Micelio
18001-23-31-000-2009-00129-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Valderrama Santofimio Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante (…), se profirió el 14 de diciembre de 2005 y quedó debidamente ejecutoriada, según constancia de secretaría, el 20 de diciembre de 2005.

Debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2007, se concluye que su presentación fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…), debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales.

El demandante fue capturado en un allanamiento realizado sin orden de autoridad competente y, en todo caso, no existían indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).

En este caso no se cumplieron dichos requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia. El daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que el demandante recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que desde ese momento el acusado queda a disposición del juez penal y este incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, el tribunal en primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y dicha decisión no fue objeto de apelación. Por lo anterior, la Sala imputará a la Fiscalía únicamente el daño causado por el tiempo que el demandante (…) estuvo detenido por cuenta de esta entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL Para fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes con la víctima directa. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;

(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará la reparación por estos conceptos toda vez que: i) respecto a los honorarios profesionales pagados por la defensa penal, si bien la parte demandante aportó certificados suscritos por los abogados Carlos Martínez Guerrero, Luis Mayorca Endara y Melquisedec Fiesco Otálora, quienes lo representaron en el proceso penal, lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado a los abogados, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección y ii) respecto a los gastos por concepto de <<fotocopias, transportes, medios de defensa>> no se allegó al proceso prueba alguna que los acreditara.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697) Actor: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se decidió: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora CAROLINA MONTOYA GUTIÉRREZ.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación- Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: DECLARAR administrativamente responsables a la Nación — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados al señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO como consecuencia de la injusta detención que sufriera.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, les paguen los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales A CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO (directamente perjudicado), el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

A RODRIGO VALDERRAMA JOVEN y BENILDA SANTOFIMIO DE VALDERRAMA en calidad de padres del perjudicado el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. A ÁNGELA ROCÍO VALDERRAMA SANTOFIMIO en calidad de hermana del perjudicado el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes. b) Perjuicios económicos - Lucro cesante: A CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS.

($15.844.837).

SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Fiscalía interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2013 y la parte demandante apeló de forma adhesiva el 27 de marzo de 2014[1].

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de mayo de 2014[2]. Se corrió traslado para alegar de conclusión; solo la Fiscalía[3] alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió confirmar la sentencia recurrida[4].

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de abril de 2007 por Carlos Alberto Valderrama Santofimio (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio entre el 29 de marzo de 2004 y el 14 de diciembre de 2005, es decir por un término de 1 año, 8 meses y 16 días y ii) la incautación de una motocicleta de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez.

En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: QUE LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, son responsables, administrativa y pecuniariamente, por la injusta detención física (encarcelación) que padeció el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, así como por los daños colaterales que con ocasión del proceso penal en el que injustamente se vinculó, se causaron: tanto al mismo VALDERRAMA SANTOFIMIO, como a sus familiares y compañera y, en consecuencia están llamadas las demandadas a indemnizar los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) padecidos por mis mandantes.

Privación de la libertad soportada por CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, desde el día 29 de marzo del 2004, hasta el día 14 de diciembre del 2005, fecha en la cual quedó en libertad al comprobarse su inocencia. Retención y sindicación abusiva e injusta (error judicial), primero a órdenes de la Fiscalía 6° Especializada de Florencia Caquetá, y luego, por el entonces JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Florencia Caquetá donde incluso a petición de la misma fiscalía el sindicado fue declarado INOCENTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS (del delito de Tráfico, Fabricación o, porte de estupefacientes), el cual no cometió, tal como quedó plasmado en la sentencia fechada del 14 de diciembre del 2005, expedida por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Florencia Caquetá, la cual quedó debidamente ejecutoriada en fecha 20 de diciembre de 2005, tal como aparece en la constancia de ejecutoria que se anexa a esta demanda.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO — a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES la indemnización a cada uno de los demandantes determinada así: A) Al señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, en cuantía equivalente a 350 SMLMV, por ser la persona que directamente sufrió el encarcelamiento.

B) A la señora CAROLINA MONTOYA GUTIÉRREZ, compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, en cuantía equivalente 200 SMLMV. C) A la menor KAROL VIVIANA VALDERRAMA MONTOYA hija del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente 250 SMLMV. D) Al señor RODRIGO VALDERRAMA JOVEN, padre del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente a 200 SMLMV.

