CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [La Sala] observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en escrito del 18 de agosto de 2021, remitido a los correos electrónicos [aportados por el solicitante en la petición], informó al accionante que no era posible acceder a su pedimento por cuanto el expediente había sido remitido el 6 de julio de 2018 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se surtiera el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia, y esa Corporación, a su vez, a través de auto del 25 de febrero de 2020, ordenó remitirlo al Consejo de Estado para su eventual revisión; razones por la que no se podían expedir las copias solicitadas, pero que, una vez regresara el asunto, atendería lo pedido.
En vista de que el memorial del 13 de diciembre de 2020 fue atendido por el Juzgado accionado, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición del interesado se contestó y se le comunicaron las razones por la cual fue resuelta negativamente.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [C]orresponde a la Sala analizar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor [J.R.B.O.] al no obtener copia de las piezas procesales solicitadas a través del escrito del 13 de diciembre de 2020, lo que a su vez, según indica, le ha impedido acceder al pago de los honorarios causados como auxiliar de la justicia al interior de la acción popular No. 54001-33-33-006-2014-01069-01.
(…) [L]a Sala repara en que las pretensiones de la actual acción de tutela se dirigen únicamente a obtener las piezas procesales obrantes en el expediente de radicado No. 2014-01069- 01, por lo que no es de recibo el argumento contenido en el escrito de impugnación referente a que uno de los objetivos del amparo era que el juez constitucional “le pregunt[ara] [a la Defensoría del Pueblo] SI HA PAGADO unos honorarios que le asignaron a un Auxiliar de la Justicia en un Sentencia Judicial”, puesto que a pesar de que se narró que aún no le han cancelado los dineros al interesado, causados a raíz de su participación como perito en la acción popular ya conocida, aquello únicamente habilitaba al juez de tutela a vincular a la Defensoría al presente trámite para que se pronunciara sobre la acción tuitiva, sin embargo, la entidad escogió no ejercer tal derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la actual acción no es el mecanismo primario previsto por el ordenamiento jurídico para conminar al pago de una suma de dinero, pues ello llevaría a desnaturalizarlo, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00206-01(AC) Actor: JOSÉ RAFAEL BONILLA OMAÑA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y OTROS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de agosto de 2021[1] el señor José Rafael Bonilla Omaña interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, de la Defensoría del Pueblo y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la información, al trabajo y a la vida digna, que consideró vulnerados por las autoridades acusadas, en tanto no se le pagaron los honorarios que se le adeudaban por haber fungido como auxiliar de la justicia al interior de la acción popular No. 54001-33-33-006-2014-01069-01[3]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El tutelante asegura que actuó como perito dentro de la acción popular de radicado No. 54001-33-33-006-2014-01069-01, incoada por Jorge Hernán Flores y otros en contra del municipio de San José de Cúcuta y otros, la cual tuvo su trámite en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta.
Adicionalmente, refirió que para cumplir con su función, invirtió los gastos necesarios, los cuales fueron debidamente autorizados por el Despacho. 1.1.2.- El pago de los honorarios causados fue ordenado en la sentencia dictada en el asunto ya mencionado, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, a pesar de que ha tramitado la cuenta de cobro de la suma adeudada ante esta última entidad, no ha logrado recibir el pago. 1.1.3.- En vista de la falta de respuesta por parte de la Defensoría, el 13 de diciembre de 2020[4] radicó una petición ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cúcuta, en la que requirió la expedición de una copia auténtica de la sentencia de primera instancia dictada en el asunto 2014-01069-01, con su constancia de ejecutoría y la anotación de que aquella presta mérito ejecutivo[5], esto con el objetivo de cobrar la suma de dinero debida por la vía ejecutiva ordinaria. 1.1.4.- En junio de 2021 le fue notificado el oficio SJ-ABH-146400 del 3 de junio de 2021[6], suscrito por funcionarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se le informó que, luego de consultar la base de datos del Sistema de Gestión Siglo XXI de esa Secretaría Judicial, no se encontraron registros del proceso con radicación 2014-01069-01. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El actor argumentó que la respuesta dada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es falsa, pues al hacer la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, aparece el historial procesal surtido al interior de la acción popular ya referida. 1.2.2.- Con la respuesta equívoca recibida y la negligencia de la Defensoría del Pueblo al no pagar los honorarios ordenados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, no tiene liquidez para satisfacer sus necesidades básicas, debido a que en la actualidad se encuentra cesante, lo que afecta sus derechos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta la entrega de las copias pedidas a través de la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2020; y se le “indique con claridad a qu[é] autoridad ocurro (sic) para presenta[r] LA QUEJA contra la entidad que no cumplió con la Ley en cuanto al derecho de petición”[7]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 18 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela[8] y se ordenó notificar a las partes[9]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta[10] manifestó que, verificada la correspondencia remitida a su correo institucional, constató que el 11 de diciembre de 2020 recibió la petición del señor Bonilla Omaña, la cual fue atendida a través de comunicación del 18 de agosto de 2021, en la que se le informó la imposibilidad de dar trámite a su requerimiento por cuanto el expediente no se encontraba en esa oficina judicial, pues desde el 6 de julio de 2018 había sido remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se desatara el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, Corporación que, a su vez, envió el asunto al Consejo de Estado el 30 de marzo de 2020, para su eventual revisión. Le recalcó al interesado, en la referida respuesta, que una vez el expediente fuera devuelto, resolvería su pedido.
