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13001-23-31-000-2010-00471-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Domingo Manuel Anaya Morales Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Configurado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Prueba Con la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Magangué, Bolívar, está probado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006, es decir, por un periodo total de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria penal de segunda instancia con la que terminó el proceso penal, pues contra ella no se interpuso recurso de casación, fue proferida el 5 de febrero de 2009, y si bien no obra constancia de ejecutoria, según el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, esta debió haberse notificado el 18 de febrero de 2009 y ejecutoriado el 19 de febrero de 2009 (art.187 de la Ley 600 de 2000), y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 19 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 180 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No probada / DAÑO ESPECIAL – Configurado Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad debido a que estuvo detenida por más de dos años, con fundamento en una prueba ilegal.

(…) La Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Domingo Anaya Morales le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. El señor Anaya Morales estuvo detenido por más de dos años con fundamento en una prueba ilegal que debía excluirse del expediente.

Se trata de un daño especial, particular y grave, que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

(…) Confirmará el monto decretado por el tribunal para la indemnización de los perjuicios morales en respeto de la no reformatio in pejus y ordenará a la Rama Judicial reparar el cincuenta por ciento (50%) de esta condena. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Ordenará a la Rama Judicial emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado, pues esta reparación procede de oficio y la parte actora probó que la detención de la víctima directa tuvo una difusión mediática.

(…) [D]ebido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

Si la víctima guarda silencio, el documento solamente será entregado a ésta. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00471-01(51354) Actor: DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, aunque no se allegó la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue detenida con fundamento en una prueba ilegal. Se modifica la indemnización de los perjuicios morales concedida a la parte actora, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva definitiva, luego de la corrección del 22 de noviembre de 2013[1], fue la siguiente: <<PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado de forma solidaria a los señores DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES, GERSON VLADIMIR ANAYA MARTINEZ, MELISA PAOLA ANAYA, JONATHAN ALBERTO ANAYA MARTINEZ, DOMINGO MANUEL ANAYA HERNÁNDEZ, ELSA MARÍA MORALES DE ANAYA, AIDÉ MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, JAIRO MARTIN ANAYA MORALES, ALBERTO ENRIQUE ANAYA MORALES, REYNEIRO DE JESÚS ANAYA MORALES, ARGELINA MARÍA ANAYA PALMIERI Y EDITH DEL CARMEN ANAYA VEGA SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: Por daños morales: • La cantidad equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para MELISA PAOLA ANAYA MARTÍNEZ, en su calidad de hija de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para GERSON VLADIMIR ANAYA MARTÍNEZ, en su calidad de hijo de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, JONATHAN ALBERTO ANAYA MARTÍNEZ, en su calidad de hijo de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora AYDE MARIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su calidad de cónyuge de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora ELSA MARÍA MORALES DE ANAYA, en su calidad de madre de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor DOMINGO MANUEL ANAYA HERNÁNDEZ en su calidad de padre de DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para JAIRO MARTÍN ANAYA MORALES, en su calidad de hermano del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ALBERTO ENRIQUE ANAYA MORALES, en su calidad, en su calidad de hermano del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para REYNEIRO DE JESÚS ANAYA MORALES VEGA, en su calidad de hermano del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ARGELINA MARÍA ANAYA MORALES, en su calidad de hermana del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES. • La cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para EDITH DEL CARMEN ANAYA PALMIERI, en su calidad de hermana del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES.

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia QUINTO: Si no fue apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C:A., en consideración al monto de la condena impuesta, consúltese esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.

SEXTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XX>>. Adicionalmente, mediante auto del 22 de noviembre de 2013[2] el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso: <<TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, respecto de la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES así: “CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES, la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUAROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.425.339.97)”>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En la audiencia de conciliación de segunda instancia la Fiscalía propuso como fórmula de acuerdo <<el pago del 80% del 50% del valor de la condena, renunciando a la solidaridad y excluyendo el 25% de las prestaciones sociales por concepto de perjuicios en la modalidad del lucro cesante>>[3].

