Micelio
25000-23-37-000-2017-00142-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Empacor S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UGPP. Determinación y cobro / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al sistema integral de seguridad social / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP - No configuración Dentro de la Competencia asignada a la UGPP para la Determinación y el Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció las siguientes atribuciones: “ARTÍCULO 178.

Competencia para la Determinación y el Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

En relación con el artículo transcrito la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de septiembre de 2020, explicó lo siguiente: “Nuevamente se advierte que se trata de una competencia operativa de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales y de ninguna manera faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reglamentar la ley. […] Como se puede apreciar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales se deben realizar de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley.” De acuerdo con el criterio expuesto, las competencias de la UGPP son operativas para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.

(…) La UGPP no hizo más que constatar que en algunos casos esos emolumentos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración y no habían sido tenidos en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión (…) [S]e advierte que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, debido a que no estableció que era salario y que no era salario en los actos demandados, sino que de acuerdo con la información reportada por la demandante y la adquirida en el proceso administrativo determinó el valor de los aportes parafiscales, lo cual hace parte de sus competencias de acuerdo con las normas transcritas.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope de los aportes a la Seguridad Social que hacen parte del IBC consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00275- 01(24649), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIAL - Garantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA - No vulneración En cuanto al derecho de defensa esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 2017, explicó lo siguiente: “Sobre este tópico, la Sala ha sostenido que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental.

En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.” De acuerdo con el criterio expuesto, el derecho de defensa hace parte del derecho al debido proceso, que se encuentra estipulado en el artículo 29 de la Constitución política, el cual se centra en el material probatorio idóneo para demostrar hechos y la oportunidad de controvertir en las diferentes instancias procesales.

En el presente caso, se advierte que no se vulnera el derecho de defensa, porque no se evidencia algún error de valoración probatoria o que no se haya permitido a la demandante intervenir en las diferentes etapas procesales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de defensa como eje fundamental del debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00458-01(21599), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00142-01(25097) Actor: EMPACOR S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condenar en costas La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO539 del 2 de julio de 2015, mediante la cual la UGPP profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y fue impuesta sanción por inexactitud en este último; y de la Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a realizar una nueva liquidación, excluyendo los periodos fiscalizados de enero a diciembre del año 2011.

TERCERO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

ANTECEDENTES Previa notificación de requerimiento para declarar y/o corregir, el 2 de julio de 2014 la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO 539 a EMPACOR S.A., por mora e inexactitud en la presentación de la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, estableciendo un valor a pagar de $262.404.100 e impuso sanción por inexactitud por $63.286.800.

La actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y mediante la Resolución No. RDC 431 del 8 de agosto de 2016, la UGPP resolvió el recurso modificando la decisión, lo que implicó una reducción del valor a pagar que quedó en $211.678.100, y la sanción por inexactitud en $47.951.520. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la actora formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 539 del 02 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 431 del 8 de agosto de 2016.

SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 El concepto de la violación se sintetiza así[3]: Alegó que los actos demandados violan el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, debido a que el ingreso base de cotización -IBC- es un valor único que debe ser aplicado para el sistema en salud y pensiones, por lo que no puede variar dependiendo del sistema como lo realizó la UGPP.

Así, en el entendido que el IBC es uno solo, no había lugar por parte de la UGPP a iniciar un proceso de determinación por pensiones por los mismos años fiscalizados, toda vez el IBC es el mismo para el Sistema General de Seguridad Social Integral y, de forma incorrecta la UGPP tomó bases de cotización diferentes para cada uno de los sistemas, generando violación al debido proceso.

Precisó que toda vez que la Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y las conductas fiscalizadas son anteriores a tal fecha, se debe aplicar el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que remite al Estatuto Tributario. En consecuencia, el término de caducidad de la acción de fiscalización es de cinco años para omisos y dos para mora e inexactitud, contados hasta la notificación de la liquidación oficial.

En consecuencia, la UGPP no podía modificar las declaraciones y pagos de aportes parafiscales del año 2011. Explicó que el ajuste por mora de $67.604.300 que se determinó en los actos demandados no es procedente, debido a que realizó los pagos de las contribuciones parafiscales en tiempo. Además, aclaró que durante los periodos de incapacidad de los empleados no se requería pagar riesgos laborales de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y los auxilios económicos que reciben los empleados durante su incapacidad no son salario, por lo que no son base para la liquidación de aportes parafiscales.

