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11001-03-25-000-2020-00297-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-11-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Víctor Hugo Bohórquez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SUPLICA / COMPETENCIA / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / COSA JUZGADA - Confirmar la decisión que rechazó la solicitud de extensión El mecanismo de extensión de jurisprudencia, se encuentra establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 102 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos» […] [P]ara proceder a extender los efectos de una sentencia de unificación, debe cumplir los siguientes requisitos: i) la sentencia invocada debe ser una sentencia de unificación del Consejo de Estado; ii) la sentencia debe reconocer un derecho; y iii) debe existir identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada y el caso concreto. […] [L]a sentencia de unificación invocada por el solicitante, no estudió el tema de la cosa juzgada.

Por lo tanto esto hace que la situación fáctica sea diferente al presente caso, por lo que si se presentó este fenómeno o no, es algo que se debe debatir en el trámite de un proceso ordinario, razón por la que el peticionario debe acudir a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011. […] [S]e determina que al no existir similitud fáctica entre la situación planteada por el señor (…) y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se confirmará la decisión de rechazar la petición de extensión de jurisprudencia presentada por este, por las razones expuestas […] [L]a Sala decidirá que no se revocará la providencia suplicada, por las razones expuestas, ya que se encuentra presente una situación litigiosa de cosa juzgada que no es posible estudiarla a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino que es propia del proceso ordinario, al cual puede acudir el demandante.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00297-00(0565-20) Actor: VÍCTOR HUGO BOHÓRQUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA SOLICITUD La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica presentado en contra de la decisión dictada por el Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, el 12 de noviembre de 2020, a través de la cual rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por el señor Víctor Hugo Bohórquez. 1.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de extensión El señor Víctor Hugo Bohórquez, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación[1] proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), por considerar que compartía los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. Como resultado de lo anterior, solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 2.

Supuestos fácticos. El señor Víctor Hugo Bohórquez expuso los siguientes hechos: « […] 1. Mediante sentencia proferida el 25 de Abril (sic) de 2019 y aclarada el 10 de Octubre (sic) de 2019, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Dr. William Hernández Gómez, unificó jurisprudencia en lo relacionado con las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. 2.

En dicha sentencia se establecieron tanto las partidas computables como la forma de liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales. 3. En lo ateniente a la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 el máximo órgano señaló […] 4. El señor BOHORQUEZ (sic) VICTOR (sic) HUGO estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de veinte (20) años, lo que le otorgó el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 5.

La Asignación (sic) de Retiro (sic) le fue reconocida mediante Resolución No.702 proferida el 02 de Febrero (sic) de 2015, por la entidad accionada. 6. Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que fue conocido judicialmente en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, Casanare, autoridad que profirió sentencia de fecha 02 de Marzo (sic) de 2018. 7.

En segunda instancia, el proceso fue conocido por el H. Tribunal Administrativo de Casanare y culminó con sentencia proferida el 20 de Septiembre (sic) de 2018. 8. En las anteriores decisiones judiciales persistió el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuando con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”. 9.

Cumpliendo con los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A., mi representado elevó derecho de petición ante la entidad accionada el día 12 de Noviembre (sic) de 2019 solicitando se aplicara extensión de la jurisprudencia y como consecuencia se reajustara el valor reconocido por concepto de prima de antigüedad en la liquidación de su asignación de retiro. 10.

Mediante oficio No.20447803 (sic), código de barras No. (sic) 1301495, de fecha 28 de Noviembre de 2019 la entidad dio respuesta a lo solicitado, manifestando que no es procedente acceder a la solicitud en virtud de que sobre el particular existía un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se encuentra afectado por la institución de la cosa juzgada. 11.

El peticionario se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del señor JULIO CESAR (sic) BENAVIDES BORJA, demandante en el proceso en que se profirió la Sentencia de Unificación […]». 3. El auto recurrido En providencia del 12 de noviembre de 2020[2], con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que existe « una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de la cosa juzgada en las pretensiones del convocante».

