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20001-23-33-000-2019-00164-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-11-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Luis Sánchez Muñoz·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (…) por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP.

Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. […] En consecuencia, se negará el impedimento manifestado por los magistrados en comento FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00164-01(2844-21) Actor: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: IMPEDIMENTO - BONIFICACIÓN JUDICIAL. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA[1], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cesar, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó el señor José Luis Sánchez Muñoz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escritos del 25 de marzo, 08, 26, 29 de abril y 3 de junio de 2021, obrantes a folios 94 a 100 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013 y su declaración como factor salarial, a la cual el señor Sánchez Muñoz invocó tener derecho en su calidad de empleado de la Rama Judicial desde marzo de 2013 y, en consecuencia, les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto dicha circunstancia puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que forman parte de la planta de personal del Tribunal, a quienes también se les aplica el régimen salarial de la parte demandante.

Asimismo, el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza refirió que le asiste un interés directo para conocer del asunto, pues debido al cargo que desempeñó como juez 10.º administrativo oral del Circuito Judicial de Barranquilla[2], eventualmente podría tener intereses similares a los pretendidos por el señor José Luis. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[3], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[4].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[5]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[6].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (José Antonio Aponte Olivella, Carlos Alfonso Guechá Medina y Doris Pinzón Amado), por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP.

Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo. En lo relativo al impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, esta Subsección lo declarará fundado, comoquiera que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues en razón del cargo desempeñado con anterioridad como juez administrativo, eventualmente podría pretender un reconocimiento similar al de la parte demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Al respecto, es necesario aclarar que, en otras oportunidades esta Corporación ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales administrativos, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del CGP, pero en los casos donde, si bien las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial de que tratan los Decretos 382 y 383 de 2013, la razón expuesta por aquellos para apartarse del conocimiento del asunto es diferente a la que aquí se discute, la cual se contrae, entre otros argumentos, al carácter salarial de dicha prestación, situación que han peticionado o que podrían reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. En consecuencia, se negará el impedimento manifestado por los magistrados en comento, excepto el presentado por el doctor Castañeda Daza.

Lo anterior no es óbice para que, de considerarlo pertinente, los funcionarios cuyo impedimento fue declarado infundado, presenten nuevamente escrito, de acuerdo con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina, Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Luis Sánchez Muñoz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para los efectos a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [2] Desde el 1.º de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2018. Folio 146. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [4] Auto del 17 de mayo de 1999.

En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. [5] Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.