La parte actora aceptó. Con la Rama Judicial no se celebró acuerdo. Mediante auto del 13 de marzo de 2014[4] el tribunal aprobó la conciliación entre la parte actora y la Fiscalía, terminó el proceso respecto a esta entidad y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial para su trámite ante esta Corporación. Por esta razón, la Sala solo se pronunciará en relación con la condena por el 50% restante del monto de perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial.

Es claro que la parte actora renunció expresamente a la solidaridad decretada por el tribunal y concilió el otro <<50% del valor de la condena>> con la Fiscalía. En consecuencia, la Sala no estudiará la responsabilidad de la Fiscalía y no hará referencia a sus actuaciones procesales. Además, el límite de aplicación de la regla de non reformatio in pejus será el cincuenta por ciento (50%) de la condena por perjuicios morales.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de agosto de 2010 por Domingo Manuel Anaya Morales y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 12 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, esto es, por un periodo de dos (2) años, cinco (5) meses y veinte (20) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados a DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES, ELSA MARÍA MORALES DE ANAYA, GERSON VLADIMIR ANAYA MORALES, MELISA PAOLA ANAYA MARTINEZ, JONATHAN ALBERTO ANAYA MORALES, DOMINGO MANUEL ANAYA HERNÁNDEZ, AIDÉ MARÍA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, JAIRO MARTIN ANAYA MORALES, ALBERTO ENRIQUE ANAYA MORALES, REYNERIO DE JESÚS ANAYA MORALES, ARGELIA MARÍA ANAYA DE PALMIERI Y EDITH DEL CARMEN ANAYA VEGA, por la falla o falta del servicio en la administración de justicia. 3.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de reparar el daño ocasionado, al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de daños materiales y morales discriminados así.

3.2.1. DAÑO EMERGENTE OCASIONADO A DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES 3.2.1.1. La suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales que el señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES canceló al Dr. WALTER JOSÉ MORALES MENCO como contraprestación del ejercicio de la defensa técnica y profesional dentro del proceso penal.

3.2.2. DAÑO EMERGENTE OCASIONADO A JAIRO MARTIN ANAYA MORALES 3.2.2.1. La suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000,00), más los intereses de mora causados por el motivo de la celebración de un contrato de compraventa con pacto de retroventa entre Jairo Anaya Morales (hermano del afectado) con el Almacén de compraventa el Zafiro en fecha 19 de enero de 2004.

3.2.3. LUCRO CESANTE OCASIONADO A DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES 3.2.3.1. La suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($14.816.666) correspondientes a los ingresos netos que debió producir la microempresa de ventas de llamadas (SAI) y que el señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES dejó de percibir su reclusión en establecimiento carcelario, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006. 3.2.2.2.

La suma correspondiente a lo que su microempresa del señor DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES hubiese seguido produciendo con posterioridad a la libertad condicional si no hubiere sido capturado teniendo en cuenta que la producción promedio de la microempresa de venta de llamadas (SAI) era de $500.000 para el año del 2003, multiplicado por la vida útil y productiva de la misma. 3.2.4.DAÑOS MORALES O SUBJETIVOS OCASIONADOS A DOMINGO MANUEL ANAYA MORALES Y FAMILIARES (…)[5] 3.2.5.

Que las sumas reconocidas por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y Fiscalía GENERAL DE LA NACIÓN sean actualizadas de conformidad a los previstos en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando para ello la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el pago efectivo de la indemnización.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal en contra del demandante Anaya Morales tuvo su origen en las labores de investigación del DAS de Magangué, Bolívar, en el marco de las cuales un agente del DAS se hizo pasar por víctima con el fin de infiltrar una red de reclutamiento de las autodefensas.

