LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Definición. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Prosperidad En el presente asunto la parte demandante señaló que el Municipio de Armenia y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA) son las entidades demandadas. Sobre esta última expuso que se trata de una entidad que proyectó los actos y que participó en la determinación de la contribución. El tribunal consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de EDUA, dado que fue el municipio demandado el facultado para el cobro de los impuestos a su favor y quien suscribió los actos.
La legitimación en la causa fue definida por esta Sección como la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso (sentencia del 25 de abril de 2018, exp.23389 C.P. Milton Chaves García). (…) No puede perderse de vista que los actos corresponden a las competencias del ente territorial con relación al cobro de la contribución de valorización, razón por la cual es el llamado a intervenir en el proceso para defender la legalidad de sus decisiones, sin que deban vincularse a las entidades o personas que lo hubieren asesorado en el proceso administrativo.
Así las cosas, hay lugar a confirmar la decisión del tribunal sobre la prosperidad de la excepción. VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO – No se configura Como primer cargo se manifestó que el municipio no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración. Sobre el particular, la sentencia de primera instancia manifestó que si bien se evidencia una irregularidad por parte del municipio al no pronunciarse sobre esta petición no se configuraba una vulneración al derecho de defensa de los demandantes, dado que dichas pruebas no tenían la vocación de cambiar la decisión tomada.
(…) A modo de ejemplo se observa que se hizo mención a algunas medios probatorios que también fueron solicitadas en la demanda y que fueron negadas en audiencia inicial, tales como la prueba pericial y el listado de todos los predios beneficiados con la contribución. También se analizaron informes, conceptos técnicos y estudios de los beneficios para la ciudad por las obras adelantadas y concluyó que no tienen la vocación de modificar los actos demandados.
Se tiene entonces, que el tribunal efectivamente estudió el cargo expuesto por la demandante, caso distinto es que no prosperara y que en el recurso de apelación la parte demandante no sustentara como dichas pruebas si tenían la vocación de modificar la decisión tomada por la administración. Ha sido postura de la Sala que no toda irregularidad acarrea la nulidad de los actos, (…) Por lo anterior, considera la sala que le asiste razón al tribunal y no se presentó vulneración al derecho al debido proceso.
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Noción. Reiteración de jurisprudencia / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN – No se configura El segundo cargo está relacionado con la notificación de los actos. Al respecto, el tribunal consideró que las liquidaciones factura se notificaron por conducta concluyente en la fecha de interposición del recurso de reconsideración. Esta postura la comparte la Sala, puesto que, si bien la administración en la resolución que resolvió el recurso consideró que la liquidación factura (716702) del predio en cuestión se había notificado mediante publicación en su portal web en el mes de diciembre de 2015, esta notificación corresponde a un acto anterior a los que ahora se discuten.
Así las cosas, se presentó notificación por conducta concluyente. Sobre este particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
Adicionalmente, la Sala ha manifestado que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto (sentencia del 8 de junio de 2017 exp.20254 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así las cosas, “si el acto proferido por la Administración, notificado irregularmente es impugnado por el interesado, se entiende notificado por conducta concluyente, en la fecha de interposición del recurso que procede contra el mismo” (sentencia del 25 de febrero de 2021, exp.22421 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), lo cual se surtió en este caso, pues uno de los actos que se demanda es el que resolvió el recurso interpuesto por los demandantes, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso.
Igualmente, para la Sala no es procedente estudiar la notificación de otros actos diferentes a los cuestionados, como lo es la liquidación factura 716702, por lo que no habrá lugar a determinar si la publicación en la página web de la alcaldía se efectuó de conformidad con los parámetros correspondientes. Al no existir un reparo concreto sobre la decisión del tribunal y al considerar la Sala que comparte esta postura, por lo que se expuso anteriormente, no prospera el cargo de la apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Determinación / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Fijación por formula / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Factores para la determinación El último cargo corresponde a aspectos propios de la determinación de la contribución. Para el tribunal este cargo no prosperó dado que no se aportó material probatorio que diera cuenta que los valores y coeficientes determinados no corresponden al beneficio realmente obtenido.
