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11001-03-25-000-2013-00533-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-30

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp.·Demandado: Stella Acosta Molina

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO DE TRAMITE / DECRETA PRUEBA DE OFICIO Vencido el término previsto en el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo, para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión; se observa que la señora (…) a través de apoderado judicial contestó el recurso, pero no requirió el decreto de pruebas. […] Paralelamente, la entidad demandante solicitó se oficiará a la Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la señora […] En respuesta, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos a través de Oficio (…) remitió el expediente solicitado. […] En consecuencia, atendiendo que las pruebas requeridas por la parte recurrente reposan en el expediente, se prescindirá del máximo periodo probatorio.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 191 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00533-00(1039-13) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: STELLA ACOSTA MOLINA Referencia: PRESCINDE DEL MÁXIMO PERIODO PROBATORIO- DECRETO 01 DE 1984. Vencido el término previsto en el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo[1], para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión; se observa que la señora Stella Acosta Molina, a través de apoderado judicial contestó el recurso, pero no requirió el decreto de pruebas.

Paralelamente, la entidad demandante solicitó se oficiará a la Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 11001-33-31-709-2009-00058-01, promovido por la señora Stella Acosta. En respuesta, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos a través de Oficio DESAJ21-JA-159 de 11 de marzo de 2021 remitió el expediente solicitado.

En consecuencia, atendiendo que las pruebas requeridas por la parte recurrente reposan en el expediente, se prescindirá del máximo periodo probatorio. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. Finalmente, se reconoce personería al abogado Manuel Sanabria Chacón, identificado con la cédula de ciudadanía 91.068.058 de San Gil, y portador de la tarjeta profesional 90.682 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la señora Stella Acosta Molina, en los términos y para los efectos del poder visible al anverso del folio 3474 del expediente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Artículo 191. Trámite. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.