ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN DE PREDIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasión de la inundación de su predio. PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN DE PREDIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales.
La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por la inundación de la finca San Rafael, propiedad de los demandantes. La acción fue ejercida dentro del término legal, comoquiera que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió en el mes de abril de 2004, la demanda se presentó el 23 de marzo de 2006, es decir, dentro del término establecido.
USUFRUCTO – Prueba / USUFRUCTO – Renuncia al usufructo Se aportó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble afectado, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-183966. También obra copia de la escritura pública 116 de 15 de junio de 1995, en la que el señor Miguel Joaquín Castro Collas renunció al usufructo sobre una porción de terreno, y de la escritura pública 5685, de 27 de noviembre de 1995 (y la correspondiente anotación en el registro), en la que renunció, a favor de sus hijos, a la totalidad de los bienes que usufructuaba.
ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL [E]n lo que respecta al dictamen pericial en el que se tasaron los perjuicios sufridos por los demandantes, el Tribunal dejó de valorarlo por considerar que estaba afectado por error grave, “por haber recaído sobre materias, objeto o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales deb[ía] versar la pericia”, esto, pues, según entendió, el dictamen se refería a perjuicios causados a la “empresa ganadera San Rafael, propiedad de los demandantes”, a pesar de que la demanda había sido presentada por personales naturales y no por la referida empresa.
Si bien es cierto que en la descripción inicial del dictamen se hace referencia a la “empresa ganadera de San Rafael”, y que en los cuadros resumen de los perjuicios se reseña a la misma empresa, desde la carátula de la experticia se evidencia que el perito tenía claro que se trataba de una demanda presentada por los señores Castro García. Por demás, frente a cada uno de los perjuicios que fueron identificados (precio de los semovientes, terneros dejados de producir, producido de leche cruda, valor estimado del drenaje y cuantificación de la recuperación de los pastos), el valor calculado no se vería afectado por la calidad del propietario del ganado o del predio.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el dictamen no estaba afectado de un error grave, determinante de las conclusiones a las que llegó el perito, pues los perjuicios no se calcularon en función de la propiedad de una empresa o de personas naturales, toda vez que la operación se efectuó al margen de ello. PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE - No exige una prueba solmene, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba / LIBERTAD PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO El Tribunal señaló que la propiedad de las vacas lecheras se encontraba “acreditada testimonialmente”, por lo que, como esta propiedad no dependía de los derechos sobre el inmueble, resultaba procedente su reconocimiento.
Ahora bien, habida cuenta de la objeción por error grave que encontró configurada, concluyó que la condena al pago por este perjuicio debía hacerse en abstracto, para que fuera efectuada por un incidente. Este reconocimiento fue uno de los elementos centrales del recurso de apelación presentado por la entidad, quien consideró, según las normas aplicables al caso, que la propiedad del ganado en Colombia debía acreditarse con la marca o hierro y el bono de venta, elementos que, en efecto, no fueron aportados por la parte actora.
Sobre este punto se advierte que la propiedad del ganado y su acreditación en los procesos judiciales ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación. (…) En ese entonces, en el caso que ocupó la atención del Consejo de Estado, se señaló: “los testimonios rendidos dentro de este proceso si bien dan cuenta de la actividad ganadera del demandante, no ofrecen a la Sala certeza sobre el hecho de que el señor […], para la fecha de ocurrencia de los hechos, fuese propietario de una cantidad determinada de semovientes”.
En una oportunidad más reciente se apuntó, “no existe un único elemento probatorio determinante para demostrar la propiedad de los semovientes, razón por la cual se debe hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso para establecer si tal derecho se encuentra o no acreditado, y con atención a la época de vigencia de las diferentes normas”.
Como lo evidencia la jurisprudencia de la Corporación sobre la propiedad del ganado, comoquiera que no existe un único elemento de prueba para demostrar la propiedad de las vacas, debe hacerse un análisis conjunto de las pruebas para establecer si se encuentra o no acreditada, en especial cuando no se aporta prueba de la marca o hierro o de los bonos de venta.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configurada por recuperación de los pastos y de las calidades de la tierra para volver a ser productiva / INUNDACIÓN DE PREDIO Contrario a las conclusiones a las que llegó el Tribunal, el análisis conjunto de los medios de prueba (que supera la prueba testimonial) no permite concluir un perjuicio derivado de la muerte del ganado, producido por la inundación del predio.