Como en los demás cargos, la parte apelante se limita a señalar que dicho cargo no fue resuelto en la sentencia de instancia, consideración que no es válida para la Sala, dado que el tribunal estudió las inconformidades planteadas. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que se comparte la postura asumida por el tribunal por las siguientes razones.
En primera instancia, específicamente en la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019 (…), se decretó la práctica de un informe por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano, la cual fue solicitada por la demandante. Con dicho informe se aportaron conceptos técnicos proferidos por la Secretaría de infraestructura. De estos documentos se dio traslado a las partes por tres días (fl.550) sin que se pronunciaran sobre estos.
Igualmente, en la audiencia de pruebas, celebrada el 19 de febrero del mismo año, las partes no se manifestaron frente a ese medio probatorio (…). De dicho informe técnico, obrante a folios 544 a 548 del expediente, se observan las razones y fórmulas implementadas para la determinación de la contribución. En el mismo se manifiesta que el coeficiente de beneficio se calculó con fundamento en la distancia de la obra más cercana, es decir, de 267,943106 metros.
Si bien la parte cuestiona cuál es la obra más cercana no hay prueba que demuestre que no corresponde a la establecida por la administración. Igualmente, en el informe se hace mención al cálculo del factor socioeconómico de conformidad con el estrato 5 y la destinación comercial, otorgando un coeficiente de 6,3. En el expediente obra certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (prueba solicitada por la demandante, decretada por el tribunal y sobre la cual no se pronunciaron las partes) de la que se desprende que el inmueble objeto de control se encuentra inscrito con destinación económica comercial (fl.516).
Frente al estrato, si bien en las liquidaciones factura se expuso que era 0, en el recurso de reconsideración se manifestó que correspondía a 5, no obstante, esta circunstancia no modifica el coeficiente socioeconómico determinado de 6.3 que es igual al expuesto en las liquidaciones facturas y en la resolución demandada y que es el asignado conforme al uso (comercial) y el estrato.
Además, la demandante no aportó prueba alguna que desvirtué este coeficiente. Con relación al factor de altura se observa que la objeción es que no se explica la fórmula aplicada. Tanto en la resolución demandada como en el informe citado se hace mención a dicha fórmula y a los factores que la componen, dentro de los que se encuentra el área de terreno asignada al predio por el IGAC.
Se tiene entonces que los factores determinados por la administración están soportados, mientras que la demandante no aporta prueba alguna que desvirtué dichos datos, razón por la cual tampoco procede el cargo. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00112-01(24741) Actor: ALHOMA S.A.S Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión (fls.592 a 618), que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la demandada Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia – EDUA, conforme lo previamente manifestado.
SEGUNDO: DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones previamente realizadas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación, ARCHIÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI“ ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Acuerdo Nro. 20 del 23 de octubre de 2014, el Concejo de Armenia autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica (fls.159 a 165).
Por su parte, la Alcaldía de Armenia expidió el Decreto 082 del 23 de julio de 2015, por el cual reglamentó el Acuerdo 20 de 2014 (fls.107 a 123), y la Resolución Nro. 003 del 9 de noviembre de 2015, en la que se aplicó el sistema y método de distribución de la contribución de valorización, se ajustó el monto de distribución y se establecieron las fechas de pago y descuentos por pronto pago, entre otras disposiciones (fls.124 a 130).
Manifiesta la parte actora que recibieron en el mes de noviembre de 2016 seis liquidaciones facturas en las que estableció la contribución para 3 bienes inmuebles de su propiedad. La información de las facturas y de los inmuebles es la siguiente (fls.180 a 185): |Matricula |Liquidación |Fecha expedición|Valor | |inmobiliaria |factura Nro. | |contribución | |280-108445 |7762234 |17 noviembre de |$199.108.225 | | | |2016 | | |280-102944 |7762235 |17 noviembre de |$63.375.404 | | | |2016 | | |280-15628 |7762236 |17 noviembre de |$7.934.594 | | | |2016 | | |280-108445 |7762866 |21 noviembre de |$199.108.225 | | | |2016 | | |280-102944 |7762867 |21 noviembre de |$63.375.404 | | | |2016 | | |280-15628 |7762868 |21 noviembre de |$7.934.594 | | | |2016 | | El 30 de noviembre de 2016, los demandantes presentaron recurso de reconsideración en contra de estas liquidaciones (fls.44 a 72).