Este agente infiltrado denunció que el demandante Domingo Anaya Morales era miembro de la red de reclutamiento. 3.2.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía expidió una orden de captura contra el demandante Anaya Morales. Esta orden se hizo efectiva el 12 de diciembre de 2003. 3.3.- Mediante providencia del 14 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena dictó medida de aseguramiento contra el demandante Anaya Morales, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de concierto para delinquir. 3.4.- El 6 de agosto de 2004 la Fiscalía lo acusó formalmente por este delito.

Esta decisión fue confirmada el 22 de octubre de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias. 3.5.- El 19 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena condenó al demandante Anaya Morales por el delito de concierto para delinquir agravado. Esta decisión fue apelada. 3.6.- El 31 de mayo de 2006 el demandante recuperó su libertad de forma provisional mientras se surtía la segunda instancia. 3.7.- El 5 de febrero de 2009 la Sala de descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió al demandante Anaya Morales de toda responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 12 de diciembre de 2003 el demandante Anaya Morales fue capturado;

(ii) el 14 de enero de 2004 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural por el delito de concierto para delinquir; (iii) el 6 de agosto de 2004 lo acusó formalmente, (iv) decisión que fue confirmada el 22 de octubre de 2004; (v) el 19 de octubre de 2005 el juez penal de primera instancia lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y (vi) el 5 de febrero de 2009 el juez penal de segunda instancia absolvió a la víctima directa de toda responsabilidad penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Anaya Morales fue privado injustamente de su libertad porque: (i) las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al fundamentar <<sus decisiones en la valoración de pruebas abiertamente ilegales>> y (ii) el demandante Anaya Morales no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, pues fue absuelto de toda responsabilidad penal. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque se les <<generó a nivel social una afección (sic) al buen nombre>>, razón por la cual el demandante Anaya Morales fue víctima de <<señalamientos y reproches sociales, que tienen por origen la captura, vinculación y condena judicial impuesta dentro de un proceso penal>>;

(ii) el demandante Anaya Morales incurrió en gastos de defensa penal; (iii) uno de sus hermanos vendió un inmueble para sufragar los costos de manutención de los demandantes; (iv) la víctima directa dejó de recibir ingresos; (v) el señor Anaya Morales no pudo administrar su empresa y debido a su ausencia esta quebró, por lo que se deben reconocer las utilidades que hubiera tenido durante su vida útil.

B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 21 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y adoptó las siguiente decisiones: 8.1.- Condenó a las entidades demandadas de forma solidaria.

El tribunal consideró que si bien la parte actora no allegó la medida de aseguramiento, se demostró que el demandante Anaya Morales estuvo privado de su libertad <<desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006>>[6] y fue absuelto porque su conducta era atípica. 8.2.- En relación con los perjuicios reclamados decidió: a.- Negar la reparación del daño emergente porque no se probó. b.- <<CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar>>[7] al demandante Domingo Manuel Anaya Morales la indemnización correspondiente al lucro cesante por ingresos dejados de percibir.

El tribunal consideró que la parte actora acreditó que la víctima directa tenía como actividad económica la venta de minutos para llamadas telefónicas. Para la liquidación de este perjuicio el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo, pues no se acreditaron los ingresos, y adicionó el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. c.- Negó la indemnización del lucro cesante por las utilidades que dejó de percibir la empresa de venta de minutos de propiedad del demandante Anaya Morales porque esta pérdida de ingresos no se probó. d.- Ordenó la indemnización de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. D.- Recursos de apelación 9.- La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda porque las decisiones que afectaron la libertad de la víctima directa tuvieron un adecuado sustento legal y probatorio.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Con la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Magangué, Bolívar[8], está probado que el demandante Domingo Manuel Anaya Morales estuvo privado de su libertad desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006, es decir, por un periodo total de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días. 11.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar estudió la privación de la libertad de la víctima directa desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2006, esto es, por un día menos o un periodo de dos (2) años, cinco (5) meses y veinte (20) días.

