IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA – Regulación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA – Sujeción pasiva / OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y EL REGISTRO CATASTRAL – Funciones / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES INMUEBLES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Sujetos pasivos.
Los copropietarios de cada parte El IPU regulado en las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, así como en el Decreto Ley 1333 de 1986, se encuentra desarrollado en el municipio demandado en el Acuerdo 52 de 2013 (vigente para la época de los hechos) y, en armonía con las disposiciones legales, grava la propiedad raíz a cargo de los propietarios o poseedores (naturales o jurídicas, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos) y los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión (artículos 13 y 16 ibidem, en consonancia con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012).
Ahora bien, siendo que este es un tributo real, cuyo objeto imponible es el patrimonio, es de especial consideración la identificación de la sujeción pasiva, pues las autoridades municipales deberán consultar la titularidad del derecho de dominio o identificar al poseedor o tenedor del inmueble, según el caso. Tratándose del dominio sobre el bien, la fuente de consulta no podrá ser otra que la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), quien tiene a su cargo la función pública del registro de los títulos como modo de tradición de la propiedad raíz en Colombia, así como del registro de todas las actuaciones que recaigan sobre los inmuebles, de acuerdo con lo regulado en los artículos 1, º, 2.º y 4.º de ley 1579 de 2012, y demás normas complementarias.
Ahora bien, dado que la base imponible del IPU corresponde al avalúo catastral o el autoavalúo, según sea el caso (artículos 3.º Ley 44 de 1990 y 17 del Acuerdo 52 de 2013), la información relativa a este elemento del hecho generador dependerá de la autoridad catastral, cuya función consiste en el censo actualizado que permita la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, mediante los procesos de formación, actualización y conservación catastral (artículos 1.º, 2.º, 76, 97 y 105 de la Resolución nro. 70 de 2011, emitida por el director del Igac por atribuciones legales).
En armonía con estas disposiciones, los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012 establecen la interrelación entre las oficinas de registro de instrumentos públicos y el registro catastral, ya que las primeras están obligadas a suministrar a las autoridades catastrales los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones, de tal modo que el catastro modifique y adecúe la información jurídica de los predios con base en lo trasmitido por la ORIP.
Sin perjuicio de ello, los propietarios o poseedores de terrenos, construcciones o edificaciones que no hayan sido incorporadas al catastro, podrán comunicarlas a la respectiva autoridad catastral, junto con la escritura pública registrada o el documento de adquisición, de ser necesario (art. 110 Resolución nro. 70 de 2011, modificada por la Resolución nro. 1055 de 2012, también emitida por el director del Igac).
Así, la información que permitirá verificar la conjugación de los elementos del hecho generador del IPU al uno de enero de cada anualidad, en particular, el relativo a la cuantificación de este, podrá reposar de forma interrelacionada entre estos dos tipos de registro, no obstante de que «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma» (entre otras, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 3.1- En cuanto al impuesto predial sobre bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el artículo 16, parágrafo 1, de la Ley 675 de 2001, dispone que el gravamen causado por cada bien privado debe incorporar el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
De manera que, el sujeto pasivo del impuesto predial causado sobre el bien privado también lo es respecto de la fracción del área de los bienes comunes que le corresponda. Ahora bien, en el caso concreto, la normativa local remite al inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal) y establece que el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio en conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad (artículo 27 Acuerdo 52 de 2013).
Los efectos tributarios dados por las normas en comento son acordes con el hecho de que, al constituirse una propiedad horizontal, se da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuya finalidad es la administración de los bienes y servicios comunes, pero aclara la ley que sus recursos patrimoniales estarán conformados por las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos y los bienes o ingresos adquiridos para el cumplimiento de su objeto social; de manera que esa persona jurídica no tiene la titularidad ni el dominio de los bienes comunes, dado que estos pertenecen a los copropietarios en proporción a su coeficiente.
Dada la naturaleza de administración de los bienes comunes, el artículo 52 de la Ley 1579 de 2012 indica que al constituirse la propiedad horizontal se mantendrá el registro catastral y el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al edificio general «para lo relativo a los bienes de uso común», mientras que respecto de las unidades privadas que se deriven de la edificación el registrador deberá abrir los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias y, a su turno, las autoridades catastrales adelantarán los registros catastrales, ambos segregados del registro y folio general.
