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05001-23-33-000-2017-00266-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-18

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Hoja S.A.·Demandado: Municipio De Medellín

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PREDIAL Y DE CONSTRUCCIÓN O DE DELINEACIÓN URBANA ESTABLECIDO EN NORMA LOCAL – Condiciones para su aplicación / BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PREDIAL Y DE CONSTRUCCIÓN O DE DELINEACIÓN URBANA ESTABLECIDO EN NORMA LOCAL – Incumplimiento de uno de sus requisitos / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA – No transgresión / BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PREDIAL Y DE CONSTRUCCIÓN O DE DELINEACIÓN URBANA ESTABLECIDO EN NORMA LOCAL – Improcedencia Advierte la Sala que, si bien la demandante se opuso a la decisión, no presenta argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen el fundamento del fallo, esto es el incumplimiento de la distancia mínima que debía existir entre el predio objeto del beneficio y otros destinados al mismo uso, y que correspondía a una de las condiciones previstas en el artículo 168 del Acuerdo 64 de 2012 para poder acceder al beneficio.

Considerado lo anterior, resulta menester advertir lo siguiente: Acorde con el precepto en cuestión, el alcance y condiciones para la aplicación del beneficio de exención, eran los siguientes: (…) Así, el requisito de la distancia de 100 metros entre los puntos más próximos a predios con la misma destinación (parqueaderos públicos) constituían, junto con los demás requisitos, condiciones sustanciales, sin las cuales no era procedente acceder al beneficio, de ahí que no resulte aceptable el argumento del recurrente en el sentido que, por cumplir la mayoría de requisitos, pueda relevarse de su cumplimiento.

La norma municipal que regulaba el beneficio, no estableció las condiciones de acceso al mismo, con carácter discrecional o alternativo. De manera que los contribuyentes interesados en la aplicación del beneficio, estaban obligados a acreditar la totalidad de las condiciones previstas para el efecto, sin que por ello puedan entenderse conculcados los principios de equidad y capacidad contributiva, como lo pretende el recurrente.

Respecto de la eventual infracción de normas locales por parte de los parqueaderos vecinos, debe precisarse que tal circunstancia no tendría la virtualidad de enervar el cumplimiento de la condición de la distancia prevista en la noma para acceder a la exención, inclusive corresponde a una situación de terceros que excedería el alcance del presente debate.

Así las cosas, como la recurrente no logró acreditar el cumplimiento del requisito de conservar la distancia de cien (100) metros entre los puntos más próximos de los predios destinados al uso de parqueaderos públicos, no resultaba procedente el reconocimiento de la exención, conforme lo determinó la demandada en sede administrativa y lo declaró el juez de primera instancia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 064 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 168 / DECRETO MUNICIPAL 1521 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 46 DE 2006 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN CONDENA EN COSTAS – Confirmación. Dado que no fue objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Dado que la condena en costas no fue objeto de apelación, la misma será confirmada (gastos del proceso y agencias en derecho) impuesta en primera instancia porque no fue objeto de apelación. Además, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue demostrada su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00266-01 (25396) Actor: HOJA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls.248 a 256).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante escrito del 13 de febrero de 2014 (fls.68 a 72) la representante legal de la sociedad Hoja S.A. (en adelante “Hoja”), solicitó a la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín el reconocimiento del beneficio tributario consignado en el artículo 182 del Acuerdo Municipial 67 de 2008, el cual consistía en la exención del pago del impuesto predial unificado, industria y comercio, de construcción o delineación urbana, por el término de 10 años, para inmuebles que se construyeran en altura, con destino a parqueaderos públicos, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en esa disposición. En esa oportunidad también solicitó la devolución de la suma de $129.827.974 que la empresa ya había pagado por concepto del impuesto de delineación urbana.

Por medio de la Resolución Nro. SH17-1105 del 4 de noviembre de 2014 la administración negó la solicitud de la actora (fls.47 a 57), bajo el argumento que el predio no cumplía con las variables determinadas en el artículo 168 del Acuerdo Municipal 064 de 2012[1] consistentes en: (i) tener acceso y salidas sobre las vías especificadas a través de bahía de aproximación o vías de servicios que regularan el flujo vehicular;

(ii) respetar una distancia mínima de 100 metros entre los puntos más próximos de los predios destinados al mismo uso (parqueaderos); y (iii) contar con un área administrativa y proyectos mixtos como locales para comercio y servicio. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución Nro.