Justamente, si se estudian los certificados de vacunación, se observa que para el mes de mayo de 2004 (un mes después de la inundación) se registró el mayor número de bovinos vacunados de los que dan cuenta los referidos certificados (79 en total), mientras que en los años anteriores los registros habían sido inferiores (38 y 41 en 1999, 40 en el año 2000, 37 y 51 en el año 2001, 62 y 63 en el año 2002 y 61 y 64 en el año 2003).
Asimismo, se advierte que, en la inspección judicial, practicada como prueba anticipada, tampoco se registró nada en relación con la supuesta pérdida de ganado. Consideraciones que resultan suficientes para concluir que no se acreditaron los perjuicios derivados de la muerte de las vacas, producidos por la inundación. En el informe pericial del ingeniero civil, también se tazaron los perjuicios que ocasionó la inundación sobre los suelos del predio.
La recuperación de los pastos y el valor estimado del drenaje de la finca se calculó en $377’628.112, correspondientes a $282’446.200 de la recuperación de los pastos y $95’181.912, que es el valor estimado del drenaje de la finca. Esta Sala reconocerá los perjuicios que ocasionó la inundación sobre los suelos del predio, relacionados con la recuperación de los pastos y de las calidades de la tierra para que volviera a ser productiva, con su correspondiente indexación. No hará lo mismo con el valor del drenaje, toda vez que, en el expediente obran pruebas de que la CAR adelantó actividades para drenar la finca.
Se dispusieron equipos para desaguar el predio, además de una retroexcavadora para limpiar canales. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – Procedencia Sobre los perjuicios morales, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no tenían “la entidad o gravedad suficientes” para justificar su indemnización, se observa que, todos los testimonios practicados (prueba idónea para acreditarlos) dieron cuenta de la afectación que la inundación produjo en los propietarios.
Todos los testigos fueron interrogados por el estado anímico, sicológico y moral de los demandantes luego de la inundación de su finca, y todos coincidieron en que los dueños se encontraban: atribulados, con una sensación de impotencia, estresados por la situación de una finca que había dejado de ser productiva, se les notaba agobiados, tristes y preocupados por los efectos y los costos, afectados moralmente, perdido el entusiasmo, entre otras consideraciones, que dan cuenta de la afectación moral y de la angustia sufrida como consecuencia del hecho dañoso.
Los demandantes pidieron que se les reconocieran el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno; sin embargo, de acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la duración e intensidad perjuicio, serán estimados en 10 salarios smlmv. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuraron los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00869-03(48403) Actor: MIGUEL ANTONIO CASTRO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – uso, goce y disposición del inmueble – prueba de la propiedad del ganado - carga de la prueba.
Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasión de la inundación de su predio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, el 28 de junio de 2012, que declaró responsable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[1].
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de marzo de 2006 Miguel Antonio Castro García, Beatriz Cristina Castro García y Olga Lucía Castro García, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Minvivienda), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Madrid, Cundinamarca, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primera: Que se declare a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Madrid, Cundinamarca, administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios morales, materiales, de vida en relación y los demás que se lleguen a demostrar y a probar en el proceso, que le están causando a los señores [demandantes], con ocasión de la inundación al predio rural […] de propiedad de mis poderdantes, daños y perjuicios que son generados y causados por hechos de las demandadas, con la ejecución y puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales denominada PTAR Madrid II.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de reparación directa se condene a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Madrid, Cundinamarca, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, materiales y de vida en relación así: Daños morales: […] el equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, al valor que certifique el Ministerio de la Protección Social, para la fecha en que se profiera la sentencia. Daños materiales: se precisa que estos se van a determinar y cuantificar con sendas experticias técnicas y económicas rendidos por expertos en agronomía, en ambiente y economistas; quienes determinarán los perjuicios por concepto del daño emergente y del lucro cesante por la inexplotabilidad de la finca […], causados por los hechos de las demandadas, que conllevaron al deterioro de los suelos y de las aguas, a la contaminación ambiental del predio, a la pérdida de cultivos tales como hortalizas, pastos y semovientes de la finca San Rafael Sur […]” 2.