Mediante Resolución Nro. 2590 del 6 de diciembre de 2016, la administración inadmitió el recurso. Expuso que para esos inmuebles se expidieron las liquidaciones factura 7163136 (matrícula 280-15628), 7162775 (matrícula 280- 102944) y 7162702 (matrícula 280-108445), las cuales fueron notificadas el 1 de diciembre de 2015, razón por la cual el recurso se presentó extemporáneamente (fl.74).
La parte actora presentó recurso de reposición contra esta decisión, en la que expuso que el recurso de reconsideración se presentó contra las 6 liquidaciones factura de noviembre de 2016 y no contra los 3 actos señalados por la administración, los cuales no fueron recibidos en las direcciones de los inmuebles gravados (fls.78 a 80). Adicionalmente, el 18 de abril de 2017, los demandantes solicitaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo para que se admitiera el recurso de reconsideración, dado que el municipio no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto que inadmitió el recurso de alzada (fls.81 a 82).
El 27 de abril de 2017, la administración municipal profirió la Resolución Nro. 055, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. En este acto se dispuso, entre otros, i) modificar la liquidación factura Nro. 7163136, ii) ordenar que se profiera liquidación factura para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-15628 y iii) confirmar las liquidaciones factura Nro. 7162702 y 7162775 de fecha 1 de diciembre de 2015 (fls.83 a 90)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), las sociedades ALHOMA S.A.S, Inversiones HMB S.A.S y VALFABOH S.A.S., en adelante parte demandante, formularon las siguientes pretensiones (fl.210) “1.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos liquidación factura número 7762236, 7762868, 7762235, 7762867, 7762234, 7762866, mediante los cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 280-108445, 280-102944 y 280-15628, y fichas catastrales número 0107000001010008000000000, 0107000001010107000000000 y 0107000001010108000000000. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 055 de 27 de abril de 2017 notificada el 27 de junio de 2017, a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración que se presentó en contra de las liquidaciones factura número 7762236, 7762868, 7762235, 7762867, 7762234, 7762866, y a través de los cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 280-108445, 280-102944 y 280-15628, y fichas catastrales número 0107000001010008000000000, 0107000001010107000000000 y 0107000001010108000000000. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mis mandantes, en el sentido de declarar que no están obligadas a pagar la contribución de valorización por concepto de las liquidaciones factura número 7762236, 7762868, 7762235, 7762867, 7762234, 7762866. 4. Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso y demanda, dentro de los términos señalados por la Ley 1437 de 2011. 5.
Que se condene en costas a la entidad demandada”. Se destaca que, si bien se demandaron las 6 liquidaciones factura señaladas en las pretensiones, el tribunal, en auto del 11 de julio de 2018, declaró que esa corporación carecía de competencia en razón de la cuantía para conocer de las pretensiones acumuladas de las facturas Nro. 7762235, 7762867, 7762868 y 7762236, razón por la cual ordenó la remisión de dichos actos a los juzgados administrativos y admitió el medio de control solo para las facturas 7762234 y 7762866, que corresponden al inmueble identificado con matrícula Nro. 280-108445, y en las que se fijó la contribución por $199.108.225 (fls.220 y 221).
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 34, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 59 de la Ley 788 de 2002, 563 y siguientes, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario. También señaló como normas violadas la Ley 1430 de 2010, el Decreto Municipal 082 de 2015 y la Resolución 003 del 2015.
El concepto de violación planteado se sintetiza así (fls.8 a 23): 1. Vulneración al debido proceso por expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse. Al presentar el recurso de reconsideración la parte demandante solicitó la práctica de las pruebas que reposaban en la entidad y algunas certificaciones.
