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25000-23-37-000-2013-01459-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Universidad Nacional De Colombia·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Término para resolver / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Consecuencia / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA QUE NO CONLLEVA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – Efectos jurídicos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL QUE NO CONLLEVA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – No aprobación De acuerdo con el artículo 93 del CPACA, la revocatoria directa es una facultad que tiene la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley;

(ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocación directa, el artículo 95 del CPACA, dispone que: (…) De acuerdo con el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la consecuencia de la oferta de revocatoria directa es la terminación del proceso, de tal manera que no es procedente si el litigio no concluye.

(…) El 21 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, es decir, que fue presentada dentro de la oportunidad legal, en tanto que no se ha proferido sentencia de segunda instancia. La oferta de revocatoria fue formulada teniendo en cuenta la postura expuesta por esta Sección en sentencia del 6 de septiembre de 2017 que señala: (…) [P]ostura que fue reiterada en sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso judicial con radicado 25000-23-37-000-2015-00196-01 (22881) promovido por la Universidad Nacional de Colombia.

Asimismo, cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, como consta en la certificación No. 9003 expedida el 20 de abril de 2021 (…) Por auto de 29 de abril de 2021 el Despacho corrió traslado de la oferta de revocatoria a la parte demandante. Mediante memorial recibido el 14 de mayo de 2021 la parte actora aceptó la oferta de revocatoria parcial formulada por la DIAN.

Al respecto, el Despacho constata que aunque la oferta de revocatoria directa del acto acusado fue presentada oportunamente, se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, no conlleva la terminación del proceso, requisito exigido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, pues consiste en la revocatoria parcial de los actos demandados y la discusión judicial continuaría sobre la diferencia frente al valor reclamado por la demandante, equivalente a $332.622.

En consecuencia, al no encontrarse la oferta de revocatoria parcial ajustada al artículo 95 del CPACA, no se aprueba y se continúa con el trámite del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 NUMERAL 1 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 120 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN AUTO Procede el Despacho a analizar la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, formulada por la U.A.E. DIAN en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución Nº 6282 -0405 de 9 de abril de 2012 - artículo 3º y de su acto confirmatorio, la Resolución Nº 1048 de 9 de mayo de 2013, por medio de las cuales la DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, presentada por la Universidad Nacional.

En dichos actos, la DIAN ordenó devolver a la actora $3.792.115.726 y no devolver $262.230.511 por concepto del IVA, en relación con el sexto (6) bimestre del 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada devolver $262.230.511 y que se condene en costas y agencias en derecho. El 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda[1].

El 21 de julio de 2018, la DIAN apeló la sentencia[2]. Mediante auto de 19 de julio de 2018, el Tribunal concedió en el recurso.[3] Por auto de 17 de febrero de 2020, el Despacho admitió el recurso de apelación y por auto de 21 de septiembre de 2020, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 21 de abril de 2021, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados.

Para el efecto, adjuntó copia de la certificación No. 9003 de 20 de abril de 2021, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante acta No. 45 de 21 de octubre de 2020, el Comité Seccional de la Dirección Jurídica decidió aprobar la presentación de la oferta de revocación directa de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia. Para determinar si la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, el Despacho efectúa las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 93 del CPACA, la revocatoria directa es una facultad que tiene la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley;

(ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocación directa, el artículo 95 del CPACA, dispone que: “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” De acuerdo con el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la consecuencia de la oferta de revocatoria directa es la terminación del proceso, de tal manera que no es procedente si el litigio no concluye.

En el presente asunto, el Despacho observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, contiene las siguientes pretensiones: “ (…) 1. Que se declare la nula parcialmente la Resolución Nº 6282 - 0450 de 09 de Abril de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, de manera concreta el artículo 3° de la parte resolutiva y sus correspondientes consideraciones, en el sentido de rechazar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.230.511) del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3, suma que está contenida en doscientas treinta y tres facturas relacionadas en el expediente. 2.