SH17-0449 del 21 de agosto de 2015, en el sentido de rectificar que la sociedad sí cumplió con los requisitos de tener acceso y salidas sobre vías específicas, y tener un área administrativa y proyectos mixtos. Sin embargo, como persistía el incumplimiento del requisito relacionado con respetar una distancia mínima de 100 metros entre el predio objeto de la solicitud y otros bienes destinados al mismo uso, se mantuvo la decisión de negar el reconocimiento del beneficio tributario (fls.23 a 33).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.4): 1. Que se anule la Resolución SH17-449 del 21 de agosto de 2015. 2.

Que se restablezca el Derecho y se ordene el otorgamiento del beneficio tributario de exención del pago de IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE DELINEACIÓN URBANA, expresos en el artículo 168 del acuerdo Municipal 064 de 2012. 3. Que se ordene la devolución de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($129.827.974), por concepto de pago de impuesto de construcción y delineación urbana, el cual se hizo efectivo a la parte demandada; indexados a la fecha que se haga el respectivo desembolso. 4.

Que se ordene el pago de todos los gastos y demás costos generados dentro de este proceso de solicitud de conciliación extrajudicial. La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 124 y 209 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011; el Acuerdo Municipal de Medellín 064 de 2012 y el Decreto Municipal 1018 de 2013.

Los cargos de violación se resumen así: A juicio de la demandante la entidad territorial desconoció los artículos, 1, 2 y 6 de la Constitución Política, así como “el Acuerdo Municipal 064 de 2012, norma vigente para la fecha de la expedición de los diferentes actos administrativos relacionados en los hechos, cuando la parte demandada, le exige expresamente a mi cliente que para acceder al beneficio tributario en el caso de marras tenga que tener debidamente registro (sic) el reglamento de propiedad horizontal, y aun así habiendo agotado debidamente tal gestión, la administración municipal se exige otros requisitos, los cuales inicialmente no exigió" [2] Alegó que la demandada actuó de manera negligente y omisiva al no acceder a la devolución de las sumas canceladas por las obligaciones tributarias ni al reconocimiento del mencionado incentivo tributario, ocasionando con ello un perjuicio irremediable para la sociedad y un enriquecimiento sin justa causa a la administración. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.172 a 183) con fundamento en lo siguiente: Empezó por señalar que el artículo 29 de la Constitución Política hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que el mismo guarda estrecha relación con el principio de legalidad al que deben ajustarse las autoridades administrativas.

Aclaró que las exenciones no operan de pleno derecho, que son normas de carácter excepcional y que las mismas son competencia de los Concejos Municipales, las cuales necesariamente deben estar establecidas en un acuerdo municipal. Adujo que el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma que consagra una exención, no es autodeterminable por los sujetos pasivos, no pueden decidir si cumplen los requisitos previstos, ya que el secretario de hacienda es el competente para conocer de los beneficios tributarios y en el momento de decidir sobre la solicitud, debe verificar el cumplimiento de los requisitos.

Citó y desarrolló algunos principios constitucionales como son el de equidad, eficiencia y progresividad, así como el de autonomía de las entidades territoriales. Manifestó que, el artículo 168 del Acuerdo Municipal 064 de 17 de diciembre de 2012, consagró una exención denominada “incentivos a la construcción y el funcionamiento de parqueadero en altura”, la cual exoneraba del pago de los impuestos predial, industria y comercio y de construcción o de delineación urbana por un término de 10 años, a partir del 22 de mayo de 2007, a aquellos inmuebles construidos en altura y cuyo uso estuviera destinado a parqueaderos públicos.

Agregó que para acceder a dicho beneficio la norma local estableció una serie de requisitos como ubicación y acondicionamiento de los inmuebles, los cuales debían ser verificados por el secretario de hacienda del municipio, quien decidiría acerca del reconocimiento de la exención previa solicitud del contribuyente con el cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma.

Explicó que, en el caso concreto, el 13 de febrero de 2014 la sociedad Hoja S.A. presentó solicitud para acceder a la exención en el pago del impuesto de industria y comercio y delineación urbana, fecha para la cual se encontraba vigente el acuerdo citado anteriormente y que la administración negó el acceso a ese beneficio teniendo como fundamento el oficio Nro. 201400479761 de 10 de septiembre de 2014 expedido por la Subdirección de Planeación Territorial y Estrategia de Ciudad del Departamento de Planeación Municipal, donde determinó que la actora no cumplía con uno de los requisitos para dicha exención, en especifico el previsto en el numeral 3 del artículo 168 del acuerdo para acceder al reconocimiento del incentivo tributario, el cual consistía en la exigencia de conservar una distancia mínima de 100 metros entre en el inmueble objeto de discusión y otros predios destinados también al uso de parqueaderos públicos, razón por la que le fue negado el pretendido incentivo tributario.