Como la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la Rama Judicial, se dará aplicación al principio non reformatio in pejus y se estudiará la privación injusta de la libertad por un periodo de dos (2) años, cinco (5) meses y veinte (20) días. 12.- También está demostrado que la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió al demandante Anaya Morales porque el testimonio del agente del DAS infiltrado en la red de reclutamiento de las autodefensas, prueba que dio origen a la acusación en su contra, era ilegal y debía excluirse del expediente.

La operación que hizo el DAS se hizo sin autorización de la Fiscalía y se realizó antes de abrir formalmente una investigación penal en contra del demandante Anaya Morales. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria penal de segunda instancia con la que terminó el proceso penal, pues contra ella no se interpuso recurso de casación, fue proferida el 5 de febrero de 2009, y si bien no obra constancia de ejecutoria, según el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, esta debió haberse notificado el 18 de febrero de 2009 y ejecutoriado el 19 de febrero de 2009 (art.187 de la Ley 600 de 2000)[9], y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 19 de agosto de 2010[10]. 13.2.- No se pronunciará sobre (i) el daño emergente, pues la decisión del tribunal de negarlo no fue apelada ni (ii) el lucro cesante, pues la única entidad condenada al pago de este perjuicio fue la Fiscalía General de la Nación y el proceso respecto de esta entidad terminó por una conciliación aprobada durante el trámite de la segunda instancia. 13.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad debido a que estuvo detenida por más de dos años, con fundamento en una prueba ilegal. 13.4.- En relación con los perjuicios: a.- Confirmará el monto decretado por el tribunal para la indemnización de los perjuicios morales en respeto de la no reformatio in pejus y ordenará a la Rama Judicial reparar el cincuenta por ciento (50%) de esta condena. b.- Ordenará a la Rama Judicial emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado, pues esta reparación procede de oficio y la parte actora probó que la detención de la víctima directa tuvo una difusión mediática.

F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[11]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de su libertad y posteriormente absuelta con base en una prueba ilegal que debía excluirse del expediente 15.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que la privación de la libertad del demandante Anaya Morales se basó en el informe de policía judicial del DAS del 11 de diciembre de 2003 y que esta prueba fue declarada ilegal en la sentencia absolutoria.

Lo anterior, porque este informe tuvo su origen en una operación del DAS que se hizo sin autorización previa de la Fiscalía y que tenía como fin infiltrar una red de reclutamiento de las autodefensas. En efecto, la sentencia penal absolutoria señaló: <<En primer término, el informe que dio origen al proceso penal — remitido el 11 de diciembre de 2003 por el Jefe del Puesto Operativo del DAS-Magangué al Fiscal Seccional de Turno— muestra que al instructor en este caso le bastó la información allí contenida para la apertura de la instrucción y para disponer la vinculación formal de DOMINGO MANUEL ANAYA a la misma investigación, fundado tan solo en la manifestación que una persona —infiltrada como presunta víctima de una actividad ilícita de reclutar jóvenes para grupos al margen de la ley, atribuida por la misma víctima a los sindicados— le hizo al DAS de Magangué acerca de hechos ocurridos en esa ciudad el 19 de octubre de 2003, sin llegar a siquiera recibir los testimonios indicados por el DAS, vale decir, el hombre “infiltrado” CARLOS MIGUEL CENTENO, del candidato a ser reclutado, ZAIRO LIBERNAL VILLAR y de quien propuso a éste último su ingreso a la agrupación ilegal, SAMUEL HENAO RAMÍREZ (…) Es imperativo advertir por esta Sala que para que una prueba como el informe del DAS que nos ocupa esté dotada de validez legal y eficacia probatoria es necesario que el mismo haya sido rendido bajo juramento, que sea motivado y que además en él se explique fundadamente el origen de los datos que se estén suministrando (CPP, art. 264), todo lo cual supone la existencia de una acción penal en desarrollo, que el fiscal tenga conocimiento de los hechos delictivos y de la posibilidad de demostrarlos a través de ese medio, según petición que en tal sentido haya recibido, y que, desde luego, haya sido autorizada la práctica de la misma.