No obstante, en la Resolución Nro. 055 de 2017 la administración no se pronunció sobre esta solicitud. Esta omisión limitó el derecho de contradicción de los demandantes y es una irregularidad procesal, toda vez que se obvió la etapa probatoria. Las pruebas solicitadas eran idóneas, conducentes y pertinentes, puesto que están relacionadas con la determinación de la contribución, el beneficio que reporta a los inmuebles y el valor del tributo.
Al omitirse su práctica no se pudo realizar una confrontación entre los hechos y los supuestos jurídicos. Lo que llama la atención es que esto no impidió que la administración expidiera una decisión de fondo, cuando no se pudo realizar una debida valoración probatoria. 2. Indebida notificación de las liquidaciones factura, desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse.
La parte demandante expone que la administración no cumplió con las reglas para notificar, pues “si bien es cierto se puede realizar mediante publicación en la gaceta municipal y página web de la entidad, esto por sí solo no significa que se pueda hacer de cualquier forma y más aun omitiendo publicar los actos administrativos particulares de liquidación factura individual”.
El Municipio de Armenia publicó en la gaceta municipal la Resolución 003 de 2015 de la cual hace parte el cronograma de ejecución de las obras señaladas en el artículo 3 de ese acto y la memoria de factorización. A continuación, publicó un listado de 367 hojas en las que dice que hacen parte de una resolución, pero no se identifica cuál, razón por la que no se pueden tomar como parte de la Resolución 003, máxime cuando esta decisión no menciona un listado.
De este listado sólo se desprende que se trata de una relación de predios sin que contenga una liquidación individual para cada uno de estos. Si bien en ese listado se menciona que se notificaran por correo y en la página web, lo cierto es que no se pueden tener como notificadas cuando las liquidaciones individuales no fueron publicadas en su totalidad.
Por las razones anteriores es que no puede aceptarse la notificación de actos anteriores, “quedando como única forma de conocimiento las copias de las liquidaciones factura las que se enviaron para efectos de divulgación con número de identificación del acto administrativo en el mes de noviembre de 2016”, es decir, los actos demandados. 3.
Factores determinantes de la contribución individual. Infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular y falsa motivación. En los actos se estableció el factor de beneficio con fundamento en la obra más cercana, esto es la número 7, pero no se tuvo la oportunidad de conocer las razones por las cuales se escogió esta obra y cuál es la distancia de la malla vial.
En la Resolución 003 de 2015 se expuso que el factor de beneficio máximo sería 1.30 para los predios que tienen frente alguna obra y de 1 para los más alejados. En el caso de los demandantes se estableció como factores de beneficio para sus inmuebles 1.27 y 1.28, cuando los mismos no se encuentran frente a la obra del sector 7. Adicionalmente, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se manifestó que el sector de obra es la 6, pero siguen calculando el beneficio en los mismos términos. Sumado a lo anterior, se observa que la Resolución 55 demandada expuso que el factor socioeconómico de los predios corresponde al número 5.
Revisadas las liquidaciones demandas se desprende que el estrato socioeconómico es de 0 y 5[1]. A esto se suma que cero no corresponde a un estrato para determinar los niveles socioeconómicos. Por último, hizo mención al factor de altura y expuso que en los actos se asignó el coeficiente de 1, sin exponer las razones sobre la aplicación de la fórmula implementada en la Resolución 03 de 2015.
Oposición de la demanda El Municipio de Armenia controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls.239 a 245): Con relación al primero cargo expuso que las pruebas solicitadas por la demandante son documentos que han sido publicados y, por lo tanto, son de amplio conocimiento. Es por esto que su práctica solo generaría retrasos en la actuación de la administración, dado que la etapa probatoria se realiza en un período de tres meses, lo que extendería el proceso a un total de 15 meses, ya que la administración cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración no tiene la obligación expresa de decretar las pruebas solicitadas, dado que cuenta con la facultad de determinar si su práctica es necesaria y así evitar un desgaste administrativo.