Finalmente, reparó en que no transgredió los derechos fundamentales del accionante, puesto que se encuentra imposibilitado para expedir las copias requeridas. 2.1.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11] expuso que no es competente para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de conformidad con lo establecido en los artículos 257A de la Constitución, 112 de la Ley 270 de 1996, 152 y 155[12] de la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, puso de presente el oficio SJ-ABH-14640 del 3 de junio de 2021 a través del que indicó que el expediente 2014-01069-01 no se encontraba dentro de sus archivos; y resaltó que fue el actor, quien, de forma errónea, solicitó ante la jurisdicción disciplinaria un fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa, sin identificar la clase de proceso al que hacía referencia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 26 de agosto de 2021[13] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al efecto, sostuvo que, a pesar de no haberse suministrado la documentación solicitada al señor Bonilla Omaña, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta le indicó las razones por las que no era posible acceder a su pedimento, e incluso aseguró que tan pronto tuviera en su poder el expediente, procedería a expedir las piezas procesales requeridas. 3.2.- De lo anterior, el a quo concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que el requerimiento fue atendido debidamente; además de que en la actualidad era imposible cumplir con la entrega de las copias, generándose con ello la figura del hecho superado. 3.3.- Finalmente, conminó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta para que, una vez agotado el trámite de revisión y tuviera en su poder el expediente con radicado No. 54-001-33-33-006-2014-01069-01, procediera a emitir la respuesta a la petición radicada por el actor[14]. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[15] en contra de la decisión del a quo. 4.1.- Recriminó que el juez de primera instancia solo realizó el estudio de la acción de tutela en lo relacionado con el derecho fundamental de petición frente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a pesar de que también formuló reproches en contra de la Defensoría del Pueblo con la finalidad de que el juez constitucional le preguntara a la entidad si había pagado los honorarios asignados al auxiliar de la justicia en la sentencia de primera instancia dictada al interior del radicado No. 2014- 01069-01. 4.2.- Indicó que no era cierto que hubiere enviado el escrito solicitando las copias de las piezas procesales a la Comisión Disciplinaria Judicial, en cambio, adujo que la propuso como accionada en la actual tutela porque esa entidad le envió una respuesta “diciendo que revisado allá sus archivos y sus claves quiso decir que ese Proceso con esa radiación y con esos nombre no existía (…)”[16]. 4.3.- Por otra parte, presentó reparos frente a la contestación del Juzgado Segundo Oral de Cúcuta, en los siguientes términos: “Ahora, resulta que el Juzgado Segundo Oral en su RESPEUSTA (sic) DE EMERGENCIA, (sic) manifiesta que se encuentra imposibilitado para expedir copias por no reposar el expediente en su despacho y yo pregunto según entiendo ¿ (sic) Todos los despacho (sic) tiene (sic) y deben tener copia de todos sus expedientes, o no es cierto es pura ficción ?? (sic) y además si el despacho es ORAL como dice su mismo nombre ¿ (sic) quiere decir que el expediente es digital, (sic) o que est[á] en forma digital no escrita ? (sic).
