SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de mayo de 2011-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA En el caso sub examine, se advierte que se incurrió en un error por alteración de palabras en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios (…) la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00285-01(45254) Actor: MANUEL HORACIO CUDRIZ LARA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA – por omisión o cambio de palabras.
La Sala procede a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo de 10 de mayo 2018, esta Subsección resolvió los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala se dispuso[1]: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de mayo de 2012, la cual quedará así: “PRIMERO. Declarar que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la falla en el servicio que produjo la restricción de la libertad del señor Manuel Horacio Cudriz Lara, por un tiempo mayor al previsto.
“SEGUNDO. Condenar a la Nación – Rama Judicial por concepto de perjuicios morales, a pagar, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: |Demandante |Monto | |Manuel Horacio Cudriz Lara |35 SMLMV | |Mariana Isabel Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Keivis de Jesús Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Lenis Marcela Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Jeisón Javier Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Nayivis del Carmen Reinero Pérez |30 SMLMV | |Elvia Esther Lara de Cudriz |30 SMLMV | |Juan Carlos Cudriz Lara |15 SMLMV | |Edwin Cudriz Lara |15 SMLMV | |Elver Alfonso Cudriz Lara |15 SMLMV | |Jorge Luis Cudriz Lara |15 SMLMV | |Carmen Ibeth Cudriz Lara |15 SMLMV | |Elvia María Cudriz Lara |15 SMLMV | “TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.
“CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando. “SEXTO: Sin condena en costas”. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Negrita original del texto). La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 25 de junio de 2018 y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año[2].
El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección del nombre de uno de los demandantes, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): (…) por medio de la presente solicito al honorable Tribunal Administrativo del Cesar, rectificar el nombre de uno de mis poderdantes quien es YEISON JAVIER CUDRIZ REINERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.003.240.622 de Valledupar como anexaremos con copia de la cédula[3].
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído de 23 de septiembre de 2021[4], ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que se resuelva la solicitud de corrección de la providencia. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de mayo de 2011-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[5].
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto[6], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[7]. 3.
Caso concreto La parte actora solicita que se corrija el nombre del demandante Yeison Javier Cudriz Reinero, pues en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error al referirse como “Jeisón Javier Cudriz Reinero”. En el caso sub examine, se advierte que se incurrió en un error por alteración de palabras en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, en tanto que no se trata de “Jeisón Javier Cudriz Reinero”, como se consignó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de 10 de mayo de 2018, sino de “Yeison Javier Cudriz Reinero”, tal y como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda[8], cuestión que se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente con la solicitud de corrección de la sentencia[9].
Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de mayo de 2018, el cual quedará así:
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Rama Judicial por concepto de perjuicios morales, a pagar, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: |Demandante |Monto | |Manuel Horacio Cudriz Lara |35 SMLMV | |Mariana Isabel Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Keivis de Jesús Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Lenis Marcela Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Yeison Javier Cudriz Reinero |30 SMLMV | |Nayivis del Carmen Reinero Pérez |30 SMLMV | |Elvia Esther Lara de Cudriz |30 SMLMV | |Juan Carlos Cudriz Lara |15 SMLMV | |Edwin Cudriz Lara |15 SMLMV | |Elver Alfonso Cudriz Lara |15 SMLMV | |Jorge Luis Cudriz Lara |15 SMLMV | |Carmen Ibeth Cudriz Lara |15 SMLMV | |Elvia María Cudriz Lara |15 SMLMV | SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Páginas 104 a 132 del documento “12_ED_CUADERNOPPALCEE(.pdf) NroActua 28” del índice 28, Samai. [2] El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 26 al 28 de junio de 2018, según consta en la página 133 del documento “12_ED_CUADERNOPPALCEE(.pdf) NroActua 28” del índice 28, Samai. [3] Índice 28, Samai.
En el documento “14_ED_02SOLICITUDCORRECION(.pdf) NroActua 28”. [4] Índice 28, Samai. En el documento “16_ED_04AUTO(.pdf) NroActua 28”. [5] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [6] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [7] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. [8] Página 30 del documento “13_ED_CUADERNO01TRIBUNAL(.pdf) NroActua 28” del índice 28, Samai. Sin embargo, se advierte que en el escrito de demanda (páginas 185 a 203, ibidem) se hizo referencia al nombre “Jeison”, específicamente en el acápite de las pretensiones solicitadas en su favor y en la relación de pruebas aportadas. [9] Índice 28, Samai.
En el documento “14_ED_02SOLICITUDCORRECION(.pdf) NroActua 28”.