De esta forma, aun cuando los folios de matrícula inmobiliaria de las propiedades horizontales permanezcan activos para los efectos de los bienes comunes, esta información, que se espera esté concordante con la certificación catastral, no significará que sobre dicho predio se conserven derechos de dominio sobre el inmueble que ya fue sometido a reglamento de propiedad horizontal previamente inscrito en la ORIP, del cual se hayan segregado en predios de copropiedad, pues tanto los bienes privados como los de uso común tributarán por el IPU de forma independiente y en relación con los nuevos inmuebles identificados con la nueva foliatura abierta por el respectivo registrador.
(…) Del anterior acervo probatorio, la Sala evidencia que, pese a que el municipio funda su apelación en la información catastral, lo cierto es que en el expediente no reposa copia de dicho certificado emitido por la autoridad catastral, sino un reporte de «aspecto físico, datos básicos de impuesto predial» sin que conste la autoridad que lo emite (f. 164).
En todo caso, al analizarse la Escritura Pública nro. 5473, del 15 de noviembre de 2006, y la licencia de urbanismo y construcción se evidencia que la totalidad del inmueble 50N- 20495785 fue sometido a propiedad horizontal, esto es, el área total superficiaria de 41.343.71 m2 tuvo como destino la edificación de 27 copropiedades y las áreas restantes al acceso y a las zonas comunes cuya sumatoria, según la licencia de construcción, coincide con el área total del predio matriz.
Por ese motivo, el cuestionamiento de la parte actora que tuvo eco en el juzgador de primer grado acerca de que los metros cuadrados identificados por el acto oficial demandado eran inconsistentes con los señalados en el folio de matrícula inmobiliaria, en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal y en la licencia de urbanismo, derivó en otro de los motivos para declarar la anulación de los actos enjuiciados.
Ahora bien, como fue explicado en el fundamento jurídico nro. 3 de las consideraciones, una vez inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el reglamento de propiedad horizontal y habiéndose desagregado en 27 matrículas inmobiliarias dicho predio matriz conservaría el registro catastral e inmobiliario para los efectos de los bienes comunes, pero no porque la persona jurídica de la propiedad horizontal sea la propietaria de tales bienes, dado que el artículo 16 de la Ley 675 de 2001 fijó que los copropietarios tendrán titularidad sobre los bienes comunes, en proporción a su coeficiente de copropiedad, de ahí que el IPU se cause y determine en cada unidad inmobiliaria y ya no sobre el predio matriz, pese a mantener su vigencia activa.
En ese sentido, para la Sala resulta pertinente anotar que aun cuando la actora y el tribunal concordaron en que los actos demandados liquidaron el impuesto sobre áreas comunes —hecho que no ha sido desvirtuado por la apelante—, revisados los medios de prueba obrantes en el expediente, el municipio no consultó la información actualizada al uno de enero de 2015 sobre la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble matriz, puesto que al haberse conformado una propiedad horizontal sobre la totalidad del predio, debió encauzar el recaudo del tributo respecto de los copropietarios tanto por los bienes privados como por los bienes comunes.
Como se anotó, debe prevalecer la realidad del inmueble al momento de causación del tributo sobre las divergencias de los boletines catastrales o de la información municipal consultada, sin que para ello la carga probatoria del sujeto obligado deba reducirse a la actualización o solicitud de revisión de la información catastral, puesto que, como sucedió en el sub lite, los medios de prueba allegados y valorados permitieron comprobar la improcedencia del impuesto determinado en los actos acusados, habida consideración de la conformación de la propiedad horizontal sobre el folio de matrícula identificado en la liquidación demandada y la configuración del hecho generador que para esos casos preceptúa el parágrafo 1.° del artículo 16 de la Ley 675 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 177 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 52 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 65 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 66 / ACUERDO 52 DE 2013 (MUNICIPIO DE CHÍA) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 52 DE 2013 (MUNICIPIO DE CHÍA) - ARTÍCULO 16 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 17 / ACUERDO 52 DE 2013 – ARTÍCULO 27 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC)
ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC)
ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC)
ARTÍCULO 76 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC)
ARTÍCULO 97 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC)
ARTÍCULO 105 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC)
ARTÍCULO 110 / RESOLUCIÓN 1055 DE 2012 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 16 PARÁGRAFO 1 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 16 INCISO 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01023-01(23918) Actor: CSA CONSTRUCTORA SANTA ANA SA Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 213): 1.