Esa respuesta no deja satisfecho a un ciudadano, pues se abren dudas de c[ó]mo es oral y escrito, y si todos estamos en la obligación de decir la verdad tanto los súbditos como los administradores de justicia”[17]. 4.4.- Finalmente resaltó que el objetivo principal de su solicitud de amparo es obtener las copias de la sentencia para cobrar los honorarios adjudicados en el trámite de la acción popular. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 6 de septiembre de 2021[18] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación[19].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor José Rafael Bonilla Omaña al no obtener copia de las piezas procesales solicitadas a través del escrito del 13 de diciembre de 2020, lo que a su vez, según indica, le ha impedido acceder al pago de los honorarios causados como auxiliar de la justicia al interior de la acción popular No. 54001-33-33-006-2014-01069-01. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[20], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado[21], un hecho superado[22] o una situación sobreviniente[23]. 4.- Caso concreto 4.1.- El 13 de diciembre de 2020 el señor José Rafael Bonilla Omaña envió un memorial dirigido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta a través del que solicitó la expedición de una copia auténtica de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción popular de radicado No. 2014-01069-01, con su constancia de ejecutoría y la anotación de que aquella presta mérito ejecutivo.
Lo anterior, con el objetivo de acudir a un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios causados al interior del mencionado asunto. 4.1.1.- Pues bien, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en escrito del 18 de agosto de 2021[24], remitido a los correos electrónicos rafaelbonillao@hotmail.com y abogadodan@hotmail.com, informó al accionante que no era posible acceder a su pedimento por cuanto el expediente había sido remitido el 6 de julio de 2018 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se surtiera el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia, y esa Corporación, a su vez, a través de auto del 25 de febrero de 2020[25], ordenó remitirlo al Consejo de Estado para su eventual revisión[26]; razones por la que no se podían expedir las copias solicitadas, pero que, una vez regresara el asunto, atendería lo pedido. 4.1.2.- En vista de que el memorial del 13 de diciembre de 2020 fue atendido por el Juzgado accionado, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición del interesado se contestó y se le comunicaron las razones por la cual fue resuelta negativamente. 4.2.- Ahora, frente a la censura endilgada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que el accionante sí dirigió la citada solicitud de copias ante esa Corporación, a través del correo electrónico del 11 de diciembre de 2020[27], razón por la que la autoridad emitió el Oficio SJ-ABH-14640 del 3 de junio de 2021, mediante el que le hizo saber que en esa oficina no se encontraron registros del proceso de radicado No. 54001-33-33-006-2014-01069-01, esto, debido a que el trámite de la acción popular se surtió únicamente ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.3.- Finalmente, la Sala repara en que las pretensiones de la actual acción de tutela se dirigen únicamente a obtener las piezas procesales obrantes en el expediente de radicado No. 2014-01069-01, por lo que no es de recibo el argumento contenido en el escrito de impugnación referente a que uno de los objetivos del amparo era que el juez constitucional “le pregunt[ara] [a la Defensoría del Pueblo] SI HA PAGADO unos honorarios que le asignaron a un Auxiliar de la Justicia en un Sentencia Judicial”[28], puesto que a pesar de que se narró que aún no le han cancelado los dineros al interesado, causados a raíz de su participación como perito en la acción popular ya conocida, aquello únicamente habilitaba al juez de tutela a vincular a la Defensoría al presente trámite para que se pronunciara sobre la acción tuitiva, sin embargo, la entidad escogió no ejercer tal derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la actual acción no es el mecanismo primario previsto por el ordenamiento jurídico para conminar al pago de una suma de dinero, pues ello llevaría a desnaturalizarlo, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia[29]. 5.- Finalmente, en lo referente a la pretensión del accionante relacionada con que se le informe a qué sitio acudir para presentar “una queja contra la entidad que no cumplió con la Ley en cuanto al derecho de petición” [30], teniendo en cuenta que la petición se envió a un despacho judicial, se advierte que en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[31] se indica que aquella puede ser enviada al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, acompañada con una descripción de “los hechos que sustentan la inconformidad, así́ como las pruebas que sustentan el escrito”[32]. 