran liquidadas la prima de servicios y la bonificación mensual.
Por tal motivo, mencionó que el 3 de octubre de 2017 pidió el pago de la totalidad de las cesantías definitivas con la inclusión de todos los factores salariales, así como de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por no haber sido cancelada en su totalidad y en su oportunidad. Mediante Resolución 1053-000657 del 8 de febrero de 2018 solo fue reconocida la prima de servicios.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales[2] y, en consecuencia, la terminación del proceso. Señaló que el artículo 163 del cpaca, refiere que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este se debe individualizar con toda precisión, no obstante, en el escrito introductorio, no advirtió que se haya cumplido con dicha exigencia. Explicó que el acto administrativo cuestionado por medio del cual se dio respuesta a la petición radicada el 3 de octubre de 2017, en la que se solicitó reliquidar el auxilio de cesantías con la inclusión de los factores de bonificación y prima de servicios y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la cancelación inoportuna de la prestación, solamente se pronunció respecto de la «prima de servicios», por lo que, a su juicio, se configuró un acto ficto negativo frente a los otros requerimientos.
En ese sentido, consideró que los actos fictos o presuntos fueron los que se debieron demandar o individualizar como demandados, puesto que la Resolución 1053-000657 nada dijo sobre la inclusión de la bonificación mensual en la reliquidación de las cesantías ni de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por último, dijo que, al no haber una posición unificada por esta corporación[3], de si es competencia del magistrado ponente o de la respectiva Sala, decidir sobre las excepciones cuando dan lugar a la terminación de un proceso en la etapa de la audiencia inicial; en aplicación del principio de la autonomía judicial, consideró que es más respetuoso del ordenamiento jurídico, la tesis que sostiene que el magistrado ponente puede pronunciarse solo sobre aquellas.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso[4] de apelación contra la anterior decisión. Señaló que si bien es cierto la administración no se pronunció frente a la petición que se realizó, ello no es óbice para se niegue el acceso a la justicia. El Ministerio Público[5], igualmente manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada y expresó que el análisis de los requisitos de la demanda debe hacerse a luz de los postulados constitucionales, en este caso, del derecho al acceso a la administración de justicia, de la naturaleza del derecho de petición y de los fundamentos y finalidades del acto ficto o presunto.
Sostuvo que el interesado elevó la petición ante la administración y aquella tuvo la oportunidad de resolver, no obstante, si dicha solicitud no fue desatada de manera completa o con la debida expresión de los motivos, esa no es una carga que deba asumir el administrado. En su entender, la respuesta que dio la entidad contiene esa manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y, por tanto, es susceptible de control judicial.
Por último, dijo que la decisión adoptada por el magistrado debió ser de Sala y no de ponente, con fundamento en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 19 de marzo de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Cuestión previa En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima de declarar de oficio la excepción de inepta demanda y, por consiguiente, dar por terminado el proceso dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, se realizó únicamente por el magistrado ponente en aplicación del principio de la autonomía judicial.
Ello, luego de interpretar en ese momento el contenido del auto del 25 de junio de 2014[6] proferido por importancia jurídica por la Sala Plena Contencioso Administrativo y de dos providencias de la Sección Tercera, Subsección A[7] de esta corporación. Para establecer sobre la competencia funcional, de si debe ser dictada por el magistrado ponente o por la Sala, la decisión, en la etapa de la audiencia inicial, de una exceptiva que tiene vocación de prosperidad y trae como consecuencia la terminación del proceso, la Sala de la Subsección[8], como en su gran mayoría las otras Secciones de la corporación, ha considerado como regla general que cuando se trata de aquellas decisiones a que se refieren a los numerales 1 al 4 del artículo 243[9] ibídem deben ser proferidas por la Sala, mientras que las otras, por el magistrado ponente.
En esa medida, la Sala entiende que, aunque la providencia objeto de apelación fue proferida únicamente por el magistrado ponente debido a la interpretación que éste hizo respecto de lo consignado por el legislador en el artículo 180 numeral 6 y a que en su criterio no había postura unificada, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial, los principios de eficacia, economía y celeridad y a que no se vulnera el derecho al debido proceso, debe darse trámite al recurso de apelación interpuesto.
Además, esa situación no está contemplada dentro de las causales de nulidad que establece el artículo 133[10] del Código General del Proceso al que se hace alusión por virtud del artículo 208 del cpaca y esta tampoco fue alegada. Esta subsección[11], al respecto, ha referido «que conforme al principio de especificidad o taxatividad[12] de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale”[13] », razón para entender como subsanada tal irregularidad.
