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11001-03-25-000-2018-00868-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Sol Milena Martínez Angulo·Demandado: Departamento De Sucre

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO REALIDAD - Niéguese la solicitud de extensión […] El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77 y 78 de la Ley 2080 de 2021; está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. […] Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y modificatorios, expresamente, exigen: i. agotamiento de solicitud ante la administración.ii. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. […] La jurisprudencia invocada, sentó reglas de unificación en el contexto de contratos de prestación de servicios en la labor docente.

En el caso en estudio, la situación de la señora (…) no se dio como docente, sino en funciones administrativas. […] Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016 (…) en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente; la Sala concluye que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, no guardan identidad fáctica.

Adicionalmente, en las condiciones descritas en presedencia, el asunto se torna controversial y desborda el objeto del mecanismo de extensión de jurisprudencia. […] Ante lo anterior, no resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 10 / CPACA- ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 77 Y 78 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00868-00(3103-18) Actor: SOL MILENA MARTÍNEZ ANGULO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Sol Milena Martínez Angulo, el 26 de febrero de 2018, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Departamento de Sucre, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ-005-16.

En consecuencia: i.Cancele a CONFONDOS, los aportes para pensión,«dentro de los extremos de la relación laboral iniciada el 28 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre del 2003» 2. La solicitante, le enrostró al Departamento de Sucre que: i.Que el ente territorial, mediante resolución 173 del 30 de enero de 2004, acató el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que ordenó el pago de las prestaciones sociales, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Sol Milena Martínez Angulo, respecto de su vinculación por contrato realidad, en el periodo 28 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2003. ii.Que el referido acto administrativo, solamente hizo referencia al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero omitió pronunciarse respecto de los aportes a la seguridad social básicamente a pensiones. iii.La resolución 173 del 30 de enero de 2004, adquirió ejecutoria hace 15 años, pero pero el derecho reclamado es imprescriptible y la existencia de una relación laboral lleva indefectiblemente al reconocimiento y pago de todos los aportes para la seguridad social. iv.

La señora Sol Milena Martínez Angulo; fue vinculada al ente departamental por el periodo 1986 a 2002 por contratos de prestación de servicios. No se discute la relación laboral, la que fue dirimida en los estrados judiciales, sino los aportes pensionales ante silencio guardado en la resolución 173 de 2004. 3. El Departamento de Sucre, mediante escrito 101.11.03/OJ del 13 de abril de 2018, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia con el argumento que este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, y que fue una situación jurídica resuelta por la administración departamental, por la resolución 0173 de 2004, atendiendo fallos judiciales.

Adicionalmente que se trata de una situación distinta de la que se ocupó la sentencia de unificación invocada.- Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 31 de mayo de 2018, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del Código General del Proceso, a: i.Gobernador de Sucre y Jefe Oficina Jurídica de Sucre ii. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, como sigue: 5.El Departamento de Sucre: obra en la plafotaforma SAMAI, documento denominado notificación No.56848 12 de noviembre de 2020, de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, enviado a los correos institucionales[1] notificaciones.judiciales@gobernacionsucre.gov.co; y juridica@sucre.gov.co.

El ente territorial guardó silencio. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. Hizo una breve descripción de la sentencia invocada por la petente y advirtió que la referida providencia[del 25 de agosto de 2016], por razones de importancia jurídica, obordó el tema de la prescripción de los derechos laborales y el referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente y el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. ii.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16, invocada por la petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado, empero debe verificarse la satisfacción del presupuesto del artículo 102 ibidem. 7.

El representante del Ministerio Público, guardó silencio. 8. El convocante aportó los siguientes documentos: i.Copia de la sentencia del 29 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el radicado 99-1418, «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho, actora: Sol Milena Martínez Angulo; mediante la cual la autoridad judicial concluyó que un contrato de prestación de servicios genera prestaciones sociales y condenó al Departamento de Sucre «a título de indemnización pagar a la señora SOL MILENA MARTÍNEZ AGULEDO, las prestaciones sociales de que gozan los empleados administrativos con parecidas funciones, teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos, y la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva». ii.Copia de la resolución 00173 del 30 de enero de 2004, mediante la cual el Departamento de Sucre, «reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales en cumplimiento de una sentencia judicial.» II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme lo faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16; en el caso concreto de la señora Sol Milena Martínez Angulo? Como consecuencia, que el Departamento de Sucre, en favor de la señora Martínez Agudelo, traslade o consigne al Fondo de Pensiones el porcetanje de aportes para pensión. De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.