(…) las pruebas de cargo tenidas en cuenta para fundamentar el fallo apelado constituyen medio procedimental ilegal, en su origen, en la medida que fue más bien producto de un operativo articulado por agentes o detectives del DAS de la ciudad de Magangué, Bolívar, a través de un supuesto “informante” o “infiltrado” de la misma institución, para la cual no obtuvo previamente autorización por parte de la autoridad judicial competente, irregularidad que comporta la exclusión de la prueba en mención y como consecuencia de ello la apelación de la sentencia se impone y la Sala tiene que revocarla; en su lugar absolverá a DOMINGO ANAYA MORALES por el delito de concierto para delinquir agravado>>[12] (énfasis de la Sala). 16.- La Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Domingo Anaya Morales le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas publicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. El señor Anaya Morales estuvo detenido por más de dos años con fundamento en una prueba ilegal que debía excluirse del expediente.

Se trata de un daño especial, particular y grave, que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. H.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial. 18.- Respecto al tiempo durante el cual la víctima directa estuvo privada de su libertad a órdenes de la Rama Judicial, está probado que la resolución de acusación en contra del demandante Anaya Morales fue proferida por la Fiscalía el 6 de agosto de 2004[13].

Esta resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 22 de octubre de 2004[14]. En virtud del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, este tipo de decisiones quedan ejecutoriadas <<el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>. En consecuencia, el demandante Anaya Morales estuvo privado de su libertad a cargo de la Rama Judicial desde el 23 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la que recuperó su libertad, es decir, por un periodo de un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que dentro del proceso penal la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 20.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Domingo Manuel Anaya Morales es hijo[15] de Domingo Manuel Anaya Hernández y Elsa María Morales de Anaya; esposo de Ayde María Martínez Sánchez[16]; padre de Gerson Vladimir Anaya Martínez[17], Melisa Paola Anaya Martínez[18], Jonathan Alberto Anaya Martínez[19], y hermano de Jairo Martín Anaya Morales[20], Alberto Enrique Anaya Morales[21], Reynerio de Jesús Anaya Morales[22], Argelia María Anaya de Palmieri[23] y Edith del Carmen Anaya Vega[24]. i. Perjuicios morales 21.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[25], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 22.- El demandante Domingo Manuel Anaya Morales estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 23 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006, esto es, por un periodo de un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días.

Igualmente, la parte actora acreditó el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa mediante el testimonio de Efraín Arturo Iriarte Lara[26], declaración que fue confirmada por los testigos Wilman Antonio Guerrero Rodelo[27], Héctor Julio Coma[28] y Raúl de Jesús Iriarte[29]. El testigo Iriarte Lara declaró que: <<tanto Ayde como los hijos estaban alterados, deprimidos y permanecían llorando (…) Domingo con sus padres y hermanos siempre ha sostenido una buena relación (…) [a ellos] los notaba muy preocupados por la situación de Domingo>>[30].

En consecuencia, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial debería ascender a los siguientes montos:[31] |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |1. |Domingo Manuel Anaya |Víctima |25,44 | | |Morales |directa |SMLMV | |2. |Domingo Manuel Anaya |Padre |25,44 | | |Hernández | |SMLMV | |3. |Elsa María Morales de|Madre de la |25,44 | | |Anaya |víctima |SMLMV | |4. |Ayde María Martínez |Esposa de la |25,44 | | |Sánchez |víctima |SMLMV | |5. |Gerson Vladimir Anaya|Hijo de la |25,44 | | |Martínez |víctima |SMLMV | |6. |Melisa Paola Anaya |Hija de la |25,44 | | |Martínez |víctima |SMLMV | |7. |Jonathan Alberto |Hijo de la |25,44 | | |Anaya Martínez |víctima |SMLMV | |8. |Jairo Martín Anaya |Hermano de la |12,72 | | |Morales |víctima |SMLMV | |9. |Alberto Enrique Anaya|Hermano de la |12,72 | | |Morales |víctima |SMLMV | |10. |Reynerio de Jesús |Hermano de la |12,72 | | |Anaya Morales |víctima |SMLMV | |11. |Argelia María Anaya |Hermana de la |12,72 | | |de Palmieri |víctima |SMLMV | |12. |Edith del Carmen |Hermana de la |12,72 | | |Anaya Vega |víctima |SMLMV | 23.- Sin embargo, salvo para la víctima directa, esta cuantía es superior al cincuenta por ciento (50%) de la condena de perjuicios morales en primera instancia, monto que le corresponde a la Rama Judicial y que no puede acrecentarse en segunda instancia con fundamento en la regla de la non refomartio in pejus, dado que la Rama Judicial fue apelante única.