En consideración a lo anterior se dará continuidad al proceso. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso se encuentra configurada la excepción de inepta demanda ante la falta de requisitos formales, ya que no se demandaron los actos fictos que presuntamente se generaron porque la entidad demandada no se pronunció sobre el factor de bonificación mensual para la reliquidación del auxilio de cesantías ni sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso para cuando se presente: i) la falta de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162[14] y 166[15] del cpaca y ii) la indebida acumulación de pretensiones.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163[16] del cpaca, toda vez que es menester en el ejercicio de los medios de control, que el acto o los actos de los que se depreca la nulidad, deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.
Caso concreto En el sub lite se demandó la legalidad parcial de la Resolución 1053-000657 del 28 de febrero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante la cual se dio respuesta a la petición de reliquidación de las cesantías definitivas pedidas por el actor el 3 de octubre de 2017. Se observa en el escrito del derecho de petición aludido, que se hicieron las siguientes solicitudes: «[…] peticiones primera: Se ordene el pago de las cesantías definitivas del (la) poderdante de acuerdo a como lo ordena la ley la cual se debe liquidar con el sueldo más los factores salariales tales como son la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, bonificación, más la prima de servicios en el caso de la poderdante no se liquidó la prima de servicios. segunda: Como no se ha dado cumplimiento a la Ley, en cuanto al pago total de las cesantías definitivas, se dio un pago parcial se le adeuda a la poderdante el saldo de las cesantías definitivas y un día de salario por la mora en el pago de estas (sic) de acuerdo a la ley (sic) 244 de 1995 que fue subrogada por las (sic) ley (sic) 1071 de 2006. tercera: De igual manera se ordene el pago de los intereses al saldo no pagado de las cesantías definitivas, del (la) poderdante a partir del 10/03/2015. cuarta: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (ipc). […]».
A través del acto cuestionado la entidad accionada reconoció y ordenó el pago del ajuste a las cesantías definitivas del actor, esto es, con la inclusión de la prima de servicios, no obstante, faltó pronunciamiento respecto al factor de bonificación mensual y el reconocimiento de la sanción moratoria ante la cancelación inoportuna de la prestación. Con base en ello, el a quo consideró que se configuró un acto ficto o presunto que fue el que debió ser demandado, en vez, de la Resolución 1053- 000657 del 28 de febrero de 2018.
Al respecto, la Sala debe decir que no acompaña la interpretación efectuada por el tribunal, en consideración a que entiende que la Resolución 1053- 000657 del 28 de febrero de 2018 objeto de juicio, si bien no contiene un pronunciamiento expreso en cuanto al requerimiento de reajuste a la liquidación del auxilio de cesantías definitivas con el factor de bonificación mensual y la sanción moratoria, ello obedece a que la administración incumplió su deber legal de dar una respuesta completa y de fondo a la petición del 3 de octubre de 2017.
Motivo por el que no es posible recargar en el administrado esa falencia en la que incurrió la entidad, pues aquel actuó de acuerdo con las exigencias legales previstas, es decir, formuló ante el ente competente la solicitud de los derechos laborales, que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta al momento de reliquidar la aludida prestación, por lo que no era su deber, iniciar otra petición insistiendo en la respuesta por los otros pedimentos.
Así tampoco, en sede judicial, someter al actor, en este caso, a demandar exclusivamente los actos fictos, porque ha de entenderse que en la contestación que dio la entidad mediante la resolución acusada, quedaron resueltos de forma implícita y negativa los demás puntos solicitados. De manera que, fue atinado demandar la Resolución 1053-000657 del 28 de febrero de 2018, en razón a que es el acto que contiene la expresión de la voluntad de la administración con respecto a todo lo pedido en el escrito del 3 de octubre de 2017 y, en consecuencia, éste con su emisión y notificación creó, modificó o extinguió la situación jurídica concerniente a la reliquidación del auxilio de las cesantías definitivas y la sanción moratoria ante en pago inoportuno y completo de aquellas.
Por lo tanto, resulta desacertado o impreciso que el tribunal refiera de oficio configurada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales, porque sí fue demandado el acto que presuntamente lesionó los derechos del demandante como lo prevén los artículos 138 y 163 del cpaca. Además, el estudio debió adecuarlo, a cuál era el acto administrativo susceptible de control judicial en el sub examine, si consideraba que el cuestionado no lo era, por lo que, fue erróneo utilizar la herramienta procesal de la excepción de inepta demanda, ya que ésta ópera para los casos de falta de cumplimiento de los requisitos formales que se exigen por la ley para la adecuada presentación del libelo y sus anexos y por la indebida acumulación de pretensiones, como así lo ha sostenido esta Subsección[17].