E) A la señora BENILDA SANTOFIMIO DE VALDERRAMA, madre del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente a 200 SMLMV. F) A la señora ÁNGELA ROCIÓ VALDERRAMA SANTOFIMIO, hermana del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, el equivalente a 200 SMLMV. TERCERA. - Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — a reconocer y pagar a favor de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, perjuicios materiales considerados como LUCRO CESANTE, consistente en lo que dejó de percibir durante el período de detención física sufrida, así: Mi representado CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO, devengaba mensualmente la suma de $400.000 por ser empleado del almacén veterinario LA GRANJITA; tal como aparece en las pruebas obrantes dentro del expediente, por lo que al ser multiplicado por los 625 días de presidio, equivalen a un total de $8.333.000.

La anterior suma de dinero se debe actualizar de acuerdo con el incremento del salario mínimo, desde cuando se causó, hasta el momento de liquidarse. Así mismo, la suma así causada devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C. C. A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: QUE SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — al pago de los perjuicios materiales considerados como DAÑO EMERGENTE, a favor de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO y/o a favor del señor RODRIGO VALDERRAMA JOVEN, el cual asciende tentativamente a la suma de $32.000.000, representados en los múltiples gastos que tuvo que afrontar mi representado CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO y/o su señor padre, con el proceso penal, tales como costos en: fotocopias, transportes, medios de defensa, honorarios profesionales, entre otros.

QUINTA: QUE SE CONDENE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y, NACIÓN — RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — al pago de los perjuicios materiales considerados como DAÑO EMERGENTE, a favor de CAROLINA MONTOYA GUTIÉRREZ, el cual asciende tentativamente a la suma de $4.220.000, por concepto de la utilidad o productividad que dejó de producir su vehículo automotor tipo motocicleta, marca YAMAHA, modelo 2004, de placas FWW-18A, el cual permaneció mediante medida de INCAUTACIÓN desde el día 29 de marzo de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, que equivale a 422 que se mantuvo inmovilizado el vehículo.

SEXTA: Las sumas anteriores se ajustarán a la fecha de la sentencia. Además, devengarán los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán acorde con artículo 176 del C.C.A (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 29 de marzo de 2004 la Policía realizó un allanamiento de un inmueble en el que se encontraron 12 kilogramos de base de cocaína.

En consecuencia, los agentes de policía capturaron a las personas que se encontraban en el inmueble, entre ellas al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio. En la diligencia también se incautó una moto de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, compañera permanente del demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, la cual era usada como medio de transporte por parte de la víctima directa. 3.2.- El 31 de marzo de 2004 la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia (Caquetá) vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante Valderrama Santofimio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.- El 13 de abril de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, a quien le imputó haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.4.- El 7 de enero de 2005 la Fiscalía acusó al demandante Valderrama Santofimio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.5.- El 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al demandante del delito imputado y ordenó su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues existía duda sobre su participación en los hechos investigados.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2005. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 29 de marzo de 2004 la Policía capturó al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio; (ii) el 13 de abril de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 7 de enero de 2005 la Fiscalía lo acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;

(iv) el 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (v) el 14 de diciembre de 2005 el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio fue dejado en libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio fue privado injustamente de su libertad a causa de un error judicial, debido a que fue detenido por un delito por el cual posteriormente fue declarado inocente, lo que le generó un daño que no debía soportar. 6.- También afirmó que existió una injusta y prolongada retención de la motocicleta de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, la cual fue incautada en el allanamiento en el que fue capturado el demandante Valderrama Santofimio. 7.- En relación con los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la víctima directa, se indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio le generó a él y a sus familiares un profundo dolor y angustia;

(ii) el demandante Valderrama Santofimio no pudo continuar su labor como empleado de un almacén veterinario; (iii) la víctima directa y su padre tuvieron que asumir múltiples gastos con ocasión del proceso penal, tales como costos de fotocopias, transportes, medios de defensa y honorarios profesionales. 8.- En relación con los perjuicios derivados de la incautación de la motocicleta, se indicó que la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, compañera permanente de la víctima directa y propietaria del vehículo, sufrió un lucro cesante por concepto de la utilidad o productividad que dejó de producir durante el tiempo que estuvo incautado.