En efecto, el tribunal condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes cuantías por concepto de perjuicios morales: (i) a favor de la víctima directa, 60 SMLMV; (ii) a favor de sus hijos y padres, 30 SMLMV y (iii) a favor de sus hermanos y hermanas 15 SMLMV. Dado que la Fiscalía concilió la mitad de estas sumas, a la Rama le correspondía el cincuenta por ciento (50%) restante, esto es: (i) a favor de la víctima directa, 30 SMLMV;

(ii) a favor de sus hijos y padres, 15 SMLMV; (iii) y a favor de sus hermanos y hermanas 7,5 SMLMV. Es evidente que este cincuenta por ciento (50%) de la condena por perjuicio moral es inferior a la condena por perjuicios morales contra la Rama calculada con base en las reglas de unificación dispuestas por esta Corporación. 24.- Entonces, salvo la cuantía del perjuicio moral de la víctima directam, liquidado conforme a las reglas de unificación, en virtud de la regla non reformatio in pejus, la Sala confirmará la cuantía decretada por el tribunal en primera instancia, y condenará a la Rama Judicial al pago del cincuenta por ciento (50%) de la condena por perjuicios morales, aspecto que no fue conciliado, así: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |RAMA | | | | |JUDICIAL | |1. |Domingo Manuel Anaya |Víctima |25,44 | | |Morales |directa |SMLMV | |2. |Domingo Manuel Anaya |Padre |15 | | |Hernández | |SMLMV | |3. |Elsa María Morales de|Madre de la |15 | | |Anaya |víctima |SMLMV | |4. |Ayde María Martínez |Esposa de la |15 | | |Sánchez |víctima |SMLMV | |5. |Gerson Vladimir Anaya|Hijo de la |15 | | |Martínez |víctima |SMLMV | |6. |Melisa Paola Anaya |Hija de la |15 | | |Martínez |víctima |SMLMV | |7. |Jonathan Alberto |Hijo de la |15 | | |Anaya Martínez |víctima |SMLMV | |8. |Jairo Martín Anaya |Hermano de la |7,5 | | |Morales |víctima |SMLMV | |9. |Alberto Enrique Anaya|Hermano de la |7,5 | | |Morales |víctima |SMLMV | |10. |Reynerio de Jesús |Hermano de la |7,5 | | |Anaya Morales |víctima |SMLMV | |11. |Argelia María Anaya |Hermana de la |7,5 | | |de Palmieri |víctima |SMLMV | |12. |Edith del Carmen |Hermana de la |7,5 | | |Anaya Vega |víctima |SMLMV | ii.

Daño al buen nombre 25.- Mediante los testimonios de Efraín Arturo Iriarte Lara[32], quien declaró que <<la noticia [de la captura del demandante] salió publicada y la leí en el periódico Magangué Hoy>>; el testigo Wilman Antonio Guerrero Rodelo[33] que manifestó a su vez que esta noticia fue publicada en <<caracol radio (…) y también en uno de los periódicos de nombre de Mangangué Hoy>>, al igual que con las declaraciones de Héctor Julio Coma[34] y Raúl de Jesús Iriarte[35] que confirmaron la difusión de la noticia de la captura y agregaron que también fue publicada <<en el periódico El Universal de Cartagena>>, la parte actora demostró que la captura del demandante Domingo Anaya se difundió ampliamente en medios de comunicación. 26.- En consecuencia, debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Anaya Morales afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