Se DECLARA la nulidad de la Factura 2015017344 de 2015 y la Resolución 3635 de 2 de diciembre de 2015, a través de las cuales el municipio de Chía le liquidó a CSA Constructora Santa Ana SA el impuesto predial por el año gravable 2015. 2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que CSA Constructora Santa Ana SA no está obligada al pago del impuesto en relación con los actos que se anulan. 3.
Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante facturación emitida en el 2015 (f. 14), la Administración liquidó el impuesto predial unificado (en adelante, IPU) del año gravable 2015, a cargo de la sociedad demandante, por el monto de $138.500.893, sin perjuicio de los descuentos aplicables por pronto pago. Tras recurrirse, el acto fue confirmado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 15 a 21).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primero: 1. Que es nula la Factura nro. 2015017344, referencia 131172920150173442015011, la cual tenía fecha límite de pago del 29 de mayo de 2015 (sic), en la cual se liquidó el impuesto predial por el año 2015 en cuantía de $100.512.280 [*][1], del predio de que trata la referencia, la cual fue proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía. 2.
Que es nula la Resolución nro. 3635, del 02 de diciembre de 2015, originaria de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de que trata el punto anterior. Segundo: que, como consecuencia de lo anterior, se declare que no existe obligación tributaria alguna por concepto del impuesto predial por el año 2015, respecto del inmueble denominado acceso y vías 2C LT49, matrícula inmobiliaria nro. 50N-20495785 y cédula catastral nro. 25-175-00-00-00-00-0004-4792-0-00-00-000, localizado en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, ya que sobre los inmuebles comunes que surgen de un reglamento de propiedad horizontal no se puede cobrar el impuesto predial.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.º constitucional; 683 del ET (Estatuto Tributario), y 3.º y 16 de la Ley 675 de 2001. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 4 a 7): La actora, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50N- 20495785 (predio resultante de un englobe de 3 inmuebles), edificó un conjunto residencial que culminó en la constitución de una propiedad horizontal (etapa uno) cuyo reglamento y constitución fue protocolizada en la Escritura Pública nro. 5473, del 15 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. Con ocasión del reglamento de la propiedad horizontal, el predio fue segregado en 27 inmuebles, cada uno con la respectiva matrícula inmobiliaria y con la atribución correspondiente al coeficiente de copropiedad sobre los bienes comunes, a efectos de liquidación y pago del IPU.
A pesar de estos sucesos, indicó que la demandada violó el parágrafo 1.° del artículo 16 de la Ley 675 de 2001, pues sobre ese predio matriz (50N-20495785) liquidó a su cargo el IPU por el año gravable 2015, en el que, a su entender, el tributo se determinó sobre el área correspondiente a los bienes comunes que pertenecen en proindiviso a los propietarios de los bienes privados, siendo que las áreas comunes no pueden considerarse individualmente separadas de la propiedad de cada unidad inmobiliaria, pues a cada copropiedad privada se le atribuye un porcentaje de titularidad sobre aquellas.
Agregó que la entidad enjuiciada debió dar prevalencia a la verdad real sobre las formas, al espíritu de justicia y al principio de eficiencia, en tanto que cada uno de los propietarios o poseedores de los 27 predios pertenecientes a la propiedad horizontal debieron liquidar en el IPU el porcentaje correspondiente por la titularidad de los bienes comunes, según el referido artículo 16, parágrafo 1.°, de la ley ibidem.
Y, finalmente, advierte la inconsistencia que traen los actos acusados al identificar en el predio objeto del tributo (50N-20495785) un área de 17.474 m2, pese a que este predio matriz tenía un área superficiaria total de 41.343.71 m2, la misma área que quedó al segregarse en los 27 predios de la propiedad horizontal, de manera que no hubo un excedente de área que justifique aquella señalada en el acto de determinación oficial del municipio.
Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 134 a 143), en la medida en que la autoridad catastral del Igac fue quien le reportó al municipio la vigencia de la matrícula inmobiliaria 50N-20495785, en la que sigue reputando como propietaria la sociedad actora. En este folio de matrícula, efectivamente, fue registrada la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal que derivó en la apertura de 27 matrículas inmobiliarias, pero el área total que ocuparon estos predios fue de 27.369.15 m2, hecho que se corrobora en la lectura directa de la escritura pública.
Teniendo en cuenta que el inmueble 50N-20495785 tenía una extensión superficiaria de 41.343.71 m2 y que los 27 predios privados solo ocuparon. 27.369.15 m2, el excedente de 13.974.56 m2 ratifica que sobre el inmueble matriz quedó un área física, cuya titularidad conserva la demandante y por la que debe soportar el IPU del año gravable 2015[2].
Adicionalmente, la demandante tiene a su cargo la actualización de la información catastral, dado que el municipio funda su actuación en la información emitida por el Igac. Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos demandados (ff. 200 a 214), pues, tras valorar la escritura pública que acogió el reglamento de la propiedad horizontal y el certificado de tradición del predio 50N-20495785, consideró que el municipio determinó el IPU del período 2015 sobre el área conformada por bienes de uso común. En apoyo de ello, precisó que la Ley 1579 de 2012 establece en su artículo 52 que la constitución de la propiedad horizontal conlleva mantener vigente el registro catastral y la matrícula inmobiliaria del edificio, con el fin de que se observen las anotaciones de los bienes comunes, ya que sobre los bienes privados su información constará en cada uno de los folios inmobiliarios derivados; no obstante, las autoridades municipales no pueden interpretar que las áreas identificadas en la matrícula inmobiliaria del edificio sometido a propiedad horizontal conservan la titularidad de dominio que implique la sujeción pasiva para tributar por el IPU, toda vez que el área que en principio debe quedar registrado es el de las zonas comunes y sobre estas no se causará de forma independiente el impuesto predial.
Recurso de apelación El demandado apeló la decisión del tribunal (ff. 225 a 230). A su juicio, el tribunal desatendió que para los efectos del IPU las autoridades deben plegarse a la información suministrada por el Igac, quien cumple la función pública catastral. De acuerdo con el reporte de esta entidad, en el inmueble en el que aún se identifica a la demandante como propietaria existe un área remanente por la que debe tributar ese sujeto, porción del inmueble que es independiente y no tiene una connotación especial de bien común en los términos del artículo 16 de la Ley 675 de 2001, pues quien debería identificar tal naturaleza del área es el Igac e insistió en que su reporte no lo hizo así. Además, está a cargo de la demandante actualizar la información catastral relativa a la inscripción de la escritura pública que contiene la conformación y el reglamento de la propiedad horizontal e, incluso, informar sobre la apertura de los 27 folios de matrícula inmobiliaria y los cambios sobrevinientes al inmueble propiedad de la contribuyente.
Alegatos de conclusión La demandante y demandada reiteraron lo dicho en la demanda y en el escrito del recurso de apelación, respectivamente (ff. 242 a 246 y 247 a 250). El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por el municipio demandado en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que accedió a la nulidad de los actos acusados.
Concretamente, se deberá establecer si se realiza el hecho generador del IPU a cargo de la demandante, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20495785 y con un área de extensión de 17.474 m2, conforme lo determinaron los actos acusados. 2- La demandante contextualizó el debate en que, hacia finales del 2006, elevó a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal la cual fue inscrita en la matrícula inmobiliaria 50N-20495785, y sobre ese predio de extensión superficiaria de 41.343.71 m2 desarrollaría el proyecto constructivo, etapa I, del conjunto residencial Santa Ana de Chía II.
Producto de ello, en el año 2010, del predio matriz se derivaron 27 folios de matrículas inmobiliarias, correspondientes a las viviendas familiares del proyecto constructivo que ocuparían dentro del área total del predio matriz el equivalente a 27.369.15 m2, por lo que el área excedente sería de los bienes comunes indivisibles de la propiedad horizontal.