Adujo que, en aras de garantizar el derecho de defensa, una vez Hoja interpuso el recurso de reconsideración, la administración mediante Auto 0092 de 2015 dio traslado al Departamento Administrativo de Planeación a efectos que se revisara el concepto técnico previamente emitido sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 168 del Acuerdo Municipal.

Tras ello, dicha dependencia mediante documento con radicado Nro. 201500246200 de 14 de mayo de 2015, aun cuando reconsideró otros puntos relativos al cumplimiento de la actora, concluyó que la sociedad no cumplía con todas las exigencias para acceder al beneficio de exoneración de pago de impuestos, puesto que no respetó la distancia mínima que debía existir entre el inmueble propiedad de la demandante y otros predios destinados al uso de parqueaderos públicos.

Sostuvo que no era de recibo el análisis de la actora en sede administrativa en torno a que debía diferenciarse entre parqueaderos antiguos (sin licencia o con licencias antiguas) y aquellos que cumplían con lo dispuesto en el artículo 168 del acuerdo municipal, para lo cual explicó que la norma dispuso la obligación de respetar una distancia de 100 metros entre los puntos más próximos de los predios destinados a ese mismo uso, el de parqueaderos públicos, sin hacer ninguna referencia adicional ni distinción entre parqueaderos nuevos o antiguos, ni tampoco a predios destinados a uso de parqueaderos en altura, como lo pretendía la demandante.

Reiteró que el Departamento Administrativo de Planeación pudo verificar que dentro del rango de 100 metros entre los puntos más próximos al inmueble objeto de discusión, existían otros dos predios destinados al uso de parqueadero público, situación que no fue desvirtuada por la actora en vía judicial ni en vía administrativa, pese a que le asistía la carga de la prueba acerca del cumplimiento de requisitos para la procedencia de beneficios en materia tributaria.

Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho en caso de que el fallo fuera adverso a las pretensiones de la demandante. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls.248 a 256) con fundamento en lo siguiente. Luego de hacer un recuento sobre la actuación administrativa demandada, consideró que la negativa de la entidad al reconocimiento del beneficio tributario consignado en el artículo 168 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 a favor de la demandante, radicó en el incumplimiento de los requisitos exigidos en dicha normativa.

Afirmó que, de conformidad con los documentos obrantes en el proceso, las peticiones elevadas por la actora fueron efectivamente atendidas por la administración, incluso las razones que dieron lugar a la negativa inicial fueron nuevamente analizadas y rectificadas al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

Sin embargo, aunque la mayoría de los requisitos y puntos objeto de la decisión fueron reconsiderados, persistía el incumplimiento de uno de los condicionamientos establecidos en la norma para acceder al incentivo tributario, consistente en respetar la distancia mínima de 100 metros entre los predios destinados a uso de parqueaderos y el inmueble objeto de estudio, de ahí que no fuera posible resolver la petición a favor de la actora.

Precisó que la sociedad no discutió en sede administrativa ni judicial la existencia de los parqueaderos cercanos a su predio mencionados en el concepto técnico rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, como tampoco en la verificación que se hizo del mismo, sino que solamente indicó que de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo 46 de 2006 – POT del municipio de Medellín -, en las centralidades metropolitana, regional, de ciudad y zonal no era permitido el uso de parqueaderos a cielo abierto o en primeros pisos, así mismo que el artículo 65 del Decreto 1521 de 2008 definía los estacionamientos públicos a nivel como aquellos que funcionan en instalaciones de carácter temporal, argumentos que no eran suficientes para desvirtuar lo considerado por la demandada.

Sostuvo que, de acuerdo con la investigación realizada por la administración, la cual fue plasmada en el concepto técnico, Oficio del 14 de mayo de 2015 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, dos de los parqueaderos ubicados a una distancia inferior a 100 metros del inmueble de propiedad de la demandante contaban con su respectiva licencia de construcción para parqueadero público a nivel, bajo los presupuestos de la normativa vigente antes de la expedición del acuerdo que reguló el POT de Medellín, de manera que no era posible considerar que dichos parqueaderos fueron establecidos en contravía de disposiciones legales o que tenían el carácter de temporales como lo quiso hacer ver la demandante.

Agregó que el inciso 3º del artículo 168 de la normativa local fue claro al establecer como condición para acceder al beneficio tributario que se debía respetar una distancia mínima de 100 metros entre los puntos más cercanos de los predios destinados a uso de parqueadero, excepto cuando entre los mismos existiera separación de flujos vehiculares (sardinel, viaducto, deprimido, etc.), sin contemplar algún tipo de distinción o característica específica de los predios destinados a parqueo, requisito que no fue acreditado por la sociedad.