En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) Los demandantes son propietarios y poseedores de la finca San Rafael Sur, ubicada en el municipio de Madrid, Cundinamarca, predio que hace parte de “una larga tradición familiar y afectiva” y que es una fuente de sustento y de ingresos, al dedicarlo a la explotación económica del cultivo de hortalizas y de pastos para el alimento de ganados de leche, cría y levante. 4. 2) La parte actora afirmó que, en 1995, la CAR les compró un lote de terreno de la finca para la construcción de la plata de tratamiento de aguas residuales (PTAR), esto, a pesar de que los estudios previos habían recomendado su construcción en un sitio distante de las orillas del Río Subachoque, recomendación que fue desatendida por la entidad. 5. 3) Sostuvieron los demandantes que la PTAR entró en operación en 1997 y que funcionaba de manera deficiente, ya que el caudal de las aguas negras y lluvias, provenientes del municipio de Madrid, era mucho mayor que el contemplado en el diseño. 6. 4) Las fallas técnicas y mecánicas de la planta, los daños operativos y los desperfectos de la motobomba, ocasionaron el desbordamiento de las aguas negras y lluvias, lo que causó la inundación de la finca, “a mediados de abril de 2004”.
La inundación afectó la capa vegetal en la totalidad del terreno, pues la finca estuvo anegada “por más de un año”, la pérdida de los cultivos de hortalizas y la muerte de 35 cabezas de ganado, a lo que se sumaba la contaminación y los olores pestilentes, “siendo todos estos perjuicios causados con absoluta responsabilidad y culpa de las entidades demandadas, por negligencia y descuido, por cuya acción, omisión y fallas en el servicio están obligadas a responder”. 7. 5) En el acta de inspección judicial, realizada el 26 de mayo de 2005, además de identificarse el predio, quedó registro de la motobomba que “bota[ba] agua hacia el vallado” y que causó la inundación de la finca San Rafael Sur. 8.
Dentro del apartado referido a las normas violadas y al concepto de la violación, los demandantes afirmaron que Minvivienda omitió cumplir con sus deberes y medidas para contrarrestar los efectos ambientales, mientras que el municipio de Madrid y el departamento de Cundinamarca eran responsables porque no contaban con una planta de tratamiento propia para prestar el servicio de tratamiento de aguas residuales.
En lo que respecta a la responsabilidad de la CAR, sostuvieron que fue esta la encargada de construir la PTAR Madrid II, con un diseño no ajustado a la realidad y con un equipo defectuoso. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El municipio de Madrid contestó la demanda[3] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que la responsabilidad de la construcción, mantenimiento y operación de la PTAR era de la CAR, entidad que se había obligado a entregar la planta al Municipio en pleno funcionamiento, lo cual no había ocurrido a la fecha de la contestación de la demanda. 10.
El departamento de Cundinamarca, en su contestación de la demanda[4], afirmó que no tenía ninguna clase de vínculo con el predio objeto de la demanda, ni con la PTAR Madrid II. Agregó que, en los hechos de la demanda, no se mencionaba al Departamento “para ningún efecto”, consideraciones en las que fundó la excepción de falta de legitimación pasiva y de ausencia de responsabilidad de la entidad territorial. 11.
La CAR contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones. Señaló que el legitimado en la causa sería el municipio de Madrid, porque a la CAR no le correspondía la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado y saneamiento básico. Presentó las excepciones que tituló “ineptitud de la demanda por insuficiente de poder”, “excepción de ausencia de solidaridad de la CAR” y “falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR”. 12.