B.- Posición de la parte demandada 9.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) el cumplimiento de un deber legal y constitucional, debido a que la medida de aseguramiento fue decretada para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y existían indicios serios de responsabilidad que ameritaban la detención; ii) la inexistencia del daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas por la Fiscalía durante las diferentes etapas del proceso fueron legítimas; iii) la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Karol Viviana Valderrama Montoya, debido a que no existe dentro del proceso la prueba que acredite su parentesco con la víctima directa. 10.- Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la vinculación del demandante al proceso se basó en el informe presentado por el comandante de la Estación de Policía de Doncello, Caquetá, de acuerdo con el cual el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio fue capturado el 29 de marzo de 2004 cuando agentes de policía ingresaron al inmueble donde este se encontraba y hallaron 12 kg de base de coca; ii) no se probó la existencia de un daño antijurídico porque la sentencia absolutoria se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo; iii) la parte demandante no demostró los perjuicios reclamados y sobrestimó el perjuicio moral, desconociendo los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado. 11.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la falta de causa para demandar, debido a que el demandante fue absuelto por duda y no porque se hubiera probado su inocencia, por lo que no se causó un daño antijurídico y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que fue la Fiscalía la entidad que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento. 12.- Adicionalmente, la entidad expuso los siguientes argumentos de defensa: i) no existió falla en el servicio, error judicial, ni una privación injusta de la libertad, toda vez que la detención del demandante Valderrama Santofimio se justificó adecuadamente; ii) no se puede condenar a la Rama Judicial porque el demandante Valderrama Santofimio fue absuelto por la existencia de duda sobre su responsabilidad penal.

C.- Sentencia recurrida 13.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 13.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carolina Montoya Gutiérrez, debido a que no se acreditó con prueba idónea que fuera la compañera permanente de la víctima directa. 13.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que fue la Fiscalía la entidad que inició la investigación y acusación contra el demandante. 13.3.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque encontró demostrado que el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

Lo anterior, debido a que no existieron medios de convicción suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia del demandante. 13.4.- Negó la reparación del daño producido por la incautación de la motocicleta de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez debido a que, si bien se solicitó prueba pericial para acreditar dicho perjuicio, la solicitud fue renunciada por la parte demandante mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2012. 14.- Respecto a los perjuicios: 14.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia para los demandantes Carlos Alberto Valderrama Santofimio (víctima directa) Rodrigo Valderrama Joven y Benilda Santofimio de Valderrama (padres) y Ángela Rocío Valderrama Santofimio (hermana). 14.2.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de quince millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete pesos ($ 15.844.837) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante su detención. Como no se acreditó el monto de los ingresos que percibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia más un 25% por concepto de prestaciones sociales, y actualizó dichos valores. 14.3.- Negó la indemnización por concepto de daño emergente derivado de los gastos en los que incurrió el demandante Valderrama Santofimio durante el proceso penal por pago de fotocopias, transportes, medios de defensa y honorarios profesionales de los abogados durante el proceso penal debido a que no fueron acreditados.

D.- Recursos de apelación 15.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: i) la medida de aseguramiento se impuso con base en pruebas que permitían inferir la comisión de una conducta punible, sin que fuera necesaria la prueba que condujera a dar certeza de la responsabilidad del procesado; ii) solo existe privación injusta de la libertad cuando el procesado es absuelto porque el hecho no existió, no constituye un delito o el implicado no lo cometió y iii) la parte demandante no ejerció el control de legalidad de la resolución acusatoria que tiene por finalidad garantizar el saneamiento de la actuación, lo que lleva a concluir que las providencias cumplían con la normativa. 16.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo de primera instancia. Solicitó: i) reconocer la legitimación en la causa por activa de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez como compañera permanente de la víctima directa; ii) estudiar la reparación de los perjuicios solicitada por la demandante Karol Viviana Valderrama Montoya, hija menor de la víctima directa, pues en la parte motiva de la sentencia el tribunal reconoció su legitimación por activa, pero sin ninguna justificación la excluyó de la parte resolutiva de la sentencia; iii) elevar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales; iv) reconocer el lucro cesante y el daño emergente en los términos que se solicitaron en la demanda, debido a que <<en el expediente reposan los documentos que dan cuenta del pago a los abogados y el reconocimiento de dicho perjuicio no debe estar supeditado a la comprobación de que el abogado declare o no renta y si lleva o no contabilidad, pues no es carga del demandante el verificar esto, sino simplemente realizar el pago por la prestación del servicio profesional del abogado>>.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 17.- La Sala no estudiará el daño por la incautación de la motocicleta de propiedad de la demandante Carolina Montoya Gutiérrez, alegado con base en la pérdida de utilidad productiva dejada de percibir por la motocicleta de placas FWW-18A, debido a que dicha decisión no fue apelada. Por lo anterior, confirmará la decisión de negar la reparación de ese daño. 18.- La Sala se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, se profirió el 14 de diciembre de 2005 y quedó debidamente ejecutoriada, según constancia de secretaría, el 20 de diciembre de 2005[5].