Precisó que conforme al artículo 4 de la Ley 797 de 2003, una vez se han alcanzado los requisitos para acceder a la pensión, cesa la obligación de cotizar al sistema de pensiones, por tal razón no estaba obligada a cotizar respecto a trabajadores que adquirieron dicha condición. Resaltó que el ajuste por $144.173.800 y la sanción por inexactitud de $47.951.520 no son procedentes, ya que existían acuerdos entre partes para no considerar algunos pagos a empleados como salario.

Además, no se cumplió con el principio de defensa al no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, debido a que no concuerdan en cuanto a los días laborados, incluyó pagos no salariales en el IBC, no tiene en cuenta las incapacidades y licencias no remuneradas e incluyó las vacaciones pagadas como salario.

Alegó que dentro del proceso administrativo se remitió a la UGPP el pago de planillas por $35.055.900 que no fue tenido en cuenta por la liquidación realizada en los actos demandados. Adicionalmente, es evidente que existió una extralimitación de las funciones de la UGPP al pronunciarse respecto a temas laborales cuando su función es únicamente tributaria.

Manifestó que la motivación de los actos demandados es insuficiente, porque debieron señalar las razones del cruce de las bases de datos, qué se reconoció como salarial y qué no y no simplemente copiar lo establecido en el requerimiento especial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Explicó que la demandante en el recurso de reconsideración no alegó la violación al artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por lo que no procede en sede judicial el análisis de la aplicación de diferentes valores del IBC.

Sin embargo, en caso de estimar que procede, se debe tener en cuenta que en los actos demandados no se utilizaron valores diferentes para liquidar los aportes de salud y pensión. Manifestó que no existió violación al debido proceso, porque se le permitió a la actora intervenir en todas las etapas procesales, y no se encuentra probada falsa motivación de los actos demandados, ya que se encuentran sustentados en datos reales y razones jurídicas.

Advirtió que no operó la prescripción o caducidad para el pago de aportes parafiscales de la demandante en el año 2011, ya que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 permite que la UGPP realice acciones de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes en el que el aportante debió declarar. Además, la mencionada norma es de aplicación inmediata y el requerimiento para declarar o corregir se notificó a la demandante el 14 de marzo de 2014, por lo que se notificó en tiempo.

Aclaró que el término de firmeza del artículo 714 Estatuto Tributario no regula el presente caso, porque dicho estatuto solo aplica en materia procedimental y residual. Adicionalmente, el mencionado artículo del Estatuto Tributario no opera en materia de aportes parafiscales, ya que el requerimiento para declarar o corregir no tiene la misma naturaleza que un requerimiento especial y el legislador no determinó firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes.

Resaltó que la demandante no se pronunció respecto a los ajustes por mora a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- en el requerimiento especial, por lo que no se pudo ejercer de forma adecuada el derecho de contradicción y defensa en el proceso administrativo. Sin embargo, la demandante no desvirtuó la información de IBC para el cálculo de pago de ARL, porque fue la misma demandante que informó los días laborados y los de incapacidad de sus trabajadores.

Explicó en cuanto al caso de Beatriz Helena Londoño, que la actora no entregó prueba de que estuviera pensionada en los periodos discutidos, y aclaró que los actos demandados no realizaron ajustes por omisión de pagos a las cajas de compensación, sino de mora e inexactitud. Además, en cuanto a las planillas pagadas remitidas por la demandante en el proceso judicial, aclaró que se tendrán en cuenta en el momento de cobro, ya que fueron planillas pagadas posteriormente a la liquidación de acuerdo con un beneficio tributario.

Manifestó que respecto a los cargos por inexactitud la demandante no remitió pruebas de pacto colectivo de trabajo, por lo que realizó la liquidación en los actos demandados con la información disponible reportada por la demandante, para determinar cuáles pagos fueron o no salariales. Adicionalmente, no existe prueba de modificaciones arbitrarias de días trabajados y la liquidación de los actos demandados tuvo en cuenta la información de las planillas, las bonificaciones salariales, las incapacidades, suspensiones y licencias reportadas por la demandante.