Minvivienda contestó la demanda[6], se opuso a las pretensiones y presentó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que no había tenido ninguna relación con el hecho dañoso, ni había participado en la construcción o puesta en funcionamiento de la PTAR. 1.3. Sentencia recurrida 13. El 28 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia[7], en la que, tras decidir la falta de legitimación pasiva en la causa de Minvivienda y del departamento de Cundinamarca, resolvió (se trascribe):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la CAR por la inundación del predio San Rafael Sur de propiedad de los señores Miguel Antonio, Beatriz Cristina y Olga Lucía Castro García.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la CAR al pago de los perjuicios materiales derivados de la pérdida del ganado propiedad de los demandantes, cuya liquidación deberá adelantarse al tenor del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]” 14. Para el juzgador de primera instancia, la diligencia de inspección judicial de 4 de mayo de 2005, practicada como prueba anticipada, así como los testimonios rendidos, daban cuenta de la inundación del predio San Rafael, ocurrida a partir del mes de abril de 2004, ocasionada por el desbordamiento de las aguas provenientes de la PTAR. 15.
Concluyó que el daño era atribuible a la CAR a título de falla en el servicio, entidad encargada de la construcción de la PTAR, mientras que no existía prueba de que la planta le hubiera sido entregada al Municipio para su operación y mantenimiento. 16. En lo que respecta a los perjuicios sufridos, adujo que, frente a los perjuicios morales, “no estaba probado que (tuvieran) la entidad o gravedad suficiente para justificar la indemnización por tal concepto”, mientras que la naturaleza del daño a la vida de relación no permitía “su reconocimiento ante el deterioro o pérdida de bienes”.
Sobre los perjuicios materiales, el Tribunal concluyó que el dictamen practicado estaba afectado por error grave porque se había rendido una experticia sobre perjuicios “causados a la empresa ganadera San Rafael”, a pesar de que la demanda fue presentada por Miguel Antonio, Beatriz Cristina y Olga Lucía Castro García, personas naturales, y no por la referida empresa. 17.
Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como los perjuicios se derivaban del usufructo del predio, los demandantes, “como nudos propietarios, solo p[odían] reclamar los perjuicios causados por la merma del valor de tal derecho o por daño o restricción a la facultad de disposición del predio San Rafael Sur, pues esta[ban] desprovistos del goce del inmueble”. 18.
Indicó que las pérdidas de las 35 vacas lecheras se acreditaron con los testimonios; no obstante, al haber prosperado la objeción por error grave del dictamen pericial, resolvió que la condena debía hacerse en abstracto, para que se determinaran los perjuicios mediante un incidente, en los términos del artículo 172 del CCA. 1.4. Recurso de apelación 19.
El 14 de marzo de 2013 la CAR presentó recurso de apelación[8], en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que la propiedad del ganado en Colombia se demostraba con la marca o hierro y el bono de venta, de conformidad con la Ley 427 de 1998, la Ley 914 de 2004 y el Decreto 3149 de 2006, normativa que exigía que el ganado estuviera registrado; no obstante, no se había aportado ninguna prueba de los registros correspondientes. 20.
Luego de controvertir los testimonios con base en los cuales se acreditó la propiedad y la muerte de las vacas lecheras, y de subrayar que no se había aportado ninguna otra prueba de la muerte, indicó que en la inundación del predio “no toda la culpa se le p[odía] endilgar a mi representada, siendo que la real causa de la inundación fue una fuerte ola invernal presentada en el mes de abril de 2004”. 21.
El 20 de marzo de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación[9] en el que se opuso a la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales y de los daños a la vida en relación, dado el valor sentimental que para los demandantes tenía la finca. 22. Indicó que no era cierto que los demandantes fueran nudos propietarios, pues, si bien, el 20 de diciembre de 1994 se había constituido un usufructo a favor de Miguel Joaquín Castro Collas, ese gravamen “perduró hasta el 29 de agosto de 1996”, cuando se produjo la renuncia al usufructo, tal y como lo evidenciaba la anotación 14 del certificado de libertad y tradición, lo que dejaba claro que los demandantes tenían el pleno dominio, el uso, el goce y la disposición del inmueble. 23.
