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25000-23-37-000-2015-00992-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ci Mundo Metal Sa, En Liquidación·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO - Configuración. Declara fundado / CUÓRUM DECISORIO - Existencia [L]a consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 13), por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñada como magistrada del tribunal de primer grado.

Habiendo cuórum decisorio conformado por los demás magistrados, la Sala constata que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP, quedando la consejera separada del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.2 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Competencia / JEFES DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO - Funcionarios competentes para expedir actos administrativos de la administración tributaria / DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS - Facultades / GRUPO INTERNO DE TRABAJO - Facultades y competencia [E]n ejercicio de las facultades previstas en los artículos 50 y 51 del Decreto 4040 de 2008, «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», el Director General de la DIAN expidió la Resolución nro. 11 de 2008, mediante la cual creó diversos grupos internos de trabajos, a los cuales le fueron asignadas las funciones de emitir actos administrativos preparatorios y requerimientos especiales dentro de los procesos de investigación que estuvieran a su cargo, sin distinguir los que correspondieran a uno u otro sector de contribuyentes.

Por ese motivo, en las referidas sentencias, la Sala concluyó, y aquí se reitera, que si bien la creación de grupos internos de trabajos especializados en sectores económicos tiene como finalidad garantizar el control fiscal y acelerar la entrega de resultados investigativos en la labor de fiscalización de la entidad, lo cierto es que todos, sin importar su especialidad, desempeñan funciones propias de la División de Gestión de Fiscalización, en los términos del artículo 688 del ET, con lo cual, los funcionarios de uno u otro GIT pueden adelantar la investigación y, en el caso del jefe del GIT, emitir requerimientos especiales, sin que sea relevante la especialidad del sector donde se ubique el contribuyente que se esté investigando. 3.1- En efecto, en esta oportunidad, la Sala también constata que la actuación administrativa durante la etapa del procedimiento comprendida entre el Auto de Apertura nro. 312382011001268, del 12 de agosto de 2011 (f. 1 caa1), y el Requerimiento Especial nro. 312382013000044, del 19 de marzo de 2013 (ff. 452 a 467 caa3), fue adelantada por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, con lo cual, indistintamente del GIT al que estos pertenezcan, sí tenían competencia para ello, máxime cuando quien suscribió el acto preparatorio fue la jefe del GIT a quien le fue asignada la investigación desde el auto de apertura.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2008 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 4040 DE 2008 - ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 11 DE 2008 (DIAN) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 688 INGRESOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS - Alcance. Normativa / CONTABILIDAD POR SISTEMA DE CAUSACION - Los hechos económicos se reconocen en el periodo en que se realicen, no solo cuando se reciba o pague el efectivo o su equivalente / INGRESO - Causación. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro / AUSENCIA DE EVIDENCIA PROBATORIA - Que permitiera desvirtuar la glosa propuesta.

Reiteración de jurisprudencia [D]e acuerdo con las normas contables vigentes para la época de los hechos aquí enjuiciados (Decreto 2649 de 1993), los contribuyentes que llevan su contabilidad por causación deben reconocer el hecho económico en el período de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente (artículo 48).

De conformidad con lo antedicho, si bien la causación del ingreso no gravado con el IVA, en cuantía de $507.526.000, por concepto de intereses de crédito, pudo haber ocurrido en el primer bimestre del 2010, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, como tampoco lo está el argumento de que esa suma fue declarada por la actora en ese periodo gravable.

En cambio, al igual que en la sentencia del 18 de junio de 2020 (exp. 23696, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala constata en el Libro Auxiliar Detallado que los registros contables de fechas 15 de septiembre y 13 de octubre de 2010 se relacionaron las sumas de $380.644.668 y $126.881.556, en la cuenta 421005 (f. 32 caa1), cifras soportadas en las facturas nros. 15873, por concepto de «intereses meses junio, julio y agosto», y 15885, por concepto de «intereses mes de septiembre» (ff. 141 y 153 caa1), esto es, dichos registros contables y facturaciones sustentaban el monto adicionado por la DIAN en el 5.º bimestre del IVA.

RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedencia. Por considerar que no tenían relación directa con la actividad productora de renta, no correspondían con el objeto social registrado.

Reiteración de jurisprudencia [E]n los términos de los artículos 488 y 491, el IVA pagado para la construcción de dichos inmuebles, al corresponder a activos fijos, no era descontable; adicionalmente, concluyó la Sala que las compras en las que incurrió la actora para efectuar las referidas obras de construcción y mantenimiento de bodegas y casa de habitación no tienen relación de causalidad con la actividad de comercialización de chatarra que es la desarrollada por la demandante, en tanto esta no comprobó que el destino de las bodegas fuera para tal actividad.

Agréguese, en esta oportunidad, el que la factura nro. 2886, del 31 de octubre de 2010, que soportó una compra con IVA descontable de $42.437.335, fue emitida a otra sociedad (f. 335 caa3), cuestión que fue advertida por la Administración al momento de modificar la declaración tributaria (ff. 461 y 462 caa3) sin que la actora controvirtiera ese hecho o manifestara alguna razón por la cual debiera considerarse un gasto propio. 5.2- En suma, en esta ocasión, al igual que en los procesos que concluyeron con las sentencias arriba referenciadas, la actora no desvirtuó lo glosado por la Administración en los actos demandados relativo a las compras y servicios gravados y sus impuestos descontables FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491 NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera lo analizado en sentencias que decidieron litigios sobre las mismas partes, que versaron sobre similares situaciones fácticas y jurídicas, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015- 00993-01(23696), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020 Exp. 25000-23-37- 000-2015-00991-01(23686), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Hechos sancionables / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Procedencia [S]egún los términos del artículo 670 del ET, constituye hecho sancionable el incluir impuestos descontables improcedentes, o datos equivocados, que aminoren la carga impositiva, de manera que al validarse las modificaciones efectuadas por la DIAN a la autoliquidación del IVA del 5.° bimestre de la actora, se configuró el hecho infractor, sin que esta advirtiera la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable.

(…) [S]e encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo de disminuir la multa en aplicación del principio de favorabilidad. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00992-01(24076) Actor: CI MUNDO METAL SA, EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 158): Primero: declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000090, del 26 de noviembre de 2013, y de la Resolución nro. 900.412 de fecha 11 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto a la ventas correspondiente al 5.° bimestre del año 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto de IVA del quinto bimestre del año gravable 2010 presentada por la sociedad CI Mundo Metal SA en liquidación, de acuerdo con la liquidación de la sanción por inexactitud efectuada por esta corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero: no se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración de IVA del 5.° bimestre del año 2010 de la actora, todo lo cual derivó en un mayor impuesto a cargo ($53.859.000) y la imposición de una multa a título de sanción por inexactitud por el monto de $86.174.000 (ff. 488 a 493 caa3).

Este acto fue confirmado mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 518 a 526 vto. caa3).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Los actos administrativos que demando objeto de nulidad son: a) Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000090, del 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 5.° bimestre del año 2010. b) Resolución nro. 900.412 de fecha 11 de diciembre de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 5.° bimestre de 2010 presentada por CI Mundo Metal SA en liquidación se encuentra en firme e inmodificable. Segundo: que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.

Tercero: que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución; 197 de la Ley 1607 de 2012; 27, 28 y 488 del ET (Estatuto Tributario); 84 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 50 del Decreto 4048 de 2008; y 60 y 61 de la Resolución nro. 11 de 2008 emitida por la DIAN.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 a 13): Alegó la falta de competencia de quien emitió los actos administrativos previos, incluido el de apertura y el requerimiento especial, ya que fueron suscritos por el jefe del GIT especializado en el sector manufacturero, hidrocarburos, minero y químicos, a pesar de que el artículo 60 de la Resolución nro. 11 de 2008 no le atribuía esa competencia para contribuyentes del sector comercio.