Debido a que la demanda se interpuso el 17 de abril de 2007[6], se concluye que su presentación fue oportuna. F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 19.- Mediante el informe de captura suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Doncello[7] y la diligencia de compromiso suscrita por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)[8], está probado que Carlos Alberto Valderrama Santofimio estuvo privado de la libertad entre el 29 de marzo de 2004 y el 14 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo de 1 año, 8 meses y 16 días. 20.- Está también demostrado que mediante providencia del 14 de diciembre de 2005[9], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió de responsabilidad penal al demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio debido a que no se allegaron pruebas que acreditaran la comisión del delito y existieron contradicciones de los policías que participaron en el operativo en el que se capturó al demandante.

Por lo anterior, se dio aplicación al principio de in dubio pro reo. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2005. 21.- En esta providencia, la Sala: 21.1.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, ya que dicha decisión no fue objeto de reproche en los recursos de apelación. 21.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales.

El demandante fue capturado en un allanamiento realizado sin orden de autoridad competente y, en todo caso, no existían indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. G.- Plan de exposición 22.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[10].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 23.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 23.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 23.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 23.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355). 24.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 24.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas dentro del proceso en contra del demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio. 24.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra la víctima directa 25.- Con la Resolución del 13 de abril de 2004 está probado que la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, a quien le imputó haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La medida se basó en: i) el informe de la Policía suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Doncello por medio del cual los capturados y los elementos incautados fueron puestos a disposición de la Fiscalía; ii) las actas de incautación de los elementos encontrados en el allanamiento; iii) las indagatorias de los capturados en las que justificaron su presencia en el inmueble y a las que la Fiscalía no les dio credibilidad; iv) las declaraciones del teniente Gomes Villanueva y del patrullero Bonilla Galvis, quienes corroboraron la información consignada el informe y que daban cuenta de que al ingresar al inmueble encontraron la sustancia ilegal y se dio captura a las personas que se encontraban allí, entre ellos el demandante Valderrama Santofimio. 26.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio porque: 26.1.- Los agentes de policía realizaron el allanamiento sin contar con una orden de autoridad competente.

Por lo anterior, todo medio de prueba recaudado en dicha actuación era ilegal. Al respecto se señaló en la sentencia absolutoria: <<(…) En el plenario se demostró que el 29 de marzo del año próximo pasado, en una vivienda fue encontrada una sustancia que al ser analizada técnicamente arrojó positivo para cocaína, convalidada con las declaraciones juradas de los policías que dan cuenta del decomiso.

Sin embargo, se carecía del permiso de la autoridad competente para ingresar a la vivienda (…)>> (resalta la Sala). 26.2.- En la indagatoria, según consta en la sentencia absolutoria de primera instancia, el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio expuso que se encontraba en la vivienda debido a que quería realizar la compra de una motocicleta y en dicho inmueble vivía la vendedora.

Por tal razón, ingresó al inmueble con el propósito de negociar la motocicleta y concretar la compra. Diez minutos después de haber ingresado al inmueble llegó la policía y dio captura a quienes estaban en el interior. A pesar de que el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio justificó su presencia en el inmueble, el ente acusador no expuso las razones por las que no se le podía otorgar credibilidad a lo dicho por el sindicado en la indagatoria.

Al respecto, señaló el juez en la providencia que absolvió al demandante[11]: <<(…) Obra en el plenario afirmación de que el psicotrópico se encontraba en la vivienda donde se encontraban los sindicados, pero dicha relación no es suficiente para afirmar que eran conocedores y ejecutaban conscientemente el ilícito. En efecto, los procesados afirmaron que se encontraban en la vivienda, a donde llegaron minutos antes del operativo de los policiales, con el propósito de negociar una motocicleta que había recibido Marleny Morales Rojas para vender.

Por consiguiente, desconocían la existencia del alcaloide en esa residencia, como que ni tiempo tuvieron de penetrar al fondo del inmueble, habiendo permanecido en la sala degustando un tinto. La explicación aparece viable, pero no solo desde el punto físico material, sino también procesal. Nadie podrá negar que en el mundo de los negocios se presenta con frecuencia que alguien entrega a otro, un bien para que lo venda.