Agregaron que la finca San Rafael Sur no era una empresa ni una sociedad comercial, como equivocadamente lo había señalado el Tribunal, sino que era un predio propiedad de los demandantes, argumentos sobre los que fundamentaron la petición de denegar la objeción por error grave declarada por el juzgador de primer grado. 24. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes insistieron en sus argumentos expuestos durante el proceso.
La CAR, por su parte, añadió que, dado que en el expediente obraba copia de contratos de arrendamiento sobre el bien inmueble, si la casi totalidad del predio se encontraba arrendada, no se entendía cómo la parte actora podía haber pretendido una serie de perjuicios que no habían sido acreditados[10]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 25. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción de reparación directa resulta procedente dado que, en la demanda se pretendió la indemnización de los perjuicios que habrían sido causados por la inundación de la finca San Rafael, propiedad de los demandantes.
La acción fue ejercida dentro del término legal, comoquiera que, mientras que la inundación que dio origen al proceso ocurrió en el mes de abril de 2004, la demanda se presentó el 23 de marzo de 2006, es decir, dentro del término establecido. 26. En el recurso de apelación, la CAR, tras discutir algunos perjuicios que fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente señaló que “no toda la culpa” le era atribuible a la entidad, pues se había presentado una fuerte ola invernal para la época de la inundación. No obstante, la entidad no probó aquello que parecería haber pretendido exhibir como un eximente parcial de su responsabilidad, entre otras razones, porque este es un argumento nuevo que no desarrolló en la contestación de la demanda.
Comoquiera que no se desvirtuó la responsabilidad de la entidad recurrente, acreditada en la sentencia apelada, esta Sala solo se pronunciará sobre los perjuicios que fueron pretendidos y reconocidos. 27. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, habida consideración de que:1) está acreditado que, al momento de los hechos que ocasionaron los perjuicios, los demandantes tenían el uso, el goce y la disposición del predio; 2) el dictamen pericial debía ser valorado, pues no resultaban de recibo las razones sobre las cuales se fundó la objeción por error grave; 3) los demandantes sufrieron algunos perjuicios que fueron probados en el proceso; 4) no se encuentra acreditado que, para la época de los hechos, los demandantes fueran propietarios de un ganado que se hubiera afectado como consecuencia directa de la inundación. 2.2.
Análisis sustantivo 28. Se aportó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble afectado, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-183966[11]. También obra copia de la escritura pública 116 de 15 de junio de 1995, en la que el señor Miguel Joaquín Castro Collas renunció al usufructo sobre una porción de terreno, y de la escritura pública 5685, de 27 de noviembre de 1995 (y la correspondiente anotación en el registro), en la que renunció, a favor de sus hijos, a la totalidad de los bienes que usufructuaba. 29.
En el proceso obra copia del acta de diligencia de inspección judicial del juez primero promiscuo municipal de Madrid, Cundinamarca, presentada como prueba pericial anticipada, que da cuenta de la inundación del predio[12]. 30. Se practicó un dictamen pericial, elaborado por un ingeniero civil, en el que se tasaron los perjuicios ocasionados a los demandantes en $6.498’848.540[13], y un dictamen cuyo objeto fue el de establecer el estado de operación y funcionamiento de la PTAR[14]. 31.
Finalmente, se practicaron los testimonios de Rudyard Hernán Collazos, ingeniero agrónomo; Ernesto Bejarano Cadena, agricultor, trabajador de la finca; Jaime Pérez Cortés, mecánico industrial; Santiago Hernández Tovar, ingeniero agrónomo; Jaime Pérez Cortés, administrador agropecuario; Juan Bernardo Villegas, médico veterinario; Jorge Ignacio Alarcón Morato, fotógrafo; y el interrogatorio de parte de los demandantes[15]. 32.
Como primera medida, la Sala encuentra que está enteramente acreditada la propiedad plena y sin limitación alguna de los demandantes sobre el inmueble objeto de la demanda. En efecto, tal y como lo afirmaron los recurrentes, desde el 28 de agosto de 1996 se inscribió en el registro de instrumentos públicos la cancelación del usufructo a favor de Miguel Joaquín Castro Collas, lo que permite tener por probado que, para el momento de los hechos que originaron la demanda, los señores Castro García tenían el uso, el goce y la disposición plena de la finca. 33.