En el caso concreto las pruebas solicitadas eran superfluas al tratarse de hechos notorios, como lo son el Decreto 082 y la Resolución 033 ambos de 2015. Así mismo, se solicitó la relación detallada de todos los predios a los que se les aplicó la contribución, lo cual es improcedente dado que la discusión es sobre un bien específico. También se solicitó copia de la Gaceta del Acuerdo 020 de 2014 y del Decreto 082 de 2015, los cuales no son los actos demandados y considera como hechos notorios al ser de conocimiento de la comunidad.
Se tiene, entonces, que no se trata de una omisión caprichosa sino de una decisión adoptada de conformidad con la competencia general de valoración probatoria. Además, no se vulneró el derecho de audiencia y contradicción ya que se le permitió que presentara sus inconformidades en el recurso de reconsideración. Respecto al segundo cargo expuso que las normas especiales, específicamente el Decreto 082 de 2015 establece que la notificación principal del acto de liquidación es por publicación en la Gaceta e inserción en la página web.
Ahora, resulta extraño que la parte demandante cuestione la legalidad de actos que no son objeto de este proceso, puesto que propone cargos contra la Resolución 003 de 2015 cuando este no es el escenario para cuestionar ese acto. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la Resolución 003 fue notificada en la página web de la entidad, en este acto se explica el cálculo de la contribución, sin ocultar fórmulas de liquidación. Frente al tercer cargo indicó que el cobro específico de la contribución corresponde al beneficio recibido por las 12 mega obras que conforman el proyecto de valorización 2014 y que los predios cuestionados cumplen con todos los elementos para ser sujeto de cobro.
Así mismo, la tasación del beneficio se realizó conforme a lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Resolución 003 de 2015. La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.482 a 484). Expuso que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 082 de 2015, no le fue asignada ninguna competencia para la distribución, liquidación, recaudo y cobro de las contribuciones por concepto de la valorización creada en el Acuerdo Nro. 20 de 2014.
Sentencia apelada El tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a EDUA y negó las pretensiones de la demanda (fls.592 a 618). En primer lugar, se refirió a la actuación de EDUA y señaló que, aun cuando dicha entidad haya dado apoyo para la liquidación de la contribución, eso no la hace responsable de la expedición del acto, dado que los mismos corresponden a la manifestación de voluntad del Municipio de Armenia.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la contribución de valorización, el derecho fundamental al debido proceso y la notificación como requisito de oponibilidad, estudio los cargos de la siguiente forma: 1. Primer cargo Destacó que los demandantes solicitaron la práctica de pruebas y en el expediente no aparece decisión alguna sobre su decreto y práctica.
Sin embargo, no cualquier irregularidad dentro del proceso da a lugar la nulidad de los actos, por lo cual en materia probatoria es necesario demostrar que las pruebas omitidas tenían la potencialidad de afectar la decisión tomada. Realizó una enumeración de las pruebas solicitadas con el recurso de reconsideración y expuso que (i) el listado de predios de todos los inmuebles y la prueba pericial para determinar el beneficio también fueron solicitados como prueba en el proceso, pero que se negó su práctica;
(ii) las pruebas con las que pretendía demostrar falencias en la notificación de las liquidaciones facturas resultan improcedentes por cuanto corresponden a actos que no son objeto de control judicial; (iii) las demás pruebas demuestran que las liquidaciones facturas demandadas tienen sustento en los parámetros establecidos en la Resolución Nro. 55 de 2017; y (iv) que no existe prueba de la que se derive que la determinación de la contribución variaría con las pruebas omitidas en sede administrativa.
Así las cosas, aunque la administración no se pronunció sobre las pruebas solicitadas, no se evidencia una afectación a los derechos de audiencia y contradicción. 2. Segundo cargo De conformidad con la norma especial sobre notificación de las liquidaciones facturas, estas deben notificarse por correo a la dirección del predio o a la dirección especificada por el propietario o poseedor.