Aclaró respecto al IBC para el sistema de salud y pensión, que es necesario cotizar en el momento de vacaciones y permisos remunerados de acuerdo en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo que realizaron las modificaciones respectivas en la liquidación. Resaltó que no existió extralimitación de funciones, porque de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 el fin de la UGPP es determinar la liquidación y pago de los aportes parafiscales.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así[5]: Señaló que operó el término de caducidad de la acción de fiscalización respecto a los aportes del año 2011, porque la Ley 1607 de 2012 que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 no regía para el momento en que fueron presentadas las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes -PILA-, por lo que no podía ser aplicada de forma retroactiva.

En consecuencia, era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión de la Ley 1151 de 2007, por lo que operó la firmeza de dos años de las declaraciones tributarias al ser notificado el Requerimiento para Declarar o Corregir 531 de 30 de junio de 2014 el 10 de julio del mismo año. Advirtió respecto a los aportes parafiscales del año 2013, que la UGPP no se extralimito en sus funciones, ya que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, artículo 21 del Decreto 575 de 2013, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y la Ley 1151 de 2007 dicha entidad tiene facultades de fiscalización en materia de aportes parafiscales, y no dirime conflictos de materia laboral.

Además, aclaró que no procede el análisis de sentencias que analizaron temas en materia del impuesto sobre la renta, ya que en el presente caso se estudia el correcto pago de aportes parafiscales. Aclaró que el valor del IBC en materia de salud y pensión no es solo uno, porque de acuerdo con el artículo 5 de la ley 797 de 2003 puede existir diferencia entre la base de pensión y de salud en situaciones, como cuando existe novedad de suspensión temporal del contrato del trabajador.

Manifestó en el caso de mora por pago al subsistema de pensiones y fondo de solidaridad pensional de Beatriz Helena Londoño, que la demandante no probó que dicha trabajadora se encontrara pensionada en el año 2013, por lo que procedía el ajuste efectuado. Además, se cumplió el principio de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación oficial, ya que en ambos actos los hechos discutidos fueron los mismos.

Explicó en cuanto al cargo de inexactitud de los factores salariales, que el demandante no hizo referencia a los casos específicos y no aportó pruebas, por lo que el cargo no prospera. Adicionalmente, en los actos demandados se realizó el cálculo de IBC en consideración con las bonificaciones salariales, solo que se tomaron como factor salarial las que superaron el tope del 40% de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Advirtió que la demandante realizó pagos de planillas antes de presentar el recurso de reconsideración, las cuales fueron tenidas en cuenta por la UGPP para el cálculo de los aportes parafiscales, los cuales manifestó que tendría en consideración para el momento del cobro. Además, se evidencia que los actos demandados se encuentran debidamente motivados.

Finalmente negó la condena en costas, debido a que de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP- y el 306 del CPACA prosperaron parcialmente las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Alegó que procede la nulidad de los actos demandados, debido a que la UGPP no es competente para determinar qué valores son salariales y cuales no, competencia radicada en los jueces laborales.

De esta forma se desconoce que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad. Explicó que la UGPP vulneró el principio de defensa, porque entre las planillas presentadas, el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial no se evidencia correspondencia al existir grandes diferencias, como la modificación del IBC, no toman en cuenta novedades de trabajadores, no se tuvo en cuenta los pagos de planillas, e incluyó auxilios no constitutivos de salario en la liquidación del IBC.

La UGPP presentó escrito de apelación, pero fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal mediante auto de 14 de noviembre de 2019[7]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en apelación[8]. La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En término de los recursos de apelación se debe establecer: i) Si la UGPP puede determinar los rubros que constituyen salario, y ii) Si se cumplió el principio de defensa, por no existir correspondencia entre las planillas presentadas, el requerimiento y la liquidación oficial.

En cuanto a la alegada extralimitación de funciones de la UGPP Según la apelante procede la nulidad de los actos acusados, toda vez que la UGPP no es competente para determinar qué valores son salariales y cuales no, competencia radicada en los jueces laborales. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 156.

Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: […] ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.” Dentro de la Competencia asignada a la UGPP para la Determinación y el Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció las siguientes atribuciones: “ARTÍCULO 178.