6.- Por lo antecedente, la Subsección procederá a modificar el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 81B1BF1F8F28CFE8 E055A1C4A657390D DAE4E210483FC297 14A7A82268FD76B9, en el expediente de tutela digital. [2] Folios 1-4 del documento con certificado 5A086C419F5AC788 ADBAE148D4AA68A8 77397344713E7ABB CFAE333AC2129157, en el expediente de tutela digital. [3] Si bien en el escrito de tutela se indica que el radicado termina con “02”, revisada la página de Consulta de Procesos se advierte que las actuaciones reseñadas por las partes accionante y accionada se encuentran en el expediente que termina con el número “01”. [4] Según indica en el escrito de tutela. [5] Folio 12 del documento con certificado 5A086C419F5AC788 ADBAE148D4AA68A8 77397344713E7ABB CFAE333AC2129157, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 5 del documento con certificado 5A086C419F5AC788 ADBAE148D4AA68A8 77397344713E7ABB CFAE333AC2129157, en el expediente de tutela digital. [7] Folio 3 del documento con certificado 5A086C419F5AC788 ADBAE148D4AA68A8 77397344713E7ABB CFAE333AC2129157, en el expediente de tutela digital. [8] Obra en el documento con certificado EEAAC0EFD43F41B1 7CBFFA6DEE3E977A B96A777A9890F641 2BB191EB20668518, en el expediente de tutela digital. [9] El soporte de la notificación obra en el documento con certificado 3AA068C7999D9C8A 60A80640D8A20204 5164F97C61DF3A70 E8CAB62CAAF86AF1, en el expediente de tutela digital. [10] Obra en los documentos con certificados 4D0A5855C55528F1 31AFEE40593A0B8D 257DF0B23E6F8251 FED69BA58C0A824C y BBEA9A61EFAE54C7 C337FE7DC6DA171C DA077A57D0A6A11D 5D3C5C5100515340, en el expediente de tutela digital. [11] Obra en el documento con certificado 98F12D33880F5418 A3E3D9F7BD13D646 11FEED1898CC8B78 5AE931525CAEECCF, en el expediente de tutela digital. [12] Numeral 10. [13] Obra en el documento con certificado BF3CCC5A39F4B524 1B6E934EDE8F997D E74FE2D28A708525 7424377C10461C14, en el expediente de tutela digital. [14] La providencia fue notificada el 1 de septiembre de 2021.
Lo soportes obran en el documento con certificado 1DB9E52DBD923AA5 09A5B438B70B165F 3F486BC843DCE695 D0D92132D9E8F970, en el expediente de tutela digital. [15] Obra en el documento con certificado 8EC6056B450F95F5 AF261C7C9B2B1516 5F992F0CE8107B00 858571E0A79A56D4, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 3 del documento con certificado 8EC6056B450F95F5 AF261C7C9B2B1516 5F992F0CE8107B00 858571E0A79A56D4, en el expediente de tutela digital. [17] Ibídem. [18] Obra en el documento con certificado BCE2D60BBC63993F B679E275E66FDF27 A0D225B610CDAFB8 8F3DF3D512063D89, en el expediente de tutela digital. [19] La providencia fue notificada el 6 de septiembre de 2021.
El soporte de la notificación obra en el documento con certificado 438D920B932641E8 604814E37F85420C 44E5133F152E0C38 015EB546A79E0710, en el expediente de tutela digital. [20] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [21] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [22] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [23] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [24] Folio 8 del documento con certificado 4D0A5855C55528F1 31AFEE40593A0B8D 257DF0B23E6F8251 FED69BA58C0A824C, en el expediente de tutela digital. [25] Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, visible en el siguiente vínculo: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Q9OxFf8EYlCiZDWJ3SONm678K6Q%3d. [26] El proceso arribó al Consejo de Estado el 17 de enero de 2021 y fue repartido al día siguiente al despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
Según la página de Consulta de Procesos del Consejo de Estado, visible en el siguiente vínculo: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=54 001333300620140106901. [27] El correo se dirigió entre otros, a la cuenta “Acuerdo 11517 Sala Disciplinaria - Bogotá”, según se observa a folio 9 del documento con certificado 98F12D33880F5418 A3E3D9F7BD13D646 11FEED1898CC8B78 5AE931525CAEECCF, en el expediente de tutela digital. [28] Folio 3 del documento con certificado 8EC6056B450F95F5 AF261C7C9B2B1516 5F992F0CE8107B00 858571E0A79A56D4, en el expediente de tutela digital. [29] Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. [30] Folio 3 del documento con certificado 5A086C419F5AC788 ADBAE148D4AA68A8 77397344713E7ABB CFAE333AC2129157, en el expediente de tutela digital. [31] Visible en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina- judicial/-/conozca-los-canales-de-atencion-virtual-de-la-comision-nacional- de-disciplina-judicial. [32] Ibídem.