En segunda medida, en lo que respecta al dictamen pericial en el que se tasaron los perjuicios sufridos por los demandantes, el Tribunal dejó de valorarlo por considerar que estaba afectado por error grave, “por haber recaído sobre materias, objeto o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales deb[ía] versar la pericia”, esto, pues, según entendió, el dictamen se refería a perjuicios causados a la “empresa ganadera San Rafael, propiedad de los demandantes”, a pesar de que la demanda había sido presentada por personales naturales y no por la referida empresa. 34.
Si bien es cierto que en la descripción inicial del dictamen se hace referencia a la “empresa ganadera de San Rafael”, y que en los cuadros resumen de los perjuicios se reseña a la misma empresa, desde la carátula de la experticia se evidencia que el perito tenía claro que se trataba de una demanda presentada por los señores Castro García. Por demás, frente a cada uno de los perjuicios que fueron identificados (precio de los semovientes, terneros dejados de producir, producido de leche cruda, valor estimado del drenaje y cuantificación de la recuperación de los pastos), el valor calculado no se vería afectado por la calidad del propietario del ganado o del predio.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el dictamen no estaba afectado de un error grave, determinante de las conclusiones a las que llegó el perito, pues los perjuicios no se calcularon en función de la propiedad de una empresa o de personas naturales, toda vez que la operación se efectuó al margen de ello. 35.
El fallador de primer grado concluyó que, como parte de los perjuicios alegados se referían a pagos para que la finca volviera a ser productiva, la equivocada calidad de nudos propietarios, que les acreditó a los demandantes, les impedía su reclamación. Una vez aclarada la plena propiedad de los demandantes, esta Sala determinará cuáles perjuicios se encuentran probados. 36.
El Tribunal señaló que la propiedad de las vacas lecheras se encontraba “acreditada testimonialmente”, por lo que, como esta propiedad no dependía de los derechos sobre el inmueble, resultaba procedente su reconocimiento. Ahora bien, habida cuenta de la objeción por error grave que encontró configurada, concluyó que la condena al pago por este perjuicio debía hacerse en abstracto, para que fuera efectuada por un incidente.
Este reconocimiento fue uno de los elementos centrales del recurso de apelación presentado por la entidad, quien consideró, según las normas aplicables al caso, que la propiedad del ganado en Colombia debía acreditarse con la marca o hierro y el bono de venta, elementos que, en efecto, no fueron aportados por la parte actora. 37. Sobre este punto se advierte que la propiedad del ganado y su acreditación en los procesos judiciales ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación. Sobre los muebles y los semovientes se ha indicado: “[…] para acreditar la propiedad sobre de los bienes muebles el ordenamiento jurídico colombiano por regla general no exige una prueba solmene, por lo que se puede demostrar con cualquier medio de prueba y ello en aplicación de la regla de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento legal en la materia (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 187 del mismo Código)’[16].
Sin embargo, dicha libertad probatoria que el ordenamiento jurídico establece por regla general, encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves […]. En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, [ahora] queda claro que para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria, como por regla general la hay para la mayoría de bienes muebles, lo cierto es que desde el año de 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta”[17]. 38.
En ese entonces, en el caso que ocupó la atención del Consejo de Estado, se señaló: “los testimonios rendidos dentro de este proceso si bien dan cuenta de la actividad ganadera del demandante, no ofrecen a la Sala certeza sobre el hecho de que el señor […], para la fecha de ocurrencia de los hechos, fuese propietario de una cantidad determinada de semovientes”. 39.
En una oportunidad más reciente se apuntó, “no existe un único elemento probatorio determinante para demostrar la propiedad de los semovientes, razón por la cual se debe hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso para establecer si tal derecho se encuentra o no acreditado, y con atención a la época de vigencia de las diferentes normas”[18]. 40.