Competencia para la Determinación y el Cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

En relación con el artículo transcrito la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de septiembre de 2020, explicó lo siguiente: “Nuevamente se advierte que se trata de una competencia operativa de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales y de ninguna manera faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reglamentar la ley. […] Como se puede apreciar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales se deben realizar de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley.” De acuerdo con el criterio expuesto, las competencias de la UGPP son operativas para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.

La actora alega que “pagos no constitutivos de salario fueron tomados como parte de la base de cotización”, y que de esa manera se desconoce la naturaleza de los contratos laborales y los conceptos no salariales que se encuentran amparados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como son los pagos por mera liberalidad que de forma unilateral entregue el empleador.

La UGPP no hizo más que constatar que en algunos casos esos emolumentos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración y no habían sido tenidos en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión[10]. Textualmente dijo en la liquidación oficial, que[11]: “Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando esta unidad vincula los pagos no salariales al cálculo de aportes pagados por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado el aportante, lo hizo para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, […]” En el presente caso, se advierte que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, debido a que no estableció que era salario y que no era salario en los actos demandados, sino que de acuerdo con la información reportada por la demandante y la adquirida en el proceso administrativo determinó el valor de los aportes parafiscales, lo cual hace parte de sus competencias de acuerdo con las normas transcritas.

En este orden de ideas, no prospera el cargo. En cuanto a la alegada violación al principio de defensa Según la apelante, la UGPP vulneró el principio de defensa, porque entre las planillas presentadas, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial no se cumple con el principio de correspondencia al existir grandes diferencias, como la modificación del IBC, no toman en cuenta novedades de trabajadores, no se tuvo en cuenta los pagos de planillas, e incluyó auxilios no constitutivos de salario en la liquidación del IBC.

En cuanto al derecho de defensa esta Sala en sentencia de 30 de agosto de 2017, explicó lo siguiente[12]: “Sobre este tópico, la Sala ha sostenido que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental[13].

En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones[14].” De acuerdo con el criterio expuesto, el derecho de defensa hace parte del derecho al debido proceso, que se encuentra estipulado en el artículo 29 de la Constitución política, el cual se centra en el material probatorio idóneo para demostrar hechos y la oportunidad de controvertir en las diferentes instancias procesales.

En el presente caso, se advierte que no se vulnera el derecho de defensa, porque no se evidencia algún error de valoración probatoria o que no se haya permitido a la demandante intervenir en las diferentes etapas procesales. Adicionalmente, se observa que existe congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, debido a que las glosas de ambos actos se centran en determinar la inexactitud y la mora de los aportes parafiscales declarados por la demandante en los años 2011 y 2013[15].

Además, la UGPP individualizó el cálculo de los aportes en CD que se remitió al expediente con los antecedentes administrativos[16]. Se advierte que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial se discutió que la demandante no afilió algunos empleados al Sistema de Protección Social en el año 2011, no se registró el pago de aportes en los periodos 2011 y 2013 y se registró el pago de aportes inferiores a los establecidos en ley.

Adicionalmente, prosperaron algunos de los cargos de respuesta al requerimiento, por lo que la liquidación oficial redujo los valores a pagar de la demandante[17]. No prospera el cargo. En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, SEGUNDO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 267 del c.p. [2] Folio 5 del c.p. [3] Folios 6 a 29 del c.p. [4] Folios 142 a 175 del c.p. [5] Folios 243 a 267 del c.p. [6] Folios 328 a 345 del c.p. [7] Folios 296 a 298 del c.p. y 309 a 310 del c.p. [8] Folios 268 a 276 del c.p. [9] Folios 346 a 356 del c.p. [10] Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp. 24649, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. [11] Folio 41 del c.a.1 [12] Exp. 21599.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [13] Sentencias de 18 de julio de 2011, Exp. 16191 y de 4 de febrero de 2016, Exp. 20899, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [14] Ibídem [15] Folios 48 a 97 del c.p. y Archivos 6 y 7 del CD de a.a. [16] Folio 176 del c.p [17] Folios 48 a 97 del c.p. y Archivos 6 y 7 del CD de a.a.