En línea con ello, la actora consideró que el municipio demandado, al identificar en los actos demandados que el predio tenía una extensión superficiaria de 17.474 m2, estaría gravando con el IPU los bienes comunes de la propiedad horizontal, siendo que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 atribuye la titularidad de las zonas comunes a los propietarios de cada unidad inmobiliaria en proporción al coeficiente de copropiedad sobre el edificio, de suerte que la base gravable del IPU incluye estas áreas en cada propietario o poseedor, estando proscrito la causación del tributo sobre las áreas comunes tomadas con independencia de los bienes privados.
Este razonamiento fue validado por el a quo, quien también concluyó que el municipio determinó el tributo sobre el área común y ello quebrantaba, fundamentalmente, el artículo 16 ídem. La demandada, y apelante única, sostiene que la autoridad catastral en su reporte no distingue sobre si el área identificada del inmueble era de bienes comunes o privados, pues la demandante no registró ante la autoridad catastral la escritura pública que instrumentalizó el régimen de propiedad horizontal. 3- El IPU regulado en las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, así como en el Decreto Ley 1333 de 1986, se encuentra desarrollado en el municipio demandado en el Acuerdo 52 de 2013 (vigente para la época de los hechos) y, en armonía con las disposiciones legales, grava la propiedad raíz a cargo de los propietarios o poseedores (naturales o jurídicas, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos) y los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión (artículos 13 y 16 ibidem, en consonancia con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012).
Ahora bien, siendo que este es un tributo real, cuyo objeto imponible es el patrimonio, es de especial consideración la identificación de la sujeción pasiva, pues las autoridades municipales deberán consultar la titularidad del derecho de dominio o identificar al poseedor o tenedor del inmueble, según el caso. Tratándose del dominio sobre el bien, la fuente de consulta no podrá ser otra que la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), quien tiene a su cargo la función pública del registro de los títulos como modo de tradición de la propiedad raíz en Colombia, así como del registro de todas las actuaciones que recaigan sobre los inmuebles, de acuerdo con lo regulado en los artículos 1, º, 2.º y 4.º de ley 1579 de 2012, y demás normas complementarias.
Ahora bien, dado que la base imponible del IPU corresponde al avalúo catastral o el autoavalúo, según sea el caso (artículos 3.º Ley 44 de 1990 y 17 del Acuerdo 52 de 2013), la información relativa a este elemento del hecho generador dependerá de la autoridad catastral, cuya función consiste en el censo actualizado que permita la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, mediante los procesos de formación, actualización y conservación catastral (artículos 1.º, 2.º, 76, 97 y 105 de la Resolución nro. 70 de 2011, emitida por el director del Igac por atribuciones legales).
En armonía con estas disposiciones, los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012 establecen la interrelación entre las oficinas de registro de instrumentos públicos y el registro catastral, ya que las primeras están obligadas a suministrar a las autoridades catastrales los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones, de tal modo que el catastro modifique y adecúe la información jurídica de los predios con base en lo trasmitido por la ORIP.
Sin perjuicio de ello, los propietarios o poseedores de terrenos, construcciones o edificaciones que no hayan sido incorporadas al catastro, podrán comunicarlas a la respectiva autoridad catastral, junto con la escritura pública registrada o el documento de adquisición, de ser necesario (art. 110 Resolución nro. 70 de 2011, modificada por la Resolución nro. 1055 de 2012, también emitida por el director del Igac).
Así, la información que permitirá verificar la conjugación de los elementos del hecho generador del IPU al uno de enero de cada anualidad, en particular, el relativo a la cuantificación de este, podrá reposar de forma interrelacionada entre estos dos tipos de registro, no obstante de que «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma» (entre otras, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 3.1- En cuanto al impuesto predial sobre bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el artículo 16, parágrafo 1.°, de la Ley 675 de 2001, dispone que el gravamen causado por cada bien privado debe incorporar el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
De manera que, el sujeto pasivo del impuesto predial causado sobre el bien privado también lo es respecto de la fracción del área de los bienes comunes que le corresponda. Ahora bien, en el caso concreto, la normativa local remite al inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal) y establece que el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio en conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad (artículo 27 Acuerdo 52 de 2013).
Los efectos tributarios dados por las normas en comento son acordes con el hecho de que, al constituirse una propiedad horizontal, se da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuya finalidad es la administración de los bienes y servicios comunes, pero aclara la ley que sus recursos patrimoniales estarán conformados por las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos y los bienes o ingresos adquiridos para el cumplimiento de su objeto social; de manera que esa persona jurídica no tiene la titularidad ni el dominio de los bienes comunes, dado que estos pertenecen a los copropietarios en proporción a su coeficiente.