Por tanto, no era posible que la demandante interpretara la norma con un aspecto que esta no distinguió. En consecuencia, como la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados y tampoco el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y exigencias contemplados en el artículo 168 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 para el reconocimiento del incentivo tributario consistente en la exoneración del pago del ICA y la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de delineación urbana, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Recurso de apelación La demandante se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente (fls.259 a 263): Señaló que la sociedad cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 168 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 para acceder al beneficio de exoneración de pagos de impuestos en Medellín, por lo que el incumplimiento relacionado con respetar la distancia de 100 metros con otros predios destinados al uso de parqueaderos público era irrelevante frente al lleno de los demás requisitos exigidos en la norma local para el reconocimiento del incentivo tributario.

Agregó que los parqueaderos aledaños a su predio contaban con licencia de construcción expedidas antes de la promulgación del Acuerdo 4 de 2006, norma que reguló el uso del suelo para parqueaderos, por lo que no era viable negar la solicitud de reconocimiento de beneficios tributarios bajo el argumento de otorgarle una connotación jurídica a unos inmuebles que desarrollaban su actividad contraviniendo la prohibición de parqueaderos en primeros pisos a cielo abierto (artículo 48 del Acuerdo 46 de 2006) y además el desarrollo de estos era de manera temporal.

Agregó que los actos demandados vulneraban los principios de igualdad, equidad y capacidad contributiva, para lo cual hizo un recuento de la dimensión estructural y jurisprudencial de estos principios. Frente a la sentencia que el Tribunal tuvo en cuenta para afirmar que a la sociedad le asistía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio tributario, no era aplicable a su caso porque no se trató de una sentencia de unificación jurisprudencial, por tanto, no era vinculante.

Alegatos de conclusión La demandante alegó de conclusión (índice 16 de Samai), para lo cual insistió en los argumentos expuestos en sede judicial La parte demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente la condenó en costas, sin embargo, este punto no fue objeto de la apelación. El problema jurídico se concreta en resolver si como lo pretende la recurrente, debía reconocérsele el beneficio tributario regulado en el artículo 168 del Acuerdo 064 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, el cual establecía la exoneración de pago de los impuestos de industria y comercio, predial y de construcción o de delineación urbana, para aquellos contribuyentes que construyeran y pusieran en funcionamiento parqueaderos en altura en el municipio.

El beneficio tributario en cuestión, le fue negado a la demandante y en consecuencia la devolución de la suma pagada por impuesto de delineación urbana, toda vez que, la sociedad no cumplía la condición exigida en el acuerdo municipal para acceder al beneficio, que se concretaba en “respetar la una distancia de cien (100) metros entre los puntos más próximos de los predios destinados a este uso”.

El Tribunal, encontró ajustado a la legalidad la actuación administrativa demandada bajo la consideración que, pese a que la mayoría de los puntos objeto de la decisión administrativa negativa habían sido reconsiderados por la administración, persistía el incumplimiento de conservar la distancia de 100 metros entre el predio de la demandante y otros dos inmuebles destinados también al uso de parqueaderos públicos, esto, con independencia de las características de los mismos.

Argumenta la recurrente que la condición de la distancia de los 100 metros con inmuebles con el mismo uso, resulta “insignificante” frente a la totalidad del lleno de requisitos por el cumplidos de los previstos por el Acuerdo 064 de 2012. A estos efectos señala: “En lo referente a las condiciones, para acceder a dicho beneficio, la demandada manifiesta que no se cumplen los 100 metros de distancia con inmueble (sic) más próximos con el mismo uso, pero obsérvese como la presunta condición es insignificante frente a la totalidad del lleno de requisitos cumplidos por mi mandante (…)” A estos efectos, insistió en que los parqueaderos vecinos infringían normas locales por cuanto desarrollaban su actividad en un primer piso y a cielo abierto, lo cual estaba prohibido por el artículo 6 del Decreto Municipal 1521 de 2008 y se construyeron con licencias expedidas antes del Acuerdo 46 de 2006 (plan de ordenamiento territorial), el cual regulaba, entre otras cosas, el uso del suelo para parqueaderos, por lo que no era jurídicamente viable reconocerles la connotación de parqueaderos públicos y, adicionalmente señaló que no reconocerle la exención desconocía los principios de equidad y capacidad contributiva.

Advierte la Sala que, si bien la demandante se opuso a la decisión, no presenta argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen el fundamento del fallo, esto es el incumplimiento de la distancia mínima que debía existir entre el predio objeto del beneficio y otros destinados al mismo uso, y que correspondía a una de las condiciones previstas en el artículo 168 del Acuerdo 64 de 2012 para poder acceder al beneficio.