Al respecto indicó lo siguiente: « […] En este orden de ideas, el despacho advierte que, en el asunto sub judice, se presenta una cuestión litigiosa encaminada a determinar si existe o no el fenómeno de la cosa juzgada en las pretensiones del convocante, situación que impide adelantar el trámite de extensión de la referencia, dado que, en el momento de decidir de fondo sobre las súplicas del presente mecanismo, habría imposibilidad de aplicar directamente la sentencia de unificación deprecada.

Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina su existencia en la oportunidad establecida para ello; pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos se pretende.

Ahora bien, conviene precisar que, si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa », también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto 9 de marzo del año en curso, en los términos ya expuestos.

Con base en la perceptiva (sic) jurídica y jurisprudencial que precede, el despacho considera que no es posible correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, deprecada por el señor Javier David Gámez Contreras, en razón a que existe una cuestión litigiosa que impediría la aplicación directa de la providencia invocada.

Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose […]». 4. El recurso de súplica Inconforme con dicha decisión, el señor Víctor Hugo Bohórquez, a través de apoderado, presentó recurso de súplica[3] en el cual argumentó lo siguiente: « […] Para el caso en concreto, es claro que se acude ante el Consejo de Estado en virtud de las disposiciones del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 269, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 al solicitante, y por lo tanto resulta ser este el único procedimiento establecido reglamentariamente para acudir cuando sucede esta situación. Ahora bien, desde el inicio de la presente controversia se indicó por el solicitante que el argumento utilizado por la entidad para negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación no era válido, ya que sobre los presentes casos no opera la figura de la Cosa Juzgada, pues de la decantada jurisprudencia, en especial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se pretende la reliquidación de una prestación periódica la cosa juzgada no es absoluta sino relativa y en efecto en aras de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, esta institución debe relativizarse “(…) vale decir que el principio de la cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera (sic) que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia.” Al punto de afirmar que cuando lo que se pretende es el reajuste de una prestación de carácter periódico, bien sea pensión o asignación de retiro, la figura de cosa juzgada no opera sobre las mesadas que se causen con posterioridad a la decisión que resultó desfavorable y que se reviste de ejecutoria, es importante traer a colación lo manifestado mediante auto interlocutorio No.(sic) 0932-2014 […] Es decir que se puede considerar que la cosa juzgada opera sobre las mesadas que se vieron afectadas por la decisión judicial que negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 del 2004, sin embargo, y en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos nuevos hechos que habilitan al actor a solicitar se aplique que la extensión de la jurisprudencia, el primero de ellos relativo a las mesadas que se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia que negó la reliquidación de la asignación de retiro, y el segundo y reciente hecho es la expedición de la sentencia de unificación, la cual deja en claro la forma como se debe liquidar la asignación de retiro del solicitante […] Ahora bien, es claro que en un primer momento a través de proceso judicial, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, por medio del cual se negó tal reajuste por lo tanto la cosa juzgada cobijó las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria de tal decisión, posteriormente y al proferirse la sentencia de unificación se introduce un nuevo hecho que permite, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitar nuevamente el reajuste de su asignación de retiro vía extensión de jurisprudencia para que se garantice una igualdad en la forma de liquidación de las asignaciones de retiro de todos los soldados profesionales […]». 2.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá entrar a analizar si es procedente revocar el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, y en su lugar, dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Víctor Hugo Bohórquez. 2.1 El mecanismo de extensión de jurisprudencia. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, se encuentra establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 102 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos» (negrilla por fuera del texto). De la normativa referenciada se evidencia que para proceder a extender los efectos de una sentencia de unificación, debe cumplir los siguientes requisitos: i) la sentencia invocada debe ser una sentencia de unificación del Consejo de Estado; ii) la sentencia debe reconocer un derecho; y iii) debe existir identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada y el caso concreto.

El Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera sobre la identidad fáctica en la extensión de jurisprudencia: «Con todo, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente a un caso concreto y particular. Es decir: obliga a que si unos hechos fueron juzgados de una manera, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deben ser decididos de la misma manera tanto por el juez como por la administración. Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan.

En efecto, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado por un juez y que luego ese pronunciamiento sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Resulta, pues, determinante el análisis de los hechos al momento de decidir si hay analogía entre la situación juzgada en el pasado con la situación que se pretende decidir en el presente.

Y los hechos relevantes son los que giran en torno al problema jurídico que se resuelve en la sentencia.»[4] 2.2 Caso concreto En el presente asunto, el señor Víctor Hugo Bohórquez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) en la cual se analizó; i) la asignación de retiro de los soldados profesionales; ii) legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii) la interpretación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004;iv) partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados; v) la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015; vi) naturaleza jurídica de la asignación de retiro; vii) régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales; viii) reglas generales para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales; ix) la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales; x) la interpretación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004; y xi) el cómputo de la prima de antigüedad.

Ahora bien, la sentencia señalada anteriormente es una providencia de unificación que reconoce un derecho; pero la misma no comparte su situación fáctica con el caso planteado por el solicitante, como pasa a verse. La Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, ya había emitido una decisión judicial anterior a la presentación de la solicitud de la extensión de jurisprudencia elevada por Víctor Hugo Bohórquez, la cual declaró; i) la nulidad de los actos administrativos de los oficios números 0087350 consecutivo 2015-87350 del 10 de diciembre de 2015, por medio en el cual se negó el reajuste y/o reliquidación de asignación de retiro y 003443 consecutivo 2016-3444 del 21 de enero de 2016, por medio en el cual se resuelve recurso de reposición y subsidio de apelación invocado en contra del oficio 0087350 consecutivo 2015-87350 del 10 de diciembre de 2015; ii) condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que efectuará la reliquidación, reajuste y pago de asignación de retiro al demandante a partir del 31 de marzo de 2015; iii) ordenó a CREMIL a cumplir de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción a cargo del demandante, por el concepto de aportes de seguridad social en pensiones; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

La decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018[5]. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que en el presente asunto se presenta una cuestión litigiosa, orientada a establecer si existe o no el fenómeno de la cosa juzgada frente a las pretensiones del solicitante, pues antes de que el señor Víctor Hugo Bohórquez acudiera a la administración para solicitar la extensión de jurisprudencia de la sentencia proferida en el proceso 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) tendiente a que se reliquidará su asignación de retiro, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya había un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, siendo esta confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 20 de septiembre de 2018.

Es por esto que imposibilita a la Corporación dar trámite a la extensión de jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia de unificación invocada por el solicitante, no estudió el tema de la cosa juzgada. Por lo tanto esto hace que la situación fáctica sea diferente al presente caso, por lo que si se presentó este fenómeno o no, es algo que se debe debatir en el trámite de un proceso ordinario, razón por la que el peticionario debe acudir a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Es preciso recordar que el trámite de extensión de jurisprudencia, es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. Así las cosas, se determina que al no existir similitud fáctica entre la situación planteada por el señor Víctor Hugo Bohórquez y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se confirmará la decisión de rechazar la petición de extensión de jurisprudencia presentada por este, por las razones expuestas anteriormente.

En conclusión, la Sala decidirá que no se revocará la providencia suplicada, por las razones expuestas, ya que se encuentra presente una situación litigiosa de cosa juzgada que no es posible estudiarla a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino que es propia del proceso ordinario, al cual puede acudir el demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del 12 de noviembre de 2020 proferida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por medio de secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 1 a 5. [2] Folio 53 a 58. [3] Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 7. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Auto de 8 de agosto de 2016 Rad. Núm. Radicación número: 11001-03-27-000- 2015-00054-00(21961). [5] Folio 41 a 48