En caso de no lograrse esa notificación, se notificará por edicto o por aviso en un periódico de amplia circulación. En la audiencia inicial celebrada se estableció como hecho probado que la parte actora recibió los actos en el mes de noviembre de 2016. Existe, entonces, una irregularidad por parte de la administración que afirma que los actos se notificaron mediante publicación en la gaceta oficial y en la página web de la alcaldía. Es por esto que debe entenderse que la notificación se llevó a cabo por conducta concluyente el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que se interpuso el recurso de reconsideración. Esta notificación subsana la irregularidad en la notificación, más aún cuando la notificación es requisito de oponibilidad y no de validez y la parte actora pudo ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a la notificación de una relación de predios sin contener la liquidación individual, destacó que dentro de los mismos se encuentra una factura (716702) que está relacionada con el predio que origina el presente asunto, no obstante, este acto no es sujeto de control judicial. Igualmente, destacó que las razones del pago por concepto de la contribución de valorización de las liquidaciones facturas demandadas se encuentran en los actos administrativos de carácter general y respecto a estos últimos no se estudia su legalidad. 3.
Tercer cargo Sobre los cuestionamientos relacionados con la obra más cercana, el estrato socioeconómico y el factor de altura o piso manifestó que no existen pruebas dentro del proceso que permitan variar los coeficientes establecidos en los actos demandados. Respecto al factor de beneficio señaló que no se le otorgó el más alto que sería el que se asigna a los predios que se encuentran frente a alguna de obras, igualmente no importa la distancia del predio con la obra Avenida Centenario Rehabilitación Vial, dado que se estableció como obra más cercana Vía La Colónica, frente a la cual no se desvirtuó que no se estuviera a 267,943106 metros de distancia. Tampoco se demostró que el estrato socioeconómico y el uso comercial no corresponda al establecido en los actos.
Si bien en las liquidaciones factura no se explicó la fórmula por la que estableció el coeficiente 1, tanto en la Resolución 003 de 2015 como en la que resolvió el recurso de reconsideración se manifestó que las áreas son las registradas en la base catastral del IGAC y no existe prueba que las desvirtúe. Concluyó que la parte demandante era la encargada de probar los hechos cuestionados, pero no logró demostrar los cargos.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls.626 a 631). Con relación a la falta de legitimación en la causa manifestó que es de conocimiento público y quedó demostrado en el proceso que EDUA apoyó al municipio en el derrame de la contribución de valorización sobre los inmuebles de la ciudad. Fue la EDUA quien proyectó los actos administrativos, por lo cual, aun cuando se traten de actos administrativos, la actuación se surtió en cabeza de EDUA.
Expuso que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda se expusieron los motivos de inconformidad con los que se pretenden probar que los actos deben ser anulados por la jurisdicción. Sin embargo, consideró que “El honorable tribunal desatiende la valoración y omite pronunciamiento frente a este asunto además de los análisis frente a la ilegalidad de la actuación de la administración”.
Reiteró las razones expuestas en el escrito en el que atendió el auto inadmisorio proferido por el tribunal sobre la procedencia del medio de control para los actos demandados que consisten en las liquidaciones facturas recibidas en el mes de noviembre de 2016 y que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración corresponde a estas liquidaciones y no las notificadas por la administración en su portal web en el mes de diciembre de 2015[2].
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si (i) se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) si el tribunal omitió pronunciarse sobre los motivos de inconformidad presentados en la demanda. 1.
En el presente asunto la parte demandante señaló que el Municipio de Armenia y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia (EDUA) son las entidades demandadas. Sobre esta última expuso que se trata de una entidad que proyectó los actos y que participó en la determinación de la contribución. El tribunal consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de EDUA, dado que fue el municipio demandado el facultado para el cobro de los impuestos a su favor y quien suscribió los actos.
La legitimación en la causa fue definida por esta Sección como la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso (sentencia del 25 de abril de 2018, exp.23389 C.P. Milton Chaves García). En el presente caso, aún en el evento en que la empresa demandada haya participado en la expedición de los actos, como lo expone la parte demandante, se tiene que las liquidaciones facturas y la resolución cuestionada obedecen a la manifestación de voluntad de la administración y que los efectos del presente proceso se predican hacia el municipio.
No puede perderse de vista que los actos corresponden a las competencias del ente territorial con relación al cobro de la contribución de valorización, razón por la cual es el llamado a intervenir en el proceso para defender la legalidad de sus decisiones, sin que deban vincularse a las entidades o personas que lo hubieren asesorado en el proceso administrativo.