Bajo esta perspectiva, resulta concretamente factible que los implicados Carlos Alberto Valderrama Santofimio y Ángel María Morales hubieran llegado el día de marras a la casa de Morales Rojas, con el fin de negociar la motocicleta. La presencia de los acusados en la casa con la finalidad anteriormente explicada, encuentra soporte probatorio en las versiones de los indagados.

Desde un comienzo Marleny Morales Rojas manifestó que su consanguíneo Ángel María y su amigo habían llegado a su hogar con ese objetivo. Asimismo, lo expresan los implicados Carlos Alberto Valderrama Santofimio y Ángel María Morales Rojas>> (Resalta la Sala). 26.3.- Los agentes que participaron en el operativo incurrieron en diversas contradicciones en las declaraciones que rindieron para corroborar el informe de captura.

Estas contradicciones fueron advertidas en la sentencia absolutoria así: <<(…) Aparte, los policías que ofrecieron declaración con respecto al informe policial allegado, incurren en sí mismos en graves contradicciones que hacen perder credibilidad al testimonio por falta de objetividad. Pues no ocultan el marcado interés de querer justificar el operativo frente a todos los capturados.

El primero de ellos dijo que los aprehendidos estaban repartidos entre la sala y la cocina. No obstante, aclara a renglón seguido, que al momento de ingresar al inmueble ya estaban reducidos al suelo. De suerte que, conforme a esta última aseveración no pudo constatar la ubicación de los procesados en el interior de la vivienda al momento de llegar, puesto que la puerta estaba cerrada y no había visibilidad y cuando él penetra ya estaban los implicados a merced de la policía. Se consignó que los capturados fueron sorprendidos en el procedimiento de pesaje de la sustancia, pero en el testimonio aclara que éste no lo constató precisamente porque al entrar ya estaban capturados.

Por su parte, el patrullero Bonilla refiere que tocaron en la puerta trasera, al abrirla se dio cuenta que al parecer estaban pesando la sustancia. Resulta inadmisible que el testigo aparezca con versiones dubitativas cuando era el llamado a calificar la actividad que estaban cumpliendo los sujetos presentes en la vivienda. Se hace más confusa su declaración al señalar posteriormente que entraron por la puerta, que estaba abierta previo permiso de la dama que se encontraba allí y después afirmaron que lo hicieron por la parte de atrás de la vivienda (…).

Para el despacho se crea una duda razonable en torno a la responsabilidad de los precitados, que debe resolver a su favor conforme a los claros y determinantes postulados constitucionales y legales. En consecuencia, serán absueltos de los cargos que motivaron su vinculación al proceso (…)>>. 26.4.- Inclusive, si se llegara a otorgar credibilidad a las declaraciones rendidas por los oficiales de la Policía, su dicho, a lo sumo, solo permitiría inferir un indicio de responsabilidad contra el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio, esto es su presencia en el inmueble donde se encontró la droga, el cual no era suficiente para poder imponer la medida de aseguramiento.

La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 27.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados.

Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad. I.- Entidades imputadas 28.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Alberto Valderrama Santofimio hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Sexta Especializada de Florencia. 29.- El daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que el demandante recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, debido a que desde ese momento el acusado queda a disposición del juez penal y este incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, el tribunal en primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y dicha decisión no fue objeto de apelación. Por lo anterior, la Sala imputará a la Fiscalía únicamente el daño causado por el tiempo que el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio estuvo detenido por cuenta de esta entidad.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 30.- No está probado que el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad; por el contrario, está probado que colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación 31.- Con la copia de los registros civiles[12] que obran en el expediente está acreditado que Carlos Alberto Valderrama Santofimio, víctima directa del daño, es: i) padre de Karol Viviana Valderrama Montoya; ii) hijo de Benilda Santofimio Medina de Valderrama y Rodrigo Valderrama Joven y iii) hermano de Ángela Rocío Valderrama Santofimio. 32.- Así mismo, con las piezas del proceso penal (la diligencia de indagatoria rendida por el demandante Valderrama Santofimio y la resolución de imposición de medida de aseguramiento) y la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que Carlos Alberto Valderrama Santofimio es compañero permanente de Carolina Montoya Gutiérrez.