Sobre lo glosado por la Administración, sostuvo que la adición de $507.526.000, al renglón de ingresos no gravados, correspondieron a los intereses percibidos en el bimestre en discusión, producto de contrato de mutuo, que fueron declarados en el primer bimestre del IVA de 2010, momento en el que se llevó a cabo el negocio jurídico y en el que contablemente se causó el ingreso vía provisión. Adicionalmente, frente al rechazo de las compras y servicios gravados por $336.620.000, y al desconocimiento de los impuestos descontables asociados a estos en cuantía de $53.859.000, argumentó que sí son procedentes por cuanto corresponden a la adquisición de materiales y mano de obra para la construcción y reparación de unas bodegas y una casa de su propiedad, de manera que, a diferencia de lo sostenido por la demandada, manifestó que sí guardan relación de causalidad con su actividad productora de renta, pues en desarrollo de su objeto social realiza operaciones de arrendamiento de inmuebles.

Reprochó la sanción por inexactitud, porque no ejecutó maniobras fraudulentas, además de que la Administración no probó la afectación al recaudo nacional. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 63 a 72). Al efecto: Explicó que era potestativo de la división de fiscalización distribuir en sus grupos internos de trabajo las fiscalizaciones, por lo cual no se configura la alegada falta de competencia de los funcionarios que suscribieron los actos previos.

Sostuvo que los ingresos no gravados adicionados correspondían a intereses de préstamo obtenidos por la actora durante el 5.° bimestre del IVA de 2010, los cuales fueron registrados contablemente en ese mismo bimestre en la cuenta 421005, y estaban respaldados en facturas expedidas en ese mismo período, aspectos que no fueron desvirtuados por la contribuyente, en tanto, no demostró que la causación y declaración de dichos intereses hubiere acontecido en otro bimestre.

Agregó que las razones para rechazar las compras e impuestos descontables, relacionadas con la construcción de bodegas y una casa de habitación, corresponden a: (i) se tratan de materiales y mano de obra para la construcción de activos fijos, consistentes en bodegas y una casa, lo que no es permitido según el artículo 491 del ET; (ii) las compras no tienen relación de causalidad con la actividad gravada con el IVA;

(iii) la factura nro. 2886, del 31 de octubre de 2010, estaba a nombre de otro contribuyente y, por otra parte, una compra efectuada a un establecimiento comercial de venta de materiales de construcción, no contaba con «soporte», todo lo cual incumple el artículo 617 del ET; sin embargo, la actora solo se limitó a controvertir la relación de causalidad de las compras y servicios rechazados, y, en todo caso, el argumento invocado no logró desvirtuar la glosa, pues su actividad gravada con el IVA corresponde a la comercialización de desperdicios y desechos metálicos.

Finalmente, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, bajo la consideración de que la demandante incluyó factores equivocados que aminoraron la base imponible y omitió ingresos no gravados. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados para disminuir la sanción por inexactitud, en virtud del principio de favorabilidad (ff. 141 a 158).

Para ello, desestimó el cargo de falta de competencia, tras considerar que al jefe del GIT le fue asignada la actuación administrativa, con lo cual estaba habilitada para suscribir el requerimiento especial. Sobre los aspectos de fondo, estimó que no se aportó prueba idónea que permitiera establecer la fecha del otorgamiento del crédito, a partir del cual se obtuvieron los intereses adicionados como ingresos no gravados.

Tampoco se demostró que esos ingresos hayan sido declarados en un período anterior; en cambio, sí se evidenció en el expediente que las facturas emitidas, que soportaron esos ingresos, fueron del bimestre discutido. En lo concerniente a las compras y servicios rechazados, por adquisición de materiales de construcción y mano de obra, estableció que no guardaron relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora consistente en compra y venta de chatarra; además, la factura 2886 no fue expedida a nombre de la contribuyente y no hubo soporte de una de las compras.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 167 a 174), insistiendo en el cargo relacionado con la falta de competencia del funcionario que suscribió los actos previos, incluido el requerimiento especial, pues no era especializado en el sector comercial al que pertenecía la sociedad actora. Por otro lado, precisó que, con base en el sistema de causación, bajo el que registra contablemente sus operaciones, los ingresos no gravados adicionados por concepto de intereses fueron contabilizados en el primer bimestre de 2010 como provisión, de ahí que la actora los declarara en ese mismo período y no en el investigado.