Por todo anterior, le asiste razón al agente del Ministerio Público en las súplicas esgrimidas en el recurso de apelación, de que el hecho de que la entidad no haya respondido de forma completa a la petición elevada el 3 de octubre de 2017, ello no puede convertirse en una carga para el accionante toda vez que aquella contó con la oportunidad de hacerlo, pero no lo hizo.
Conclusión: La Resolución 1053-000657 del 28 de febrero de 2018 es el acto susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, por cuanto fue el que dio respuesta a la petición del 3 de octubre de 2017 y, con ella creó, modificó o extinguió la situación jurídica de la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión del factor bonificación mensual y el reconocimiento de la sanción moratoria que es lo que aquí se pretende.
Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, de declarar de oficio la excepción de inepta por falta de los requisitos formales y, en consecuencia, la terminación del proceso, para que, en su lugar, se continúe con la audiencia, comoquiera que la resolución cuestionada es el acto pasible de control judicial en este asunto.
Por lo tanto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, de declarar de oficio la exceptiva de inepta demanda por falta de requisitos formales y, como consecuencia, la terminación del proceso, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo pertinente.
TERCERO: Reconocer personería jurídica al doctor Luis Carlos Linares Guzmán identificado con cédula de ciudadanía 1.110.542.315 de Ibagué y tarjeta profesional 295.565 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del municipio de Ibagué en los términos y para los fines del poder especial que obra a folio 105 revés del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 21-26. [2] En la audiencia hizo referencia a dos providencias proferidas por esta corporación por el magistrado William Hernández Gómez a partir de las cuales infirió su decisión. Los radicados son: 08001 23 33 000 2013 0635 (3403-2014) y 25000 23 42 000 2013 01426 01 (3962-2014). [3] Hizo referencia al auto proferido por la Sala Plena Contencioso Administrativa, ponente, Gil Botero, Enrique con radicado: 25000 23 36 000 2012 00395 01, actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. del 25 de junio de 2014.
También, al auto del magistrado, Andrade Rincón, Hernán, radicado: 25000 23 36 000 2015 00963 01 (57328), actor: Karenn Yiseth Molina Torres y otros, del 23 de febrero de 2017. Ponente: Velásquez Rico, Marta Nubia, radicado: 73001 23 33 005 2015 00380 01 (59537) actor: Unión Temporal Fuerza Tolimense, auto del 10 de septiembre de 2018. [4] Obra Cd a folio 99 del expediente que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Minuto 0:42:23 a 0:44:06. [5] Minuto: 0:44:42 a 0:50:15. [6] Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa, ponente, Gil Botero, Enrique, proceso con radicado: 25000 23 36 000 2012 00395 01, actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., auto del 25 de junio de 2014. [7] Consejo de Estado, magistrado ponente, Andrade Rincón, Hernán, proceso con radicado: 25000 23 36 000 2015 00963 01 (57328), actor: Karenn Yiseth Molina Torres y otros, auto del 23 de febrero de 2017.
Ponente: Velásquez Rico, Marta Nubia, proceso con radicado: 73001 23 33 005 2015 00380 01 (59537) actor: Unión Temporal Fuerza Tolimense, auto del 10 de septiembre de 2018. [8] Consejo de Estado, Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 68001 23 33 000 2016 01245 01 (2136-2018), demandante: Cecilia Remolina Ortíz, auto de 23 de enero de 2020.
Ver también, el proceso con radicado: 170001 23 33 00661 01 (4052-2016), demandante: Ugpp, auto de 26 de marzo de 2020. [9] Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. […]. [10] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Hernández Gómez, William, proceso: 47001 23 33 000 2012 00043 01 (2224- 20131), Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellano, auto de 18 de febrero de 2016. [12] No hay nulidad sin ley –art. 133 CGP–;
C-713/08 [13] Canosa Torrado, Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil. Librería Doctrina y Ley, Jan 1, 1992 - 212 pages. [14] Ley 1437 del 2011. Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. [15] Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. [16] Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. [17] Consejo de Estado, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, proceso con radicado: 41001-23-33-000-2019-00103-01 (0644-2020), demandante: Orlando Serrano Pastrana, auto del 20 de agosto del 2020.
Ver también, el auto del 15 de abril de 2021, proceso: 41001-23-33-000-2019- 00397-01 (0824-2021).