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63001-23-33-000-2018-00184-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-10-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alba Lucía García Buitrago·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

VINCULACIÓN LABORAL COMO DOCENTE / AUTO PARA MEJOR PROVEER / DECRETA PRUEBA DE OFICIO […] Al encontrarse el proceso de la referencia a Despacho para emitir sentencia de segunda instancia, resulta necesario dar aplicación a lo prescrito en el artículo 213 del CPACA, ello con el fin de decretar una prueba de oficio tendiente a verificar la existencia o no de vinculaciones contractuales o legales y reglamentarias de la demandante como docente, sostenidas con el municipio de Armenia (…) cuando entró a regir la Ley 812 del mismo año. (…) se advierte como situación inquietante que, al momento de resolver las excepciones previas en desarrollo de la audiencia inicial del presente proceso, la misma parte activa intervino y aseguró que mediante Resolución (…) se le reconoció pensión de vejez por cuotas partes condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, lo cual no ha sido probado a lo largo de la actuación.[…] [S]e destaca que la demandante no aportó con el libelo la documentación que corroborara dichos supuestos, así como tampoco la allegó en la respectiva oportunidad probatoria para ser tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, más aún cuando solo adjuntó ciertos documentos (…) que los pretende hacer valer presuntamente con el recurso de apelación cuando aquella posibilidad ya se encontraba precluida. […] Por esta razón, con el fin de recaudar válidamente los documentos que resolverían la duda en comento bajo la égida del debido proceso, resulta indispensable decretar sendas pruebas de oficio, a fin de que se esclarezcan los aludidos elementos factuales que aún no aparecen demostrados y que podrían tener relación directa con el litigio.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00184-01(4983-19) Actor: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia:

DECRETA

PRUEBA DE OFICIO ASUNTO Se decretan unas pruebas de oficio en el asunto de la referencia antes de proferir sentencia de segunda instancia en aras de esclarecer un punto dudoso. CONSIDERACIONES Al encontrarse el proceso de la referencia a Despacho para emitir sentencia de segunda instancia, resulta necesario dar aplicación a lo prescrito en el artículo 213 del CPACA[1], ello con el fin de decretar una prueba de oficio tendiente a verificar la existencia o no de vinculaciones contractuales o legales y reglamentarias de la demandante como docente, sostenidas con el municipio de Armenia antes del 27 junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 del mismo año. Asimismo, resulta adecuado verificar el estado actual de la situación pensional de la demandante, esto en el sentido de determinar si a aquella se le ha concedido o no la prestación deprecada.

Lo anterior se sustenta en la medida en que, a partir de la lectura del recurso de apelación formulado por la libelista (folios 143 a 165, C1), se observa que parte de su impugnación se centra en el hecho de que supuestamente, esta fungió como educadora del departamento del Quindío a través de órdenes de prestación de servicios desde el 27 de abril de 1999.

De igual forma se advierte como situación inquietante que, al momento de resolver las excepciones previas en desarrollo de la audiencia inicial del presente proceso, la misma parte activa intervino y aseguró que mediante Resolución 437 de 2019 se le reconoció pensión de vejez por cuotas partes condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, lo cual no ha sido probado a lo largo de la actuación. Tales planteamientos fácticos son transversales para definir la solución jurídica del caso sub examine, por cuanto se debate el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, estudio que conlleva el cómputo de todos los tiempos de servicios y la fecha de vinculación a la entidad demandada, razón por la cual resulta indispensable tener el material de convicción que demuestre lo propio.

Empero, se destaca que la demandante no aportó con el libelo la documentación que corroborara dichos supuestos, así como tampoco la allegó en la respectiva oportunidad probatoria para ser tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, más aún cuando solo adjuntó ciertos documentos (visibles de folios 166 a 200, C1), que los pretende hacer valer presuntamente con el recurso de apelación cuando aquella posibilidad ya se encontraba precluida.

Por esta razón, con el fin de recaudar válidamente los documentos que resolverían la duda en comento bajo la égida del debido proceso, resulta indispensable decretar sendas pruebas de oficio, a fin de que se esclarezcan los aludidos elementos factuales que aún no aparecen demostrados y que podrían tener relación directa con el litigio. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Decretar como pruebas de oficio en el presente proceso las siguientes: 1. Por Secretaría, oficiar a la Alcaldía del municipio de Armenia (Quindío) para que allegue al presente proceso, certificación en la cual indique: i) si la señora Alba Lucía García Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.893.918, se desempeñó como docente para dicho ente territorial con anterioridad al 27 de junio de 2003, ii) en caso afirmativo, deberá señalar a través de qué tipo de vinculación ello ocurrió, es decir, si se suscribieron órdenes o contratos de prestación de servicio, o si aquella fue nombrada y posesionada para tal efecto, iii) además, de ser así, precisará cuáles fueron esos contratos o actos administrativos, en el sentido de manifestar en qué fechas y por cuáles períodos estuvieron vigentes. 2.

Asimismo, si la aludida certificación implica que en efecto la señora García Buitrago fue docente contratista o nombrada del municipio de Armenia, dicha entidad tendrá que aportar copia de los documentos que demuestren lo anterior, es decir, las órdenes o contratos de prestación de servicio, o los actos de nombramiento y actas de posesión respectivas. 3.

Requerir a la parte demandante para que conforme a su propia manifestación expresada en desarrollo de la audiencia inicial celebrada ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de mayo de 2019, durante la etapa de decisión de excepciones previas, allegue a la actuación la referida «Resolución 437 de 2019» conforme a la cual adujo que le fue otorgada una pensión de jubilación por cuotas partes.

Para estos efectos, se concede un término común de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, ello en orden de que la autoridad y la libelista requeridas remitan las respuestas y documentos indicados.

SEGUNDO. Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, por Secretaría de la Sección Segunda, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien en lo que estimen pertinente conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] El citado artículo versa lo siguiente: «[…] En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]».

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.