Perjuicios morales 33.- Para fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[13], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 34.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes con la víctima directa. 35.- Como el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005[14], es decir, por un periodo de 11 meses y 12 días, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Fiscalía se tasará así: |Demandante |Cuantía | | Carlos Alberto Valderrama Santofimio (víctima |78 SMLMV | |directa) | | |Karol Viviana Valderrama Montoya (hija) |78 SMLMV | |Carolina Montoya Gutiérrez (compañera |78 SMLMV | |permanente) | | |Rodrigo Valderrama Joven (padre) |78 SMLMV | |Benilda Santofimio Medina de Valderrama (madre)|78 SMLMV | |Ángela Rocío Valderrama Santofimio (hermana) |39 SMLMV | Daño al buen nombre 36.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio afectó su derecho al buen nombre, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó[15].

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. Lucro cesante 37.- Por este concepto la parte demandante solicitó <<lo que dejó de percibir durante el período de detención física por ser empleado del almacén veterinario La Granjita>>. 38.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[16], para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;

(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 39.- Para la reparación del lucro cesante en el presente proceso la Sala tendrá en cuenta que: 39.1.- A partir de la diligencia de indagatoria rendida por el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio[17] y la declaración juramentada rendida ante la Fiscalía por el demandante Rodrigo Valderrama Joven[18], padre de la víctima directa, en el proceso penal, está probado que el primero se desempeñaba como empleado del almacén veterinario “La Granjita” para el momento en el cual fue privado de la libertad.

Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda. 39.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Valderrama Santofimio estuvo privado de la libertad. 39.3.- Debido a que el señor Carlos Alberto Valderrama Santofimio estuvo privado de la libertad por 11 meses y 12 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad se calculará con base en la siguiente fórmula. a.- Período indemnizable: 11,36 meses, desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526[19] c.- Se calcula con base en la fórmula así: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Fiscalía: 11,36 1= Constante S = $908.526 (1+ 0.004867)11,36 - 1 0.004867 S = $10.585.047 39.4.- Debido a que el demandante Valderrama Santofimio estuvo privado de la libertad por 11 meses y 12 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($10.585.047).

Daño emergente 40.- Por este concepto la parte demandante solicitó <<los múltiples gastos que tuvo que afrontar el demandante Carlos Alberto Valderrama Santofimio y su señor padre, con el proceso penal, tales como costos en: fotocopias, transportes, medios de defensa, honorarios profesionales, entre otros>>. 41. La Sala negará la reparación por estos conceptos toda vez que: i) respecto a los honorarios profesionales pagados por la defensa penal, si bien la parte demandante aportó certificados suscritos por los abogados Carlos Martínez Guerrero, Luis Mayorca Endara y Melquisedec Fiesco Otálora, quienes lo representaron en el proceso penal, lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado a los abogados, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[20] y ii) respecto a los gastos por concepto de <<fotocopias, transportes, medios de defensa>> no se allegó al proceso prueba alguna que los acreditara.

L.- Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 43.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN PESOS ($400.342.701), de los cuales TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($389.757.654) corresponden a perjuicios morales y DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($10.585.047) a lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá así: <<PRIMERO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Alberto Valderrama Santofimio.

SEGUNDO: CondénAse a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | | Carlos Alberto Valderrama Santofimio (víctima |78 SMLMV | |directa) | | |Karol Viviana Valderrama Montoya (hija) |78 SMLMV | |Carolina Montoya Gutiérrez (compañera |78 SMLMV | |permanente) | | |Rodrigo Valderrama Joven (padre) |78 SMLMV | |Benilda Santofimio Medina de Valderrama (madre)|78 SMLMV | |Ángela Rocío Valderrama Santofimio (hermana) |39 SMLMV | TERCERO: CondénAse a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Carlos Alberto Valderrama Santofimio la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($10.585.047) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Carlos Alberto Valderrama Santofimio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.>>.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Fls. 587 – 605, c. ppal. [2] Fl. 608, c. ppal. [3] Fls. 611-621, c. ppal. [4] Fls. 635-644, c. ppal. [5] Fl, 349, c.2. [6] Fl, 6 – 20, c.2. [7] Fl, 25 y 26, c.2. [8] Fl, 346 y 347, c.2. [9] Fl 336 – 345, c.2. [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [11] Fls. 16-118, c.1. [12]Fl, 2, 4, 10, c.2; Fl, 442, c. principal. [13]En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [14] Momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. [15] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [17] Fl. 58, c. 1. [18] Fl. 218, c. 1. [19] La Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia debido a que es mayor en comparación al salario mínimo vigente para la fecha de los hechos. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i