Si la víctima guarda silencio, el documento solamente será entregado a ésta. K.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($138.949.966,44), los cuales en su totalidad corresponden a perjuicios morales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del demandante Domingo Manuel Anaya Morales SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a título de indemnización las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |RAMA | | | | |JUDICIAL | |1. |Domingo Manuel Anaya |Víctima |25,44 | | |Morales |directa |SMLMV | |2. |Domingo Manuel Anaya |Padre |15 | | |Hernández | |SMLMV | |3. |Elsa María Morales de|Madre de la |15 | | |Anaya |víctima |SMLMV | |4. |Ayde María Martínez |Esposa de la |15 | | |Sánchez |víctima |SMLMV | |5. |Gerson Vladimir Anaya|Hijo de la |15 | | |Martínez |víctima |SMLMV | |6. |Melisa Paola Anaya |Hija de la |15 | | |Martínez |víctima |SMLMV | |7. |Jonathan Alberto |Hijo de la |15 | | |Anaya Martínez |víctima |SMLMV | |8. |Jairo Martín Anaya |Hermano de la |7,5 | | |Morales |víctima |SMLMV | |9. |Alberto Enrique Anaya|Hermano de la |7,5 | | |Morales |víctima |SMLMV | |10. |Reynerio de Jesús |Hermano de la |7,5 | | |Anaya Morales |víctima |SMLMV | |11. |Argelia María Anaya |Hermana de la |7,5 | | |de Palmieri |víctima |SMLMV | |12. |Edith del Carmen |Hermana de la |7,5 | | |Anaya Vega |víctima |SMLMV | TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Domingo Manuel Anaya Morales por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Fl. 386, c-2. [2] Fl. 386, c-1. [3] Fl. 412, c-2. [4] Fl. 408, c-2. [5] Para todos los demandantes la parte actora estimó la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) como monto de reparación para el perjuicio moral. [6] Fl. 318, c-2. [7] Esta condena por lucro cesante es únicamente contra la Fiscalía. Cfr. Fl. 397, c-2. [8] Fl. 92, c-1. [9] Fl 63, c-1. [10] Fl. 18, c-1. [11] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [12] Fl 77, c-1. [13] Fl. 23, c-1. [14] Fl. 37, c-1. [15] Fl. 80, c-1. [16] En la demanda esta demandante es identificada incorrectamente como <<Aidé María Martínez>>, esto es, con << i >> en vez de << y >>. La Sala utiliza el nombre que aparece en el registro civil de matrimonio (fl. 90, c- 1) y en el poder (fl.22, c-1). [17] En la demanda este demandante es identificado incorrectamente como <<Gerson Vladimir Anaya Morales>>.

La Sala utiliza el nombre que aparece en el registro civil (fl. 82, c-1.) y el poder (fl 19, c-1). [18] Fl. 83, c-1. [19] En la demanda este demandante es identificado incorrectamente como <<Jonathan Alberto Anaya Morales>>. La Sala utiliza el nombre que aparece en el registro civil (fl. 84, c-1) y el poder (fl. 19, c-1). [20] Fl. 85, c-1. [21] Fl. 86, c-1. [22] Fl. 87, c-1. [23] Fl. 88, c-1. [24] Fl. 89, c-1. [25] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [26] Fl. 208, c-1. [27] Fl. 213, c-1. [28] Fl. 216, c-1. [29] Fl. 218, c-1. [30] Fl. 208, c-1. [31] El monto de los perjuicios morales señalados en esta tabla corresponde únicamente al valor a cargo de la Rama Judicial y no incluye el valor de los perjuicios morales ocasionados durante el tiempo que la víctima directa estuvo detenida por cuenta de la Fiscalía. [32] Fl. 208, c-1. [33] Fl. 213, c-1. [34] Fl. 216, c-1. [35] Fl. 218, c-1.