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25000-23-42-000-2016-04964-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jorge Luis Corrales Viola·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

RETROACTIVO DE PENSIÓN VEJEZ / ACLARACIÓN SENTENCIA - Negar la solicitud de adición de la sentencia […] La Ley 1437 del 2011, dispuso que en los asuntos no regulados en esa disposición se debían seguir los presupuestos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, siempre y cuando que fueran compatibles con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondieran a esta jurisdicción. Así las cosas, y en lo referente con la adición de providencias el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispuso: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.(…)” […] En efecto, como la demanda interpuesta por el señor (…) se encontraba pendiente de solución en el momento en que se profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Colegiatura estima que los efectos de la sentencia de unificación antes mencionada deben aplicársele en su totalidad al demandante.

Por lo anterior, se indica que la solitud incoada por el actor no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso. […] [L]a Sala negará adición solicitada por la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04964-01(0250-19) Actor: JORGE LUIS CORRALES VIOLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA. La Sala decide la solicitud adición de la sentencia del 22 de julio de 2021 interpuesta por el apoderado de la parte actora. I.

ANTECEDENTES Mediante memorial del 24 de agosto de 2021, el señor Jorge Luis Corrales Viola a través de su apoderado solicitó la adición de la sentencia del 22 de julio de 2021, aduciendo que el despacho no resolvió la pretensión subsidiaria elevada con el recurso de apelación. En ese sentido, el abogado en su escrito expuso “ dar exclusivamente aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 de manera irretroactiva o a futuro a partir de su notificación, ordenando a COLPENSIONES reconocer a favor de mi cliente, el señor Jorge Luis Corrales Viola, el retroactivo que le asiste desde el día 9 de julio de 2013 cuando le fue reconocida la pensión de vejez a través de la resolución No. 175586, como beneficiario al régimen de transición mientras estaba vigente la sentencia de unificación de unificación del 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Alvarado Ardila, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), hasta que fue proferida y notificada la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto de 2018 por parte de la Sala Plena de esta corporación…” II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos de la solicitud elevada por la parte actora si es procedente o no adicionar la sentencia del 22 de julio de 2021, en el entendido que el apoderado del demandante afirma que los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 deben transcurrir hacia el futuro, y por ello, se le debe reconocer una retroactividad a partir del 9 de julio de 2013, momento en que le fue otorgada su pensión de vejez.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos 2. De la adición de providencias; 2.1 efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; y 2.2 caso concreto. 2. De la adición de providencias. La Ley 1437 del 2011[1], dispuso que en los asuntos no regulados en esa disposición se debían seguir los presupuestos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, siempre y cuando que fueran compatibles con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondieran a esta jurisdicción. Así las cosas, y en lo referente con la adición de providencias el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispuso: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)” De lo anterior, se colige que la adición es un instrumento jurídico que le permite al juez, de oficio o petición de parte, complementar las providencias cuando se ha omitido resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto objeto de pronunciamiento. La solicitud de adición debe hacerse dentro del término de ejecutoria de las decisiones; sin que ello, se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. 1.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. A través de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado definió los criterios interpretativos de inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la señalada providencia indicó los efectos de la decisión, con el fin de evitar distintas interpretaciones respecto de la resolución de los conflictos cuya competencias se encuentran atribuidas a esta jurisdicción. En este sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2008 se refirió sobre sus efectos, así: “(…) 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.

(…)” 2. Caso concreto. El apoderado de la parte demandante dentro del término de ejecutoria solicitó la adición de la providencia del 22 de julio de 2021 proferida por esta Subsección, bajo el argumento de que la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, debía hacer de manera irretroactiva o a hacía el futuro; por lo anterior, aduce el abogado que su mandante tiene derecho a que se le conozca un retroactivo desde el 9 de julio de 2013 (fecha de reconocimiento de la pensión de vejez) hasta cuando se notificó la sentencia de unificación. Ciertamente, la Sala considera desde ya que la solicitud de adición invocada por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 señaló que “…La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…”.

Sumado a esto, la Sala advierte que la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado para desatar los procesos cuya competencia estén atribuidas a este órgano de cierre, serán vinculantes. En efecto, como la demanda interpuesta por el señor Jorge Luis Corrales Viola se encontraba pendiente de solución en el momento en que se profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Colegiatura estima que los efectos de la sentencia de unificación antes mencionada deben aplicársele en su totalidad al demandante.

Por lo anterior, se indica que la solitud incoada por el actor no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará adición solicitada por la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 22 de julio de 2021, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.