Así las cosas, hay lugar a confirmar la decisión del tribunal sobre la prosperidad de la excepción. 2. En el recurso de apelación se manifestó que en la sentencia de primera instancia no se estudiaron los argumentos expuestos como motivos de inconformidad de los cuales se desprendía la nulidad de los actos. Se tiene que en la demanda se presentaron tres cargos como se expuso en los antecedentes.
Como primer cargo se manifestó que el municipio no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración. Sobre el particular, la sentencia de primera instancia manifestó que si bien se evidencia una irregularidad por parte del municipio al no pronunciarse sobre esta petición no se configuraba una vulneración al derecho de defensa de los demandantes, dado que dichas pruebas no tenían la vocación de cambiar la decisión tomada.
Las pruebas solicitadas fueron las siguientes (fls.70 a 72): • Copia auténtica de la guía de envío por correo certificado de las liquidaciones facturas. • Soporte técnico que certifique que las liquidaciones factura fueron notificadas en la página web de la entidad y en la gaceta municipal. • Copia de la gaceta mediante la cual se publicó el Acuerdo 020 de 2014, por el cual se autorizó el cobro de la contribución. • Relación detallada de todos los inmuebles que recibieron el beneficio de valorización. • Certificación de la firma manual o automatizada del secretario de infraestructura del municipio. • Prueba pericial para determinar el beneficio económico de los predios de los demandantes por cuenta de las obras de contribución, especialmente en el sector 7°. • Informe por parte de la EDUA que permita verificar y determinar el beneficio económico de las obras, especialmente en el sector 7.
Como parte del análisis el tribunal estudió las anteriores pruebas y el efecto que tendrían en la determinación de la contribución a cargo de los demandantes. A modo de ejemplo se observa que se hizo mención a algunas medios probatorios que también fueron solicitadas en la demanda y que fueron negadas en audiencia inicial, tales como la prueba pericial y el listado de todos los predios beneficiados con la contribución. También se analizaron informes, conceptos técnicos y estudios de los beneficios para la ciudad por las obras adelantadas y concluyó que no tienen la vocación de modificar los actos demandados.
Se tiene entonces, que el tribunal efectivamente estudió el cargo expuesto por la demandante, caso distinto es que no prosperara y que en el recurso de apelación la parte demandante no sustentara como dichas pruebas si tenían la vocación de modificar la decisión tomada por la administración. Ha sido postura de la Sala que no toda irregularidad acarrea la nulidad de los actos, debe tratarse de una irregularidad grave toda vez que, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Es por esto que se ha manifestado que la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales. En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad.
Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial (sentencia del 25 de abril de 2016, exp.19679 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por lo anterior, considera la sala que le asiste razón al tribunal y no se presentó vulneración al derecho al debido proceso. El segundo cargo está relacionado con la notificación de los actos.
Al respecto, el tribunal consideró que las liquidaciones factura se notificaron por conducta concluyente en la fecha de interposición del recurso de reconsideración. Esta postura la comparte la Sala, puesto que, si bien la administración en la resolución que resolvió el recurso consideró que la liquidación factura (716702) del predio en cuestión se había notificado mediante publicación en su portal web en el mes de diciembre de 2015, esta notificación corresponde a un acto anterior a los que ahora se discuten.
Así las cosas, se presentó notificación por conducta concluyente. Sobre este particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
Adicionalmente, la Sala ha manifestado que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad[3], máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto (sentencia del 8 de junio de 2017 exp.20254 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto).
Así las cosas, “si el acto proferido por la Administración, notificado irregularmente es impugnado por el interesado, se entiende notificado por conducta concluyente, en la fecha de interposición del recurso que procede contra el mismo” (sentencia del 25 de febrero de 2021, exp.22421 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), lo cual se surtió en este caso, pues uno de los actos que se demanda es el que resolvió el recurso interpuesto por los demandantes, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso.