Dada la naturaleza de administración de los bienes comunes, el artículo 52 de la Ley 1579 de 2012 indica que al constituirse la propiedad horizontal se mantendrá el registro catastral y el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al edificio general «para lo relativo a los bienes de uso común», mientras que respecto de las unidades privadas que se deriven de la edificación el registrador deberá abrir los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias y, a su turno, las autoridades catastrales adelantarán los registros catastrales, ambos segregados del registro y folio general.
De esta forma, aun cuando los folios de matrícula inmobiliaria de las propiedades horizontales permanezcan activos para los efectos de los bienes comunes, esta información, que se espera esté concordante con la certificación catastral, no significará que sobre dicho predio se conserven derechos de dominio sobre el inmueble que ya fue sometido a reglamento de propiedad horizontal previamente inscrito en la ORIP, del cual se hayan segregado en predios de copropiedad, pues tanto los bienes privados como los de uso común tributarán por el IPU de forma independiente y en relación con los nuevos inmuebles identificados con la nueva foliatura abierta por el respectivo registrador. 3.2- En el sub lite, la Sala destaca los siguientes aspectos fácticos relevantes: (i) De acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria 50N-20495785, este predio fue el resultado del englobe de tres lotes de terreno adquiridos por la demandante, mediante Escritura Pública nro. 4085, del 31 de agosto de 2006, de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá (ff. 23 a 28).
El predio resultante se identificaba como Lote 49 con una extensión superficiaria de 41.343.71 m2, ubicado en área rural del municipio de Chía. En la anotación nro. 008 reposa el registro de la limitación al dominio, por la constitución del reglamento de propiedad horizontal protocolizada en Escritura Pública nro. 5473, del 15 de noviembre de 2006.
Al final de las anotaciones, se indica que del folio de matrícula 50N-20495785 se derivaron 27 matrículas inmobiliarias, correspondientes a las copropiedades que integrarían la propiedad horizontal. Esta foliatura no tiene anotación de cierre ni de cancelaciones, conforme a los artículos 55 y 61 de la Ley 1579 de 2012. (ii) Como se anotó, a través de la Escritura Pública nro. 5473, del 15 de noviembre de 2006, de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, la actora dispuso que sobre el predio 50N-20495785, de su propiedad, construiría la etapa I, del conjunto residencial Santa Ana de Chía II y relacionó el área total del Lote 49 (41.343.71 m2).
Con ocasión del proyecto constructivo que para esa fecha iba a desarrollar, adoptó el reglamento de propiedad horizontal para el respectivo conjunto residencial. Esta copia de la escritura relaciona los metros cuadrados de los 27 bienes privados que en total sumaban 27.369.15 m2, pero los bienes comunes no se identificaron con los respectivos metros cuadrados (ff. 29 a 169 vto.).
(iii) Licencia de Urbanismo y Construcción nro. 626—2006, para proyecto de vivienda multifamiliar, conjunto residencial Santa Ana de Chía II. En esta licencia se indica que las áreas que conformarían la etapa I del proyecto serían las siguientes: (i) acceso: 6.241.82 m2; (ii) Vías y Z Comunes: 7.732.74 m2, y (iii) área privada: 27.369.15 m2, para un total de 41.343.71 m2, correspondiente al área superficiaria del predio 50N-20495785 (ff. 14 a 16 ca).
(iv) Fotocopia del documento titulado «aspecto físico, datos básicos de impuesto predial» en el que se relacionan los números de metros cuadrados del predio 50N-20495785, señalando que por «Acceso y vías 2C, Lt 49», el inmueble consta de 17.474 m2 (f. 164). (v) Fotocopia del mapa aéreo de la cartografía del municipio de Chía, en la que se indica la información catastral del predio de la actora, informando un área correspondiente al inmueble de 17.474 m2, sin señalamiento de ninguna anotación coincidente con el registro de matrícula inmobiliaria (f. 165).