Considerado lo anterior, resulta menester advertir lo siguiente: Acorde con el precepto en cuestión, el alcance y condiciones para la aplicación del beneficio de exención, eran los siguientes: “ARTÍCULO 168. Incentivos para la construcción y el funcionamiento de parqueaderos en altura. 1. Beneficios. No habrá́ lugar al pago de los impuestos predial unificado, industria y comercio, de construcción o delineación urbana, por el término de diez (10) años, contados a partir del 22 de mayo de 2007, para los inmuebles que se construyan en altura, con destino a parqueaderos públicos siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (…) 3.

CONDICIONAMIENTOS A LOS BENEFICIOS. No se admitirán parqueaderos aledaños a la calzada de vías troncales, arteriales y colectoras dispuestos en forma de bahía para parqueo a nivel en cualquier ángulo. Sólo se admite el acceso y salida directa de parqueaderos a nivel o en altura sobre las vías especificadas a través de una bahía de aproximación o vías de servicio que regulen el flujo vehicular y que estén dispuestas de forma tal que se tenga buena visibilidad y mezcla de flujo.

El diseño especifico deberá́ contemplar la continuidad peatonal. Los parqueaderos públicos deberán tener área administrativa y contemplar proyectos mixtos con locales para comercio y servicio, como contenedores, con vinculación directa a la vía publica. No se admitirán fachadas cerradas En los proyectos mixtos, solo serán objeto de estos beneficios, las soluciones de parqueo que no sean para cumplir con la obligación de parqueo del proyecto.

Para la ubicación de los parqueaderos públicos establecidos en el presente Acuerdo, se deberá́ respetar una distancia de cien (100) metros entre los puntos más próximos de los predios destinados a este uso. Esta modulación no se aplicará cuando entre los parqueaderos exista separación de flujos vehiculares (Sardinel central, viaducto, deprimido, etc.) (…) (Énfasis de la Sala)” Así, el requisito de la distancia de 100 metros entre los puntos más próximos a predios con la misma destinación (parqueaderos públicos) constituían, junto con los demás requisitos, condiciones sustanciales, sin las cuales no era procedente acceder al beneficio, de ahí que no resulte aceptable el argumento del recurrente en el sentido que, por cumplir la mayoría de requisitos, pueda relevarse de su cumplimiento.

La norma municipal que regulaba el beneficio, no estableció las condiciones de acceso al mismo, con carácter discrecional o alternativo. De manera que los contribuyentes interesados en la aplicación del beneficio, estaban obligados a acreditar la totalidad de las condiciones previstas para el efecto, sin que por ello puedan entenderse conculcados los principios de equidad y capacidad contributiva, como lo pretende el recurrente.

Respecto de la eventual infracción de normas locales por parte de los parqueaderos vecinos, debe precisarse que tal circunstancia no tendría la virtualidad de enervar el cumplimiento de la condición de la distancia prevista en la noma para acceder a la exención, inclusive corresponde a una situación de terceros que excedería el alcance del presente debate.

Así las cosas, como la recurrente no logró acreditar el cumplimiento del requisito de conservar la distancia de cien (100) metros entre los puntos más próximos de los predios destinados al uso de parqueaderos públicos, no resultaba procedente el reconocimiento de la exención, conforme lo determinó la demandada en sede administrativa y lo declaró el juez de primera instancia. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación. Dado que la condena en costas no fue objeto de apelación, la misma será confirmada (gastos del proceso y agencias en derecho) impuesta en primera instancia porque no fue objeto de apelación. Además, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, del 25 de agosto de 2020. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala advierte que, si bien se observa que en la solicitud la actora hizo referencia al artículo 182 del Acuerdo Municipal 67 de 2008 al momento de solicitEFGxy…”·Òüýþ/ 0 < J K L w ¥ ¦ § « ² ³ º þ O^_`þ" þ | ! H I È Ê Ë Í þ $ þ $ n o þ #þ êêêãêêÍÍêêêÍêêÍÍÍÍêêÍÍÍÍÍÍÍ····ê¡ŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽŽ$hßS\h£|§OJ[2]PJQJ[3] ^J[4]mH sHar la exención, el beneficio vigente para la fecha de su presentación era el Acuerdo 064 de 2012, con base en el cual la administración negó el acceso al mismo.

El acuerdo aplicable no fue objeto de discusión entre las partes. [5] Al respecto advierte la Sala que el acto referido (Resolución SH17- 739 del 7 de octubre de 2011 (fls.108 a 112), esta dirigido a otras sociedades, diferentes a la actora.