Igualmente, persistió en que las compras e impuestos descontables rechazados guardaron relación de causalidad con su actividad productora de renta, en tanto que esas compras le permitieron percibir ingresos por arrendamientos, adicional a que demostró que las compras y servicios estaban relacionados con la construcción y reparación de bodegas, así como la construcción de una casa de habitación. Todo ello le sirvió para persistir en la improcedencia de la sanción por inexactitud dada la ausencia de conducta infractora.

Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 187 a 191 y 192 a 198). El ministerio público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Previo a decidir el fondo del asunto, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 13)[1], por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñada como magistrada del tribunal de primer grado.

Habiendo cuórum decisorio conformado por los demás magistrados, la Sala constata que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP, quedando la consejera separada del conocimiento del presente asunto. 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Concretamente, se debe establecer si los funcionarios que adelantaron la etapa de investigación hasta la expedición del requerimiento especial tenían competencia para ello; si los ingresos no gravados correspondientes a intereses se causaron y declararon en un período distinto al discutido; si las compras y servicios, junto a sus impuestos descontables, eran procedentes por tener relación de causalidad con la actividad gravada desarrollada por la demandante, y si esta incurrió en el tipo infractor de la sanción por inexactitud. 2.1- La demandante, y apelante única, alega que los funcionarios que adelantaron la investigación inicial y el que suscribió el requerimiento especial no eran competentes para llevar a cabo dicha actuación, en tanto correspondían al GIT especializado en el sector manufacturero, de hidrocarburos, minero y químico, siendo que la actora es una contribuyente perteneciente al sector comercio dada su actividad económica de comercialización de chatarra.

Sobre los aspectos de fondo, asegura que los ingresos en cuantía de $507.526.000, correspondientes a intereses del crédito otorgado a otra sociedad, fueron registrados contablemente como provisión en el primer bimestre de 2010 y se declararon en ese período gravable, pues fue en esa época en la que otorgó el préstamo a otra sociedad llamada CI Metal Comercio SAS; que tampoco era procedente rechazar las compras y servicios adquiridos, junto con los impuestos descontables asociados, dado que estos sí guardaron relación de causalidad con una de sus actividades productoras de renta como lo es el arrendamiento de inmuebles.

Entre tanto, su contraparte defendió la legalidad de lo glosado, pues los funcionarios actuaron con competencia, dado que pertenecían a la División de Fiscalización. Además, la actora no demostró que el negocio jurídico, del que derivaron los intereses que obtuvo en el bimestre discutido, se hubiera efectuado en otro período gravable ni que el ingreso se hubiera registrado en otra declaración del IVA; tampoco desvirtuó las razones que tuvo la Administración para rechazar las compras y sus impuestos descontables, las cuales consistieron en que: (i) las compras estaban relacionadas con la construcción y adecuación de activos fijos, lo cual no genera impuesto descontable en el IVA, (ii) no guardan relación de causalidad con la actividad gravada con el IVA, pues la demandante no se dedica a la construcción, y (iii) la factura nro. 2886, del 31 de octubre de 2010, incumplía los requisitos del artículo 617 del ET, en tanto fue expedida a nombre de otra persona jurídica, adicional a que una compra, cuyo IVA descontable ascendía a $1.537.717, no contaba con ningún soporte idóneo. 2.2- Para dirimir la litis así planteada, la Sala reiterará, en lo pertinente, lo analizado en las sentencias del 18 de junio y 16 de julio de 2020 (exp. 23696 y 23686, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez [E], respectivamente), dado que decidieron litigios sobre las mismas partes, que versaron sobre similares situaciones fácticas y jurídicas, pero por el IVA de los bimestres 4.° y 6.° del año 2010. 3- En relación con el primer aspecto a resolver, atinente a la competencia de los funcionarios que adelantaron la etapa de investigación y requerimiento especial, la Sala reitera que, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 50 y 51 del Decreto 4040 de 2008, «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», el Director General de la DIAN expidió la Resolución nro. 11 de 2008, mediante la cual creó diversos grupos internos de trabajos, a los cuales le fueron asignadas las funciones de emitir actos administrativos preparatorios y requerimientos especiales dentro de los procesos de investigación que estuvieran a su cargo, sin distinguir los que correspondieran a uno u otro sector de contribuyentes.

