DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Presunción de veracidad / DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Evento de imposición de sanción por devolución y o compensación improcedente / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia de intereses moratorios / DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que se puede adelantar el proceso de cobro de sumas devueltas o compensadas / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Es un procedimiento autónomo / PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE DISMINUYE O RECHAZA EL SALDO A FAVOR DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE – Efectos jurídicos / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Vínculo jurídico / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desaparición del supuesto de hecho.
Conducta atípica / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.
Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
(…) [L]a Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar que «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción».
En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412013000019 del 28 de enero de 2013, y de su confirmatoria, la Resolución 900.039 del 13 de febrero de 2014, declarada por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 2021, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica, lo que apareja la nulidad de los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01099-01 (22585) Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de abril de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 2010, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que declaró total saldo a favor por $19.973.370.000[2], que fue devuelto por Resolución 00108 del 1 de febrero de 2011[3]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2012, la actora corrigió la declaración y fijó el total saldo a favor en $19.943.156.000[4].
El 28 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412013000019, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, y determinó como total saldo a favor $17.562.970.000[5]. Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.039 del 13 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Los actos de determinación fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de octubre de 2021[6], el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados[7]. El 14 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Pliego de Cargos 022382013000038[8], en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $2.380.186.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
El 22 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 022412013000328[9], que impuso sanción consistente en el reintegro de $2.380.186.000, sin intereses moratorios[10]. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración[11], que fue decidido por la Resolución 900.173 del 8 de julio de 2014[12], expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad AVIANCA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[13]: «3.
PRETENSIONES: Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución Sanción No. 022412013000328 del 22 de agosto de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, con ocasión de la cual se impone a AVIANCA sanción por devolución y/o compensación improcedente y se ordena el reintegro del saldo a favor en cuantía $2.380.186.000 correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009. • Resolución No. 900.173 del 8 de julio de 2014 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Sanción No. 022412013000328 del 22 de agosto de 2013, confirmándola en su totalidad. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho cese todo procedimiento en contra de mi poderdante, y se declare que AVIANCA no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, relacionada con la citada Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente, y se ordene el archivo del expediente».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 58, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La administración tributaria vulneró el debido proceso y el artículo 670 del E.T., al imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en un acto de determinación que no está en firme pues se encuentra demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Como la Administración no notificó dentro del término legal la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, operó el silencio administrativo positivo, con lo cual quedó en firme la declaración privada. La sanción impuesta viola el principio de justicia y buena fe, al exigirle a la actora que coadyuve a las cargas públicas más allá de lo que la ley contempla puesto que, el monto que se le ordenó devolver corresponde a la sanción por inexactitud determinada, que en su entender no puede integrar la base para calcular la sanción y, como no se ha definido de fondo la legalidad de los actos de determinación se debe suspender el proceso por prejudicialidad.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[14]: Se cumplieron los requisitos del artículo 670 del ET para imponer la sanción por devolución improcedente, pues previamente se notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución; y no procede lo pretendido en cuanto a imponer la citada sanción hasta tanto se resuelva definitivamente la legalidad de dicho acto.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de determinación fue notificada dentro del término legal a la dirección procesal informada, sin que opere el silencio administrativo positivo; y la sanción discutida fue impuesta con apego a la normativa, y no se violaron los principios constitucionales y tributarios aludidos en la demanda.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2015, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Los procesos de determinación y sancionatorio son «independientes», y la DIAN no desconoció el debido proceso de la actora puesto que el único requisito para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado.
El cargo relativo a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión no puede ser analizado en este proceso, sino en la demanda que se sigue contra los actos de determinación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y reiteró que como el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión no fue notificado dentro del término, operó el silencio administrativo positivo con lo cual el acto de determinación no se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que hace improcedente la sanción. Insistió en que el monto que se ordenó devolver corresponde a la sanción por inexactitud, que no debe incluirse en la sanción discutida, lo que vulnera los principios de justicia y buena fe.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anular los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, salvo que al momento de tomar la decisión haya sido resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación del impuesto, fundamento de la sanción acusada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por devolución improcedente.
Reiteración jurisprudencial[15] Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción[16]. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem[17] dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho[18] que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.
Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Caso concreto En el expediente están demostrados los siguientes hechos: • En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada el 16 de abril de 2010, la actora registró un total saldo a favor de $19.973.370.000[19], que fue devuelto por la Resolución 00108 del 1 de febrero de 2011[20]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2012, la actora corrigió la declaración y fijó el total saldo a favor en $19.943.156.000[21]. • Mediante Liquidación Oficial de Revisión 022412013000019 del 28 de enero de 2013, se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de determinar el total saldo a favor en la suma de $17.562.970.000[22], acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 900.039 del 13 de febrero de 2014.
Los anteriores actos fueron demandados ante la jurisdicción y anulados por esta Corporación en sentencia del 28 de octubre de 2021[23], mediante la cual se dejó en firme la declaración privada. • Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 14 de marzo de 2013, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 022382013000038[24], en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $2.380.186.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%. • El 22 de agosto de 2013, se expidió la Resolución Sanción 022412013000328[25], que impuso sanción consistente en el reintegro de $2.380.186.000, sin intereses moratorios[26], acto que fue confirmado por la Resolución 900.173 del 8 de julio de 2014[27].
A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar[28] que «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción[29]».
En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 022412013000019 del 28 de enero de 2013, y de su confirmatoria, la Resolución 900.039 del 13 de febrero de 2014, declarada por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 2021[30], implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, con lo cual la conducta de la actora resulta atípica[31], lo que apareja la nulidad de los actos demandados.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP[32], la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A”. En su lugar, se dispone: 1.
DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 022412013000328 del 22 de agosto de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de su confirmatoria, la Resolución 900.173 del 8 de julio de 2014, proferida la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. 2.
A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad demandante no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 421 a 432 c.p. [2] Fl. 301 c.p. [3] Fls. 41 c.p. [4] Fl. 300 c.p. Con la declaración de corrección, la actora reintegró $30.214.000, correspondiente al mayor saldo a favor que había sido devuelto. [5] Fls. 108 a 121 c.p. [6] Exp. 22295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] A título de restablecimiento del derecho se declaró la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2009 que arrojó un total saldo a favor de $19.943.156.000. [8] Fls. 147 a 151 c.p. [9] Fls. 223 a 228 c.p. [10] La Administración adujo que como el monto devuelto improcedentemente corresponde al valor de la sanción por inexactitud, no había lugar a liquidar intereses de mora. [11] Fls. 230 a 236 c.p. [12] Fls. 40 a 51 c.p. [13] Fl 3 a 4 c.p. [14] Fls. 97 a 104 vto. c.p. [15] Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. [17] Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. [18] Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [19] Fl. 301 c.p. [20] Fls. 41 c.p. [21] Fl. 300 c.p. Con la corrección, la actora reintegró $30.214.000, correspondiente al mayor saldo a favor que había sido devuelto. [22] Fls. 108 a 121 c.p. [23] Exp. 22295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Fls. 147 a 151 c.p. [25] Fls. 223 a 228 c.p. [26] La Administración adujo que como el monto devuelto improcedentemente corresponde al valor de la sanción por inexactitud, no había lugar a liquidar intereses de mora. [27] Fls. 40 a 51 c.p. [28] Ver sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por la sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [29] Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [30] Exp. 22295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [31] Ver sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 22770, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [32] Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».