Micelio
41001-23-33-000-2016-00228-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-10-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Augusto Corredor Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / TOPE PENSIONAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. […] [E]n el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor (…) comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00228-01(3242-19) Actor: JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: IMPEDIMENTO - TOPE PENSIONAL Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[1] el señor Jorge Augusto Corredor Rodríguez, actuando en nombre propio, dada su condición de abogado en ejercicio, formuló demanda con el fin de que se anulen las Resoluciones 125383 del 29 de abril de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez y 75224 del 17 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión y la confirmó, proferidas por Colpensiones.[2] A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez con las sumas que resulten de aplicar en su integridad el régimen especial de que tratan los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, sin atender el límite de los 25 smlmv, tomando el ingreso mensual más alto devengado en el último año de servicios cotizados, con inclusión de todos los factores salariales; ii) condenar a Colpensiones a pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de su reconocimiento y la de su efectivo pago, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el dane; iii) pagar la indexación y los intereses moratorios; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[3] pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio.

A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.[4] 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[5] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto[6] en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del cgp, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

DDG ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] Administradora Colombiana de Pensiones. [3] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [4] Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). [5] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [6] En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019).