Como lo evidencia la jurisprudencia de la Corporación sobre la propiedad del ganado, comoquiera que no existe un único elemento de prueba para demostrar la propiedad de las vacas, debe hacerse un análisis conjunto de las pruebas para establecer si se encuentra o no acreditada, en especial cuando no se aporta prueba de la marca o hierro o de los bonos de venta. 41.
En el caso concreto, los testimonios le sirvieron al juzgador de primer grado para dar por acreditadas, al tiempo, la propiedad y la muerte de 35 vacas. No obstante, cuando se contrasta con otros elementos de prueba aportados al proceso (que, en efecto no son ni la marca o hierro ni el bono de venta) como los registros de vacunación antiaftosa y las facturas que dan cuenta de la inseminación de ganado (facturas que son de 1998 y 1999 y van hasta febrero de 2000), así como las “facturas cambiarias de compraventa” de leche cruda que van de enero de 2002 a diciembre de 2003, no se identifican elementos que pueda llevar al convencimiento del juez de la ocurrencia de la muerte de las vacas, ni que, si algunas murieron, ello hubiera tenido alguna relación con la inundación del predio, en especial cuando se advierte que la alegada muerte del ganado no se produjo como consecuencia directa de la inundación, sino de algunas enfermedades que se habrían desarrollado con posterioridad. 42.
Contrario a las conclusiones a las que llegó el Tribunal, el análisis conjunto de los medios de prueba (que supera la prueba testimonial) no permite concluir un perjuicio derivado de la muerte del ganado, producido por la inundación del predio. Justamente, si se estudian los certificados de vacunación, se observa que para el mes de mayo de 2004 (un mes después de la inundación) se registró el mayor número de bovinos vacunados de los que dan cuenta los referidos certificados (79 en total), mientras que en los años anteriores los registros habían sido inferiores (38 y 41 en 1999, 40 en el año 2000, 37 y 51 en el año 2001, 62 y 63 en el año 2002 y 61 y 64 en el año 2003).
Asimismo, se advierte que, en la inspección judicial, practicada como prueba anticipada, tampoco se registró nada en relación con la supuesta pérdida de ganado. Consideraciones que resultan suficientes para concluir que no se acreditaron los perjuicios derivados de la muerte de las vacas, producidos por la inundación. 43. En el informe pericial del ingeniero civil, también se tazaron los perjuicios que ocasionó la inundación sobre los suelos del predio.
La recuperación de los pastos y el valor estimado del drenaje de la finca se calculó en $377’628.112, correspondientes a $282’446.200 de la recuperación de los pastos y $95’181.912, que es el valor estimado del drenaje de la finca. 44. Esta Sala reconocerá los perjuicios que ocasionó la inundación sobre los suelos del predio, relacionados con la recuperación de los pastos y de las calidades de la tierra para que volviera a ser productiva, con su correspondiente indexación[19].
No hará lo mismo con el valor del drenaje, toda vez que, en el expediente obran pruebas de que la CAR adelantó actividades para drenar la finca[20]. Se dispusieron equipos para desaguar el predio, además de una retroexcavadora para limpiar canales. 45. Sobre los perjuicios morales, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no tenían “la entidad o gravedad suficientes” para justificar su indemnización, se observa que, todos los testimonios practicados (prueba idónea para acreditarlos) dieron cuenta de la afectación que la inundación produjo en los propietarios.
Todos los testigos fueron interrogados por el estado anímico, sicológico y moral de los demandantes luego de la inundación de su finca, y todos coincidieron en que los dueños se encontraban: atribulados, con una sensación de impotencia, estresados por la situación de una finca que había dejado de ser productiva, se les notaba agobiados, tristes y preocupados por los efectos y los costos, afectados moralmente, perdido el entusiasmo, entre otras consideraciones, que dan cuenta de la afectación moral y de la angustia sufrida como consecuencia del hecho dañoso. 46.
Los demandantes pidieron que se les reconocieran el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno; sin embargo, de acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la duración e intensidad perjuicio, serán estimados en 10 salarios smlmv[21]. 47. Finalmente, la Sala negará la indemnización del “daño a la vida de relación”.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011[22]. En todo caso, al observar los argumentos sobre los que se fundó la apelación de este perjuicio, es fácil ver que los mismos se soportaron, y coincidían plenamente, con los argumentos presentados para el reconocimiento de los perjuicios morales, esto es, que los demandantes utilizaban el predio con múltiples propósitos, dentro de los que se encontraba la recreación. Se advierte que el perjuicio apelado se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, por lo que no procedería un doble reconocimiento por un mismo perjuicio. 2.3.