Igualmente, para la Sala no es procedente estudiar la notificación de otros actos diferentes a los cuestionados, como lo es la liquidación factura 716702, por lo que no habrá lugar a determinar si la publicación en la página web de la alcaldía se efectuó de conformidad con los parámetros correspondientes. Al no existir un reparo concreto sobre la decisión del tribunal y al considerar la Sala que comparte esta postura, por lo que se expuso anteriormente, no prospera el cargo de la apelación. El último cargo corresponde a aspectos propios de la determinación de la contribución. Para el tribunal este cargo no prosperó dado que no se aportó material probatorio que diera cuenta que los valores y coeficientes determinados no corresponden al beneficio realmente obtenido.
Como en los demás cargos, la parte apelante se limita a señalar que dicho cargo no fue resuelto en la sentencia de instancia, consideración que no es válida para la Sala, dado que el tribunal estudió las inconformidades planteadas. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que se comparte la postura asumida por el tribunal por las siguientes razones.
En primera instancia, específicamente en la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019 (fls.498 a 503), se decretó la práctica de un informe por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano, la cual fue solicitada por la demandante. Con dicho informe se aportaron conceptos técnicos proferidos por la Secretaría de infraestructura. De estos documentos se dio traslado a las partes por tres días (fl.550) sin que se pronunciaran sobre estos.
Igualmente, en la audiencia de pruebas, celebrada el 19 de febrero del mismo año, las partes no se manifestaron frente a ese medio probatorio (fls.552 y 553) De dicho informe técnico, obrante a folios 544 a 548 del expediente, se observan las razones y fórmulas implementadas para la determinación de la contribución. En el mismo se manifiesta que el coeficiente de beneficio se calculó con fundamento en la distancia de la obra más cercana, es decir, de 267,943106 metros.
Si bien la parte cuestiona cuál es la obra más cercana no hay prueba que demuestre que no corresponde a la establecida por la administración. Igualmente, en el informe se hace mención al cálculo del factor socioeconómico de conformidad con el estrato 5 y la destinación comercial, otorgando un coeficiente de 6,3. En el expediente obra certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (prueba solicitada por la demandante, decretada por el tribunal y sobre la cual no se pronunciaron las partes) de la que se desprende que el inmueble objeto de control se encuentra inscrito con destinación económica comercial (fl.516).
Frente al estrato, si bien en las liquidaciones factura se expuso que era 0, en el recurso de reconsideración se manifestó que correspondía a 5, no obstante, esta circunstancia no modifica el coeficiente socioeconómico determinado de 6.3 que es igual al expuesto en las liquidaciones facturas y en la resolución demandada y que es el asignado conforme al uso (comercial) y el estrato.
Además, la demandante no aportó prueba alguna que desvirtué este coeficiente. Con relación al factor de altura se observa que la objeción es que no se explica la fórmula aplicada. Tanto en la resolución demandada como en el informe citado se hace mención a dicha fórmula y a los factores que la componen, dentro de los que se encuentra el área de terreno asignada al predio por el IGAC.
Se tiene entonces que los factores determinados por la administración están soportados, mientras que la demandante no aporta prueba alguna que desvirtué dichos datos, razón por la cual tampoco procede el cargo. 3. En el recurso de apelación se hizo referencia a cuáles eran los actos demandados. Frente a estos se debe precisar que fueron debidamente estudiados por el tribunal, previa determinación de su competencia en razón a la cuantía. Así las cosas, aún en el caso de considerar que dichos argumentos son un cargo de la apelación, la Sala manifiesta que no hay lugar al mismo puesto que se analizaron las liquidaciones factura y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración de conformidad con el auto admisorio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sobre el particular se destaca que en las liquidaciones factura objeto de este proceso el estrato socioeconómico es 0. [2] El tribunal inadmitió la demanda con el fin de identifiquen en debida forma los actos demandados (fls.199 a 200), ante lo cual la parte demandante presentó un escrito en el que expuso las razones que se reiteran (fls.207 a 211). [3] Sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp.15586 y de 26 de noviembre de 2009, Exp.17295.
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; y del 12 de mayo de 2010, Exp.16534, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.