Por ese motivo, en las referidas sentencias, la Sala concluyó, y aquí se reitera, que si bien la creación de grupos internos de trabajos especializados en sectores económicos tiene como finalidad garantizar el control fiscal y acelerar la entrega de resultados investigativos en la labor de fiscalización de la entidad, lo cierto es que todos, sin importar su especialidad, desempeñan funciones propias de la División de Gestión de Fiscalización, en los términos del artículo 688 del ET, con lo cual, los funcionarios de uno u otro GIT pueden adelantar la investigación y, en el caso del jefe del GIT, emitir requerimientos especiales, sin que sea relevante la especialidad del sector donde se ubique el contribuyente que se esté investigando. 3.1- En efecto, en esta oportunidad, la Sala también constata que la actuación administrativa durante la etapa del procedimiento comprendida entre el Auto de Apertura nro. 312382011001268, del 12 de agosto de 2011 (f. 1 caa1), y el Requerimiento Especial nro. 312382013000044, del 19 de marzo de 2013 (ff. 452 a 467 caa3), fue adelantada por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, con lo cual, indistintamente del GIT al que estos pertenezcan, sí tenían competencia para ello, máxime cuando quien suscribió el acto preparatorio fue la jefe del GIT a quien le fue asignada la investigación desde el auto de apertura.

No prospera el cargo de apelación. 4- Descendiendo a los cuestionamientos de fondo, la Sala pone de presente que, de acuerdo con las normas contables vigentes para la época de los hechos aquí enjuiciados (Decreto 2649 de 1993), los contribuyentes que llevan su contabilidad por causación deben reconocer el hecho económico en el período de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente (artículo 48).

De conformidad con lo antedicho, si bien la causación del ingreso no gravado con el IVA, en cuantía de $507.526.000, por concepto de intereses de crédito, pudo haber ocurrido en el primer bimestre del 2010, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, como tampoco lo está el argumento de que esa suma fue declarada por la actora en ese periodo gravable.

En cambio, al igual que en la sentencia del 18 de junio de 2020 (exp. 23696, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala constata en el Libro Auxiliar Detallado que los registros contables de fechas 15 de septiembre y 13 de octubre de 2010 se relacionaron las sumas de $380.644.668 y $126.881.556, en la cuenta 421005 (f. 32 caa1), cifras soportadas en las facturas nros. 15873, por concepto de «intereses meses junio, julio y agosto», y 15885, por concepto de «intereses mes de septiembre» (ff. 141 y 153 caa1), esto es, dichos registros contables y facturaciones sustentaban el monto adicionado por la DIAN en el 5.º bimestre del IVA.

Asimismo, en la relación de declaración bimestral del IVA del 2010 de la actora se advierte que, en el primer bimestre de ese tributo, registró como ingresos no gravados el monto de $444.886.000 (f. 224 caa2), suma que resulta inferior a la adicionada por la Administración en el bimestre objeto de discusión, todo lo cual desvirtúa el argumento de defensa de la apelante relativo al registro de la suma de $507.526.000 en esa declaración tributaria.