Sobre la condena en costas 48. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuraron los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, de 28 de junio de 2012, que declaró responsable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la cual queda así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la CAR por la inundación del predio San Rafael Sur de propiedad de los señores Miguel Antonio, Beatriz Cristina y Olga Lucía Castro García.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAR a pagar $434.386.020 por los perjuicios materiales sufridos por los señores Miguel Antonio, Beatriz Cristina y Olga Lucía Castro García, tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAR a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de los perjuicios morales, tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Configurada / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – Es excepcional / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – No acreditado Estoy de acuerdo con la decisión de declarar responsable a la CAR por los perjuicios causados a los demandantes por la inundación de su predio.
Sin embargo, no comparto la condena de perjuicios morales que se ordena en la sentencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación a bienes, pero ello depende de que, de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, pueda evidenciarse la existencia de una afectación significativa que evidencie la existencia de un perjuicio especial y grave (antijuridico) que deba ser reparado.
En este caso no se acreditaron los perjuicios morales; si bien se allegaron testimonios en los que se afirma que el daño causó estrés y sensación de impotencia, lo cierto es que ello no demuestra una afectación significativa que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales. Además, los demandantes afirmaron que el bien hace parte de una larga tradición familiar, pero ello no está acreditado y, aun estándolo, no es posible inferir que la inundación generó un perjuicio moral, porque el bien no se perdió de forma permanente, sino que sufrió un daño de carácter temporal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00869-03(48403) Actor: MIGUEL ANTONIO CASTRO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 1.- Estoy de acuerdo con la decisión de declarar responsable a la CAR por los perjuicios causados a los demandantes por la inundación de su predio.
Sin embargo, no comparto la condena de perjuicios morales que se ordena en la sentencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación a bienes, pero ello depende de que, de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, pueda evidenciarse la existencia de una afectación significativa que evidencie la existencia de un perjuicio especial y grave (antijuridico) que deba ser reparado. 2.- En este caso no se acreditaron los perjuicios morales; si bien se allegaron testimonios en los que se afirma que el daño causó estrés y sensación de impotencia, lo cierto es que ello no demuestra una afectación significativa que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales.
Además, los demandantes afirmaron que el bien hace parte de una larga tradición familiar, pero ello no está acreditado y, aun estándolo, no es posible inferir que la inundación generó un perjuicio moral, porque el bien no se perdió de forma permanente, sino que sufrió un daño de carácter temporal. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1]El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 3-40 del cuaderno principal. [3] Folios 55-62 del cuaderno del cuaderno principal. [4] Folios 117-129 del cuaderno principal. [5] Folios 130-159 del cuaderno principal. [6] Folios 172-178 del cuaderno principal. [7] Folios 380-399 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 401-417 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 427-437 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 493-520 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 4-7 del cuaderno 8. [12] Folios 43-51 del cuaderno 8. [13] Cuaderno 6 de pruebas. [14] Cuaderno 7 de pruebas. [15] Folios 148-170 del cuaderno 8. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 2011, exp. 20763. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 34046. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 47844. [19] El valor será actualizado mediante la fórmula: Va= Vh x IPC final/ IPC inicial.
Va= 282’446.200 X 109.62/ 71.28 Va= 434.386.020 [20] Así lo señalaron los testigos Santiago Hernández Tovar, ingeniero agrónomo y arrendatario de una parte del predio y Ernesto Bejarano Cadena, trabajador de la finca. [21] Se recuerda que, a partir de las sentencias de unificación del año 2014, se ha reconocido un tope máximo de 100 smlmv como reparación del daño moral.
Solo en casos excepcionales, como en los eventos de graves violaciones a los derechos humanos, se llega a reconocer una indemnización mayor. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26.251. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222.