El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77 y 78 de la Ley 2080 de 2021; está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. 16.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y modificatorios, expresamente, exigen: i. agotamiento de solicitud ante la administración.ii. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. 17. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. Caso concreto 18.En el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y como consecuecia, se ordene la cancelación al respectivo fondo, los aportes para pensión,«dentro de los extremos de la relación laboral iniciada el 28 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre del 2003 19.

Consultada[4] y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5]. En ese oportunidad, adujo que: «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».

Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política[14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.

Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido  interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada[51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisteri A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.

Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012, la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4.1 Restablecimiento del derecho. … En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.

De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012. Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente. […]» ii.Asimimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.» iii.

También advirtió que: «[…] en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.» 20.

En el caso concreto la solicitud de extensión de jurisprudencia se negará, por las siguientes razones: i.La jurisprudencia invocada, sentó reglas de unificación en el contexto de contratos de prestación de servicios en la labor docente. En el caso en estudio, la situación de la señora Sol Milena Martínez Angulo, no se dio como docente, sino en funciones administrativas.

En la sentencia del 29 de enero de 2003, surgida con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Martínez Agudelo, el Tribunal Administrativo de Sucre, anotó: «En el caso de la actora, realiza funciones auxiliar de Secretaría, o sea funciones administrativas bajo subordinación, según certificaciones …».

En la resolución 00173 de 2004 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, se refirió a la señora Sol Milena Martínez Angulo como «funcionario administrativo del sector educativo». Vale decir, la situación es diferente de la que se ocupó la sentencia de unificación invocada. ii. Adicionalmente, de conformidad con las pruebas aportadas se advierte la señora, Sol Milena Martínez Agudelo, agotó «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», por contratos de prestación de servicios con el Departamento de Sucre y mediante la sentencia del 29 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de ese departamento, condenó al ente departamental al pago de una indemnización a título de prestaciones sociales.

En relación con los aportes pensionales, adujo: «[…] y las cuotas dejadas de aportar por concepto de pensiones de vejez a un fondo de pensiones, la Sala estima que no se accederán a ellas, habida consideración de que las personas que se enuentran en tal situación(la actora), no adquieren la calidad de servidores públicos; se asimilan a ellos para las prestaciones sociales, pero para solicitar la prima… En cuanto a los aportes a los Fondo de Pensiones, como es sabido corresponden a una obligación patronal, la cual realizan descontando un porcentaje de los salarios relacionados en la nómina de los empleados de la Planta de Personal adscrita a la administración, por lo que no corresponde a los beneficiarios recibirlos directamente.» iii.Mediante resolución 00173 de 2004, el Departamento de Sucre, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la señora Sol Milena Martínez Angulo, en cumplimiento de la sentencia del 29 de enero de 2003 del Tribunal de Sucre.

Conclusión 21.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente; la Sala concluye que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, no guardan identidad fáctica.

Adicionalmente, en las condiciones descritas en presedencia, el asunto se torna controversial y desborda el objeto del mecanismo de extensión de jurisprudencia. III.DECISIÓN 22. Ante lo anterior, no resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, por lo que negará la solicitud, como así se hará. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, a la situación de la solicitante Sol Milena Mart{inez Angulo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johana Ramírez Bastidas, con C.C.36.304.688 y T.P. 143.577 del C.S.J., como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible la plataforma SAMAI.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

CUARTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Email: contactenos@sucre.gov.co Notificaciones Judiciales: juridica@sucre.gov.co http://www.sucre.gov.co/contactenos/ [2] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [3] Sentencia SU611/17 [4] www.consejodeestado.gov.co [5] Seis magistrados.