No prospera el cargo. 5- Ahora bien, para refutar la glosa de la Administración consistente en el rechazo de compras y servicios gravados en cuantía de $336.620.000, correspondientes a mano de obra y elementos de construcción como: concreto, pinturas, andamios, adhesivos, emulsión asfáltica, sellante de poliuretano, crucetas, porcelanas de baño, entre otros[2], y sus consecuentes impuestos descontables por valor de $53.859.000, la demandante solo se refirió a que estas sí tenían relación de causalidad con su actividad productora de renta, en tanto dichas compras correspondieron a la construcción y adecuación de unas bodegas y una casa de habitación, lo cual guarda consonancia con su actividad secundaria de arrendamiento.

No obstante, la Administración no solo fundó su rechazo en esa situación sino en que dichas compras recayeron en la construcción de activos fijos de la sociedad y, adicionalmente, en que la factura nro. 2886, del 31 de octubre de 2010, incumplía los requisitos del artículo 617 del ET, en tanto fue expedida a nombre de otra persona jurídica.

Y respecto de la compra efectuada a un establecimiento comercial de venta de materiales de construcción, cuyo IVA descontable ascendía a $1.537.717, esta no contaba con ningún «soporte», aspectos sobre los cuales la demandante no expuso ningún reproche ni enervó la glosa. 5.1- En efecto, de acuerdo con la declaración rendida por el ingeniero civil contratado para el efecto, las operaciones de construcción y reparación de inmuebles que aquí se discuten y que dieron origen a las compras y servicios gravados registrados por la contribuyente, consistieron en: (i) construcción de bodega El Chango;

(ii) reparaciones locativas a la bodega El Suizo; (iii) construcción casa de habitación en el Peñón, ubicada en el lote 16, sector 3, condominio campestre el Peñón, Girardot; y (iv) construcción de bodega Exiplas, para las instalaciones de una fábrica de tejas plásticas, ubicada en el parque industrial Alcalá, Vereda la Punta, municipio de Tenjo (ff. 359 y 360 caa2).

Tales operaciones fueron analizas por la Sala en las sentencias que aquí se reiteran, concluyendo que, en efecto, en los términos de los artículos 488 y 491, el IVA pagado para la construcción de dichos inmuebles, al corresponder a activos fijos, no era descontable; adicionalmente, concluyó la Sala que las compras en las que incurrió la actora para efectuar las referidas obras de construcción y mantenimiento de bodegas y casa de habitación no tienen relación de causalidad con la actividad de comercialización de chatarra que es la desarrollada por la demandante, en tanto esta no comprobó que el destino de las bodegas fuera para tal actividad.

Agréguese, en esta oportunidad, el que la factura nro. 2886, del 31 de octubre de 2010, que soportó una compra con IVA descontable de $42.437.335, fue emitida a otra sociedad (f. 335 caa3), cuestión que fue advertida por la Administración al momento de modificar la declaración tributaria (ff. 461 y 462 caa3) sin que la actora controvirtiera ese hecho o manifestara alguna razón por la cual debiera considerarse un gasto propio. 5.2- En suma, en esta ocasión, al igual que en los procesos que concluyeron con las sentencias arriba referenciadas, la actora no desvirtuó lo glosado por la Administración en los actos demandados relativo a las compras y servicios gravados y sus impuestos descontables, de manera que no prospera el cargo de apelación. 6- Finalmente, según los términos del artículo 670 del ET, constituye hecho sancionable el incluir impuestos descontables improcedentes, o datos equivocados, que aminoren la carga impositiva, de manera que al validarse las modificaciones efectuadas por la DIAN a la autoliquidación del IVA del 5.° bimestre de la actora, se configuró el hecho infractor, sin que esta advirtiera la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable.

No prospera el cargo de apelación y, en cambio, se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo de disminuir la multa en aplicación del principio de favorabilidad. 7- Como correlato de lo antedicho, la Sala confirmará la sentencia apelada y no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Nidya Yannett Montaño Hernández, como apoderada de la parte demandada en los términos del poder conferido (f. 123) Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.

Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. [2] Tales compras y servicios estuvieron soportados en facturas que obran en los folios 286 a 334 caa 2.