Que se declare nula la Resolución 1048 de 9 de mayo de 2013, fijada en edicto del día 7 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el día 11 de junio del mismo año, que confirmó en todas sus partes el acto que resolvía la reclamación que dio origen a la actuación administrativa ya descrita, es decir, la Resolución No. 6282 - 0450 de 09 de abril de 2012 de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho y en consecuente con las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada a reconocer y adicionar el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.230.511) del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063- 3. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” El 21 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, es decir, que fue presentada dentro de la oportunidad legal, en tanto que no se ha proferido sentencia de segunda instancia. La oferta de revocatoria fue formulada teniendo en cuenta la postura expuesta por esta Sección en sentencia del 6 de septiembre de 20171 que señala: “Se debe tener en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley”, postura que fue reiterada en sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso judicial con radicado 25000-23-37-000-2015-00196- 01 (22881) promovido por la Universidad Nacional de Colombia.

Asimismo, cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, como consta en la certificación No. 9003 expedida el 20 de abril de 2021, que indica lo siguiente: “(…) Por tanto, se configura la causal de revocatoria contemplada en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA respecto de la cuantía de $261.897.889, toda vez que respecto de la misma, la causal de rechazo no goza de pleno soporte legal y por el contrario va en contravía del artículo 92 de la ley 30 1992 que regula el derecho de la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional al acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 de la ley 2627 de 1993, en desconocimiento del articulo 6 Ibídem que avala como objetivo de esta Institución el servicio social que requiere el país, así como también, omite la aplicación del artículo 120 Ibídem que contempla el desarrollo de programas de extensión para tales Instituciones.

Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el comité decidió: (i) APROBAR LA FORMULACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL de los actos administrativos demandados, y que como restablecimiento del derecho se proceda a la devolución parcial del IVA del sexto (6°) bimestre del año 2011 solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($261.897.889), junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del ET., los cuales se cancelarán una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto, y (ii) continuar la discusión respecto de la cuantía de $332.622 toda vez que las 10 facturas restantes son relacionadas con compras de bienes y servicios para el funcionamiento de UNISALUD, y no están amparadas con el beneficio tributario establecido en el artículo 92 de la ley 30 de 1992 y lo reglamentado en el decreto 2627 de 1993, compilado en el Decreto Único Reglamentario N° 1625 del 11 de octubre de 2016, razón por la cual sobre dicho monto deberá continuar la discusión en sede judicial, siendo ello coherente con el oficio DIAN Nº 000220 del 1 de marzo de 2017.

(…)”. Por auto de 29 de abril de 2021 el Despacho corrió traslado de la oferta de revocatoria a la parte demandante[4]. Mediante memorial recibido el 14 de mayo de 2021 la parte actora aceptó la oferta de revocatoria parcial formulada por la DIAN.[5] Al respecto, el Despacho constata que aunque la oferta de revocatoria directa del acto acusado fue presentada oportunamente, se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, no conlleva la terminación del proceso, requisito exigido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, pues consiste en la revocatoria parcial de los actos demandados y la discusión judicial continuaría sobre la diferencia frente al valor reclamado por la demandante, equivalente a $332.622.

En consecuencia, al no encontrarse la oferta de revocatoria parcial ajustada al artículo 95 del CPACA, no se aprueba y se continúa con el trámite del proceso[6]. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO APROBAR la oferta de revocatoria directa parcial formulada por la DIAN respecto de las Resoluciones Nos. 6282 -0405 de 9 de abril de 2012 - artículo 3º y 1048 de 9 de mayo de 2013, proferidas por la DIAN.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 432- 449. [2] Folios 459-472. [3] Folio 474 [4] Índice 52 Samai. [5] Índice 59 Samai. [6] Se reitera la posición adoptada en auto de 7 de julio de 2021 y sentencia de 11 de noviembre de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, dictados dentro del proceso rad. 25000237000020150197601 (24234).