(vi) Factura nro. 2015017344 de 2015, mediante la cual, el municipio liquidó el IPU del período 2015, por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20495785, en el que se cuantificó la deuda a cargo de la actora en la suma de $138.500.893 —sin perjuicio de los descuentos por pronto pago—. Esta factura no está acompañada de sello de banco con recibido de pago ni recibo oficial independiente (f. 14).
(vii) Resolución nro. 3635, del 02 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación del tributo (ff. 15 a 21). 5- Del anterior acervo probatorio, la Sala evidencia que, pese a que el municipio funda su apelación en la información catastral, lo cierto es que en el expediente no reposa copia de dicho certificado emitido por la autoridad catastral, sino un reporte de «aspecto físico, datos básicos de impuesto predial» sin que conste la autoridad que lo emite (f. 164).
En todo caso, al analizarse la Escritura Pública nro. 5473, del 15 de noviembre de 2006, y la licencia de urbanismo y construcción se evidencia que la totalidad del inmueble 50N-20495785 fue sometido a propiedad horizontal, esto es, el área total superficiaria de 41.343.71 m2 tuvo como destino la edificación de 27 copropiedades y las áreas restantes al acceso y a las zonas comunes cuya sumatoria, según la licencia de construcción, coincide con el área total del predio matriz.
Por ese motivo, el cuestionamiento de la parte actora que tuvo eco en el juzgador de primer grado acerca de que los metros cuadrados identificados por el acto oficial demandado eran inconsistentes con los señalados en el folio de matrícula inmobiliaria, en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal y en la licencia de urbanismo, derivó en otro de los motivos para declarar la anulación de los actos enjuiciados.
Ahora bien, como fue explicado en el fundamento jurídico nro. 3 de las consideraciones, una vez inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el reglamento de propiedad horizontal y habiéndose desagregado en 27 matrículas inmobiliarias dicho predio matriz conservaría el registro catastral e inmobiliario para los efectos de los bienes comunes, pero no porque la persona jurídica de la propiedad horizontal sea la propietaria de tales bienes, dado que el artículo 16 de la Ley 675 de 2001 fijó que los copropietarios tendrán titularidad sobre los bienes comunes, en proporción a su coeficiente de copropiedad, de ahí que el IPU se cause y determine en cada unidad inmobiliaria y ya no sobre el predio matriz, pese a mantener su vigencia activa.
En ese sentido, para la Sala resulta pertinente anotar que aun cuando la actora y el tribunal concordaron en que los actos demandados liquidaron el impuesto sobre áreas comunes —hecho que no ha sido desvirtuado por la apelante—, revisados los medios de prueba obrantes en el expediente, el municipio no consultó la información actualizada al uno de enero de 2015 sobre la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble matriz, puesto que al haberse conformado una propiedad horizontal sobre la totalidad del predio, debió encauzar el recaudo del tributo respecto de los copropietarios tanto por los bienes privados como por los bienes comunes.
Como se anotó, debe prevalecer la realidad del inmueble al momento de causación del tributo sobre las divergencias de los boletines catastrales o de la información municipal consultada, sin que para ello la carga probatoria del sujeto obligado deba reducirse a la actualización o solicitud de revisión de la información catastral, puesto que, como sucedió en el sub lite, los medios de prueba allegados y valorados permitieron comprobar la improcedencia del impuesto determinado en los actos acusados, habida consideración de la conformación de la propiedad horizontal sobre el folio de matrícula identificado en la liquidación demandada y la configuración del hecho generador que para esos casos preceptúa el parágrafo 1.° del artículo 16 de la Ley 675 de 2001.
Conforme a las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. No prospera el cargo de apelación. 6- No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Álvaro Fernando Vásquez López, como apoderado del demandado, en los términos del poder conferido (índice 16). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El monto relacionado en las pretensiones de la demanda correspondía a la suma a pagarse por pronto pago hasta el 29 de mayo de 2015, pero como no reposa prueba del sello de banco o recibo oficial en que se hubiere sufragado esa cifra, lo correcto sería decir que el impuesto a pagar, sin perjuicio de los descuentos por pronto pago, era el valor de $138.500.893 (f. 14). [2] El demandado formuló la excepción de caducidad del medio de control, pero esta fue desestimada por el a quo en auto del 05 de febrero de 2018, al comprobar que la radicación de la demanda fue oportuna (ff. 183 y 184).